La Demandante es Latinomovil, S.A., con domicilio en República Dominicana, representada mediante apoderado.
El Demandado es CIVILA.com, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <latinomovil.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de octubre de 2009. El 22 de octubre de 2009 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de octubre de 2009 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a las partes el 6 de noviembre de 2009 relativa al idioma del procedimiento. El 10 de noviembre de 2009, el Demandante envió su solicitud en relación con el idioma de procedimiento. El Demandado no envió ninguna comunicación al respecto.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 17 de noviembre de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de diciembre de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de diciembre de 2009.
El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de diciembre de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El Experto teniendo en cuenta las circunstancias del caso concluye que el idioma del presente procedimiento sea el español.
Previo a considerar el fondo del procedimiento, el Experto quisiera aclarar que pese a encontrarse debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra1, el Demandado no presentó una contestación antes del 7 de diciembre de 2009. Sin embargo, el 8 de diciembre de 2009 el Demandado envío un correo electrónico al Centro manifestando que no había recibido una notificación del Centro en el sentido de que tenía un plazo dentro del cual debía presentar una contestación a la Demanda. Al respecto, y si bien el email enviado por el Demandado podría ser considerado administrativamente deficiente en algunos aspectos, en las circunstancias del caso y sin que ello pudiera ser interpretado como un desmerecimiento de lo dispuesto por la Política y el Reglamento, el Experto tratará a la comunicación del Demandado como una contestación a la Demanda (ver Valdepesa Textil, S.L. v. August Aust, Caso OMPI No. D2008-1426 y decisión del suscripto Ociocritico S.L. v. MicroKey Group, Caso OMPI No. D2009-0317). El Experto considera que la solución a la que se arriba es la que mejor se compadece con el derecho de defensa de las partes.
La Demandante es una sociedad comercial organizada y constituida en base a las leyes de la República Dominicana y ofrece servicios de financiamiento de vehículos y motocicletas.
El sitio web del Demandado ofrece diversos artículos relacionados con la sociedad de la información, el desarrollo humano y el avance de la tecnología a través de dispositivos móviles.
El Demandado registró el nombre de dominio en disputa <latinomovil.com> el 2 de febrero de 2006.
La Demandante alega que:
El nombre de dominio en disputa <latinomovil.com> es idéntico a la marca y designación comercial LATINOMOVIL, sobre la que la Demandante tiene derechos.
La Demandante utiliza la marca de hecho LATINOMOVIL para distinguir servicios financieros en República Dominicana.
Asimismo, la Demandante alega que no resulta necesario el previo registro como marca de un término idéntico al nombre de dominio en disputa para que el Experto tenga por acreditada la identidad o similitud hasta el punto de causar confusión entre dicho término y el nombre de dominio en disputa.
Por otro lado, la Demandante alega que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni derechos marcarios o sobre la designación LATINOMOVIL.
Alega también la Demandante que el Demandado no es ni ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <latinomovil.com>.
Asimismo, alega que el nombre de dominio en disputa <latinomovil.com> ha sido registrado de mala fe con el fin de usurpar sus derechos e intentar vendérselo.
Por último, la Demandante alega que el Demandado no podía desconocer a la Demandante y a su marca LATINOMOVIL al registrar el nombre de dominio en disputa, dada su difusión en República Dominicana, en dónde el Demandado tiene su domicilio.
El Demandado alega lo siguiente:
Que hace un uso legítimo y legal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca. Agrega que el sitio web al que redirige el nombre de dominio en disputa es visitado por usuarios de todo el mundo.
Asimismo, alega que está dispuesto a agregar un enlace en su sitio para redirigir a los posibles usuarios de los servicios de la Demandante, al sitio de ésta última.
Por otro lado, el Demandado alega que es un miembro muy respetado de la comunidad internacional académica y que a través del nombre de dominio en disputa provee contenidos y servicios gratis a más de 3 millones de personas.
También alega el Demandado que una búsqueda en cualquier buscador de Internet del término LATINOMOVIL no arroja ningún resultado relacionado con la Demandante.
Por último, alega que el término LATINOMOVIL es un término genérico que refleja la creciente tendencia de las personas en América Latina de usar telefonía móvil como un medio de comunicación.
Por lo expuesto, solicita que la Demanda sea desestimada.
Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derecho;
(ii) que la demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
La Demandante alegó tener derechos sobre el término LATINOMOVIL. Tales derechos surgirían del uso de LATINOMOVIL como marca sin registrar, comúnmente conocida como marca de hecho, como así también del uso de LATINOMOVIL como designación comercial para identificar servicios financieros.
Existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que a fin de demostrar derechos marcarios sobre un nombre que no ha sido registrado como marca, la Demandante debe demostrar que dicho nombre ha adquirido distintividad o un significado secundario, o que es asociado con la Demandante o con los bienes o servicios que presta. Asimismo, existe consenso en que tales derechos pueden surgir aún en aquellos casos en los que la Demandante tiene domicilio en una jurisdicción de derecho civil2.
