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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Hesperia World, S.L.U. c. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Andrew Jackson

Caso No. D2021-0848

1. Las Partes

La Demandante es Hesperia World, S.L.U., España, representada por UBILIBET, España.

El Demandado es WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc., Panamá/ Andrew Jackson, Italia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <hesperia-sevilla.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es NameCheap, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de marzo de 2021. El 23 de marzo de 2021 el Centro envió a NameCheap, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de marzo de 2021, NameCheap, Inc envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 20 de abril de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 21 de abril de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El Centro envió una comunicación a las Partes el 20 de abril de 2021 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 21 de abril de 2021. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado en inglés y en español, dando comienzo al procedimiento el 26 de abril de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de mayo de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 18 de mayo de 2021.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 1 de junio de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como lo solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

3.1. Idioma del Procedimiento

La Demanda ha sido presentada en español. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es el inglés. De conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, mientras que el Demandado no presentó ninguna declaración al respecto. Por su parte, el Centro envió todas las comunicaciones a las partes en ambos idiomas.

El párrafo 11.a) del Reglamento permite que el experto determine el idioma del procedimiento teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En relación con esta cuestión, la sección 4.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), establece que, al decidir sobre el idioma del procedimiento, el experto debe garantizar la equidad de ambas partes y procurar que se mantenga el carácter expedito y de bajo costo de la Política (ver Sbarro Franchise Co., LLC v. Kouwenbin, Caso OMPI No. D2019-0884; Whirlpool Corporation, Whirlpool Properties, Inc. v. Hui’erpu (HK) electrical appliance co. Ltd., Caso OMPI No. D2008-0293; Groupe Auchan v. Xmxzl Caso OMPI No. DCC2006-0004).

La Demandante es una entidad que tiene domicilio y operaciones en España, país donde el español es el idioma oficial. Además, la Demandante es titular de varios registros de marca HESPERIA en el mismo país y en la Unión Europea.

De acuerdo con el expediente del presente caso, el Demandado ha declarado tener su domicilio en Italia.

Como se discutirá más adelante, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa con objeto de suplantar la identidad de la Demandante, haciendo resolver el nombre de dominio en disputa a un sitio web cuyo contenido está escrito en español, y que comprende hipervínculos a sitios web también con contenido en español. Ello demuestra que el Demandado conoce a la Demandante, y que está familiarizado con el español, puesto que tal conocimiento ha sido necesario para ejecutar su conducta (ver Groupe Auchan v. Yang Yi, Caso OMPI No. D2014-2094).

A la luz de lo arriba expuesto, de conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento, y tomando en consideración las circunstancias del caso, es posible deducir que el Demandado entiende el español y por tanto resulta razonable que el idioma del procedimiento sea el español. Además, tomando en cuenta las circunstancias del caso y de la conducta del Demandado, si se ordenara a la Demandante traducir la Demanda, se ocasionarían demoras y gastos indebidos en el presente procedimiento (ver Bayer Intellectual Property GmbH v. 刘金力(liujinli), Caso OMPI No. D2020-0910; Morellato S.p.A. v. Yi Ming Dong; Bo Fan, Caso OMPI No. D2018-1731).

En consecuencia, el Experto determina que el idioma del procedimiento será el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una cadena hotelera española, perteneciente al Grupo Inversor Hesperia, S.A., que opera 28 hoteles con cerca de 4,500 habitaciones y cuenta con una plantilla de alrededor de 1,800 profesionales en España.

La Demandante, a través de Grupo Inversor Hesperia, S.A. y Hotel Hesperia Madrid S.L., tiene derechos, entre otros, sobre los siguientes registros de marca:

 

Marca

Jurisdicción

Número de Registro

Clase

Fecha de Registro

HESPERIA

España

M2978279

39, 41, 43, 16

1 de agosto de 2011

HESPERIA

Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (“EUIPO”)

009874851

16, 39, 41, 43

5 de septiembre de 2011

HESPERIA

logo

EUIPO

016086662

35, 39, 43

1 de mayo de 2016

HESPERIA-HOTELS

España

M2532878

37

2 de septiembre de 2003

HESPERIA RAMBLAS

España

M2747628

43

25 de junio de 2006

HESPERIA DEL MAR

España

M2320436

42

5 de enero de 2000

H HESPERIA HOTELES

logo

Marca Internacional

694605

16, 35, 41, 42

11 de marzo de 1998

HESPERIA HERMOSILLA

España

M2701558

43

18 de octubre de 2006

HOTEL HESPERIA
TOWER

España

M2631979

43

3 de junio de 2005

HESPERIA FIRA SUITES

España

M2747626

43

18 de julio de 2006

HOTEL HESPERIA
MADRID

España

M2699327

43

6 de septiembre de 2006

HESPERIA, S.A. HOTELES

logo

España

M1149406

24

22 de junio de 1987

HOTELES HESPERIA, S.A.

