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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial c. Jonathan Gamarra

Caso No. D2021-3740

1. Las Partes

La Demandante es Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial, Argentina, representada por Alfonso J. Campos Carlés, Argentina.

El Demandado es Jonathan Gamarra, Perú.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <techintperu.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Hosting Concepts B.V. d/b/a Openprovider.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de noviembre de 2021. El 9 de noviembre de 2021 el Centro envió a Hosting Concepts B.V. d/b/a Openprovider vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de noviembre de 2021 envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta proporcionando a su vez los datos de contacto los contactos administrativos, técnicos y de facturación y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda.

El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 11 de noviembre de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 15 de noviembre de 2021.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 18 de noviembre de 2021 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante confirmó su solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 18 de noviembre de 2021. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de noviembre de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de diciembre de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de diciembre de 2021.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 29 de diciembre de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante forma parte del grupo industrial Techint, fundado en 1945, que presta servicios de ingeniería, construcción, operación y gestión de proyectos, así como opera en el ámbito de la producción y suministro de estructuras de acero, equipamiento mecánico pesado, repuestos, tubos de acero sin costura y laminados de acero, a través de seis empresas diferenciadas. El grupo industrial de la Demandante cuenta con oficinas en más de 40 países y 57.100 empleados, y, en concreto, la Demandante tiene 17.000 empleados y cuenta con oficinas en Egipto, Nigeria, India, Italia, Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos, México, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Uruguay.

La Demandante es titular de numerosas marcas que comprenden o consisten en la denominación “techint”, sola o unida a otros elementos gráficos o denominativos, incluyendo:

La Marca de Argentina No. 2644985, TECHINT, denominativa, registrada el 22 de abril de 2014, en la clase 42;

La Marca de Argentina No. 2455657, T TECHINT INGENIERIA Y CONSTRUCCION, mixta, registrada el 3 de agosto de 2011, en la clase 42;

La Marca de Argentina No. 2899619, T TECHINT, mixta, registrada el 26 de julio de 2017, en la clase 42;

La Marca de Perú No. S00063718, T TECHINT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, mixta, registrada el 5 de octubre de 2010, en la clase 42; y

La Marca de Perú No. S00063717, T TECHINT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, mixta, registrada el 5 de octubre de 2010, en la clase 37, (colectivamente, la “marca TECHINT”).

Otras decisiones anteriores bajo la Política y la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (“Política .PE”) han considerado a la marca TECHINT como notoria dentro de su sector a nivel internacional y, particularmente, en Perú, donde se encuentra domiciliado el Demandado.1

El grupo industrial de la Demandante es titular del nombre de dominio <techint.com> (registrado el 3 de febrero de 2000), que alberga la página web oficial de la Demandante.

El Nombre de dominio en disputa fue registrado el 4 de enero de 2020 y, actualmente, se encuentra sin contenido. De acuerdo a lo alegado por la Demandante, anteriormente, el nombre de dominio en disputa se encontraba redirigido a la página web oficial de la Demandante “www.techint.com” y, con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, ha sido utilizado en Facebook para realizar ofertas de maquinaria industrial, camiones y otros vehículos de construcción, a través de dos páginas identificadas como “Grupo Techint Peru” y “Techint Peru”, en las que se reproducía la imagen del signo distintivo registrado T TECHINT, así como la denominación “Techint Ingeniería y Construcción”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

La Demandante es una de las empresas argentinas más importantes con ingresos anuales que superan los 23,5 mil millones de dólares, siendo reconocida el año 2017 con el puesto 18 (y 7 de capitales argentinos) en el ranking de reputación empresarial MERCO. La marca TECHINT goza de notoriedad y renombre.

El término “techint” no es una palabra de uso común, ni evoca ningún producto o servicio, siendo identificada exclusivamente con la Demandante. El nombre de dominio en disputa reproduce la marca TECHINT generando confusión con la marca y nombre de dominio de la Demandante.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. El Demandado no es titular de ninguna marca (en Perú o en Argentina) que incluya el término “techint”, no ha sido autorizado por la Demandante para el uso de su marca, ni ha utilizado el nombre de dominio en disputa para realizar una oferta de buena fe de productos o servicios. El nombre de dominio en disputa se encuentra redireccionado a la página web oficial de la Demandante (“www.techint.com”), generando confusión en los usuarios de Internet al dar la impresión de tratarse de un nombre de dominio de la Demandante, entorpeciendo la práctica comercial y el negocio de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Dado el renombre y notoriedad del grupo industrial de la Demandante y de la marca TECHINT, el Demandado conocía ésta marca cuando registró el nombre de dominio en disputa. El uso del nombre de dominio en disputa corrobora la mala fe del Demandado. El Demandado ha tratado de generar confusión y asociación con la Demandante para realizar ofertas comerciales fraudulentas a través de sus páginas de Facebook, utilizando una dirección de correo electrónico configurada sobre el nombre de dominio en disputa como contacto y, tratando de suplantar la identidad de la Demandante, identificándose como “Grupo Techint Peru”. El nombre de dominio en disputa está siendo utilizado de mala fe para obtener datos personales y engañar al público, mediante un acto fraudulento en la modalidad de “phishing”.

La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política. El Experto tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el párrafo 4(a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento.

A. Idioma del procedimiento

La Demanda se presentó en español, a pesar de que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio fue es inglés, solicitando que se determinara como idioma de procedimiento el español en atención a las circunstancias del caso. En particular, la residencia de ambas partes en países en los que el español es idioma oficial y el uso del nombre de dominio en disputa en relación a páginas de Facebook en idioma español.

