WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Expedia, Inc. vs. Juan Cue de la Fuente y Susana Belem Belem

Caso No. DMX2007-0013

1. Las Partes

El Promovente es Expedia, Inc., con domicilio en Washington, Estados Unidos de Am�rica, representado por Olivares & C�a., Distrito Federal, M�xico.

El Titular es Juan Cue de la Fuente y la Co-Titular Susana Belem Belem, ambos con domicilio en Puebla, M�xico. Para efectos de simplificaci�n, el Titular y la Co-Titular ser�n referidos colectivamente como el Titular.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <expedia.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio antes se�alado es NIC-M�xico.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 29 de agosto de 2007. El 31 de agosto de 2007 el Centro envi� a NIC-M�xico v�a correo electr�nico un requerimiento de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en litigio. El 31 de agosto de 2007 NIC-M�xico remiti� al Centro por igual v�a su respuesta confirmando que Juan Cue de la Fuente era el titular del nombre de dominio controvertido al figurar en la base de datos WHOIS como contacto administrativo del mismo y proporcionando al efecto sus datos de localizaci�n completos. El Centro constat� que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el art�culo 4 del Reglamento, el Centro emplaz� formalmente a Juan Cue de la Fuente con la Solicitud y sus anexos, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2007.

Con fundamento en el art�culo 5 del Reglamento, el t�rmino para contestar la Solicitud se fij� para el 2 de octubre de 2007. El se�or Juan Cue de la Fuente no produjo contestaci�n alguna a la Solicitud y por consiguiente, el Centro acus� su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Solicitud el 8 de octubre de 2007.

El Centro nombr� a Reynaldo Urtiaga Escobar, Pedro W. Buchanan Smith y Sergio Rodr�guez Castillo como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 21 de noviembre de 2007, previa recepci�n de sus respectivas Declaraciones de Aceptaci�n, Imparcialidad e Independencia, seg�n lo dispone el art�culo 9 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su designaci�n se ajusta a las normas del procedimiento.

Al advertir que la Solicitud identificaba como titular del nombre de dominio en contienda al contacto administrativo exclusivamente y considerando que de acuerdo a las Pol�ticas Generales de Nombres de Dominio del Registrador, la titularidad de un nombre de dominio para .MX corresponde conjuntamente a los contactos administrativo y t�cnico del mismo, el Grupo Administrativo de Expertos acord� que la Solicitud deb�a incluir a Susana Bel�m Bel�m como co-titular del nombre de dominio en conflicto, atento a su car�cter de contacto t�cnico.

A instancia del Grupo Administrativo de Expertos y luego de recabar la confirmaci�n del Registrador, el Centro requiri� al Promovente con fecha 12 de diciembre de 2007 para que a�adiese a Susana Bel�m Bel�m en su Solicitud como co-titular del nombre de dominio en pugna, a efecto de regularizar el procedimiento.

El 19 de diciembre de 2007, el Promovente modific� su Solicitud en atenci�n al requerimiento del Centro y �ste por su parte notific� la misma a la co-titular Susana Bel�m Bel�m el 28 de diciembre de 2007, otorg�ndole hasta el 17 de enero de 2008 para producir su Contestaci�n, en t�rminos del art�culo 5 del Reglamento.

La se�ora Susana Bel�m Bel�m no contest� la Solicitud. En consecuencia, el Centro le comunic� su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Solicitud el 21 de enero de 2008.

Una vez subsanada la deficiencia del emplazamiento en cuesti�n, el Grupo Administrativo de Expertos procedi� a comunicar la fecha de comunicaci�n de su Decisi�n al Centro.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una compa��a de servicios tur�sticos por Internet que incluyen la expedici�n de boletos electr�nicos de avi�n, la reservaci�n de hoteles, la renta de autos y la venta de paquetes vacacionales, paseos en crucero y atracciones tur�sticas, todos ellos ofrecidos por una gran variedad de socios comerciales en distintos pa�ses.

