CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha (haciendo negocios como Nissan Motor Co., Ltd.) v. Maurilio Sixto

Caso No. DMX2013-0015

1. Las Partes

El Promovente es Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha (haciendo negocios como Nissan Motor Co., Ltd.) con domicilio en Kanagawa-Ken, Japón, representada por Arochi, Marroquín & Lindner, S.C., con domicilio en México.

El Titular es Maurilio Sixto con domicilio en el Distrito Federal, México, auto-representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio <cabstar.com.mx>, <cabstar.mx>, <nissanarmada.mx>, <nissancabstar.mx>, <nissanfrontier.mx>, <nissanmaxima.mx>, <nissanmurano.com.mx>, <nissanmurano.mx>, <nissannp300.com.mx>, <nissannp300.mx>, <nissanpathfinder.mx>, <nissansentra.mx>, <nissantiida.mx>, <nissantitan.mx>, <nissantsuru.mx>, <nissanurvan.mx>, <nissanx-trail.mx>, <nissan370.com.mx>, <nissan370.mx>, <nissan370z.com.mx>, <nissan370z.mx>, <np300.com.mx>, <np300.mx>, <rogue.mx>, <tiida.com.mx>, <tiida.mx>, <xtrail.com.mx>, <xtrail.mx>, <370.com.mx>, <370z.com.mx> y <370z.mx>.

El Registrador de los citados nombres de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de junio de 2013. El 10 de junio de 2013 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 13 de junio de 2013 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativos, técnicos y de facturación.

El Promovente realizó una enmienda a la Solicitud el 14 de junio de 2013, corrigiendo una errata en un nombre de dominio. El Centro envió a NIC-México vía correo electrónico el 24 de junio de 2013 una solicitud de verificación registral en relación con el cambio de uno de los nombres de dominio en disputa. El mismo día, NIC-México confirmaba que el Titular del enmendado nombre de dominio era la persona que figura como registrante del resto de los nombres de dominio en disputa, y proporcionó a su vez los datos de contacto de los contactos administrativos, técnicos y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud, modificada, cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El 28 de junio de 2013 el Centro recibió una comunicación vía correo electrónico por parte del Titular presentando alegaciones antes de que el Centro le notificara formalmente la Solicitud.

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 28 de junio de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 18 de julio de 2013. El Titular no presentó escrito de Contestación formal o alguna otra comunicación.

El 22 de julio de 2013, el Centro notificó a las partes la falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud por parte del Titular y la próxima designación del Grupo de Expertos. En esa misma fecha el Promovente presentó vía correo electrónico al Centro, con copia para el Titular, un escrito suplementario no solicitado.

El 23 de julio de 2013 el Centro acusó recibo del escrito suplementario del Promovente y también informó a las partes que la comunicación electrónica del Titular, recibida por el Centro el 28 de junio de 2013, sería tratada por el Centro como respuesta y transmitida al Grupo de Expertos para su consideración.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 2 de agosto de 2013, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 16 de agosto de 2013 este Experto expidió la Orden de Procedimiento No. 1 mediante la que invitó al Promovente a precisar su pretensión respecto de 4 de los nombres de dominio en disputa, habiendo establecido el 19 de agosto de 2013 como fecha para que el Promovente presentara ante el Centro por correo electrónico su promoción, y el 23 de agosto de 2013 como nueva fecha para remitir al Centro su decisión. El 19 de agosto de 2013 el Centro recibió la respuesta del Promovente a dicha Orden de Procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 19 de agosto de 2013.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una compañía japonesa dedicada a la producción de vehículos automotores.

