La Demandante es Valdepesa Textil, S.L., Madrid, España representada por EJ Legal Group, S.L.P., España.
El Demandado es August Aust, Berlin, Alemania.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ka-internacional.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Key-Systems GmbH dba domaindiscount24.com.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de septiembre de 2008. El 19 de septiembre de 2008, el Centro envió a Key-Systems GmbH dba domaindiscount24.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de septiembre de 2008, Key-Systems GmbH dba domaindiscount24.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 24 de septiembre de 2008, el revendedor del Registrador, Artfiles New Media GMBH, confirmó que el idioma del acuerdo de registro era alemán, por lo que el Centro notificó a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento el 25 de septiembre de 2008. La Demandante presentó una solicitud al Centro relativa al idioma del procedimiento el 26 de septiembre de 2008. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 29 de septiembre 2008. El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de octubre de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de octubre de 2008. El Demandado envió una comunicación vía correo electrónico el día 28 de octubre de 2008 en el idioma alemán, así como cuatro posteriores comunicaciones el día 5 de noviembre de 2008.
El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de noviembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea español, debido a que comunicaciones previas con el Demandando se han desarrollado en español, mismo idioma utilizado para crear el contenido de la página web alojada en el nombre de dominio en disputa <ka-internacional.com>. En razón de tales circunstancias y en virtud de las facultades conferidas en el párrafo 11 de Reglamento, este Experto determina que el idioma del procedimiento es español.
Por otro lado, y si bien el correo electrónico enviado al Centro por el Demandado el día 31 de octubre de 2008 es administrativamente deficiente en distintos aspectos, el Experto entiende que teniendo en cuenta las particularidades del caso, corresponde hacer una interpretación amplia del derecho de defensa del Demandado, y sin desmerecer las disposiciones de la Política y del Reglamento, la comunicación del Demandado debe ser asimilada a una contestación a la Demandada.
La Demandante es titular de numerosos registros de la marca KA INTERNACIONAL, registrada en países tales como España, el Líbano, Andorra, Kuwait, Jordania, Arabia Saudita, Irlanda, Finlandia, México, Nueva Zelanda, Chile, Australia y Canadá, muchos de los cuales fueron concedidos con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa.
Particularmente, la Demandante es titular de un registro internacional de la marca KA INTERNACIONAL y diseño, No. 685.640, en clases 20, 24 y 27, solicitada el 18 de septiembre de 1997, que ampara entre otros países a Alemania, donde el Demandado tiene domicilio.
El sitio web “www.ka-internacional.com”, alojado en el nombre de dominio en disputa, posee enlaces pagos a otros sitios en línea que prestan servicios que compiten con los de la Demandante.
El Demandado registro el nombre de dominio en disputa <ka-internacional.com> el 2 de septiembre de 2002.
La Demandante alega que:
La Demandante es titular de las marcas comunitarias KA INTERNACIONAL y diseño, No. 4.087.491, en clases 3, 20, 24 y 27, solicitada el 2 de diciembre de 2004; No. 5.316.427, en clases 37, 40 y 42, solicitada el 15 de septiembre de 2006, y KA internacional & diseño, No. 5.879.416, en clase 35, solicitada el 7 de mayo de 2007.
Asimismo, la Demandante es titular de un registro internacional de la marca KA INTERNACIONAL y diseño, No. 685.640, en clases 20, 24 y 27, solicitada el 18 de septiembre de 1997, que ampara entre otros países a Alemania, donde el Demandado tiene domicilio.
A mayor abundamiento la Demandante alega y acompaña una gran cantidad de títulos de la marca KA INTERNACIONAL en países tales como España, el Líbano, Andorra, Kuwait, Jordania, Arabia Saudita, Irlanda, Finlandia, México, Nueva Zelanda, Chile, Australia y Canadá, muchos de los cuales fueron concedidos con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa.
La Demandante alega que es palmaria la identidad entre la marca KA INTERNACIONAL y el nombre de dominio en disputa.
Asimismo, alega que aquellas personas que busquen en Internet los servicios de la Demandante podrán pensar, al ingresar en el sitio Web del Demandado, que en realidad se encuentran en el sitio de la Demandante.
El Demandado conocía a la Demandante y a su marca KA INTERNACIONAL al registrar el nombre de dominio en disputa.
El uso del nombre de dominio en disputa vulnera los derechos que la Demandante tiene sobre la marca KA INTERNACIONAL.
Por otro lado, el registro de nombre de dominio en disputa priva a la Demandante de poder registrar nombres de dominio para su actividad en Internet.
El Demandado no tiene derechos sobre la marca KA INTERNACIONAL.
El uso del nombre de dominio en disputa genera confusión en los consumidores ya que estos asocian a la marca KA INTERNACIONAL con la Demandante, conocida en el comercio bajo la marca KA INTERNACIONAL desde el año 1991.
En ese sentido, la Demandante alega que sus clientes envían por error correos electrónicos al Demandado a raíz de la confusión que genera el uso del nombre de dominio en disputa.
A pesar de que el Demandado conocía perfectamente tanto la titularidad de la Demandante sobre la marca KA INTERNACIONAL como la imposibilidad legal de hacer uso de la misma sin el previo consentimiento de la Demandante, ha seguido actuando en su actividad comercial haciendo uso indebido de dicha marca, con plena conciencia de la ilicitud de su actuación, que no solo vulnera de forma flagrante los derechos de la Demandante ostenta sobre la citada marca, sino que además ha supuesto una clara actuación constitutiva de competencia desleal expresamente prohibida por la Ley.