Con arreglo a los poderes generales del Experto en relación a la determinación del idioma de procedimiento, en particular en los párrafos 10 y 11 del Reglamento, el Experto considera que las circunstancias del caso justifican acceder a la petición de la Demandante, a la que no se ha opuesto el Demandado, considerando como idioma del procedimiento y emitiendo esta decisión en español.

B. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que han quedado acreditados suficientemente los derechos de la Demandante sobre la marca TECHINT, tanto como resultado de sus registros marcarios, como debido a su uso continuado en el tiempo de esta marca en el mercado argentino y a nivel internacional desde 1945.

La marca TECHINT, se reproduce de forma íntegra en el nombre de dominio en disputa, añadiendo el término geográfico “Peru”. La marca TECHINT es reconocible en el nombre de dominio en disputa, y el dominio genérico de nivel superior (“gTLD”) “.com”, por su carácter técnico carece generalmente de relevancia en el análisis del primer presupuesto de la Política. Véase en este sentido las secciones 1.7, 1.8, y 1.11 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

En consecuencia, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, correspondiendo a éste la carga de refutar tales evidencias, acreditando la existencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4 (c) de la Política, u otras análogas que pudieran justificar la existencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa. El Demandado, sin embargo, no ha contestado a las alegaciones de la Demandante.

De acuerdo a lo alegado por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para efectuar una redirección no autorizada del mismo a la página web oficial de la Demandante (“www.techint.com”), y con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, también ha sido utilizado en redes sociales, en un intento de generar la apariencia de ser un nombre de dominio de la Demandante y de tratarse de las páginas oficiales de redes sociales para Perú de la misma.

El Experto nota, en este sentido, que en las páginas de redes sociales en las que el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado, se ofrece la venta de diversos vehículos y maquinaria industrial a precios rebajados, productos que se encuentran comprendidos dentro del sector de negocio al que se dedica la Demandante. Además, estas páginas de redes sociales incluyen, sin autorización, la marca de la Demandante (con idéntica representación gráfica o logo) y su denominación social, así como expresiones que generan, a juicio del Experto, la impresión de que se trata de páginas oficiales de la Demandante, en especial, las expresiones que dan nombre a estas páginas “Grupo Techint Peru” y “Techint Peru”.

Se produce, por tanto, en opinión del Experto, una posible suplantación, afiliación o, en general, confusión, en la medida que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca TECHINT, añadiendo un término geográfico relativo a un país (Perú) en el que la Demandante opera y se encuentra establecida, generando confusión y afiliación.

El uso de un nombre de dominio no puede ser considerado como legítimo si sugiere falsamente afiliación con el propietario de una marca. Véase en este sentido la sección 2.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto considera también destacable la reacción del Demandado ante la notificación del presente procedimiento, que no ha comparecido ni alegado ningún derecho o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa. Su reacción parece haber sido eliminar la redirección del nombre de dominio en disputa a la página web oficial de la Demandante, dejando éste sin contenido.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable bajo la Política es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto considera acreditado el carácter notorio de la marca TECHINT (a nivel internacional y, en particular, en Perú, donde el Demandado se encuentra localizado, con arreglo a la verificación registral), como ha sido reconocido en anteriores decisiones adoptadas en virtud de la Política y la Política .PE,2 y esta marca notoria que se reproduce de forma idéntica en el nombre de dominio en disputa, añadiendo un término geográfico (Perú). El Experto considera que, en estas circunstancias, el Demandado conocía o debía conocer la marca TECHINT y, este conocimiento previo queda confirmado por el uso posterior del nombre de dominio en disputa, efectuando una redirección a la página web oficial de la Demandante y haciendo uso del mismo en páginas de redes sociales en las que se incluye la marca y denominación social de la Demandante.

En este sentido, además, que el uso en redes sociales del nombre de dominio en disputa debe considerarse, a juicio del Experto, como un uso de mala fe, en la medida que genera confusión, dando la impresión de tratarse de las páginas de redes sociales de la Demandante para el país andino incluido en el nombre de dominio en disputa, hasta el punto de poder ser calificado como un intento de suplantación de la Demandante o de su filial para Perú.

También llama la atención y corrobora la existencia de mala fe en el Demandado, a juicio del Experto, su propia reacción ante el presente procedimiento, no compareciendo ni alegando derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ni contradiciendo las alegaciones de mala fe efectuadas por la Demandante. Su única reacción parece haber sido dejar sin efecto la redirección del nombre de dominio en disputa a la página web de la Demandante.

El Experto considera que estas circunstancias, permiten concluir que el Demandado ha actuado de mala fe respecto al registro y uso del nombre de dominio en disputa, apuntando a la Demandante y a sus marcas, con la intención de generar confusión y asociación, para suplantar su identidad o la de su filial para Perú en redes sociales, con la consiguiente potencial perturbación de la actividad comercial de la Demandante. Igualmente denota mala fe el uso realizado del nombre de dominio en disputa como dirección de correo electrónico, que figura, con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, en diversas publicaciones en páginas de redes sociales anunciando la venta de maquinaria y vehículos industriales a precios rebajados, pudiendo apuntar a un posible intento de robo de datos sensibles personales, en un esquema de phishing y de suplantación de identidad.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <techintperu.com> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 12 de enero de 2022


1 Véase, entre otros, Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial E Industrial c. Jimmy Chalie Velarde León, Caso OMPI No. DPE2020-0001; Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial E Industrial c. Roger Anacata, Caso OMPI No. D2020-2568; y Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial c. Leovaldo Correa Rojas, Caso OMPI No. D2018-0485.

2 Véase nota al pie número 1, supra.