El Promovente tiene derechos sobre las marcas mencionadas a continuación, las cuales tiene registradas, entre otras jurisdicciones, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial como sigue: ARMADA, registro No. 775529 en clase 12, fecha de registro 28 de enero de 2003; CABSTAR, registro No. 956922 en clase 12, fecha de registro 29 de septiembre de 2006; FRONTIER, registro No. 720360 en clase 12, fecha de registro 29 de octubre de 2001; MAXIMA, registro No. 383157 en clase 12, fecha de registro 11 de septiembre de 1990; MURANO, registro No. 774023 en clase 12, fecha de registro 13 de enero de 2003; NISSAN, registro No. 96287 en clases 6, 12, 19 y 22, fecha de registro 1 de abril de 1959; NP300, registro No. 1033974 en clase 12, fecha de registro 31 de marzo de 2008; PATHFINDER, registro No. 383359 en clase 12, fecha de registro 13 de septiembre de 1990; ROGUE, registro No. 961398 en clase 12, fecha de registro 9 de noviembre de 2006; SENTRA, registro No. 415359 en clase 12, fecha de registro 2 de junio de 1992; TIIDA, registro No. 830961 en clase 12, fecha de registro 19 de abril de 2004; TITAN, registro No. 342916 en clases 6, 12, 19 y 22, fecha de registro 12 de febrero de 1988; TSURU, registro No. 310580 en clases 6, 12, 19 y 22, fecha de registro 9 de agosto de 1985; URVAN, registro No. 583901 en clase 12, fecha de registro 31 de julio de 1998; X-TRAIL, registro No. 644357 en clase 12, fecha de registro 28 de febrero de 2000; y 370Z y diseño, registro No. 1087174 en clase 9, fecha de registro 25 de febrero de 2009.

El Promovente es el titular, entre otros, de los siguientes nombres de dominio: <nissan.org> creado el 30 de abril de 2002, <nissan-global.com> creado el 9 de noviembre de 2000 y <nissan.info> creado el 30 de julio de 2001.

Los nombres de dominio en disputa fueron creados en septiembre y octubre de 2012.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente es una empresa existente desde el año 1933, siendo mundialmente reconocida dentro del ramo automotriz y considerada como una de las principales compañías con mayor producción anual de vehículos automotores, la cual se identifica comúnmente en el mercado como Nissan. El Promovente tiene presencia a nivel mundial, contando con fábricas en 18 países, incluyendo México.

En 2012 la marca NISSAN del Promovente fue ubicada por Interbrand en el lugar 73 de las mejores marcas globales, en tanto la publicación Brandz Top Most Valuable Global Brands 2012 coloca a NISSAN en el lugar 5 de la industria automotriz. Con independencia de la fama de la marca NISSAN en todo el mundo, el Promovente se ha ocupado en colocar y posicionar las marcas de sus vehículos automotores a través de publicidad diversa en México y en el mundo, tanto en Internet como en televisión y medios escritos.

Los 31 nombres de dominio en disputa son idénticos a las marcas del Promovente, siendo estas marcas los elementos únicos y predominantes dentro de los nombres de dominio en disputa.

El Titular no posee derecho o interés legítimo alguno sobre los nombres de dominio en disputa toda vez que no es distribuidor, licenciatario y no tiene algún título de registro de marca o cualquier otro que justifique un interés legítimo para llevar a cabo el uso de las marcas del Promovente en los nombres de domino en disputa. El Titular no es conocido en el ramo automotriz ni entre los consumidores de estos productos por las marcas del Promovente. Por tanto, no se encuentran elementos para justificar que el Titular posea un derecho o interés legítimo por medio del cual pueda utilizar las marcas mencionadas del Promovente.

Se actualiza la carencia de derechos o intereses legítimos en virtud de que el Titular no está ofreciendo realmente productos y servicios en el sitio Web asociado a los nombres de dominio en disputa, esto es, no hace una oferta de buena fe; los nombres de dominio en disputa no revelan de manera ostensible la relación entre el Titular y el dueño de las marcas; y el Titular acapara el mercado en todos los nombres de dominio en disputa, al registrar nombres de dominio en diversas extensiones del espectro “.mx” con las marcas del Promovente, impidiendo a éste reflejar sus marcas en diversos nombres de dominio.

El Titular se encuentra utilizando los nombres de dominio en disputa con la finalidad de atraer a los usuarios de Internet que buscan sitios relacionados con los productos y servicios que ofrece el Promovente, así como las marcas de éste, pero únicamente encuentran una página vacía que aparentemente va a poner a la venta refacciones para vehículos de la marca NISSAN, lo cual genera una mayor confusión entre el público consumidor en virtud de que dicha frase o anuncio pareciera estar realizado por el Promovente, generando una confusión respecto de la fuente, patrocinio, afiliación o aprobación en relación a los sitios Web asociados a los nombres de dominio en disputa.