El Promovente opera globalmente como agencia de viajes en l�nea a trav�s de su Portal <expedia.com>, as� como de otros sitios de Internet locales que mantiene en m�s de 15 pa�ses bajo el nombre de dominio “expedia”.

Para identificar los servicios que ofrece al p�blico consumidor mexicano, el Promovente tiene registrada desde 1996 la marca EXPEDIA en M�xico, adem�s de otros pa�ses, con respecto a las siguientes clases: 9 para distinguir “programas para computadora para proporcionar mapas geogr�ficos, informaci�n y recomendaci�n de rutas de viajes y gu�as de informaci�n de viajes”, 39 en relaci�n con “servicios de agencia de viajes y servicios de boletaje” y 41 por lo que hace a “servicios educativos relativos a proporcionar informaci�n electr�nica con respecto a viajes y destinos de viajes”.

El Titular por su parte registr� el nombre de dominio en conflicto el 13 de enero de 2000, mismo que a la fecha se encuentra inactivo.

Al considerar que tanto el registro como la tenencia pasiva del nombre de dominio <expedia.com> infringen sus derechos al uso exclusivo de la marca EXPEDIA, el Promovente present� la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acci�n son los siguientes:

(i) Atendiendo a la l�gica y a los precedentes en la materia, entre ellos Informaciones Canarias S.A. (INFOCARSA) v. Jos� �ngel Ramos S�nchez, Caso OMPI No. D2001-0780), ni los dominios de nivel superior “.com.mx” ni la diferencia de tama�o entre letras may�sculas y min�sculas deben formar parte del an�lisis de confusi�n bajo la Pol�tica entre el nombre de dominio y la marca del Promovente;

(ii) Siendo EXPEDIA la denominaci�n distintiva dentro de las marcas registradas del Promovente, es evidente que el dominio en disputa est� imitando dicha denominaci�n, creando con ello confusi�n entre los clientes del Promovente;

(iii) Resulta imposible determinar la confusi�n que pudiera causar el nombre de dominio en pugna con relaci�n a los productos y servicios amparados por los registros marcarios del Promovente ya que aqu�l no ha sido usado por el Titular durante m�s de siete a�os que lleva registrado;

(iv) El Titular no podr�a tener derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en controversia toda vez que los registros marcarios del Promovente respecto de la denominaci�n EXPEDIA se lo impedir�an;

(v) Queda claro que la marca EXPEDIA no forma parte del nombre del Titular y que este �ltimo no se identifica en M�xico corrientemente bajo dicha denominaci�n, misma que est� asociada exclusivamente con el Promovente;

(vi) No hay pruebas al alcance del Promovente que acrediten que el Titular realiz� preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio <expedia.com.mx> en relaci�n con una oferta de buena fe productos o servicios, ni que se hace un uso leg�timo, leal y no comercial del nombre de dominio en cuesti�n ya que �ste no se ha usado nunca desde su registro hace m�s de siete a�os;

(vii) La presunci�n de que el nombre de dominio fue registrado y es utilizado de mala fe tiene su fundamento en el hecho de que el Promovente es una empresa ampliamente reconocida tanto en M�xico como en otros pa�ses que ha identificado sus productos y servicios tur�sticos con la marca EXPEDIA desde mucho tiempo antes de que se registrara el nombre de dominio en disputa;

(viii) La falta de uso del nombre de dominio <expedia.com.mx> durante m�s de siete a�os que lleva registrado corrobora la presunci�n de que dicho nombre de dominio se registr� de mala fe;

(ix) De haberse registrado el nombre de dominio en conflicto de buena fe, sin conocimiento de la existencia de la marca del Promovente y de su negocio, lo m�s l�gico ser�a que el Titular estuviera usando dicho sitio para efectuar alg�n tipo de actividad, lo cual hasta la fecha no ha sucedido;

(x) En conclusi�n, el nombre de dominio fue registrado con evidente mala fe y sin otro prop�sito que el de privar al Promovente de reflejar su marca en un nombre de dominio.

