Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente
Caso No. DMX2007-0017
1. Las Partes
El Promovente es American Airlines, Inc., con domicilio en Texas, Estados Unidos de América, representada por Conley, Rose & Tayon, PC, Fort Worth, Texas, Estados Unidos de América.
El Titular es Juan Cue de la Fuente, con domicilio en Puebla, México.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <aa.com.mx>.
El Registrador del nombre de dominio antes precisado es NIC-México.
3. Historia Procesal
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de septiembre de 2007. El 26 de septiembre de 2007 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. Ese mismo día NIC-México remitió al Centro por igual vía su respuesta negando que la entidad inicialmente nombrada en la Solicitud fuera la registrante del nombre de dominio en disputa, proporcionando al efecto el nombre y la información de contacto del Titular. En consecuencia y atendiendo a una prevención del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la misma con fecha 17 de octubre de 2007. El Centro verificó que la Demanda junto con la subsanación de referencia cumpliera los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la ”Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando inicio el procedimiento administrativo con fecha 24 de octubre de 2007. El 3 de octubre de 2007, el Centro recibió una comunicación escrita vía correo electrónico por parte de la empresa uServers México, listada como contacto técnico del nombre de dominio en conflicto, quien luego de recibir una copia de la Solicitud manifestó que el carácter con que figura en la base de datos WHOIS obedecía a un mero requerimiento técnico del Registrador y por ende no reclamaba ni pretendía ningún tipo de co-titularidad sobre el nombre de dominio <aa.com.mx>, reconociendo así la titularidad exclusiva del mismo en favor del señor Juan Cue de la Fuente.
Con fundamento en el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de noviembre de 2007. El Titular no produjo contestación alguna a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro acusó la rebeldía del Titular el 14 de noviembre de 2007.
El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de noviembre de 2007, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente es una de las compañías aéreas más grandes del mundo con una flota superior a las 1.000 unidades y alrededor de 82.000 empleados que operan más de 4.000 vuelos diarios a 250 ciudades en 40 países. Durante el 2006, el Promovente transportó a 98 millones de pasajeros desde los cinco aeropuertos principales donde conectan sus vuelos, a saber Dallas/Forth Wort, Chicago O’Hare, Miami, San Luis y San Juan Puerto Rico. En México el Promovente tiene presencia en 29 ciudades, ya sea directamente o a través de aerolíneas asociadas.
Para identificar los servicios de transporte aéreo de carga y pasajeros que presta, el Promovente tiene registrada desde 1949 en Estados Unidos y a partir de 1977 en México con respecto a la clase 39 internacional vigente, la marca AA y otras denominaciones incluyendo dichas siglas.
Entre los medios de difusión que el Promovente emplea para ofertar sus servicios a escala mundial se encuentra Internet, donde mantiene un Portal desde 1998 bajo el nombre de dominio <aa.com> que a su vez contiene la marca AA.COM registrada en los Estados Unidos de América desde el 2000 en la clase 39 internacional.
El Titular por su parte registró el nombre de dominio en pugna el 22 de noviembre de 2002 y desde entonces los visitantes a este último han sido redirigidos automáticamente al sitio Web <exalumnos.com> diseñado para que ex-alumnos de preparatorias y universidades mexicanas localicen a sus ex-compañeros.