Es claro que el Titular hace uso de los nombres de dominio en disputa con la finalidad de atraer potenciales consumidores y dar un mayor valor a los nombres de dominio en disputa, con el fin potencial de venderlos en un futuro al Promovente o en su caso a un competidor, de otra manera no se entiende el registro masivo de los nombres de dominio en disputa.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados 54 años después de la fecha de concesión del registro de la marca NISSAN y muchos años después de la fecha de otros registros de marca del Promovente, hablando únicamente por lo que hace a los registros de marca en México. Por lo tanto, el registro de los nombres de dominio en disputa fue realizado teniendo pleno conocimiento de la existencia de las marcas del Promovente.

La fama de las marcas del Promovente es ampliamente conocida a nivel mundial y desde luego en México. En consecuencia, el Titular no puede alegar una tenencia legítima o de buena fe basándose en el argumento de que no conocía las marcas del Promovente, debido a que no se trata de palabras genéricas o accidentales, por lo que el registro de los nombres de dominio en disputa fue de mala fe.

La conducta del Titular al ostentar la tenencia de tantos nombres de dominio en disputa, que contienen las marcas del Promovente, impiden a éste reflejar sus productos en dichos nombres de dominio en disputa y promocionarse a través de estos, lo cual provoca un detrimento directo al buen nombre de la marca y reputación del Promovente, lo cual constituye un registro de mala fe.

El registro masivo de 31 nombres de dominio en disputa que contienen marcas registradas de un tercero, en ningún momento puede ser de buena fe. Al haber acreditado que el registro de los 31 nombres de dominio en disputa que contienen las marcas del Promovente fue realizado de mala fe, el uso de los mismos de ninguna manera podría suponerse de buena fe, dado el origen espurio del registro.

Confirma la mala fe del Titular el usar los nombres de dominio en disputa con el ánimo de generar una especie de fachada de interés legítimo, al poner en cada uno de los sitios Web asociados a los mismos el texto “En construcción: Próximamente Refacciones para tu vehículo Nissan: Espéralo !!!” lo que genera en cualquiera de los consumidores la idea de que estos se encuentran patrocinados o relacionados con el Promovente, lo cual a todas luces resulta falso y constituye un uso de mala fe en virtud de la confusión que se genera, además que se puede afirmar el propósito comercial por parte del Titular al registrar nombres de dominio que incorporan marcas conocidas del Promovente, esperando que en el futuro clientes potenciales asocien al Titular con el propio Promovente.

Si bien no se ha dado la venta de productos del Promovente, si se ha dado la oferta de venta de productos de las marcas de éste, por lo que es claro y evidente el propósito de ganancia comercial en el uso de los nombres de dominio en disputa.

Con su escrito suplementario no solicitado, el Promovente presentó como prueba superveniente un correo electrónico del Titular, del 24 de junio de 2013, en el que éste le comunica: “Estoy interesado en poder ceder los nombres de dominio, entiendo que el pago por cada dominio sería de 1,500 usd?”. El Promovente alega que dicha comunicación electrónica del Titular confirma su carencia de derechos o intereses legítimos y la mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio en disputa.

El Promovente solicita que le sean transferidos los nombres de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no presentó una contestación formal que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 5.B del Reglamento. En su mensaje vía correo electrónico al Centro, del 28 de junio de 2013, el Titular manifestó, en esencia, lo siguiente: “[...] la compra de los dominios la realicé para comercializar refacciones para vehículos Nissan es por ello el nombre de los dominios relacionados con la marca, el proyecto continúa en marcha para poder lanzar el sitio web [...] Nissan México tuvo conocimiento de la disponibilidad de los dominios que ahora reclama con al menos 1 año 6 meses de anticipación y por lo tanto pudo haber adquirido los mismos sin embargo no fue de su interés hasta ahora. Si una marca como Nissan no estuvo interesada en los dominios cuando estuvieron disponibles cualquier particular los pudo haber tomado tal es mi caso, de otra forma no hubiesen estado disponibles al público en general”.

