Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Calzados Hergar, S.A. c. Song Qiuxiang

Caso No. DES2016-0044

1. Las Partes

La Demandante es Calzados Hergar, S.A., con domicilio en Arnedo, La Rioja, España, representada por PE ENTERPRISE, S.L., España.

El Demandado es Song Qiuxiang, con domicilio en Henan, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <callaghanhombre.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 15 de diciembre de 2016. El 15 de diciembre de 2016, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de diciembre de 2016, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de diciembre de 2016. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de enero de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de enero de 2017.

El Centro nombró a Alejandro Touriño como Experto el día 23 de enero de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es un fabricante de calzado, titular de varios registros marcarios que incluyen el término "Callaghan". En particular, la Demandante es titular de las marcas siguientes:

- Marca española número 1.233.736, CALLAGHAN, en clase 25 "toda clase de prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niños incluyendo calzado", registrada desde fecha 29 de diciembre de 1988;

- Marca española número 1.946.044, CALLAGHAN en clase 25 "calzado", registrada desde fecha 5 de octubre de 1995;

- Marca de la Unión Europea número 1.131.580, CALLAGHAN en clase 25 "calzado", registrada desde fecha 25 de mayo 2000.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado en fecha 7 de septiembre de 2016. De conformidad con las evidencias y alegaciones de la Demandante, el nombre de dominio en disputa resuelve a una página web en la que se reproduce la marca CALLAGHAN y se comercializan zapatos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, toda vez que:

- La Demandante es titular de Derechos Previos sobre el nombre de dominio en disputa, en forma de marcas españolas y comunitarias contenedoras del término "Callaghan".

- Existe un innegable parecido fonético y gráfico entre las marcas registradas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa. En efecto, la mera adición del término "hombre" a las marcas de la Demandante no aporta ningún carácter distintivo al nombre de dominio en disputa, por cuanto que el mismo hace referencia a las colecciones de calzado masculino, algo, por otra parte, habitual en el sector del calzado y la moda.

- La Demandante y el Demandado ofertan sus productos al mismo público objetivo, compitiendo en el mercado.

- El Demandado carece de cualquier tipo de autorización o licencia para el uso de los signos distintivos de la Demandante en el nombre de dominio en disputa.

- El Demandado no ostenta la condición de distribuidor de los productos de la Demandante.

- El Demandado pretende aprovecharse del carácter renombrado de las marcas de la Demandante para ofrecer los productos de la Demandante o posiblemente falsificaciones de dichos productos como si fueran productos de la Demandante.

- El Demandado, mediante el registro y uso del nombre de dominio en disputa, intenta atraer con ánimo de lucro usuarios de Internet a su página web. Y es que la actividad principal del Demandado consiste en hacerse pasar por la Demandante en Internet, usando sus signos distintivos sin su consentimiento.

Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política UDRP"), por lo que también se toma en consideración la doctrina que en su aplicación se ha establecido.

Sobre la base del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en atención a las declaraciones y los documentos presentados por las partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el ".es" y en el propio Reglamento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La primera de las circunstancias necesarias para que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos.

Se requiere, por tanto, que la Demandante sea titular de Derechos Previos, entendidos éstos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, como "1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles".

En el presente procedimiento, ha quedado acreditado a juicio de este Experto que la Demandante es un reputado fabricante de calzado, titular de una serie de registros marcarios con efectos en España contenedores del término "Callaghan".

Comparte asimismo el Experto las consideraciones realizadas por la Demandante en el sentido que la adición del término "hombre" a la marca registrada CALLAGHAN no aporta carácter distintivo alguno al nombre de dominio en disputa. El término "hombre" constituye una palabra no distintiva y genérica, cuyo significado y finalidad comercial no son otros que identificar una línea específica de productos de la Demandante, propios del sector del calzado en el que aquélla opera. Numerosas decisiones en virtud del Reglamento y de la Política UDRP se han pronunciado anteriormente en sentido similar (véanse, por ejemplo, Adam Opel AG, General Motors España S.L. v. Tecnozar Informática, Caso OMPI No. DES2009‑0041; o L'Oréal, LancômeParfums Et Beauté & Cie v. Jack Yang, Caso OMPI No. D2011-1627).

