Las Demandantes son Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, Televisión del Principado de Asturias, SAU, Radio del Principado de Asturias, SAU, con domicilio en Gijón, España, representada por MF Abogados, España.
Los Demandados son Victor Merino Gutierrez, con domicilio en Oviedo, España; y Fast Domain Inc., con domicilio en Utah, Estados Unidos de América (en lo adelante “el Demandado”).
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <laotratpa.com>
El registrador del citado nombre de dominio es FastDomain, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de abril de 2010. El 7 de abril de 2010 el Centro envió a FastDomain, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de abril de 2010 FastDomain, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 14 de abril de 2010 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante realizó una enmienda a la Demanda el 19 de abril de 2010, y posteriormente una ampliación de dicha enmienda el 20 de abril de 2010. El Centro verificó que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de abril de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de mayo de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de mayo de 2010
El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de mayo de 2010 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
De acuerdo con lo solicitado por la Demandante y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, particularmente que el idioma del sitio Web al que redirige el nombre de dominio en disputa es el español y que tanto la Demandante como el Demandado Victor Merino Gutierrez tendrían domicilio en un país hispanohablante (España), el Experto concluye que el idioma del presente procedimiento será el español.
Las Demandantes son el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y las mercantiles Televisión del Principado de Asturias, SAU y Radio del Principado de Asturias, SAU.
La Demandante Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias probó, a satisfacción del Experto, ser titular de los registros españoles de las marcas TPA Televisión del Principado de Asturias, Reg. No. 2.660.277, en clase 38; TPA noticias, Reg. No. 2.716.304, clases 16, 38 y 41; TPA Deportes, Reg. No. 2.724.506, en clases 16, 38 y 41; TPASAT, Reg. No. 2.766.254, en clases 16, 38 y 41; TPASAT2, Reg. No. 2.766.255, en clases 16, 38 y 41; 7 TPA Televisión del Principado de Asturias, Reg. No. 2.864.753, en clases 16, 38 y 41; y 8 TPA Televisión del Principado de Asturias. Reg. No. 2.864.758, en clases 16, 38 y 41.
El Demandado registró el nombre de dominio en disputa <laotratpa.com> el 4 de noviembre de 2008.
Las Demandantes alegan que:
El nombre de dominio en disputa <laotratpa.com> es idéntico hasta el punto de crear confusión con marcas que incluyen la sigla TPA, sobre las que la Demandante tienen derechos.
Los Demandados no poseen derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, alegan que los Demandados no son ni han sido conocidos corrientemente por el nombre de dominio <laotratpa.com>.
Por otra parte, alegan las Demandantes que los Demandados registraron y usan el nombre de dominio en disputa <laotratpa.com> de mala fe, afirmando que los Demandados incumplen normativa española.
Por último, las Demandantes alegan que el sitio Web al que redirige el nombre de dominio en disputa tiene la intención de manipular y falsear los datos relativos al funcionamiento y actividad de los Demandantes.
Por todo lo expuesto, las Demandantes solicitan que el nombre de dominio en disputa sea cancelado.
Los Demandados no contestaron a las alegaciones de las Demandantes.
Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derecho;
(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
Las Demandantes probaron, a satisfacción del Experto, ser titular de los registros españoles de las marcas TPA Televisión del Principado de Asturias, Reg. No. 2.660.277, en clase 38, solicitada en fecha 1 de julio de 2005 y concedida en fecha 30 de marzo de 2006; TPA noticias, Reg. No. 2.716.304, clases 16, 38 y 41, solicitada en fecha 9 de junio de 2006 y concedida en fecha 18 de diciembre de 2006; TPA Deportes, Reg. No. 2.724.506, en clases 16, 38 y 41, solicitada en fecha 26 de julio de 2006 y concedida en fecha 19 de marzo de 2007; TPASAT, Reg. No. 2.766.254, en clases 16, 38 y 41, solicitada en fecha 12 de abril de 2007 y concedida en fecha 27 de marzo de 2008; TPASAT2, Reg. No. 2.766.255, en clases 16, 38 y 41, solicitada en fecha 12 de abril de 2007 y concedida en fecha 27 de marzo de 2008; 7 TPA Televisión del Principado de Asturias, Reg. No. 2.864.753, en clases 16, 38 y 41, solicitada en fecha 20 de febrero de 2009 y concedida en fecha 9 de junio de 2009; y 8 TPA Televisión del Principado de Asturias. Reg. No. 2.864.758, en clases 16, 38 y 41, solicitada en fecha 20 de febrero de 2009 y concedida en fecha 9 de junio de 2009.
