Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Club Atl�tico Boca Juniors Asociaci�n Civil v. Gabriel Carlos Cuevas
Caso N��DES2006-0020
1. Las Partes
El Demandante es el Club Atl�tico Boca Juniors Asociaci�n Civil, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, representado por Elzaburu, Espa�a.
El Demandado es Gabriel Carlos Cuevas, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, representado por D. Carlos An�bal G�mez y D.�Pablo�Daniel Pi�eiro, Buenos Aires, Argentina.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <bocajuniors.com.es> y <bocajuniors.es>.
El registrador de los citados nombres de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 6�de�septiembre�de�2006. El 8�de�septiembre�de�2006, el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio en cuesti�n. El 9�de�septiembre ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19�de�septiembre�de�2006. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 9�de�octubre�de�2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 9�de�octubre�de�2006.
El Centro nombr� a Paz Soler Masota como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 26�de�octubre�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. La�Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. Ante la falta de recepci�n de los Anexos por correo postal, la Experto solicit� el 11�de�noviembre de 2006 su env�o por correo electr�nico, habiendo sido recibido el mismo en fecha 13�de�noviembre de 2006, en la que se emite la presente Decisi�n.
4. Antecedentes de Hecho
Se tienen por relevantes al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:
- El Demandante es titular de un sitio web “oficial” operativo bajo el dominio <bocajuniors.com.ar>.
- En fecha 7�de�julio�de�2006, el Demandante envi� al Demandado un requerimiento advirti�ndole de su mejor derecho sobre uno de los dominios en controversia (<bocajuniors.es>) cuya cesi�n reclamaba en su favor comunic�ndole que, en caso contrario, el Demandante proceder�a por los cauces oportunos a reclamar su titularidad as� como una compensaci�n financiera por los gastos que tal reclamaci�n le supusiera. El Demandado contest� en fecha 11�de�julio de 2006 indicando su intenci�n de “no efectuar la cesi�n que por derecho corresponde, de no mediar un resarcimiento econ�mico”.
- En fecha 17�de�julio�de�2006, el Demandado procedi� al registro del segundo de los dominios en controversia, <bocajuniors.com.es>.
- A trav�s de los dominios en controversia se accede, en ambos casos, a un sitio web en el que se incluye un p�rrafo declarando el car�cter no oficial del mismo y su elaboraci�n por los hinchas del club deportivo del Demandante. Por lo dem�s, en la fecha de emisi�n de la presente Decisi�n, el dise�o del referido sitio web se mantiene precario, cifr�ndose por lo dem�s el n�mero de usuarios registrados en quince (15). Que el contenido del sitio web sea fruto de las aportaciones de los aficionados parece aludir a cierta colaboraci�n entre particulares. Sin embargo, como quiera que tal colaboraci�n no ha sido demostrada y que la contestaci�n a la Demanda ha sido realizada a t�tulo individual y en primera persona, el Panel deduce razonablemente que el sitio web ha sido construido por o, en todo caso, por cuenta del Demandado (en sentido similar, vide Decisi�n OMPI Caso No.�D2003-0035, Besiktas Jimnastik Kulubu Dernegi v. Mehmet Tolga Avcioglu).
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante considera que el dominio controvertido constituye un registro de car�cter abusivo, todo ello por cuanto:
- El Demandante es el club deportivo de f�tbol “Boca Juniors”, uno de los grandes clubes de f�tbol a nivel mundial, conocido por cualquier aficionado al f�tbol, alegaci�n que el Demandante fundamenta mediante aportaci�n de prensa deportiva y de informaci�n sobre el club obtenida de varios sitios web.
- El Demandante, de lo anterior, alega la titularidad de una marca notoria y renombrada en el sentido del art�culo 6 bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, merecedora de la protecci�n que a tales marcas se otorga en el referido Convenio as� como en la legislaci�n espa�ola de marcas, concretamente en el art�culo�34�de�la Ley 17/2001, de 7�de�diciembre.
- El Demandante es asimismo titular de una solicitud de marca comunitaria N��004123345 Boca Juniors, por ella presentada el d�a 11�de�noviembre�de�2004, actualmente en tramitaci�n.
- Que los dominios no se corresponden con el propio nombre del Demandado, ni �ste ha sido com�nmente conocido como “Boca Juniors”, de lo que se sigue que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los mismos.
- Que con fecha 7�de�julio�de�2006, remiti� al Demandado un requerimiento exigiendo la inmediata cesi�n del nombre de dominio <bocajuniors.es>, habiendo el Demandado reaccionado se�alando expresamente que no efectuar�a la cesi�n del mismo “de no mediar un resarcimiento econ�mico”.
- Que, es m�s, habiendo recibido tal requerimiento, el Demandado procedi� con posterioridad a registrar el segundo de los dominios controvertidos, el d�a 17�de�julio�de�2006, lo que constituye una prueba manifiesta de su mala fe en tanto que demostrativa de su reincidencia en una conducta usurpadora, impidiendo as� al Demandante el acceso al registro del dominio <bocajuniors.es> que leg�timamente le corresponder�a.