La anterior consideración no se ve alterada por la utilización en el nombre de dominio en disputa del dominio correspondiente al código de país ".es", el cual resulta irrelevante a efectos de comparar los signos en disputa, tal y como han afirmado las resoluciones dictadas en, entre otras muchas, Casino Castillo de Perelada S.A., Casino Lloret de Mar S.A. y Gran Casino de Barcelona S.A. vs. Montera 33 S.L., Caso OMPI No. D2002-0830; en Torelló Llopart, S.A. v. Alejandro Torelló Sibill, Caso OMPI No. D2005-1353; o en Perfetti Van Melle Benelux BV v. Iago Urgorri, Caso OMPI No. DES2006-0037.

Así, es opinión del Experto concluir que el nombre de dominio en disputa <callaghanhombre.es> se revela idéntico o confusamente similar a los Derechos Previos de la Demandante. Y ello debido a que entre los Derechos Previos de la Demandante y la parte relevante del nombre de dominio en disputa se aprecia una indiscutible similitud.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Debe por ello considerarse suficiente a los efectos del Reglamento que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

De este modo, una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado, le corresponde a éste, en la Contestación a la Demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos.

En el presente supuesto, la Demandante expone una serie de circunstancias que, a su juicio, ponen de manifiesto la ausencia de derechos o interés legítimo del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa. En particular, afirma la Demandante que el único objetivo del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa era hacerse pasar en Internet por la Demandante o como un distribuidor autorizado de la Demandante y aprovecharse así de la reputación de las marcas de ésta para ofrecer productos de la Demandante o – posiblemente ‑ falsificaciones de los productos de la Demandante. Igualmente, expone la Demandante que el Demandado carece de cualquier tipo de autorización o licencia para el uso de los signos distintivos de la Demandante ni ostenta la condición de distribuidor de los productos de la Demandante.

Tales circunstancias (aun si los productos ofertados de contrario no fueran falsificaciones) permiten a este Experto concluir, que la Demandante ha aportado atisbos razonables de la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado quien, en una nueva muestra de su falta de interés, ha rehusado contestar a la Demanda, desaprovechando de ese modo su ocasión de aportar cuantos argumentos y evidencias permitiesen sustentar su posición acerca de los derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. En definitiva, no parece concurrir circunstancia alguna que permita considerar al Experto la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.

En este sentido, uno de los factores que es tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa es el conocimiento previo, por parte del demandado, de los Derechos Previos de la demandante, lo que parece difícil de negar en el presente supuesto. Y es que resulta extraño pensar que el Demandado no tuviese conocimiento de los Derechos Previos de la Demandante cuando el nombre de dominio en disputa comprende íntegramente la marca CALLAGHAN de la Demandante y el uso conocido del nombre de dominio en disputa es el ofrecimiento y venta a través de un dominio ".es" de calzado, sector de actividad en el que opera la Demandante bajo la marca CALLAGHAN.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya íntegramente los Derechos Previos de la Demandante, junto con el uso de la marca CALLAGHAN en la página de Internet a la que resuelve el nombre de dominio en disputa para vender el mismo tipo de productos que la Demandante lleva al Experto a considerar que el Demandado busca crear una confusión en los usuarios de Internet mediante el nombre de dominio en disputa y la web a la que éste resuelve. Así, atendiendo a las anteriores circunstancias, el Experto considera que el Demandado buscaría aprovecharse de la reputación de la Demandante mediante algún tipo de asociación o confusión con la marca CALLAGHAN de la Demandante. Estas circunstancias sirven, a los efectos del Reglamento, para concluir que el Demandado tenía conocimiento previo de la existencia de las marcas de la Demandante, registró el nombre de dominio en disputa pensando en la Demandante y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

A la vista de las anteriores circunstancias, cabe entender que el nombre de dominio en disputa se ha registrado y utilizado de mala fe, cumpliéndose de este modo el tercero de los requisitos exigidos por el Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <callaghanhombre.es> sea transferido a la Demandante.

Alejandro Touriño
Experto
6 de febrero de 2017