Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Gas Gas Motos, S.A. v. Luis Nieto Montero
Caso No. DES2006-0013
1. Las Partes
La Demandante es Gas Gas Motos, S.A., Salt, Girona, Espa�a, representada por Cuatrecasas Abogados, Espa�a.
El Demandado es Luis Nieto Montero, Gri��n, Madrid, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <gasgas.es>.
El Agente registrador del citado Nombre de Dominio es Interdomain y el registrador es Red.es.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 26 de junio de 2006. El 28 de junio de 2006 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 29 de junio de 2006 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el “Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de julio de 2006. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 25 de julio de 2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fu� presentado ante el Centro el 24 de julio de 2006.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez Experto el d�a 23 de agosto de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaci�n:
La Demandante es titular registral de la marca comunitaria n�mero 713156 GAS-GAS (denominativa), cuya prioridad se remonta al a�o 1997, que fue concedida el 10 de diciembre de 2001, para distinguir motocicletas (clase 12) y diversos servicios de la clase 37. La marca GAS-GAS es notoriamente conocida en el sector de las motocicletas (la “marca”).
La Demandante tambi�n es titular de los siguientes nombres de dominio: <gasgasmotos.es>, registrado el 25 de junio de 1998, y <gasgasmotos.com>, registrado el 19 de junio de 1998. En ambos casos, los mencionados nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web oficial de la Demandante.
El Nombre de Dominio <gasgas.es>, objeto del presente procedimiento fue registrado por el Demandado el 14 de diciembre de 2005 (el “Nombre de Dominio”).
El Experto ha comprobado que en la fecha en que se dicta la presente Decisi�n, el Nombre de Dominio se usa en Internet mediante un sitio web que muestra de forma destacada la denominaci�n “gasgas.es” en movimiento, con im�genes de motos en marcha y con la siguiente leyenda: “Bienvenidos a gasgas.es, p�gina dedicada a todos aquellos a los que nos gusta dar gaaaaaassssssss!!!!”. Asimismo, en la p�gina de inicio se ha introducido otra imagen de un corredor de trial, debajo de la cual aparece el texto siguiente: “Fotoshow: comparte tus fotos con el resto del mundo!!!!”. Al pinchar sobre esta foto, el usuario de Internet es redirigido a una p�gina web en la que se ofrece la posibilidad de ver y descargarse fotograf�as referidas al mundo del motor.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen alega lo siguiente:
- Gas Gas Motos, S.A. es una compa��a espa�ola que, desde su constituci�n en 1974, se ha especializado en el dise�o, fabricaci�n y distribuci�n de veh�culos de motor y especialmente de motocicletas todo terreno.
- Actualmente los veh�culos que fabrica la Demandante se distribuyen a nivel mundial, habiendo adquirido un gran prestigio en los respectivos mercados, dada su calidad y prestaciones.
- Se puede considerar que la marca GAS-GAS es altamente notoria en los mercados en los que se encuentra presente. En este sentido, han tenido una gran importancia las actividades de patrocinio que ha venido desarrollando en el �mbito de las competiciones deportivas.
- La Demandante actualmente patrocina a diversos pilotos profesionales de trial, entre los que cabe destacar a Adam Raga, proclamado campe�n del mundo indoor de trial en los a�os 2003, 2004, 2005 y 2006. Como consecuencia de ello, la marca GAS-GAS ha obtenido una enorme difusi�n a nivel internacional.
- La Demandante es titular desde 1997 de la marca comunitaria GAS-GAS, que es id�ntica al Nombre de Dominio.
- El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio, ya que no ha sido ni es conocido por la denominaci�n “Gas-Gas”, no ha hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, no tiene ning�n tipo de v�nculo legal con la Demandante ni ha sido autorizado en modo alguno por aqu�lla para registrar el Nombre de Dominio. Asimismo, por su especificidad y notoriedad, la denominaci�n “Gas-Gas” solamente puede entenderse referida a la Demandante.
- El Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio con una voluntad clara de atraer a usuarios de Internet, sirvi�ndose (de forma no autorizada) de la marca de la Demandante precisamente como principal atractivo para atraer a usuarios a un sitio web cr�tico.
- La conclusi�n referida al uso del Nombre de Dominio no deber�a cambiar con las posteriores modificaciones en el mismo, puesto que dichas modificaciones no han obedecido a la voluntad espont�nea del Demandado sino a un intento claro de crear una apariencia de legitimidad en el uso del Nombre de Dominio que, de hecho, no se correspond�a con la realidad.
