Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

HID Global Corporation v. Javier Ramiro Ramírez Romero

Caso No. DMX2013-0008

1. Las Partes

El Promovente es HID Global Corporation con domicilio en Irvine, California, Estados Unidos de América, representada por Cohausz & Florack, Alemania.

El Titular es Javier Ramiro Ramírez Romero, con domicilio en Mérida, Yucatán, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <fargo.com.mx>.

El Registrador del citado nombre de dominio es NIC-México a través de su división Akky.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de marzo de 2013. El 19 de marzo de 2013 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de marzo de 2013 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El 28 de marzo de 2013 el Centro requirió al Promovente que presentara aclaración sobre la existencia de otros procedimientos legales en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de abril de 2013, el Promovente confirmó la inexistencia de otros procedimientos legales en relación con el nombre de dominio en disputa.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 4 de abril de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 24 de abril de 2013. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 26 de abril de 2013.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 8 de mayo de 2013, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 18 de mayo de 2013.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente tiene derechos sobre la marca FARGO, la cual tiene registrada en México ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial bajo el registro No. 1203838, clase 9 (en general impresoras para uso con computadoras y tarjetas de identificación), concedido el 25 de febrero de 2011, solicitud de fecha 27 de abril de 2010, y con fecha de inicio de uso el 30 de marzo de 1995.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 11 de noviembre de 2003.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente es una empresa perteneciente al grupo Assa Abloy de Suecia. El Promovente es uno de los líderes en soluciones de acceso y gestión de identificación para soluciones de identidad segura, desarrolla, fabrica y comercializa componentes, productos y servicios de identificación que generalmente se implementan en programas de identificación nacional y de pasaportes electrónicos, soluciones de control de acceso corporativo, gestión de la cadena de suministro, etiquetado de animales, transacciones financieras, etc.

El Promovente y el grupo Assa Abloy son titulares de diversas marcas registradas con el elemento creativo FARGO.

El Promovente está utilizando varios nombres de dominio que contienen la palabra “fargo”, en relación con el mercadeo y promoción de sus productos y servicios, entre otros <fargo.com>, <fargo.ch> y <fargomexico.com>.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca FARGO del Promovente. La marca del Promovente se encuentra comprendida en su totalidad dentro del nombre de dominio en disputa.

El Titular no tiene derechos o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa. El mero registro de un nombre de dominio no establece derechos o un interés legítimo sobre ese nombre de dominio.

El Titular no tiene derechos sobre la marca FARGO, ni tampoco derechos sobre ninguna marca, reserva de derechos o aviso comercial que contenga el término “fargo”, en México o en cualquier otro país.

El Titular no tiene afiliación o relación con el Promovente, ni cuenta con licencia o autorización alguna por parte del Promovente, como tampoco existe relación alguna o asociación contractual entre las partes, por lo que el uso del nombre de dominio en diputa resulta ilegítimo. El Titular no es conocido por el signo distintivo FARGO en el tráfico económico ni en Internet.

El Titular no utiliza comercialmente el término “fargo” en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, ni tiene propósito o razones legítimas para utilizar la marca FARGO en el nombre de dominio en disputa.

A través del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa se ofrecen servicios prácticamente idénticos a los del Promovente. El Titular usa el nombre de dominio en disputa para presentar la marca del Promovente y con eso intenta atraer al público en general haciendo creer que el sitio vinculado al nombre de dominio en disputa tiene relación con o es el sitio oficial del Promovente.

El Titular se aprovechó del conocimiento de la marca FARGO ya que realiza su actividad en México y los servicios de ofrecer productos que anuncia a través del nombre de dominio en disputa coinciden exactamente con aquellos protegidos por la marca registrada del Promovente.

El Titular hace uso del nombre de dominio de mala fe. El Titular usa la marca FARGO del Promovente para crear confusión y atraer a usuarios de Internet al nombre de dominio en disputa, que los referidos usuarios pueden asociar con el Promovente.