B. Titular

El Titular no contest� a las alegaciones del Promovente, dejando as� de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Debido a que la Pol�tica se basa en su gran mayor�a en la Pol�tica de la ICANN conocida como UDRP, este Grupo de Expertos considera apropiado referirse a las Decisiones de otros Panelistas a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien m�ltiples Paneles Administrativos han reiterado que la falta de contestaci�n a una demanda fundada en la UDRP no se traduce autom�ticamente en una resoluci�n favorable al Demandante (como se confirma en el p�rrafo 4.6 del reporte en ingl�s intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como v�lidas todas las alegaciones e inferencias de hecho aducidas por el demandante, siempre y cuando el Panel las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestaci�n de la Demanda) y tambi�n Vertical Solutions Managment., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N� 95095 (resolviendo que la omisi�n del Demandado en contestar la Demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

Representaci�n del Promovente

La Solicitud fue firmada por el Lic. Alonso Camargo Sordo en nombre y representaci�n del Promovente, acompa�ando al efecto una Carta Poder otorgada el 30 de marzo de 2004 que obra en un expediente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La Carta Poder en estudio confiere a los apoderados designados, entre ellos el Lic. Camargo, las m�s amplias facultades para presentar todo tipo de recursos ante autoridades y particulares en defensa de los derechos de propiedad industrial del Promovente, incluidas sus marcas de productos o servicios registradas en M�xico.

El Grupo de Expertos est� satisfecho de que la personalidad del apoderado del Promovente ha sido debidamente acreditada. Sin embargo, es importante se�alar que de no haberlo estado, el Grupo de Expertos habr�a estudiado de cualquier forma la legitimaci�n del representante del Promovente a la luz de los principios de informalidad y simplicidad que caracterizan a los procedimientos administrativos de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio.

De hecho, el tema de la representaci�n de las partes en procedimientos administrativos bajo la UDRP o la LDRP no ha merecido el m�s m�nimo tratamiento por parte de los Grupos de Expertos que se han designado a la fecha con arreglo a las mismas. En atenci�n a ello, este Grupo de Expertos ha estimado oportuno hacer propicia la ocasi�n para pronunciarse sobre la aludida informalidad que impera en la pr�ctica de este tipo de procedimientos en materia de representaci�n, a manera de referencia para futuros usuarios y Grupos de Expertos.

En efecto, ni la Pol�tica ni el Reglamento exigen que el Promovente o el Titular se deban hacer patrocinar por abogados en el procedimiento administrativo, como tampoco establecen ning�n requisito para la acreditaci�n de la personalidad del agente que promueva en su nombre. En principio, la Solicitud impresa debe estar firmada por el Promovente o su representante autorizado. (“Domain Name Law and Practice” An Internacional Handbook, Edited by Torsten Bettinger, Oxford University Press, NY, USA, 2005, pp. 975-976.).

Por su parte, el art�culo 19 del Reglamento no impone la obligaci�n al Grupo de Expertos de invocar legislaci�n alguna de orden dom�stico para fundar sus resoluciones. De lo anterior se colige que el Grupo de Expertos tiene reconocidas las m�s amplias facultades discrecionales para examinar la representaci�n de las partes en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, en vista de que en los procedimientos administrativos substanciados de acuerdo a la Pol�tica intervienen partes de nacionalidad no necesariamente mexicana, resultar�a inapropiado sujetar a las mismas a los requerimientos impuestos por la legislaci�n civil a prop�sito del contrato de mandato, por ejemplo para exigir la exhibici�n de un Poder General para Pleitos y Cobranzas o un Poder con cl�usula especial para iniciar un procedimiento regido por la Pol�tica.