- De este modo, es evidente que la actuaci�n del Demandado respecto al registro y uso del Nombre de Dominio s�lo puede considerarse basada en criterios de mala fe, en el sentido previsto por el Reglamento.
En consecuencia, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.
B. Demandado
El Demandado, en resumen, alega lo siguiente:
- El termino “gas” es muy com�n entre los aficionados a la moto. De hecho, el acelerador en las motos es conocido como el “gas” o el mando del gas. “Dar gas” o “a todo gas” son frases hechas de un uso cotidiano y muy extendido no s�lo en el mundillo de las motos, sino en el del motor en general.
- Cualquier aficionado al mundo de las dos ruedas en cualquiera de sus especialidades, reconoce y se identifica con la palabra “gas”, no como una marca de motocicletas, sino como un t�rmino motero.
- Consta en la demanda que la empresa demandante, Gas Gas Motos, S.A., posee los derechos sobre Gas-gas, <gasgasmotos.es> y <gasgasmotos.com>, mientras que el Nombre de Dominio <gasgas.es> es distinto.
- En la p�gina web asociada a ese dominio, se puede ver que se trata de una p�gina personal en la que no figura ning�n tipo de marca, no tiene �nimo de lucro y no existe ning�n enlace a ninguna p�gina web. No se vende nada ni se hace publicidad de ning�n tipo de producto y por tanto el Demandado no percibe ning�n beneficio econ�mico por el uso del Nombre de Dominio.
- El Nombre de Dominio no hace referencia a la empresa Gas Gas Motos, S.A., y si bien gasgas es una palabra contenida en Gas Gas Motos, S.A., no crea confusi�n con dicha empresa, ya que se trata de un t�rmino muy com�n y extendido dentro de los aficionados a las motos y al motor en general.
- A diferencia de lo que el demandante afirma, el t�rmino gasgas no est� necesariamente unido a la f�brica de motocicletas Gas Gas Motos, S.A. sino que es un t�rmino sobradamente conocido en el ambiente motociclista en cualquiera de sus especialidades.
- El Demandado tambi�n afirma que su afici�n al mundo de la moto se remonta veinte a�os atr�s, cuando pudo comprar su primer ciclomotor. Desde entonces y hasta ahora, ha estado ligado a este deporte probando distintas especialidades (velocidad, enduro, trial,…). Desde hace 14 a�os aproximadamente, empez� a ser conocido entre los amigos con los que se juntaba cada domingo como “gasgas” debido a su afici�n motera, y a su costumbre de dar “gas” a tope. Esto hizo que incluso en el mono de cuero que usaba para montar, se pudiese leer “gasgas” en la parte de atr�s.
- El �nico prop�sito de dicha web es el intercambio gratuito entre aficionados, de fotograf�as relacionadas con el mundo de la moto y del motor en general, por lo que el Demandado hace un uso leg�timo del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro.
- Respecto a los antecedentes del uso del Nombre de Dominio, el Demandado manifiesta que mientras se desarrollaba la web definitiva, puso un libro de visitas en el que cualquier persona, de forma totalmente an�nima y sin registro previo, pod�a poner lo que quisiera, que cre� un programa inform�tico y un logo provisional en el que se le�a “gasgas.es” y coloc� fotos de distintas motocicletas y quads que obtuvo buscando en el buscador “google” en su secci�n de im�genes, sin copyright.
- Posteriormente y tras recibir el requerimiento de Gas Gas Motos, S.A., el Demandado consult� el libro de opiniones que ten�a colgado en la web, y comprob� que en �l se pod�an leer opiniones de todo tipo, a�adiendo que, aunque las opiniones eran generalmente expresadas de un modo correcto, s� hubo personajes an�nimos que con una mala educaci�n manifiesta, expresaron su opini�n sobre diversos temas. Por tanto, decidi� eliminar el libro de opiniones.
- El Demandado hace hincapi� en el car�cter totalmente an�nimo de los mensajes que se escriben en libros y foros, ya que cualquier persona puede escribir comentarios de cualquier tipo en un completo anonimato y de mala fe, para luego intentar utilizarlos para justificar determinados fines.
- El Demandado es una persona f�sica que no tiene ning�n tipo de inter�s comercial, ni representa a ninguna marca, ni vende ning�n producto que pretenda hacer ning�n tipo de competencia a la empresa Gas Gas Motos, S.A.
