Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Inter IKEA Systems B.V. c. Inversion24 Energía Y Vivienda SL.

Caso No. DES2015-0042

1. Las Partes

La Demandante es Inter IKEA Systems B.V. con domicilio en Delft, Países Bajos, representada por CSC Digital Brand Services AB, Suecia.

El Demandado es Inversion24 Energía y Vivienda SL. con domicilio en Las Rozas, Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <wwwikea.es>.

El Registro del citado nombre de dominio es Red.es. El Agente Registrador es SCIP.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de diciembre de 2015. El 14 de diciembre de 2015, el Centro envió a Red.es, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 15 de diciembre de 2015, Red.es envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de diciembre de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de enero de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de enero de 2016.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 28 de enero de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante forma parte del grupo multinacional IKEA establecido en cuarenta países del mundo, entre ellos, España. Actúa como compañía concesionaria a nivel internacional toda vez que todas las tiendas IKEA actúan como franquicias a excepción de la propia tienda de la Demandante que mantiene en Deft, Países Bajos.

Como ejemplo del portafolio de marcas de la Demandante, el Experto destaca las siguientes:

OFICINA

DENOMINACIÓN

Nº DE REGISTRO

FECHA DE SOLICITUD

FECHA DE REGISTRO

OAMI1

IKEA

000109652

1 de abril de 1996

1 de octubre de 1998

OAMI

IKEA

000109637

1 de abril de 1996

8 de octubre de 1998

OEPM2

IKEA

0965478(X)

4 de febrero de 1981

16 de junio de 1982

OEPM

IKEA FAMILY

1583911(7)

16 de diciembre de 1990

16 de junio de 1993

El registro del nombre de dominio <wwwikea.es> se produjo con fecha de 9 de enero de 2006.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante es titular de diversas marcas nacionales y comunitarias registradas que consisten o contienen el término “ikea”. La marca IKEA es un término inventado por el fundador de la compañía. La mera adición de las letras “www” no tiene relevancia alguna ante lo fácil que es reconocer su famosa marca. En apoyo a su razonamiento, la Demandante se refiere a InterIKEA Systems B.V. v. Michael Huang, Caso OMPI No. D2004-0908 en relación al dominio <wwwikea.com> en el que el experto del caso determinó la existencia de confusión a pesar de la adición de las letras “www” a la marca. Por lo demás, considera irrelevante la existencia del dominio del primer nivel geográfico superior.

En cuanto al segundo de los requisitos, mantiene la Demandante que no ha localizado marcas que se correspondan con el nombre de dominio en disputa, ni tampoco han encontrado indicio que sugiera que el Demandado haya utilizado el término “ikea” de alguna manera que permitiera reconocerle un uso legítimo.

Con todo, manifiesta la Demandante que ni ha autorizado, ni ha licenciado al Demandado el uso de sus marcas como nombre de dominio. Además, tampoco ha existido relación comercial con el Demandado.

Por ello considera que el uso del nombre de dominio en disputa no es legítimo. Antes al contrario, con el registro del nombre de dominio en disputa, el Demandado tenía que ser consciente de los derechos marcarios que corresponden a la Demandante a la vista de su fama y reconocimiento mundial.

Además, pone de manifiesto que el Demandado no realiza una prestación u oferta de servicios que pueda ser calificada como de buena fe. Entiende que al escribir el nombre de dominio en la “URL” se redirige al usuario a páginas Webs cada vez diferente y con contenido referido a terceras compañías. Dicha práctica permite al titular del nombre de dominio la obtención de ingresos por cada una de las entradas que se produzcan. Que dicha práctica no puede reputarse como de buena fe.

Y concluye este segundo requisito alegando por un lado que el nombre de dominio en disputa se ha ofrecido a la venta y por otro que en alguna ocasión ha comprobado como la introducción del nombre de dominio en disputa en el navegador, este ha bloqueado el ordenador ya que el re-direccionamiento realizado por dicho nombre de dominio infecta de malware el ordenador. Indica además que ambas prácticas impiden reconocer un uso o derecho legítimo al Demandado.

Finalmente, considera que siendo su marca IKEA un término de invención, que además de reconocido es muy reputado, no cabe su registro a salvo de la existencia de algún tipo de relación con la propia Demandante. Manifiesta la Demandante que la fama de sus derechos eran tales que no habría duda de que el Demandado estaba al tanto de los mismos en el momento del registro.

Respecto al uso, entiende que la eliminación del espacio en blanco entre las letras “www” y la marca IKEA es un error tipográfico deliberado por el que el Demandado pretendía aprovecharse del error, frecuente, de los usuarios de Internet cuando redactan la “URL”. Así, pretendía el Demandado atrapar a usuarios que cometen dicho error de búsqueda. Y, en definitiva, mediante dicho error tipográfico y la marca IKEA, el Demandado consigue atraer a usuarios a las páginas Webs que proyectan anuncios de pago por click. Y esta práctica debe calificarse como de mala fe.

