La Demandante es SOLTI, España, representada por Entia Asesores legales y tributarios, España.
El Demandado es WhoIsGuard Protected, WhoIsGuard, Inc., Panamá / king maker, Stockton Quality Laboratory Control, Reino Unido.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <gruposolti.com> (el “nombre de dominio en disputa”).
El Registrador del nombre de dominio en disputa es NameCheap, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2020. El 30 de marzo de 2020 el Centro envió a NameCheap, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 30 de marzo de 2020 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 31 de marzo de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 20 de abril de 2020.
El Centro envió una comunicación a las partes el 31 de marzo de 2020 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 1 de abril de 2020. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada (referidas conjuntamente en adelante como la “Demanda”) cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 7 de abril de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de abril de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de abril de 2020.
El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de mayo de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demanda se ha presentado en idioma español. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es inglés. De acuerdo con el párrafo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”
Según la correspondencia intercambiada entre el Centro y las partes, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, mientras que el Demandado no presentó ninguna declaración al respecto. Por su parte, el Centro envió todas las comunicaciones en ambos idiomas.
De acuerdo con la información que obra en el expediente del presente caso, la Demandante es una entidad con domicilio y operaciones en España es titular de una marca registrada en el mismo país. El Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa para enviar correos electrónicos a clientes de la Demandante en idioma español, hecho que demuestra que el propio Demandado ha establecido puntos de contacto con dicho idioma, y que el Demandado entiende y puede comunicarse en el mismo.
Tomando en cuenta las circunstancias del caso, que el Demandado no se ha opuesto a la petición efectuada por la Demandante, con objeto de resguardar el objetivo de la Política – que es el de proporcionar un procedimiento ágil, eficiente y con costos razonables para las partes –, y toda vez que establecer que el idioma del procedimiento sea el español no causaría perjuicio al Demandado, quien entiende el español, el Experto determina que el idioma del procedimiento sea el español.
La Demandante es Grupo Español de Estudio y Tratamiento de Intensificación de Tumores Sólidos, un grupo académico de investigación en oncología, actualmente denominada “SOLTI”, también identificada como Grupo SOLTI.
La Demandante ha demostrado ser titular del siguiente registro de marca en España:
Marca |
Número de Registro |
Fecha de Registro |
Clase |
SOLTI | M2969805 |
3 de octubre de 2011 |
16 |
La Demandante es titular del nombre de dominio <gruposolti.org> registrado el 25 de mayo de 2001.
El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado el 4 de febrero de 2020. El nombre de dominio en disputa actualmente no resuelve a ningún sitio Web.
La Demandante alega lo siguiente:
I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
Que la Demandante es un grupo académico de investigación en oncología constituido en 1995, concentrado en el desarrollo de ensayos clínicos tanto en España como a nivel internacional, así como en investigación innovadora en todos los proyectos en que participa.
Que la Demandante cuenta con más de 80 hospitales y clínicas en España, Portugal, Francia e Italia.
Que la Demandante es titular del nombre de dominio <gruposolti.org> y que en la página web al que éste resuelve se pone a disposición del público información sobre sus valores, servicios, actividades y contacto, además de listar sus proyectos académicos oncológicos.
Que la Demandante cuenta con prestigio y reconocimiento en la investigación oncológica, y que ha obtenido diversos certificados de calidad bajo la denominación “Grupo SOLTI”.
Que la Demandante es titular de un registro sobre la marca mixta SOLTI INNOVATIVE BREAST CANCER RESEARCH (Y DISEÑO), otorgado por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el 17 de octubre de 2011 en la clase internacional 16 de la clasificación de Niza.
Que el hecho de que la marca de la que es titular la Demandante no contenga exclusivamente la denominación “GRUPO SOLTI” no puede mermar los intereses y derechos de ésta en el presente procedimiento, dado que la denominación que utiliza en sus relaciones comerciales es también GRUPO SOLTI.
Que la Demandante posee derechos respecto de la denominación GRUPO SOLTI y que el nombre de dominio en disputa es idéntico al nombre de dominio <gruposolti.org> de ésta.
Que el nombre de dominio <gruposolti.org> es empleado por la Demandante para sus operaciones telemáticas, en el sitio web y en los correos electrónicos oficiales enviados por sus integrantes.