España

M2529536

5

3 de febrero de 2003

HESPERIA FIRA GRAN VIA

España

M2748096

43

21 de junio de 2007

HOTEL HESPERIA
DONOSTI

España

M2632078

43

13 de junio de 2005

HESPERIA PARQUE CENTRAL

España

M2701556

43

18 de octubre de 2006

HESPERIA, S.A. H

logo

España

M1224491

36

17 de junio de 1991

HOTELES HESPERIA, S.A. HH

logo

España

M1149408

5 de mayo de 1987

[H]E H-EXPERIENCIAS BY HESPERIA

logo

España

M2771652

38

7 de noviembre de 2007

Diversas entidades del grupo al que pertenece la Demandante son titulares de los nombres de dominio <hesperia.com>, <hesperia.es>, <hoteleshesperia.com>, <hesperia-cordoba.es> y <hesperia-toledo.es>, entre otros, los cuales fueron registrados el 29 de noviembre de 1999, 3 de noviembre de 2005, 18 de abril de 2005, 5 de mayo de 2006 y 6 de mayo de 2006, respectivamente.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 30 de septiembre de 2020 y resuelve a un sitio web que simula ofrecer servicios de hostelería, y a su vez, cuenta hipervínculos que redirigen a otros sitios web que aparentemente ofrecen servicios financieros y operaciones con criptomonedas.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta lo siguiente:

Que es una cadena hotelera española, la cual solamente en España opera 28 hoteles con cerca de 4.500 habitaciones y cuenta con una platilla de alrededor de 1.800 profesionales.

Que es titular de diversos registros de marca, en diversas jurisdicciones como Argentina, Brasil, España, México, Reino Unido y la Unión Europea, entre otras, los cuales fueron otorgados con antelación a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

Que es titular de un gran número de nombres de dominio, los cuales fueron registrados con anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, mismos que incluyen la marca HESPERIA, y que en algunos casos se trata de la conjunción de dicha marca con el nombre de alguna ciudad.

Que HESPERIA es una marca renombrada, principalmente en España y Venezuela.

Que dicho renombre se ha obtenido al haber hospedado alrededor de 1.5 millones de personas, tener marcas registradas desde 1975, contar con un negocio con amplio alcance geográfico, así como haber hecho importantes inversiones.

Que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión con su marca HESPERIA, al contenerla de manera íntegra, la cual es su elemento dominante y principal, motivo por el que los consumidores podrían confundirse y pensar que se trata de un nombre de dominio con un mismo origen empresarial.

Que el hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya el nombre “Sevilla” no le añade a éste distintividad ni evita el riesgo de confusión, porque la Demandante opera un hotel en dicha ciudad y, además, cuenta con diversos nombres de dominio que están compuestos por la marca HESPERIA, un guión, y el nombre de alguna ciudad en donde opera el hotel correspondiente.

Que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Que no existe evidencia de uso previo del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, ni que el nombre de dominio en disputa tenga relación con alguna con una oferta de bienes o servicios de buena fe, así como que tampoco se presupone que el Demandado haya sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.

Que nunca ha autorizado, concedido licencia, o permitido al Demandado usar su marca.

Que la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene ligas que redirigen a los sitios web “https://iqoption.com.mx/bitcoin-deposit” y “https://iqoption.com.mx/binary-options”, los cuales ofrecen servicios financieros relacionados con criptomonedas. Así, el hecho de que dichas ligas estén colocadas entre las descripciones de los supuestos servicios de hostelería ahí comprendidos, revela su intención de confundir a los usuarios.

Que cuando se pulsa en “ver precios y disponibilidad” en el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, se redirige al usuario al sitio web de la Demandante, lo cual supone un acto de mala fe y una clara ausencia de intereses legítimos.

Que el Demandado está impidiendo que la Demandante use el nombre de dominio en disputa, el cual incluye su marca HESPERIA más el nombre del territorio donde opera uno de sus hoteles emblemáticos.

Que la Demandante fue titular del nombre de dominio en disputa desde el año 2001, lo cual prueba la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado. Que la Demandante utilizó el nombre de dominio en disputa por 20 años, que no lo renovó y que el Demandado se apoderó de manera ilegítima de él, a sabiendas de la existencia de la marca HESPERIA y del hotel de la Demandante en Sevilla, con el único fin de redirigir el tráfico para su beneficio o el de un tercero.

Que el Demandado simula ser la Demandante redirigiendo de mala fe tráfico a otros sitios web, usando la reputación de la Demandante para redirigir intencionadamente a los usuarios a otra plataforma con fines de lucro.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:

(i) que el nombre de dominio es idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la demandante tiene derechos;

(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio;

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Dado que en el presente procedimiento el Demandado no presentó una Contestación formal a la Demanda presentada por la Demandante de conformidad con los artículos 5(e) y 14 del Reglamento, este Experto tiene la facultad de tomar como ciertas las afirmaciones de la Demandante que considere como razonables de acuerdo con los artículos 16(a) y 16(c) del Reglamento (véase General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013; Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009; y Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha acreditado que es la titular de diversos registros que amparan la marca HESPERIA y variaciones de ésta en distintas jurisdicciones alrededor del mundo, para distinguir servicios dirigidos a la hostelería. Los registros marcarios de la Demandante fueron concedidos con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa.