Es por eso que los Grupos de Expertos normalmente reconocen la personalidad del Promovente o su representante de buena fe y sin exigir mayores requisitos o formalidades, tomando en consideraci�n que: i) el agente exhibe los t�tulos de registro de marca, entre otras documentales p�blicas y/o privadas atinentes al Promovente, al tiempo de aducir argumentos en su favor; ii) el agente gestiona la transferencia del nombre de dominio en cuesti�n no en su propio beneficio sino el del Promovente y iii) al pretender evitar o detener un da�o al Promovente y su marca, el agente est� obrando como un leg�timo gestor de negocios ajenos, cuya intervenci�n no est� vedada por la Pol�tica o el Reglamento, todo lo cual deriva en la presunci�n juris tantum de que el agente cuenta con la autorizaci�n impl�cita del Promovente para tramitar el procedimiento administrativo.

En �ltima instancia, es inconcuso que si un Grupo de Expertos lo juzga apropiado en las circunstancias, puede requerir la presentaci�n de alg�n documento como una comunicaci�n escrita o carta poder por parte del Promovente que acredite el car�cter con que se ostenta su representante.

General

De conformidad con lo preceptuado por el art�culo 1(a) de la Pol�tica, para prevalecer en su acci�n de transferencia o cancelaci�n de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es id�ntico o semejante en grado de confusi�n con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

Es de explorado derecho que el quid en este apartado de la Pol�tica no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusi�n entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes y servicios ofertados bajo la marca del Promovente como consecuencia del uso que se haga de un nombre de dominio en el Portal respectivo, sino dilucidar si el nombre de dominio en controversia, por s� mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acci�n bajo la Pol�tica.

Sentado lo anterior, de una comparaci�n puramente objetiva entre el nombre de dominio <expedia.com.mx> y la marca registrada EXPEDIA, se advierte a primera vista que el nombre de dominio sujeto a estudio se conforma �nica y exclusivamente por la marca del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad gr�fica entre los signos en pugna. Ver Rollerblade Inc. v. Chris McCrady, Caso OMPI No. D2000-0429 (no puede haber duda que el nombre de dominio del demandado <rollerblade.net> es id�ntico a la marca ROLLERBLADE del demandante y este Panel as� lo determina).

Como aduce con raz�n el Promovente, la conclusi�n que antecede se ve inalterada por la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior gen�rico “.com” y del c�digo de pa�s “.mx”, pues al obedecer su existencia a razones t�cnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no son aptos para desestimar la confusi�n entre una marca y un nombre de dominio en el contexto de la Pol�tica. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusi�n con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que el nombre de dominio <wpgc.com> era id�ntico a la marca WPGC del Demandante).

En la misma tesitura, vista la imposibilidad t�cnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en may�sculas o min�sculas, tal disparidad tipogr�fica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un an�lisis de confusi�n con arreglo a la Pol�tica. Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Ben�tez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> id�ntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condici�n prevista en el art�culo 1.a.i de la Pol�tica.

B. Derechos o intereses leg�timos

El Promovente acredita tener derechos exclusivos de uso sobre la denominaci�n EXPEDIA al amparo de su marca registrada, misma que seg�n esgrime el Promovente, impide al Titular contar con sus propios registros marcarios que a su vez lo legitimen para haber registrado y seguir usando el nombre de dominio en litigio. Asimismo alega el Promovente que ning�n derecho o inter�s leg�timo en favor del Titular puede derivarse de la inactividad en que ha estado el nombre de dominio <expedia.com.mx> a partir de que fue registrado.

En vista de que los hechos y argumentos de m�rito no est�n desvirtuados en el expediente, es posible presumir la falta de derechos o intereses leg�timos del Titular respecto del nombre de dominio en disputa. V�anse LCIA (London Court of International Arbitration) v. Wellsbuck Corporation, Caso OMPI No. D2005-0084 (resolviendo falta de derechos o intereses leg�timos habida cuenta que el Promovente no autoriz� el uso de su marca como nombre de dominio en favor del Titular y este �ltimo no present� elementos de convicci�n para demostrar alguna de las excepciones y defensas previstas por la Pol�tica) y Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestaci�n a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisi�n de su parte respecto a su carencia de inter�s leg�timo en el nombre de dominio).