Que el Demandado ha utilizado un nombre de dominio en disputa idéntico a la denominación empleada por la Demandante en sus operaciones comerciales, con la intención de crear confusión.
Que el Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa para enviar comunicaciones desde direcciones de correo electrónico con dicho nombre de dominio en disputa a clientes fidedignos de la Demandante.
Que, de la lectura de dichos correos electrónicos se aprecia que los clientes no son conscientes del cambio de nombre de dominio en medio de la cadena de respuestas, lo cual acredita la confusión entre el nombre de dominio en disputa y el nombre de dominio <gruposolti.org> de la Demandante.
Que, siendo que el nombre de dominio en disputa contiene la denominación íntegra de SOLTI, el nombre de dominio es similar hasta el punto de crear confusión con la razón social de la Demandante.
Que la percepción del nombre de dominio en disputa no se ve alterada por el uso del dominio de nivel superior genérico (“gTLD” por sus siglas en inglés) “.com”.
II. Derechos o intereses legítimos
Que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.
Que el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni es titular de la marca GRUPO SOLTI o SOLTI.
Que el Demandado no ha adquirido derechos para usar el término “grupo solti” o algún otro similar, ya que la Demandante no le ha autorizado a emplear el nombre de dominio en disputa, ni le ha licenciado dicho término.
Que al acceder a la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa se puede comprobar que ésta no se encuentra activa ni contiene información alguna que pueda llevar a pensar que el Demandado esté realizando algún uso del nombre de dominio en disputa, ya sea comercial, no comercial o justo.
Que el Demandado no puede alegar que está haciendo un uso legítimo del nombre de dominio en disputa, porque éste sugiere relación o afiliación con la Demandante.
Que el único uso que se ha hecho del nombre de dominio en disputa es el envío de correos electrónicos fraudulentos a clientes de la Demandante, con el objetivo de suplantar la identidad de los trabajadores de ésta y apoderarse ilícitamente del dinero de los clientes a través de transferencias bancarias realizadas a cuentas bancarias en posesión del Demandado.
Que el Demandado no puede justificar que está operando con el nombre de dominio en disputa con un interés legítimo, cuando lo está usando para llevar a cabo estafas y operaciones de phishing.
III. Registro y uso de mala fe
Que el nombre de dominio en disputa ha sido empleado con el objetivo de perpetrar un ataque a las finanzas de la Demandante y de sus clientes, intentando extraer beneficios económicos de manera fraudulenta.
Que el Demandado, al usar el nombre de dominio en disputa ha suplantado la identidad de la Demandante para sustituir los datos de la cuenta bancaria auténtica de ésta por los de una cuenta fraudulenta, implementando un modelo de phishing.
Que, para ocultar su identidad, el Demandado usó un servicio de privacidad, lo cual por sí mismo no prueba la mala fe, pero que ello unido al resto de actuaciones perpetradas por el Demandado, acredita el registro y uso de mala fe.
Que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con el propósito de mala fe de crear confusión entre los clientes de la Demandante, suplantando a sus empleados para estafar a sus clientes y perpetrar un fraude.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:
(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la demandante tiene derechos;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa;
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.
El Demandado no presentó un escrito de Contestación, por lo que este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Demandante que considere razonables (ver Boris Johnson v. Belice Domain WhoIs Service Lt, Caso OMPI No. D2010-1954; Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).
La Demandante es titular del registro de marca SOLTI INNOVATIVE BREAST CANCER RESEARCH en España, en la clase internacional 16 de la clasificación de Niza.
El Experto nota que la marca registrada de la Demandante y el nombre de dominio en disputa comparten el término “SOLTI”. Dicho elemento resulta ser un elemento dominante y característico de dicha marca.
Debido a que el nombre de dominio en disputa reproduce el término “SOLTI”, aun en combinación con la palabra “grupo”, es claro que el elemento dominante “SOLTI” es definitivamente reconocible en dicho nombre de dominio, por lo que el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante (ver sección 1.7. de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”) “cuando al menos una característica dominante de la marca relevante es reconocible en el nombre de dominio, éste normalmente se considerará similar en grado de confusión a dicha marca para los fines de la UDRP.”; ver también Philip Morris Products S.A. v. Contact Privacy Inc. Customer 0150128648 / Chen Yu Chen, HeatShopUSA, Caso OMPI No. D2018-0601.