El Demandado ofreció transferirle el nombre de dominio en disputa a la Demandante por una suma abusiva, lo que constituye un uso de mala fe.
El Demandado usa el nombre de dominio en disputa de manera intencionada a fin de atraer, con animo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Demandado o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del demandado o en su sitio en línea.
El Demandado alega que:
Es titular del nombre de dominio en disputa <ka-internacional.com> y del nombre de dominio <ka-internacional.de> desde el año 2001.
Que KA INTERCIONAL no se encuentra registrado como marca en Alemania, en donde el Demandado tiene domicilio, como así tampoco en Europa.
Que a través del sitio web “www.ka-internacional.com”, alojado en el nombre de dominio en disputa, ofrece servicios de Internet, pero no así servicios relacionados con materiales o muebles. Asimismo, el referido sitio web tiene un diseño completamente distinto al del sitio web de la Demandante.
Tampoco contiene el sitio web “www.ka-internacional.com” indicación alguna de que el Demandado posee algún tipo de relación comercial con la Demandante.
El término “ka” encuentra fundamento en las letras iniciales del nombre de su socia, Kathrin Peters, y en su propio nombre, August Aust. En ese sentido, alega que su socia y él son conocidos desde hace más de 15 años en el ámbito de las regatas como Kathrin y August. Asimismo, alega que juntos exponen fotos que firman como Kathrin y August, resaltando las letras iniciales K y A.
El Demandado alega que el término “internacional”, presente en el nombre de dominio en disputa, guarda relación con el hecho de que a través de su sitio web ofrece servicios de Internet en distintos países.
Por último, alega que el guión que separa las palabras “ka” de “internacional” es utilizado de conformidad con las reglas ortográficas alemanas, las que indican que cuando el primer componente posee una palabra de un nombre personal, el más importante debe ser resaltado.
Para que el reclamo sea aceptado, conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
El Experto encuentra que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <ka-internacional.com> y la marca KA INTERNACIONAL de la Demandante.
La presencia en el nombre de dominio de un guión que separa a las palabras “ka” e “internacional” no aleja la identidad señalada.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del demandando respecto del nombre de dominio recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del demandado. Por lo tanto, se requiere que la demandante alegue que prima facie el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es el demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. Si el demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang Caso OMPI No. D2002-1064 y decisiones del suscripto Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827, Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899, y Marie Claire Album v. Narcis Subils Pages, Caso OMPI No. D2007-0944).
Entiende el Experto que la Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Frente a ello, la carga de esta prueba recayó sobre el Demandado.
El Demandado contestó a las alegaciones de la Demandante y sostuvo que a través del sitio web “www.ka-internacional.com”, alojado en el nombre de dominio en disputa, ofrece servicios de Internet que no guardan relación con la actividad comercial de la Demandante. Asimismo, alegó que el término “ka” encuentra fundamento en las letras iniciales del nombre de su socia, Kathrin Peters, y en su propio nombre, August Aust, y que el término “internacional” guarda relación con el hecho de que a través de su sitio web ofrece servicios de Internet en distintos países
De los documentos presentados por la Demandante surge que el sitio web “www.ka-internacional.com”, alojado en el nombre de dominio en disputa, posee enlaces a otros sitios en línea que prestan servicios que compiten con los de la Demandante.
Tal conducta no puede ser considerada como un uso legítimo y leal o no comercial, como se analizará más adelante.
A mayor abundamiento, el Demandado no ha aportado prueba alguna que permita sostener (i) que es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa, y (ii) que ha utilizado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios.
Más allá de que la explicación que brinda el Demandado en relación con la elección del nombre de dominio en disputa no aparece como razonable, lo cierto es que el Demandado no ha aportado ninguna prueba que permita tener tal afirmación como cierta. En ese sentido, no se han agregado documentos que permitan verificar la existencia de su socia Kathrin Peters, que el Demandado junto con su socia expongan fotos bajo sus nombres, y muchos menos que resalten las letras iniciales K y A en las supuestas fotografías que aduce exponer.
Todo lo mencionado nos lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).
La Demandante ha probado ser titular de numerosos registros de la marca KA INTERNACIONAL, concedidos con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa <ka-internacional.com> el 2 de septiembre de 2002.
Asimismo, en su sitio web “www.ka-internacional.com”, alojado en el nombre de dominio en disputa, el Demandado textualmente manifiesta (i) conocer a la Demandante, y (ii) que recibe un promedio diario de 50 emails que en realidad son dirigidos a la Demandante.
Por lo expuesto, y en ausencia de una afirmación en contrario del Demandado, el Experto entiende que el Demandado conocía o debía conocer a la marca KA INTERNACIONAL al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa.
Por otro lado, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a otros sitios en línea, en este caso a sitios que ofrecen servicios competidores con los de la Demandante, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante, lo que constituye un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.
Asimismo, la Demandante ha probado que el Demandado le ha ofrecido la venta del nombre de dominio en disputa por Euros 60.000, en un primer momento, y por Euros 100.000 en una segunda oportunidad, lo que no ha sido negado por el Demandado. Tal ofrecimiento no puede reputarse como un uso de buena fe del nombre de dominio en disputa.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <ka-internacional.com> sea transferido al Demandante.
Miguel B. O'Farrell
Experto
Fecha: 6 de diciembre de 2008