A mayor abundamiento, considerando la fuerte capacidad distintiva y el amplio reconocimiento de que goza la marca EXPEDIA en Internet por un lado, as� como la falta de uso del nombre de dominio en conflicto desde que fue registrado hace ya ocho a�os, por el otro, al Grupo de Expertos no le resulta evidente, argumentable o demostrable que el Titular: i) sea conocido con la denominaci�n <expedia.com.mx>; ii) haya usado el nombre de dominio objeto de esta controversia en relaci�n con un ofrecimiento aut�ntico de productos o servicios; ni tampoco iii) haya hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio disputado sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca con �nimo de lucro. Ver Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution N� AF-0336 (determinando falta de derechos o intereses leg�timos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al Panel y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar alg�n derecho o inter�s leg�timo a su favor).

En consecuencia se tiene por verificado el supuesto requerido por el art�culo 1.a.ii de la Pol�tica.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Debido a que EXPEDIA es un t�rmino original que no tiene otro significado o funci�n mas que como marca del Promovente (Expedia Inc. v. Venta, Leonard Bogucki, Caso OMPI No.D2001-1222, concluyendo que Expedia es una palabra inventada y como tal, no parece ser una denominaci�n que otros escoger�an leg�timamente usar a menos que buscaran crear la impresi�n de una asociaci�n con el Promovente), as� como al hecho de que la misma ha sido mundialmente publicitada a trav�s de Internet por m�s de diez a�os para identificar los servicios tur�sticos que ofrece el Promovente, resulta inconcebible que el Titular no hubiese tenido en mente justamente la marca EXPEDIA al momento de registrar el nombre de dominio en controversia, m�xime cuando a este �ltimo no ha podido d�rsele en ocho a�os una aplicaci�n l�cita que evite configurar un uso no autorizado de marca o una conducta t�pica de competencia desleal. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.D2000-0003 (vista la imposibilidad para atribuirse a la marca del Promovente otra connotaci�n, es evidente que no puede haber un uso del nombre de dominio de buena fe por parte del Titular en el caso concreto).

A esto se suma la circunstancia de que uno de los co-titulares del nombre de dominio en pugna fue recientemente condenado en diverso procedimiento administrativo por el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio mexicano que se apropiaba sin derecho una marca famosa. Ver American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente, Caso OMPI No.DMX2007-0017 (ordenando la transferencia del nombre de dominio <aa.com.mx> debido a la falta de uso genuino del mismo al haberse redireccionado desde su registro cinco a�os atr�s al Portal <exalumnos.com> sin otro prop�sito que captar visitantes a expensas de la fama que goza la marca AA del Promovente). Lo anterior actualiza en la especie la causal de mala fe establecida en el art�culo 1.b.ii de la Pol�tica que sanciona el registro de un nombre de dominio con la finalidad de impedir que el Promovente refleje su marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Titular haya desarrollado previamente una conducta de esa �ndole. Ver The Board of Governors of the University of Alberta c. Michael Katz d.b.a. Domain Names for Sale, Caso OMPI No.D2000-0378 (el registro de m�s de un nombre de dominio sin derecho o inter�s leg�timo sugiere un patr�n de conducta demostrativo de mala fe a la luz de la Pol�tica).

En tal virtud se concluye que el Promovente ha satisfecho su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii de la Politica.

7. Decisi�n

En m�rito de todo lo expuesto y fundado, el Grupo de Expertos concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acci�n y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los art�culos 1.g.ii) de la Pol�tica, as� como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <expedia.com.mx> sea transferido al Promovente.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Presidente

Pedro W. Buchanan Smith
Experto

Sergio Rodr�guez Castillo
Experto

Fecha: 1 de febrero de 2008