Asimismo, como se mencionó en el punto anterior, y se desarrolla a continuación, el nombre de dominio en disputa se ha utilizado para el envío de correos electrónicos fraudulentos a clientes de la Demandante. Ello, con el objetivo de suplantar la identidad de los trabajadores de ésta y apoderarse ilícitamente de dinero de los clientes a través de transferencias bancarias realizadas a favor de cuentas en posesión de la Demandante. Por lo tanto, parece razonable considerar que el Demandado habría registrado el nombre de dominio en disputa buscando la similitud confusa con el elemento dominante “SOLTI” de la marca de la Demandante (presente del mismo modo en el nombre de dominio que utiliza la Demandante) y/o por la identificación que produce el término “SOLTI” con la Demandante y con sus servicios, de manera que el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado que tiene como objetivo o blanco específicamente a la Demandante y sus servicios sirve también para apoyar la conclusión del Experto acerca de la similitud confusa entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa (ver Instagram, LLC v. Whois privacy protection service / Olga Sergeeva / Ivan Ivanov /Privacy Protect, LLC (Privacy Protect.org), Caso OMPI No. D2020-0521; <instafamoushub.com>, <instagrambot.net> y <instagramhilecin.com>, ver también CEAT Limited v. DNS Administrator, Cykon Technology Limited, Caso OMPI No. D2018-2339).
Además, la inclusión del gTLD “.com”, obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del sistema de nombres de dominio y, por lo tanto, carece de relevancia al hacer un análisis de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver Minerva S.A. v. El Yanko, Caso OMPI No. D2018-0767; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).
Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.
De acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:
(i) antes de recibir la notificación de la demanda, el demandado ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
(ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes;
(iii) el demandado está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.
La Demandante alega que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa. Asimismo, la Demandante señala que su contraparte no es conocida por el nombre de dominio en disputa, que no es titular de marca alguna para amparar “GRUPO SOLTI” o “SOLTI”, y que no cuenta con autorización o licencia para usarla.
El nombre de dominio en disputa actualmente no resuelve a ningún sitio Web. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para operar varias direcciones de correos electrónicos subordinados al nombre de dominio en disputa <gruposolti.com>, con la finalidad de suplantar la identidad de los trabajadores de la Demandante y engañar a los clientes de ésta, dándoles instrucciones de hacer pagos a una cuenta bancaria apócrifa con objeto de apoderarse de los pagos que los clientes han hecho, creyendo que lo hacían a la Demandante.
A partir del expediente del presente caso puede observarse que, en las cadenas de correos electrónicos intercambiados entre la Demandante y sus clientes, gradualmente, las direcciones de correos electrónicos de los trabajadores de la Demandante (“[…]@gruposolti.org”) se fueron sustituyendo por correos electrónicos con la dirección “[…]@gruposolti.com”. En las direcciones de correo electrónico suplantadas se usaron nombres y apellidos idénticos a los de los trabajadores de la Demandante, dando como resultado que el único cambio fuera la sustitución del gTLD “.org” por “.com”.
De acuerdo con las pruebas aportadas por la Demandante, para cuando la correspondencia electrónica intercambiada con los clientes de la Demandante había concluido, las direcciones de los empleados de la Demandante (que tenían el gTLD “.org”) habían sido sustituidas en su totalidad por direcciones idénticas pero con el sufijo “.com”. Las comunicaciones enviadas desde las direcciones de correo electrónico suplantadas decían a los clientes de la Demandante que había habido un cambio en los datos bancarios de ésta y les instruían hacer sus pagos en una nueva cuenta bancaria.
Tomando en cuenta los hechos arriba descritos, es dable concluir que el Demandado obtuvo acceso a las cadenas de correos electrónicos inicialmente intercambiados de manera genuina entre los empleados de la Demandante y sus clientes, con el fin de usurpar sus identidades, buscando suplantar a la Demandante, y desviar los pagos que estaban destinados para la Demandante (ver Télévision Française 1 v. Kenechi Anene, Caso OMPI No. D2019-1578; Instagram, LLC v. Whois privacy protection service / Olga Sergeeva / Ivan Ivanov /Privacy Protect, LLC (Privacy Protect.org), Caso OMPI No. D2020-0521).