La Demandante ha probado que su marca HESPERIA es renombrada, con base en el prestigio de que ésta goza, la publicidad de que ha sido objeto ésta, así como la presencia de sus hoteles en el mercado y la cantidad de clientes a los que ha atendido durante décadas.

El nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca HESPERIA porque la incorpora en su totalidad. El hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya el topónimo “Sevilla” no evita la similitud confusa con la marca HESPERIA de la Demandate (ver la sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Playboy Enterprises International, Inc. v. Zeynel Demirtas, Caso OMPI No. D2007-0768; InfoSpace.com, Inc. v. Hari Prakash, Caso OMPI No. D2000-0076; AT&T Corp. v. WorldclassMedia.com, Caso OMPI No. D2000-0553; y Six Continents Hotels, Inc., Inter-Continental Hotels Corporation v. South East Asia Tours, Caso OMPI No. D2004-0388).

La adición de un guión entre la marca HESPERIA y la palabra “Sevilla” es irrelevante para el análisis de la similitud confusa. De igual manera, la presencia del dominio genérico de primer nivel (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com” en el nombre de dominio en disputa obedece a un requisito técnico del Sistema de Nombres de Dominio (por sus siglas en inglés: “DNS”) y por lo tanto carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).

Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre servicios; o

(ii) El Demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios;

(iii) El Demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

No existen pruebas en el expediente que demuestren que el Demandado haya sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la marca HESPERIA distingue a los servicios de la Demandante e indica el origen empresarial de dichos servicios.

La Demandante ha argumentado que no ha autorizado al Demandado para usar la marca HESPERIA, ni para registrarla como nombre de dominio. El Demandado no ha desvirtuado esta afirmación.

Tomando en consideración el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, se deduce que el Demandado conoce a la Demandante, sus actividades y su marca HESPERIA, porque está haciendo alusión directamente a ella, ha falsificado una página de entrada (“landing page”) del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa para hacer parecer que se trata de un sitio de la Demandante, y simula ofrecer los servicios de hostelería que presta la Demandante. Esta conducta conforma una confusión por asociación entre la Demandante y el Demandado (véase ver Allianz SE c. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279; y Document Technologies, Inc. c. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270).

La suplantación de la identidad de la Demandante que ha cometido el Demandado, y la consiguiente confusión por asociación que resulta de dicha conducta no puede considerarse como un uso legítimo, no comercial o leal y, por ello, no puede conferir al Demandado ningún derecho o interés legítimo en el presente caso (ver la sección 2.13.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Seminole Tribe of Florida, d / b / a Seminole Gaming v. Privacy Protect, LLC / Ibro King, Akara Inc, Caso OMPI No. D2018-1692; Allianz SE v. Paul Umeadi, Softcode Microsystems, Caso OMPI No. D2019-1407; SVB Financial Group v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Citizen Global Cargo, Caso OMPI No. D2018-0398; Haas Food Equipment GmbH v. Usman ABD, Usmandel, Caso OMPI No. D2015-0285).

Por lo expuesto, se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre de dominio en disputa era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio en disputa a la demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicha demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio en disputa;

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya incurrido en una conducta de esa índole;

(iii) si el objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio en disputa era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) si, al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

El hecho de que el Demandado haya escogido el nombre de dominio en disputa, mismo que incorpora en su totalidad la marca renombrada de la Demandante, sugiere que el Demandado conocía y tenía como objetivo a la Demandante, su marca y a su negocio, cuando registró el nombre de dominio en disputa, lo cual se traduce en mala fe de manera oportunista (ver la sección 3.2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también L’Oréal c. Contact Privacy Inc. Customer 0149511181 / Jerry Peter, Caso OMPI No. D2018-1937; Gilead Sciences Ireland UC / Gilead Sciences, Inc. c. Domain Maybe For Sale c/o Dynadot, Caso OMPI No. D2019-0980; Dream Marriage Group, Inc. v. Romantic Lines LP, Vadim Parhomchuk, Caso OMPI No. D2020-1344; and Valentino S.p.A. v. Qiu Yufeng, Li Lianye, Caso OMPI No. D2016-1747).

Aunado a lo anterior, el hecho de que el nombre de dominio en disputa contenga hipervínculos que redirigen a sitios web que promocionan supuestas actividades financieras y de inversión en criptomonedas es una prueba de que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web, creando confusión por asociación con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web, lo cual constituye mala fe de conformidad con el párrafo 4(b)(iv) de la Política.

Asimismo, el hecho de que al pulsar en “ver precios y disponibilidad” en el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, se redirija al usuario al sitio web de la Demandante, supone un acto de mala fe, al crear confusión por asociación entre los consumidores (ver la sección 3.1.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Ruby Life Inc.l c. Domain Admin, Caso OMPI No. D2019-1641).

Por lo anterior, el Experto considera que se cumple con el último elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <hesperia-sevilla.com> sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 15 de junio de 2021