- Finalmente el Demandado reitera que registr� el Nombre de Dominio sin �nimo de lucro, con el fin de montar un portal dedicado al intercambio de fotograf�as del mundo del motor, y que no tiene nada que ver con la sociedad Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.
Tambi�n resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espa�ol y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda
De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.
6.2.A. Derechos previos
El Reglamento, en su art�culo 2, define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en Espa�a.
En el presente procedimiento han sido acreditados tales derechos, concretamente, sobre la marca GAS-GAS, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho).
Respecto al riesgo de “crear confusi�n”:
El Demandado afirma que el Nombre de Dominio “es distinto”, cuando se refiere a los derechos de la Demandante, los cuales no niega en ning�n momento. Sin embargo, es evidente que la marca GAS-GAS es fon�ticamente id�ntica a la parte distintiva del Nombre de Dominio <gasgas.es>. En efecto, en el presente caso nos encontramos con una pr�ctica identidad entre la marca y el Nombre de Dominio, dado que la existencia de un gui�n entre las dos s�labas que forman la marca no representa una diferencia significativa, y es sabido que la terminaci�n “.es” es irrelevante a efectos comparativos.
Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su art�culo 2.
6.2.B. Derechos o intereses leg�timos
Se ha venido considerando por la Doctrina que ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio, si bien se trata de meros ejemplos. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses leg�timos.
En el presente caso, ambas partes coinciden en la afirmaci�n de que el Demandado no tiene ning�n v�nculo con la Demandante ni ha sido autorizado en modo alguno por aqu�lla para registrar el Nombre de Dominio.
El Demandado alega, sin prueba alguna, que es conocido por el mote “gasgas”. Sin embargo, de los documentos y dem�s pruebas aportadas por la Demandante, que no han sido desmentidas por el Demandado, se desprende claramente que los �nicos motes que identifican al Demandado son “Dunky” y “NietoNet” (en ciertos mensajes �l mismo se identifica como “Dunky” o Luis Nieto “Dunky”).
El Demandado en ning�n momento rebate las alegaciones y pruebas de notoriedad de la marca GAS-GAS aportadas por la Demandante. Sin embargo, trata de justificar la elecci�n del Nombre de Dominio aludiendo reiteradamente al car�cter gen�rico del t�rmino “gas” y a una supuesta disponibilidad del mismo, que permite su libre uso, olvidando que tanto la marca como el Nombre de Dominio consisten en la denominaci�n GASGAS (con y sin gui�n entre sus dos s�labas), y no en el t�rmino “gas” sin m�s. En cualquier caso, la marca GAS-GAS, que se viene usando a nivel internacional desde hace d�cadas, constituye un derecho exclusivo otorgado a favor de la Demandante, sin olvidar que su registro super� en su d�a el examen preceptivo de la OAMI, de modo que no puede ser cuestionado en este procedimiento con argumentos basados en una pretendida falta de car�cter distintivo. Anteriores decisiones del Centro han mantenido este criterio, por ejemplo: Ediciones Pl�yades, S.A. v. Alejandro Barrada Mart�n, Caso OMPI N��D2005-0505; Republic of Colombia, and its authorized designee, The Colombian Coffee Federation, Inc. v. Future Disk Media, Caso OMPI N��D2001-0219; Manufacturas Pals, S. A.v. Pablo Paz Corral, Caso OMPI N��D2003-0370.
Las restantes alegaciones del Demandado, contradictorias y carentes de prueba, no permiten concluir que ostente alg�n derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio. Muy al contrario, el Demandado ha reconocido de forma t�cita que GAS-GAS es una marca muy conocida en relaci�n con el mundo de los ciclomotores y en particular con las motos de trial. Avalan esta afirmaci�n las pruebas aportadas por el Demandante sobre el uso que el Demandado hac�a del Nombre de Dominio. En efecto, la primera versi�n de la p�gina web asociada al Nombre de Dominio se vincul� a un foro de opini�n en Internet (vinculado al Nombre de Dominio <amoverse.com> igualmente titularidad del Demandado); en el encabezamiento de dicha p�gina web se inclu�a una reproducci�n del logo incluido en la marca GAS-GAS, de la Demandante, combinado con las letras “.es”, as� como la reproducci�n de diversas fotos de modelos de motocicletas fabricados por la Demandante. Este encabezamiento se complementaba con la frase “Opina libremente sobre las motos gasgas” (estando resaltadas en negrita las palabras “motos gasgas”). En dicha p�gina web se inclu�an numerosos comentarios y mensajes exclusivamente referidos a las motocicletas fabricadas por la Demandante.