A la luz de lo anterior, el Experto considera que el uso del nombre de dominio en disputa, con el fin de engañar a los clientes de la Demandante sobre la fuente de dichos correos electrónicos, para obtener un lucro indebido de manera fraudulenta, no puede entenderse como un acto de buena fe ni como un uso legítimo, leal o no comercial (ver Instagram, LLC v. Temp Name Temp Last Name, Temp Organization; Caso OMPI No. D2019-0249; Olayan Investments Company Establishment v. Namesco Limited d/b/a Globaldomainprivacy.net / Jeffrey Nicholson, Caso OMPI No. D2012-1303).
La conducta de suplantación de identidad elimina la posibilidad de que el Demandado pueda tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (ver sección 2.13.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Instagram, LLC v. Temp Name Temp Last Name, Temp Organization, Caso OMPI No. D2019-0249; ver también TRAVELGENIO, S.L. v. Rosabel Maduro, Caso OMPI No. D2017-1392).
Por ello, se actualiza el segundo elemento de la Política.
El párrafo 4(b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:
(i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre de dominio en disputa era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio en disputa a la demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicha demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio en disputa;
(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya incurrido en una conducta de esa índole;
(iii) si el objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio en disputa era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) si, al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
El nombre de dominio en disputa actualmente no resuelve a ningún sitio web que despliegue contenido. No obstante, la Demandante ha probado que el nombre de dominio en disputa se ha utilizado para sustituir las direcciones de correo electrónico de empleados de la Demandante, a mitad de la correspondencia entablada entre estos y clientes de dicha Demandante, la cual fue infiltrada para suplantar a dichos empleados mediante direcciones de correo electrónico que contenían exactamente su nombre y apellido, pero con la terminación del nombre de dominio en disputa <gruposolti.com>, y posteriormente inducir a los clientes a error para desviar sus pagos a una cuenta de banco apócrifa, generando con ello una confusión en cuanto a que dichas comunicaciones procedieran de la Demandante.
Este Experto determina que las pruebas aportadas por la Demandante permiten concluir que el Demandado conocía a la Demandante, su actividad empresarial, y la denominación “GRUPO SOLTI” bajo la cual ésta opera, al momento de registrar el nombre de dominio en disputa. Ello hace que el registro del nombre de dominio haya sido de mala fe, de manera oportunista (ver la sección 3.2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también TRAVELGENIO, S.L. v. Rosabel Maduro, Caso OMPI No. D2017-1392; JEANOLOGIA, S.L. v. Bright, Brightmorgan Pty Ltd, Caso OMPI No. D2017-0848).
El nombre de dominio en disputa ha sido usado como instrumento de un fraude que ha perjudicado a la Demandante al haberse suplantado su identidad, y desfalcado a los clientes de ésta al interrumpirse y vulnerarse la correspondencia electrónica sostenida entre ésta y aquellos.
Dicha suplantación de identidad constituye un aprovechamiento ilícito de la reputación de la Demandante, y se encuadra en el concepto de phishing. En casos con hechos similares a los del presente asunto, otros Expertos han decidido que la conducta de suplantar la identidad de una demandante para generar una confusión con la identidad del demandante constituye en sí misma un acto de mala fe (verJEANOLOGIA, S.L. v. Bright, Brightmorgan Pty Ltd, Caso OMPI No. D2017-0848; SVB Financial Group v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Citizen Global Cargo, Caso OMPI No. D2018-0398; Millicom International Cellular S.A., Colombia Móvil SA ESP v. Domain Admin, PrivacyProtect.org / Reinaldo Hernández, Caso OMPI No. DCO2013-0002).
El phishing perpetrado a partir del nombre de dominio en disputa se traduce definitivamente en registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa (ver sección 3.4. de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Instagram, LLC v. Whois privacy protection service / Olga Sergeeva / Ivan Ivanov /Privacy Protect, LLC (Privacy Protect.org), Caso OMPI No. D2020-0521; Télévision Française 1 v. Kenechi Anene, Caso OMPI No. D2019-1578).
Por ende, se actualiza el tercer elemento de la Política.
Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <gruposolti.com> sea transferido a la Demandante.
Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 24 de mayo de 2020