6. Debate y conclusiones

A. Cuestiones previas

General

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) Cada nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos;

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con cada nombre de dominio en disputa; y

(iii) Cada nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos conforme a la UDRP.

Contestación deficiente

Este Experto debe primero considerar la admisibilidad, como contestación a la Solicitud, del mensaje que por correo electrónico envió el Titular al Centro el 28 de junio de 2013. Lo anterior, dado que dicho mensaje no cumple con todos los requisitos establecidos para el escrito de contestación en el artículo 5.B del Reglamento.

Este Experto considera que el Titular tuvo una oportunidad justa para exponer su caso conforme a las normas del procedimiento y que eligió no hacerlo de forma cabal. Sin embargo, y a reserva de resolver de forma diversa en otros casos, en este caso este Experto ha resuelto tomar en consideración lo manifestado por el Titular en su mensaje que por correo electrónico envió al Centro el 28 de junio de 2013 ya que el mismo no retrasa este procedimiento al tiempo que se respeta el derecho del Titular de exponer lo que mejor convenga a sus intereses1. De cualquier forma, de haber desechado esa comunicación del Titular, eso no habría afectado el sentido de la presente Decisión, como se analizará más adelante.

Escrito suplementario no solicitado

Este Experto debe considerar la admisibilidad del escrito suplementario no solicitado, presentado por el Promovente. De acuerdo al artículo 14 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones2, es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados. A reserva de decidir de forma distinta en otros casos, en el presente caso este Experto ha resuelto admitir dicho escrito suplementario por constituir, en efecto, una prueba superveniente y por no retrasar este procedimiento. De las constancias que obran en el expediente se desprende que el Promovente envió al Titular copia de dicho escrito suplementario no solicitado, y que el Centro envió copia al Titular del acuse de recibo de dicho escrito suplementario no solicitado, sin que el Titular hubiese hecho manifestación alguna al respecto. De cualquier manera, si este Experto hubiese desestimado dicho escrito suplementario no solicitado del Promovente, eso no habría afectado el sentido de la presente Decisión.

B. Identidad o similitud en grado de confusión

El Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas mencionadas arriba en el apartado de Antecedentes de Hecho, las cuales tiene registradas en México, entre otras jurisdicciones.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio de nivel superior genérico “.com” y el relativo al código territorial “.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Respecto al diseño que forma parte de la marca 370Z, es bien sabido que también por razones técnicas un gráfico no puede formar parte de un nombre de dominio (véase, por ejemplo, Park Place Entertainment Corporation v. Mike Gorman, Caso OMPI No. D2000-0699, y SWATCH AG v. Stefano Manfroi, Caso OMPI No. D2003-0802).

Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que 26 de los nombres de dominio en disputa son idénticos a las marcas del Promovente y que los otros 5 nombres de dominio en disputa son similares en grado de confusión a las marcas del Promovente, como sigue: (i) 9 de los nombres de dominio en disputa incorporan en su totalidad una de las marcas del Promovente sin cambio o elemento adicional alguno (por ejemplo, <tiida.mx> y <cabstar.com.mx>); (ii) 17 de los nombres de dominio en disputa incorporan en su totalidad dos de las marcas del Promovente sin cambio o elemento adicional alguno (por ejemplo <nissansentra.mx> y <nissanx-trail.mx>); y (iii) 5 de los nombres de dominio en disputa incorporan alguna de las marcas del Promovente con un elemento adicional o una variación menor (práctica conocida como error tipográfico deliberado o “typosquatting”), así: <nissan370.mx> y <nissan370.com.mx> incorporan la marca NISSAN en su integridad y la marca 370Z sin la letra “z” al final; <370.com.mx> incorpora la marca 370Z sin la letra “z” al final; <xtrail.mx> y <xtrail.com.mx> > incorporan la marca X-TRAIL sin el guión intermedio.