Al considerar que el registro y uso del nombre de dominio en litigio configuran una invasión a los derechos exclusivos al amparo de sus marcas registradas AA y AA.COM, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen al presente procedimiento administrativo.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:
(i) Las marcas AA y AA.COM son muy conocidas y famosas entre el público consumidor como resultado de su uso continuo en Estados Unidos desde 1935 y en México a partir de 1977;
(ii) El Promovente ha construido y disfruta actualmente de una buena imagen pública y una gran reputación a través de sus marcas AA y AA.COM, así como de la familia de marcas que incorporan el término AA, entre ellas AANYTIME, PLANAAHEAD, AADVANTAGE, ESCAAPESE y AACCESS;
(iii) La buena reputación de las marcas AA y AA.COM, y por consiguiente de la gran reputación y credibilidad del Promovente dependen de la integridad de estas marcas ya que identifican al Promovente como la única fuente de sus servicios y no a otra fuente;
(iv) La porción dominante del nombre de dominio <aa.com.mx> es básicamente idéntica a las marcas famosas AA y AA.COM propiedad del Promovente, ya que de conformidad con los precedentes bajo la UDRP, la adición de los dominios de nivel superior “.com” y/o del código de país “.mx” no logra distinguir el nombre de dominio en cuestión con respecto a las marcas del Promovente;
(v) El Titular no ha usado el nombre de dominio objeto de esta controversia en relación con el ofrecimiento de bienes o servicios de buena fe, ya que al revisar el contenido del sitio <exalumnos.com> al cual un visitante del nombre de dominio en conflicto es redirigido inmediatamente, no se encuentra referencia alguna a los términos AA o AA.COM;
(vi) El Titular nunca ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa ni se podría sostener que es su sobrenombre, como tampoco podría dicho nombre de dominio relacionarse de manera alguna con un interés legítimo del Titular;
(vii) El Promovente no ha otorgado licencia o de alguna otra forma dado su autorización para que el Titular use alguna de sus marcas ni tampoco de solicitar o usar cualquier nombre de dominio que las incorpore;
(viii) Con base en la fama de las marcas AA y AA.COM propiedad del Promovente puede afirmarse que el uso del nombre de dominio en contienda por parte del Titular constituye un intento oportunista de atraer a los clientes del Promovente al sitio Web del Titular, creando una probable confusión con el Promovente;
(viii) En específico, el uso del nombre de dominio en litigio con el propósito de redirigir a usuarios de Internet al sitio <exalumnis.com> para beneficio comercial del propio Titular no puede configurar un uso no comercial legítimo ni un uso justo de conformidad con lo resuelto en Pfizer, Inc. v. NA, Caso OMPI N° D2005-0072 (concluyendo que el uso del nombre de dominio <pfizerviagra.com> para atraer tráfico de Internet a cambio de ingresos por publicidad en ventanas emergentes no coincide con el ofrecimiento de buena fe de bienes);
(ix) Dada la fama de las marcas AA y AA.COM puede afirmarse que el Titular tiene conocimiento o debería tener conocimiento de la existencia de las marcas del Promovente y de que los usuarios de Internet pueden ser inducidos a creer que el nombre de dominio <aa.com.mx> tiene relación con un Portal de Internet asociado o patrocinado por el Promovente;
(x) Al registrar y hacer uso del nombre de dominio <aa.com.mx>, el Titular intenta obtener provecho de la fama de las marcas AA y AA.COM y usar esa fama para desviar a los clientes a su sitio de Internet <exalumnos.com> para obtener beneficios comerciales, lo que constituye evidencia de su mala fe;
(xi) La conducta del Titular, a sabiendas de que no tiene derecho de utilizar las marcas del Promovente, demuestra que el Titular dolosa, ventajosamente y de mala fe, intenta hacer negocio con las marcas del Promovente y con el derecho de este a utilizar sus marcas en el comercio, atento a lo resuelto en PepsiCo. Inc. v. “null” a.k.a. Alexander Zhavoronkov, Caso OMPI No. D2002-0562 (determinando que la flagrante apropiación de una marca comercial universalmente reconocida es en sí suficiente para constituir un registro de mala fe).
B. Titular
El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.
6. Debate y conclusiones
General
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Preliminar
Debido a que la Política se basa en su gran mayoría en la Política de la ICANN conocida como UDRP, este Experto considera apropiado referirse a Decisiones de otros Expertos a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien múltiples Expertos Administrativos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automáticamente en una resolución favorable al demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda) y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del demandado en contestar la demanda faculta al experto a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
Como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se produzca confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes y servicios ofertados bajo la marca del Promovente como consecuencia del uso que se haga de un nombre de dominio en el Portal respectivo, sino dilucidar si el nombre de dominio en pugna por sí mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acción bajo la Política.
Ahora bien, de un examen puramente objetivo del nombre de dominio <aa.com.mx> frente a las marcas registradas AA y AA.COM, se advierte que el nombre de dominio sujeto a estudio se integra única y exclusivamente por las marcas del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad gráfica y fonética entre los signos en pugna.