El Promovente manifiesta que el Titular conoce la marca FARGO del Promovente y usa el nombre de dominio en disputa para ofrecer productos que coinciden exactamente con aquellos protegidos por la marca registrada del Promovente antes y después del contacto del Promovente de 21 de agosto de 2012.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos conforme a la UDRP.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (Cfr. artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la parte promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465).

A. Identidad o similitud en grado de confusión

El Promovente acreditó tener derechos sobre la marca FARGO, la cual tiene registrada en México.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio de nivel superior genérico “.com” y el relativo al código territorial “.mx”, por lo general, no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca FARGO del Promovente.

Por consiguiente este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo para utilizar su marca FARGO como nombre de dominio. El Promovente asevera que el Titular no posee registro alguno de marca, reserva de derechos o aviso comercial que ampare la denominación “fargo”, que el Titular tampoco ha sido autorizado por el Promovente para usar su marca, que no existe relación alguna entre el Promovente y el Titular, y que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa. El Promovente acreditó que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa publicita impresoras para credenciales bajo la marca FARGO y bajo otras marcas.1

De los hechos acreditados, las alegaciones del Promovente y la documentación que obra en el expediente, no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular. En base a lo anterior, el Promovente ha acreditado prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que el Titular lo haya refutado.2

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso de mala fe

Corresponde al Promovente demostrar uno de los siguientes dos elementos: (i) que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe, o (ii) que el nombre de dominio se utiliza de mala fe. El Promovente no elaboró argumento alguno respecto a un posible registro de mala fe, motivo por el cual este Experto no analiza su posible existencia.

El Promovente alegó que su marca FARGO es famosa y conocida mundialmente, sin que hubiese aportado elemento de prueba alguno respecto a su uso o difusión ni evidencia alguna que sustente su dicho de que FARGO es famosa o conocida a nivel mundial. Como ha quedado establecido en otros casos, este Experto reitera que no le corresponde buscar elementos de prueba no aportados por las partes.3

El Promovente acompañó a su Solicitud una impresión del contenido de la página web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa, la que con toda claridad muestra una leyenda invitando al visitante que busca productos relacionados con impresoras de credenciales a visitar otro sitio web. Asimismo, dicha impresión claramente muestra impresoras de credenciales bajo diversas marcas, incluida la marca FARGO del Promovente.

Dicho contenido permite presumir que el uso que hace el Titular del nombre de dominio en disputa es con ánimo de lucro para atraer usuarios a dicho portal, creando y aprovechando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente y su marca arriba precisada respecto a la fuente, patrocinio o afiliación de dicho sitio y los productos o servicios que se ofrecen en el mismo, lo que para este Experto constituye un uso de mala fe, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.

Por lo anterior este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <fargo.com.mx> sea transferido al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: Mayo 24, 2013

1 Véase Trend Micro Kabushiki Kaisha v. Leonor Méndez Martínez, Caso OMPI No. DMX2010-0002: “en el sitio al que resuelve el nombre de dominio controvertido se ofrecen productos que compiten con los de la Promovente [...] Este uso no puede considerarse de buena fe, ni legítimo, ni leal”. En el mismo sentido Philip Morris Incorporated v. Alex Tsypkin, Caso OMPI No. D2002-0946: “Respondent is not confining his use of the disputed domain name to the resale of Complainant’s cigarettes by reference to Complainant’s mark. He is trading on the fame of Complainant’s mark to sell, inter alia, the products of Complainant’s competitors”.

2 Diversas decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, la carga de demostrar derechos o interese legítimos se revierte al titular del nombre de dominio en disputa. En INTOCAST AG v. LEE DAEYOON, Caso OMPI No. D2000-1467, se establece “For methodical reasons it is very hard for the Complainant to actually prove that Respondent does not have rights or legitimate interests in respect of the domain name, since there is no strict logical means of verifying that a fact is not given [...]. Many legal systems therefore rely on the principle negativa non sunt probanda. If a rule contains a negative element it is generally understood to be sufficient that the complainant, by asserting that the negative element is not given, provides prima facie evidence for this negative fact. The burden of proof then shifts to the respondent to rebut the complainant’s assertion”.

3 En Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003, se establece: “Mere “assertions” are nothing more than argument and must in each case be based on facts proved through evidence”.