Igualmente, considera de mala fe el uso del nombre de dominio en disputa por la redirección a un sitio Web donde presumiblemente se distribuye malware a los navegadores.

A mayor abundamiento, la Demandante califica de mala fe el uso que realiza el Demandado cuando ofrece a la venta el nombre de dominio en disputa.

Y finalmente, considera que la falta de atención del Demandado a los requerimiento realizados por la Demandante sobre el cese y desistimiento del nombre de dominio deben ser considerados como un acto relevante de la mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba, pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: “El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes”, en su artículo 20a) que: “El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento”, y en su artículo 20b) que: “El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado el Demandado a la Demanda, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél siempre que la Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interés del Demandado (ver William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

Ha quedado probado que la Demandante dispone de los Derechos Previos que requiere el Reglamento. Efectivamente, es titular de numerosos derechos marcarios sobre IKEA. Por tanto, de una simple comparación entre los Derechos Previos reconocidos a la Demandante y el nombre de dominio en disputa <wwwikea.es> llevan a este Experto a la conclusión de que existe confusión a causa de la reproducción de la marca de la Demandante. La marca de la Demandante es sin lugar a dudas el elemento dominante del nombre de dominio en disputa. La adición del prefijo “www” no aporta o crea valor distintivo alguno.

Numerosas decisiones bajo el Reglamento han entendido que existe una identidad esencial, como la de este caso, cuando se reproduce íntegramente la marca y que, en general, esta circunstancia es suficiente para dar por cumplido este requisito (CHANEL c. Xiao Xun, Caso OMPI No. DES2015-0013).

Así pues queda probada para el Experto la similitud del nombre de dominio en disputa con la marca de la Demandante hasta el punto de crear confusión.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación a este segundo requisito considera este Experto necesario traer a colación la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”) párrafo 2.113 : “Si de manera general se entiende que la carga de la prueba corresponde a la Demandante, los Expertos han reconocido que esta situación puede suponer una función imposible por tratarse de una prueba negativa en la medida que se requiere información que se encuentra fundamentalmente en poder y conocimiento del Demandado”.

La Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, ha aportado indicios que demuestran, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa. Efectivamente, así ocurre en este procedimiento pues no se han localizado marcas registradas del Demandado que se correspondan con el nombre de dominio de la disputa, no se ha localizado indicio que permita considerar legítimo el uso que hace el Demandado y, tampoco existe vínculo o relación entre ambas partes y en ningún caso autorización o licencia de uso de la marca en el correspondiente nombre de dominio.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta el silencio del Demandado, a pesar de la oportunidad que ha tenido de esclarecer las cuestiones que se debaten, entiende el Experto que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Nótese que antes del procedimiento, la Demandante remitió sendos requerimientos y que el Centro notificó debidamente el inicio del procedimiento al Demandado.

Con todo ello, concluye este Experto que se cumple el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento. Por tanto, el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La enorme difusión de la marca IKEA en España y el resto del mundo ha permitido que posea el valor de marca renombrada. Por ello, debe entenderse como altamente improbable que el Demandado no tuviera conocimiento de la misma al momento de registrar el nombre de dominio en disputa.

Por lo que se refiere al uso del mismo, ha quedado probada la práctica de obtención de ingresos utilizando como cebo una marca notoria como es IKEA. Así, mediante la generación “páginas de aparcamiento” se han obtenido presumiblemente unos ingresos que encajan en el supuesto de hecho descrito por el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento. Nótese que las características principales de tales páginas son: creación automática, proporcionar enlaces de empresas competidores relacionados con la actividad propia que corresponden a la Demandante y lograr ingresos por las entradas en los anuncios o hipervínculos aparecidos en la página Web resultante (ver en este sentido Industria Metalúrgica Scanavini S.A. c. Terra Serve, Caso OMPI No. D2013-0980)4 . Todo ello sin perjuicio de los intentos de venta realizados por el Demandado tal y como ha quedado probado por la Demandante.

Por tanto, en opinión de este Experto queda probado el cumplimiento de este tercer requisito fijado por el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <wwwikea.es> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 4 de febrero de 2016


1 Oficina de Armonización del Mercado Interior.

2 Oficina Española de Patentes y Marcas.

3 Traducción del Experto, a pesar de tratarse de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), esta es de tener en cuenta a la vista de su influencia en el propio Reglamento.

4 Aunque referida a un caso UDRP, es de tener presente por la influencia de tales casos en el propio Reglamento