La conclusión que antecede se mantiene incólume ante la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genérico “.com” y/o del código de país “.mx” ya que como lo han reiterado un sinnúmero de expertos, al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no pueden servir para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio al tenor de la Política.
En la misma tesitura, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, una desigualdad tipográfica de tal naturaleza entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión con arreglo a la Política. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”); Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC, propiedad del Demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).
Por consiguiente se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
El Promovente asegura no haber otorgado licencia, facultad o autorización alguna al Titular para solicitar o usar un nombre de dominio idéntico a sus marcas famosas AA y AA.COM. También afirma el Promovente que en su conocimiento, el Titular no es ni ha sido conocido por el nombre de dominio en cuestión.
Esto es suficiente para tener por demostrado prima facie el segundo requisito de la Política, revirtiéndose con ello la carga de la prueba al Titular para acreditar alguna de las defensas contenidas en el artículo 1.c de la Política. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No. D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467.
Atento a lo anterior, el Experto estima procedente inferir de la falta de contestación a la Solicitud, que el Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso N° NAF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).
La conclusión que antecede se corrobora por el hecho de que el uso del nombre de dominio en contienda con el único propósito de redirigir tráfico al sitio Web <exalumnos.com> en contra de la intención original de los visitantes, no permite concluir que el Titular haya usado el nombre de dominio <aa.com.mx> en relación con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios de buena fe, ni tampoco que esté realizando un uso legítimo y leal o no comercial del mismo sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca con ánimo de lucro. Ver Adobe Systems Incorporated v. Domain OZ, Caso OMPI No. D2000-0057 (concluyendo que el uso del nombre de dominio <adobeacrobat.com> para redirigir usuarios de Internet a otro sitio Web no puede dar lugar a derechos o intereses legítimos conforme a la Política).
En consecuencia se tiene por verificado el supuesto requerido por el artículo 1.a.ii) de la Política.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Promovente aduce que debido a la notoriedad de sus marcas registradas AA y AA.COM en relación con los servicios de transporte aéreo que presta a nivel mundial, el Titular necesariamente debía haber sabido de la existencia de aquellas al momento de registrar el nombre de dominio objeto del presente procedimiento.
Considerando la antigüedad y extensión geográfica del uso de la marca AA dentro y fuera de México, es inconcuso que el Titular registró el nombre de dominio en controversia a sabiendas de que ello constituía una apropiación sin derecho de la marca famosa del Promovente, máxime cuando el sitio Web de este último se encontraba desde ese entonces vinculado a la marca registrada AA.COM.
Aunado a lo anterior, la falta de uso genuino del nombre de dominio en cuestión durante cinco años al haberse vinculado desde un principio al Portal <exalumnos.com> que no guarda relación alguna que explique la elección de <aa.com.mx> por parte del Titular, produce convicción plena en el Experto sobre la mala fe que privó en todo momento desde el registro del nombre de dominio en contienda hasta la fecha.
Bajo estas circunstancias se concluye que con el redireccionamiento a un recurso de Internet no deseado por los visitantes de <aa.com.mx>, el Titular se ha valido de este último para captar tráfico a expensas de la fama que goza la marca AA, cuya circunstancia por sí sola constituye mala fe en el contexto de la Política. Ver Arthur Guiness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (concluyendo que el demandado registró de mala fe el nombre de dominio <guiness.com> ya que debió haber sabido de la existencia de la marca famosa GUINNESS del demandante) y Ferrari S.p.A. v. American Entertainment Group, Inc., Caso OMPI No. D2004-0673 (determinando mala fe al presumir que con toda seguridad el nombre de dominio <ferrariowner.com> no se pudo haber registrado con otra finalidad que explotar la fama y reputación de la marca famosa FERRARI del demandante).
En virtud de lo anterior se tiene al Promovente habiendo cumplido su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii) de la Política.
7. Decisión
En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g.ii) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <aa.com.mx> sea transferido al Promovente.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto
Fecha: 17 de diciembre de 2007