- Y as�, de todo lo anterior, que el Demandante solicite la transferencia en su favor de los nombres de dominio objeto de la presente controversia.
B. Demandado
El Demandado, en defensa de su posici�n, alega:
- Que “no desconoce el grado de popularidad y notoriedad que pueda llegar a tener la demandante, mucho menos a nivel jurisdiccional interno –dentro del territorio argentino- ni tampoco fuera de �ste; pero al mismo tiempo sostiene que un fan�tico aficionado al deporte futbol�stico no reconoce en este nombre –boca juniors- a una marca reconocida, sino a un equipo de f�tbol –o equipo deportivo- que enrola m�s que cuestiones objetivas, sentimientos y pasiones dif�ciles de plasmar en una ‘marca’ y que van m�s all� de ella” (Texto de Contestaci�n a la Demanda, p�gina�4).
- Que la Demandante es titular, en todo caso, de una solicitud de marca y no sobre la marca hasta que la misma se conceda.
- Que el registro de los dominios no fue dolosa, en tanto que busca proporcionar “un�v�nculo m�s a aquellos compatriotas que se han inmigrado en busca de una oportunidad laboral”, sin inter�s lucrativo alguno sino altruista (Texto de Contestaci�n a la Demanda, p�ginas 5 y 6).
- Que la actora no es titular de diversos dominios que, conteniendo la denominaci�n “Boca Juniors”, aparecen registrados a nombre de personas f�sicas u organizaciones.
- Que no posee intenci�n dolosa de especular con la cesi�n de los dominios, habiendo el Demandante realizado una interpretaci�n maliciosa de la respuesta a su requerimiento, por cuanto su verdadera intenci�n era que el Demandante le resarciera con los gastos que la tramitaci�n le hubiera ocasionado (Texto de Contestaci�n a la Demanda, p�gina 7).
6. Debate sobre el fondo y conclusiones
Por virtud del Reglamento, el Panel ha de resolver la Demanda en base a:
- las declaraciones y los documentos presentados por las Partes;
- lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho espa�ol que el Panel considere aplicables.
Como quiera que el Reglamento tiene un precedente y concordancia inmediatos respecto del procedimiento de resoluci�n de controversias sobre nombres de dominio del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, el Panel estimar� asimismo la doctrina consolidada del mismo, de conformidad con la Decisi�n del Panel en el Caso OMPI N� DES2006-0005 Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a, S.L. v. Eusanet, S.L.
En cuanto al examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el art�culo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el car�cter especulativo o abusivo del dominio en controversia, �stos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con otros t�rminos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;
- que el demandado carezca de derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante carece de derechos marcarios registrados sobre la denominaci�n “Boca�Juniors”. Ello no obstante, se trata de la denominaci�n oficial de una instituci�n deportiva que el p�blico aficionado asocia, de modo notorio e inequ�voco, con el Demandante y la actividad que �ste desarrolla. Este extremo ha sido probado adecuadamente por el Demandante y es, por lo dem�s, admitido expresamente por el Demandado, en los t�rminos recogidos en los antecedentes.
As� las cosas, es de plena aplicaci�n al caso la doctrina por cuya virtud merecen protecci�n jur�dica marcaria aquellos signos que, a�n no registrados, gocen de notoriedad en el sector de referencia. Esta doctrina es acogida, a nivel legislativo, y por lo que hace al caso que nos ocupa, en Espa�a, en la Ley 17/2001, de marcas, la cual entronca con la protecci�n que a tales signos dispensa el art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, as� como con la directiva Comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21�de�diciembre�de�1988, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
Esta doctrina ha sido acogida, por lo dem�s y como es sabido, en numerosas decisiones de este Centro en relaci�n con nombres y acr�nimos de organizaciones e instituciones de car�cter tanto privado como p�blico, cuya abundancia excusa de toda cita.
De lo anterior el Panel concluye que existe identidad entre los nombres de dominio controvertidos y la denominaci�n oficial que identifica de forma notoria al Demandante.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado ha admitido expresamente el car�cter notorio del Club del Demandante as� como el hecho de que el mismo explota un sitio web oficial bajo la denominaci�n “Boca Juniors”. De lo anterior se sigue que el Demandado procedi� al registro del nombre de dominio <bocajuniors.es> siendo plenamente consciente de la inmediata asociaci�n que el mismo hab�a de generar en el p�blico consumidor. Otro tanto vale decir respecto del registro del segundo de los dominios en controversia, <bocajuniors.com.es>, momento en el cual el Demandado ten�a, adem�s, la certeza de no contar con la autorizaci�n del Demandante, quien le hab�a requerido la retrocesi�n del primero de los dominios mencionados. En este sentido, valga se�alar asimismo que el Demandante ha procedido a reclamar los nombres de dominio con rapidez, de lo que se deduce que en ning�n momento ha tolerado su registro y utilizaci�n por el Demandado.