El Promovente ha acreditado el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo para utilizar los nombres de dominio en disputa. El Promovente asevera que el Titular no es conocido por las marcas del Promovente, que no es distribuidor ni licenciatario, y que tampoco posee registro alguno de marca o cualquier otro que justifique el uso de las marcas del Promovente en los nombres de dominio en disputa.

Ha quedado acreditado que las marcas del Promovente incorporadas en los nombres de dominio en disputa se encuentran registradas en México y otras jurisdicciones, y que su registro en México se remonta a varios años antes que la creación de los nombres de dominio en disputa. Resulta, además, que las marcas del Promovente y los productos para los que las usan han sido publicitados de manera profusa en diversos medios de comunicación y son ampliamente conocidos en México.

De las constancias que obran en el expediente no se desprende evidencia alguna que pudiese sustentar que el Titular haya efectuado preparativos demostrables para la utilización de los nombres de dominio en disputa; este Experto considera que la leyenda contenida en los sitios Web asociados a los mismos que dice “[...] Próximamente Refacciones para tu vehículo Nissan [...]” y el dicho del Titular no son suficientes para acreditar tal extremo3. Aún suponiendo que el Titular tuviese realmente la intención de usar los sitios Web asociados a los nombres de dominio en disputa con el objeto de comercializar refacciones para los productos del Promovente, tales sitios Web actualmente omiten revelar la relación, o falta de relación, entre el Titular y el Promovente, además de que no existe justificación alguna para haber obtenido tantos nombres de dominio, elementos que harían cuestionable cualquier posible argumento de que el Titular pudiese planear hacer una oferta de buena fe de productos o servicios o un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa4.

Este Experto considera que el Promovente ha acreditado prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos para la adopción de los nombres de dominio en disputa, sin que el Titular lo haya refutado5.

En consecuencia este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

D. Registro o uso de mala fe

El Promovente asevera que el Titular tenía pleno conocimiento de las marcas del Promovente al registrar los nombres de dominio en disputa, lo que hizo de mala fe. El conocimiento previo de las marcas del Promovente no fue refutado por el Titular.

Respecto al correo electrónico que el Titular envió al Promovente y mediante el cual manifiesta su interés en ceder los nombres de dominio en disputa, este Experto considera poco claras las circunstancias alrededor del mismo, esto es, si se trata de una oferta espontánea (i.e. no solicitada) o si, por el contrario, es en respuesta a una oferta o solicitud previa del Promovente (como pudiera desprenderse del texto del mismo “[...] entiendo que el pago por cada dominio sería de 1,500 usd?”). Desafortunadamente el Promovente no se explayó al respecto. Dado lo anterior, este Experto no considera como prueba concluyente dicho correo electrónico del Titular6.

Como se estableció líneas arriba, ha quedado demostrado que las marcas registradas del Promovente han sido usadas ampliamente, que son conocidas y han gozado de gran difusión en México y a nivel mundial.

El hecho que los nombres de dominio en disputa incorporen marcas conocidas del Promovente, todos incluyendo una o dos marcas del Promovente, o con una ligera variación ortográfica, permite inferir a este Experto que el Titular debió haber sabido de la existencia de dichas marcas y su vinculación con el Promovente y sus productos al momento de obtener los nombres de dominio en disputa, lo que que para este Experto, dadas las circunstancias del caso, constituye un registro de mala fe, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente. El hecho que los sitios Web asociados a los nombres de dominio en disputa mostrasen la leyenda “En construcción: Próximamente Refacciones para tu vehículo Nissan: Espéralo!!!” reafirma lo anterior.

Resulta además relevante (i) el error tipográfico en 5 de los nombres de dominio en disputa y (ii) que de la documentación que obra en el expediente no se desprenda circunstancia alguna que justifique la obtención por el Titular de tantos nombres de dominio (31) incorporando marcas del Promovente, circunstancias que han sido consideradas en varios casos como indicativas de mala fe7.