Cuando el Demandado recibi� el requerimiento que le formul� la Demandante para que cesase en tal uso y le transfiriese voluntariamente el Nombre de Dominio, la reacci�n del Demandado, publicando lo sucedido en un foro de Internet, tambi�n confirma su previo conocimiento de las motos de la Demandante, ya que manifiesta abiertamente su intenci�n de que la web que hab�a puesto en marcha sirviera “para que la gente opine sobre las motos gas gas”. Todo ello consta acreditado por la Demandante en el presente procedimiento. Por tanto, no hay duda de que el Demandado era plenamente consciente de la existencia de la marca de la Demandante cuando decidi� registrar el Nombre de Dominio pr�cticamente id�ntico a la misma, conocimiento que dif�cilmente puede conciliarse con la afirmaci�n del Demandado respecto a su derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio.
El Experto considera que, sin la autorizaci�n de la Demandante y usando un Nombre de Dominio id�ntico a la marca con pleno conocimiento de la existencia de la misma, el Demandado no tiene derecho a expresar opiniones o a facilitar a otros aficionados un foro cr�tico sobre la actividad de la Demandante y sobre su marca. De acuerdo con el art�culo 7 del C�digo Civil espa�ol, “los derechos deber�n ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, a�adiendo que “la Ley no ampara el abuso del derecho”. En el mismo precepto se prev� la correspondiente indemnizaci�n cuando exista da�o para tercero.
En resumen, las alegaciones del Demandado no sirven para probar que tenga derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, mientras que de las abundantes pruebas aportadas por la Demandante se desprende la ausencia de los mismos. El Demandado podr�a haber elegido cualquier otro Nombre de Dominio que reflejara el car�cter independiente y cr�tico del sitio web que pretend�a crear cuando decidi� registrar el Nombre de Dominio, en cuyo caso la libertad de expresi�n, derecho amparado constitucionalmente, s� constituir�a un derecho o inter�s leg�timo. Este criterio se ha mantenido en anteriores Decisiones del Centro, por ejemplo: Sociedad General De Aguas De Barcelona, S.A.v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI N��D2003-0438. Asimismo, procede tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que los derechos constitucionalmente protegidos no tienen un alcance ilimitado, pues en determinadas circunstancias pueden restringirse si su ejercicio infringe otros derechos. Esta jurisprudencia tambi�n ha sido tenida en cuenta en anteriores Decisiones del Centro; por ejemplo: Tecnolog�a de la Construcci�n S.A. (TECONSA) v. Asociaci�n de T�cnicas de Construcci�n Sa, Caso OMPI N��D2004-0786, entre otras.
Tampoco cabe considerar que los usos a los que se ha vinculado el Nombre de Dominio corresponden a una “oferta de buena fe de productos o servicios”. En particular, el registro del Nombre de Dominio, con la finalidad de asociarlo originalmente a un sitio web para la inclusi�n de comentarios cr�ticos contra la Demandante y sus productos, no puede considerarse como un uso “leg�timo” en el sentido del Reglamento.
Adem�s, el uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado constituye una infracci�n del Anexo I del contrato de registro de nombres de dominio .ES de Interdomain, en el que el “registrante” del Nombre de Dominio declara que “De acuerdo con su conocimiento, el uso del Nombre de Dominio no viola los derechos de terceros”.
Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Art�culo 2.
6.2.C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe
La doctrina tambi�n viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “Pruebas” inspir�ndose para ello en dicha doctrina.
En el presente caso, la Demandante ha aportado abundantes pruebas que acreditan la notoriedad de la marca GAS-GAS en el mundo del motor y en particular en el sector del motociclismo deportivo y de competici�n. Estas marcas gozan de una especial protecci�n (Art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, Art�culo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Art�culo 8 de la Ley de Marcas espa�ola).