Si bien en los aspectos gráfico y fonético del cotejo los conjuntos enfrentados presentan diferencias apreciables, el elemento de mayor gravitación distintivo o “mot vedette” lo constituye las letras “TPA”, lo cual adquiere relevancia en el campo conceptual o ideológico del cotejo facilitando la confusión entre las marcas de las Demandantes con el nombre de dominio en disputa registrado por el Demandado. En este sentido, la partícula “laotra” con que comienza el nombre de dominio <laotratpa.com>, cuyo significado fácilmente perceptible es la conocida expresión “la otra”, lo vincula directamente a las marcas de las Demandantes, por lo cual no sólo carece de entidad suficiente para impedir la aludida confusión conceptual, sino que tiende a reforzarla.
Asimismo, como se ha resuelto invariablemente en estos conflictos, la presencia del elemento técnico “.com” en el nombre de dominio en disputa, carece de toda aptitud para enervar la confusión señalada.
En tales circunstancias, el Experto encuentra que el nombre de dominio en disputa <laotratpa.com> es similar hasta el punto de causar confusión con las marcas de las Demandantes. De acuerdo a lo ya señalado con anterioridad, no obsta lo expuesto la presencia del elemento técnico “.com” en el nombre de dominio en disputa, incomputable en el cotejo de los signos.
Por lo expuesto, el Experto entiende que las Demandantes han acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos de la demandante respecto del nombre de dominio recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento de la demandada. Por lo tanto, se requiere que la demandante establezca de manera prima facie que la demandada no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es la demandada quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si la demandada no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y decisiones del suscripto Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; Comercio Más S.A. de C.V. v. Master Domain, Caso OMPI No. DEC2007-0001; Publicaciones Semana S.A. v. Hermes Fajardo Morán, Caso OMPI No. DVE2008-0001; y Latinomovil S.A. v. CIVILA.com, Caso OMPI No. D2009-1411, entre otras).
Las Demandantes alegaron que los Demandados no poseen derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no son ni han sido conocidos corrientemente por el nombre de dominio <laotratpa.com>.
Entiende el Experto que las Demandantes han establecido que prima facie los Demandados no poseen derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que la prueba sobre tal circunstancia recayó sobre los Demandados, quienes no respondieron a las alegaciones de las Demandantes.
Por otra parte, las Demandantes han probado a satisfacción del Experto que al menos uno de los fines del sitio al que redirige el nombre de dominio en disputa es criticar las actividades de las Demandantes.
El Experto encuentra que esta conducta de los Demandados no puede equipararse a un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa. Los Demandados pueden ejercer su derecho de libertad de expresión y de prensa en Internet, criticando sin censura previa a las Demandantes y a sus actividades, pero para este Experto ello no significa que tengan derecho para utilizar un nombre de dominio similar hasta el punto de causar confusión con una marca ajena, sin la debida autorización de su titular.
Por su parte, los Demandados han mantenido silencio, no habiendo contestado ninguna de las alegaciones de las Demandantes.
Por lo expuesto, el Experto entiende que las Demandantes han acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).
Las Demandantes han probado a satisfacción del Experto que al menos uno de los fines del sitio al que redirige el nombre de dominio en disputa es criticar las actividades de las Demandantes.
Encontrándose en consecuencia acreditado que los Demandados conocían a las Demandantes y a sus marcas, por cuanto desarrollaron un sitio Web a través del cual criticaban a las Demandantes, el Experto entiende que los Demandados registraron el nombre de dominio en disputa de mala fe.
Por otro lado, el Experto entiende que al utilizar el nombre de dominio en disputa, los Demandados han creado la posibilidad de que exista confusión con las marcas de las Demandantes en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web, lo que constituye un uso de mala fe en los términos del párrafo 4.b).iv) de la Política.
No obsta lo expuesto el hecho de que algunos usuarios de Internet pudieran determinar que el sitio Web de los Demandados no está afiliado o patrocinado por las Demandantes. Ello por cuanto los usuarios recién habrán notado tal circunstancia una vez que hayan ingresado al sitio de los Demandados y en ese entonces ya habrán sido confundidos y desviados. Tal uso no puede ser considerado un uso de buena fe en los términos del párrafo 4.b) de la Política.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que las Demandantes han acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <laotratpa.com> sea cancelado.
Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 11 de junio de 2010