Sobre tales principios y sobre la base de los documentos acompañados por la Demandante, el Experto encuentra que la Demandante ha probado tener derechos marcarios sobre LATINOMOVIL en el sentido de la Política, y que esta expresión es utilizada y asociada con los servicios financieros prestados por la Demandante en República Dominicana.
Sentado ello, el Experto encuentra que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <latinomovil.com> y la marca LATINOMOVIL, sobre la que la Demandante tiene derechos.
No obsta lo expuesto el hecho de que el nombre de dominio pudiera haber sido registrado por el Demandado con anterioridad a que la Demandante hubiera adquirido derechos marcarios sobre LATINOMOVIL toda vez que la Política no hace referencia a la fecha en la que la Demandante adquirió tales derechos3.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos de la demandante respecto del nombre de dominio recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento de la demandada. Por lo tanto, se requiere que la demandante establezca de manera prima facie que la demandada no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es la demandada quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si la demandada no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y decisiones del suscripto Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; Comercio Más S.A. de C.V. v. Master Domain, Caso OMPI No. DEC2007-0001, y Publicaciones Semana S.A. v. Hermes Fajardo Morán, Caso OMPI No. DVE2008-0001).
La Demandante alegó que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no es ni ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <latinomovil.com>.
Entiende el Experto que la Demandante ha establecido que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que la prueba sobre tal circunstancia recayó sobre la Demandada.
Por su parte, el Demandado sostuvo que hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca. Asimismo, el Demandado sostuvo que es un miembro muy respetado en la comunidad internacional académica y que a través del nombre de dominio en disputa provee contenidos y servicios gratis a más de 3 millones de personas.
Según las constancias del sitio Web “www.latinomovil.com” acompañadas por la Demandante, se trata de un sitio Web que ofrece diversos artículos relacionados con la sociedad de la información, el desarrollo humano y el avance de la tecnología a través de dispositivos móviles. En ese sentido, el sitio ofrece distintos artículos como por ejemplo “La industria móvil vs. Innovación y Libre Competencia”, “Breve historia sobre las redes sociales: tendencias presentes y futuras”, y Teléfonos móviles y SMS (mensajes de texto a través de teléfonos celulares)”, entre otros.
Asimismo, el sitio presenta distintas secciones como por ejemplo “Intellectual Property”, “Emprendimientos y redes sociales”, “Foro”, etc., y en ninguna de ellas se ofrecen productos o servicios que pudieran competir o prestarse a confusión con los servicios financieros prestados por la Demandante.
En tales circunstancias, el Experto encuentra que el Demandado hace un uso legítimo, leal y no comercial de nombre de dominio en disputa sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca ni empañar el buen nombre de la Demandante.
Por su parte, la Demandante no aportó ningún elemento de prueba sobre el que pudiera inferirse la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante no ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii) por lo que corresponde desestimar la Demanda.
No obstante ello, el Experto analizará el tercer y último elemento requerido por la Política en su párrafo 4.a).iii).
La Demandante sostuvo que el Demandado no podía desconocer a la Demandante y a su marca LATINOMOVIL antes de registrar el nombre de dominio en disputa dada su difusión en República Dominicana, en dónde el Demandado tendría su domicilio, por lo que entonces el Demandado registró el nombre de dominio en disputa <latinomovil.com> de mala fe.
Por las mismas razones apuntadas anteriormente, el Experto entiende que no se encuentra probado que el Demandado use el nombre de dominio en disputa de mala fe. Asimismo, el Experto entiende que la Demandante no probó ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4.b) de la Política, ni ninguna otra, sobre las cuales pudiera concluirse que el Demandado registró y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.
Por otra parte, el Experto entiende que LATINOMOVIL es un término de relativa o poca fantasía toda vez que resulta evocativo de “Latinoamérica” o “latinoamericano” y de “algo móvil”. Estos conceptos tienen también cierta relación con el contenido del sitio Web del Demandado “www.latinomovil.com”, ya que en él se publican artículos sobre los avances de las tecnologías móviles. En ese sentido, y teniendo en consideración que no existe ningún elemento que aconseje lo contrario, el Experto entiende que el Demandado registró el nombre de dominio de buena fe.
Refuerza lo expuesto el hecho de que se encuentre registrado el nombre de dominio <latinomovil.net>, a nombre de un tercero que no tendría ninguna relación con las partes, utilizado para brindar servicios de noticias a través de dispositivos móviles como lo son los teléfonos celulares.
De acuerdo con la forma en la que se decide, deviene innecesario considerar si la Demandante tenía derechos marcarios sobre LATINOMOVIL cuándo el Demandado registro el nombre de dominio en disputa el 2 de febrero de 2006.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante tampoco acreditó el tercer elemento requerido en la Política párrafo 4.a).iii).
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 30 de diciembre de 2009