El Demandado ha intentado fundamentar la legitimidad de su inter�s en los nombres de dominio recurriendo al argumento de haber creado un sitio web para disfrute de los aficionados al Club del Demandante y, m�s concretamente, para aquellos compatriotas argentinos que residen en el territorio espa�ol. A juicio del Panel, el Demandando no ha conseguido soportar esta argumentaci�n de modo convincente.
Es conocido que en las decisiones de este Centro se mantienen dos corrientes ante la utilizaci�n de un dominio para la construcci�n de un sitio web para aficionados, admiradores o “fans”: seg�n una primera posici�n, la mera elecci�n de un dominio coincidente con la denominaci�n o nombre propios del sujeto famoso pone de manifiesto la deslealtad o mala fe de la conducta del registrante, quien deber�a al efecto optar por otra denominaci�n. Una segunda posici�n, que a la presente Experto resulta m�s razonable, mantiene la legitimidad de un tal registro siempre que, en breve: (i) se declare de modo inequ�voco la falta de vinculaci�n con el titular de la denominaci�n o nombre utilizados como dominio; (ii) exista una explotaci�n activa del sitio web y (iii) que la referida explotaci�n revista car�cter no comercial (entre otras, vide recientemente Decisi�n Caso OMPI D2006-0551, Chivas USA Enterprises, LLC, et al. v. Cesar Carvajal).
Pues bien, pese a que el Demandado ha procurado una apariencia de buen derecho dotando de cierto contenido al sitio web, los hechos demostrados permiten deducir con claridad que no concurren los presupuestos determinantes de su inter�s leg�timo en el registro de los dominios objeto del presente procedimiento. En efecto:
En primer lugar, en ning�n momento se ha aportado dato alguno demostrativo de la supuesta vocaci�n del sitio web para generar un v�nculo de asociaci�n entre los argentinos residentes en Espa�a y aficionados al Club del Demandante, como el Demandado ha mantenido de modo recurrente en su contestaci�n a la Demanda.
En segundo lugar, por explotaci�n activa viene el Panel exigiendo una utilizaci�n seria y consistente (vide casos precitados as� como Casos OMPI n�meros D2002-0726 Galatasaray Spor Kulubu Dernegi y otros; D2000-1000 Helen Fielding v. Anthony Corbert aka Anthony Corbett), circunstancia que no concurre en el presente caso: el sitio web bajo los dominios en controversia no ofrece estructura organizada, ni informaci�n sobre el Demandante, sino tan s�lo una suerte de chat (de dise�o muy primitivo) que, por lo dem�s, tampoco parece haber sido muy frecuentado, a juzgar por el n�mero escaso (quince) de usuarios registrados. El Demandado, probablemente consciente de este hecho, ha aportado un escrito en el que describe un supuesto plan de explotaci�n carente de precisi�n tanto desde el punto de vista del contenido como del calendario de desarrollo. De todo ello se sigue el bajo nivel de inversi�n efectiva realizado por el Demandado para la explotaci�n del sitio web operado bajo los dominios en controversia, as� como la inactividad efectiva del mismo a los efectos que nos ocupan.
En fin, que el sitio web se declare concebido sin fines comerciales se compadece mal con la reacci�n del Demandado ante el requerimiento del Demandante, que no es otra que ofrecer el dominio contra remuneraci�n, circunstancia que viene a poner de manifiesto la falta de veracidad en su estrategia de explotaci�n de los dominios en controversia orientada a la altruista construcci�n de un sitio para admiradores del club deportivo “Boca Juniors”.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Pese a los esfuerzos dial�cticos del Demandado, no cabe duda de que, con ocasi�n de su contestaci�n a la Demanda, ofreci� al Demandante la transferencia del dominio <bocajuniors.es> con el fin de obtener un lucro. Cierto es que no procedi� a cualificar su oferta con una petici�n econ�mica concreta, pero de ello no cabe deducir (como argumenta el Demandado) que la misma se hac�a impl�citamente por referencia a los costes de registro, pues si as� hubiera sido, si efectivamente ese �nimo hubiese existido, no alcanza a entenderse por qu� no fue m�s preciso el ofrecimiento del Demandado. En buena l�gica, la respuesta del Demandado ha de tenerse por una oferta orientada a abrir una negociaci�n sobre el precio de transferencia del dominio. Y en esa estrategia de negociaci�n se inscribir�a, asimismo, el registro del segundo de los dominios en controversia. De todo lo anterior se deduce que el Demandado registr� y utiliz� los dominios con el �nico prop�sito de obtener un lucro en su venta al Demandante.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, y de conformidad con el Art�culo 21 Reglamento, la Experto ordena que los nombres de dominio sean transferidos al Demandante.
Paz Soler Masota
Experto �nico
14�de�noviembre�de�2006