Tanto la notoriedad de la citada marca, como el evidente conocimiento que el Demandado ten�a de ella por ser aficionado a las motos, tal y como �l mismo ha reconocido, permiten concluir que al registrar el Nombre de Dominio era plenamente consciente de estar apropi�ndose de un signo que no le pertenec�a. La Doctrina tambi�n ha establecido que el registro de un Nombre de Dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras Decisiones Eresm�s Interactiva, S.A. / Alehop Internet, S.L. v. Alehop.com/M Garc�a, Caso OMPI N��D2001-0949 ; Banco Espa�ol de Cr�dito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira,Caso OMPI N��D2000-0018; Gestevision Telecinco, S.A vs. D. Javier Garc�a Quintas, Caso OMPI N N��D2002-0137; Lycos Espa�a Internet Services S.L. vs. Mediaweb S.L., Caso OMPI N��D2004-0434).
Parece poco dudoso que la motivaci�n b�sica del registro del Nombre de Dominio fue asegurar que el mismo coincidiese con la marca del Demandante. Esta impresi�n se ve acentuada si se tiene en cuenta que en la p�gina web originalmente vinculada al Nombre de Dominio se usaba un logo muy parecido al que usa la Demandante y se inclu�a la referencia “Opina libremente sobre las motos gasgas” como elemento caracterizador de dicha p�gina web. Es m�s, cuando el Demandado –tras haber recibido el correspondiente requerimiento de parte de la Demandante- procedi� a cambiar la apariencia de la p�gina web vinculada al Nombre de Dominio, eliminando la referencia expresa a la marca de la Demandante y sustituy�ndola por una f�rmula pretendidamente gen�rica (pasando a definirla como la “p�gina dedicada a todos aquellos a los que nos gusta dar gaaaaaassssss!!!!”), numerosos usuarios de dicha p�gina web mostraron su extra�eza ante tal maniobra, confirmando que la misma constitu�a una plataforma de comentarios cr�ticos sobre las motocicletas fabricadas por la Demandante.
En conclusi�n, es obvio que al ser GAS-GAS una marca notoria, su registro y uso como Nombre de Dominio dif�cilmente pueden obedecer a una actuaci�n basada en la buena fe del Demandado.
El registro del Nombre de Dominio constituye, por tanto, una actuaci�n de mala fe en el sentido previsto por el Reglamento, puesto que dicho Nombre de Dominio en ning�n momento permite a los usuarios de Internet intuir el car�cter cr�tico –o, como m�nimo, no asociado a la Demandante- de la p�gina web vinculada al mismo. Por el contrario, el uso de la marca de la Demandante constituye el elemento caracterizador del Nombre de Dominio, intentando ser su principal elemento de atracci�n de usuarios de Internet, a quienes se induce a creer que existe alg�n v�nculo entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante o, al menos, que �sta ha autorizado al Demandado a realizar tal uso. El Demandado afirma que en su p�gina web no figura ninguna marca; sin embargo, el contenido de dicha web, que ha podido ser consultado por el Experto al dictar la presente resoluci�n, revela el uso del Nombre de Dominio de forma destacada, como si de una marca se tratase y con un tipo de letra semejante al usado en la marca GAS-GAS de la Demandante, por lo que el riesgo de asociaci�n con �sta �ltima es bastante probable.
La falta de derechos o de inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, unida al da�o o perjuicio que el uso del mismo puede causar a la imagen de la marca e incluso el riesgo de que tal marca sufra una p�rdida de distintividad por el llamado “efecto diluci�n”, que puede derivar del repetido uso no autorizado que se viene haciendo del Nombre de Dominio, debe equipararse a un uso de mala fe, en el sentido del Reglamento, en particular cuando se trata de una marca notoria, como lo es la marca GAS-GAS. El Demandado ha realizado algunas modificaciones en su web que no desvirt�an las anteriores consideraciones. El Demandado tambi�n defiende que el uso del Nombre de Dominio no perjudica a la Demandante, sin embargo, como queda dicho anteriormente, lo cierto es que tal uso puede confundir a terceros y generar una err�nea asociaci�n con la marca.
Anteriores Decisiones del Centro han interpretado este tipo de actuaciones como constitutivas de “registro y uso de mala fe”. Por ejemplo, en el Caso antes mencionado, Sociedad General De Aguas De Barcelona, S.A. v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI N��D2003-0438 y en el de Caixa d’Estalvis del Penedes v. Carlos Mesa Orrite, Caso OMPI N��D2001-0397.
En consecuencia, el Experto considera que tambi�n se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio, <gasgas.es> sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz L�pez
Experto �nico
Fecha: 6 de septiembre de 2006