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el extremo previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que los nombre de dominio en disputa <cabstar.com.mx>, <cabstar.mx>, <nissanarmada.mx>, <nissancabstar.mx>, <nissanfrontier.mx>, <nissanmaxima.mx>, <nissanmurano.com.mx>, <nissanmurano.mx>, <nissannp300.com.mx>, <nissannp300.mx>, <nissanpathfinder.mx>, <nissansentra.mx>, <nissantiida.mx>, <nissantitan.mx>, <nissantsuru.mx>, <nissanurvan.mx>, <nissanx-trail.mx>, <nissan370.com.mx>, <nissan370.mx>, <nissan370z.com.mx>, <nissan370z.mx>, <np300.com.mx>, <np300.mx>, <rogue.mx>, <tiida.com.mx>, <tiida.mx>, <xtrail.com.mx>, <xtrail.mx>, <370.com.mx>, <370z.com.mx> y <370z.mx> sean transferidos al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 23 de agosto de 2013.


1 Casos similares en Parfums Christian Dior v. 1 Netpower, Inc., Caso OMPI No. D2000-0022, Backstreet Productions, Inc. v. John Zuccarini, CupcakeParty, Cupcake Real Video, Cupcake-Show and Cupcakes-First Patrol, Caso OMPI No. D2001-0654 y BIMBO S.A. v. Lars Taylor, Caso OMPI No. D2003-0406.

2 En Metropolitan Life Insurance Company v. HLP General Partners Inc., Caso OMPI No. D2005-1323 se estableció: “panels[...] typically accept supplemental filings only to consider new evidence or provide a fair opportunity to respond to new arguments”. Véase también Gallerina v. Mark Wilmhurst, Caso OMPI No. D2000-0730.

3 Véase Freddy Adu v. Frank Fushille, Caso OMPI No. D2004-0682: “Respondent’s factual assertions, if true, demonstrate only that he intended to use the Disputed Domain Name for a fan site. Intentions are not “demonstrable preparations” to use a domain name [...] once Complainant has established his prima face case, “concrete evidence,” not intentions, is necessary to overcome that presentation”.

4 Véase la sección 2.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, segunda edición (“WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, Second Editionhttps://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview2.0/index.html”) disponible en “www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview2.0/index.html”.

5 En relación a este punto, diversas decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, la carga de la prueba se revierte al titular del nombre de dominio controvertido. En Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467, se establece “For methodical reasons it is very hard for the Complainant to actually prove that Respondent does not have rights or legitimate interests in respect of the domain name, since there is no strict logical means of verifying that a fact is not given... Many legal systems therefore rely on the principle negativa non sunt probanda. If a rule contains a negative element it is generally understood to be sufficient that the complainant, by asserting that the negative element is not given, provides prima facie evidence for this negative fact. The burden of proof then shifts to the respondent to rebut the complainants assertion”.

6 Al respecto véase la sección 3.6 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, Op.Cit. Véase también Gateway Inc. v. Domaincar, Caso OMPI No. D2006-0604.

7 Véase AltaVista Company v. Saeid Yomtobian, Caso OMPI No. D2000-0937: “The use of misspellings alone is sufficient to prove bad faith under paragraph 4(b)(iv) of the Policy”. En Accor, SoLuxury HMC v. Cong ty Cp Dau tu Tai chinh va Phat trien Thuong mai Quoc te A Chau, Caso OMPI No. D2012-0061, se estableció: “the Panel finds that the Respondent, by registering 14 separate domain names that contain the Complainants’ Marks, was engaged in a pattern of conduct to prevent the Complainants from reflecting the Complainants’ Marks in corresponding domain names. This is registration in bad faith pursuant to paragraph 4(b)(ii) of the Policy”. Véanse también J. Choo Limited v. Lin Zhiqiang, Linzhiqiang, Zhiqiang Lin/Lin Zhi Qiang, logworm, Caso OMPI No. D2012-2429: “Such mass registration demonstrates that the Disputed Domain Names were registered in bad faith”, y America Online, Inc. v. Dolphin@Heart, Caso OMPI No. D2000-0713: “The registration of several names corresponding to Complainant’s service marks is sufficient to constitute a pattern of such conduct, and thus to constitute bad faith within the meaning of paragraph 4(b)(ii) of the Policy”.