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La gestión de los nombres y direcciones de Internet:
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ANEXO V

 

Reglamento del Procedimiento Administrativo relativo
al Registro Abusivo de Nombres de Dominio

 

I.DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones

Artículo 1

En el presente Reglamento:

Se entenderá por "demandante" la Parte que presente una demanda relativa al registro de un nombre de dominio.

Se entenderá por "Grupo de Expertos" el grupo administrativo de expertos nombrado para pronunciarse sobre una demanda relativa al registro de un nombre de dominio.

Se entenderá por "Parte" al demandante o al demandado.

Se entenderá por "Política" la Política sobre la solución de controversias en torno al registro abusivo de nombres de dominio, adoptada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN).

Se entenderá por "Proveedor" el Proveedor de servicios de solución de controversias que haya sido habilitado para administrar el procedimiento establecido por la Política y que esté especificado en el acuerdo de registro del nombre de dominio.

Se entenderá por "Registrador" el Registrador autorizado ante quien haya registrado el demandado el nombre de dominio que sea objeto de la demanda.

Se entenderá por "demandado" el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda.

 

Ámbito de aplicación del Reglamento

Artículo 2

Cuando se inicien actuaciones en relación con una demanda relativa a un nombre de dominio registrado en un dominio de nivel superior al que se aplique la Política, se tomará una decisión de conformidad con la Política y con el presente Reglamento, que estén en vigor en la fecha del comienzo de la demanda.

Notificaciones, plazos

Artículo 3

  1. Cualquier notificación u otra comunicación que pueda ser exigida o sea exigida en virtud del presente Reglamento deberá ser transmitida por correo expreso o por un servicio de distribución de correos, por telefacsímile, o enviada por transmisión electrónica vía Internet cuando el Proveedor disponga de las instalaciones técnicas adecuadas.
  2. Los datos que permitan establecer contacto con una Parte, facilitados en el acuerdo de registro del nombre de dominio, o actualizados ante el Registrador con arreglo a dicho acuerdo, consistirán en una dirección válida a los efectos de cualquier modificación u otra comunicación en ausencia de toda notificación de cambio de esa Parte.
  3. A los efectos de determinar la fecha de comienzo de un plazo, se estimará que una notificación u otra comunicación ha sido recibida en el día en que sea entregada o, en el caso de las telecomunicaciones o comunicaciones por Internet, en el día en que ha sido transmitida.
  4. A los efectos de determinar el cumplimiento de un plazo, se estimará que una notificación u otra comunicación ha sido enviada o transmitida si ha sido despachada con anterioridad al día de vencimiento del plazo o en ese día.
  5. A los efectos del cálculo de un período de tiempo en virtud del presente Reglamento, dicho período comenzará a contar a partir del día siguiente al día en que se haya recibido una notificación u otra comunicación. Si el último día de ese período corresponde a un feriado oficial o a un día no laborable en el lugar de residencia o en el domicilio social del destinatario, el período será ampliado hasta el primer día hábil siguiente. Los feriados oficiales o los días no laborables comprendidos en el período quedarán incluidos en el cálculo del mismo.
  6. El Proveedor podrá ampliar el período mencionado en el Artículo 8.a) a petición de una Parte o a iniciativa propia.

 

Representación

Artículo 4

  1. Toda Parte podrá estar representada o asistida por personas de su elección, con independencia, en particular, de su nacionalidad o calificaciones profesionales.
  2. Cada Parte comunicará al Proveedor y a la otra Parte los nombres, dirección postal y de correo electrónico, así como los números de teléfono y de telefacsímile de todo representante.

 

Eximente de responsabilidad

Artículo 5

Salvo en el caso de falta deliberada, todo miembro de un Grupo de Expertos constituido en virtud del presente Reglamento y el Proveedor no serán responsables ante ninguna Parte por todo acto u omisión en relación con cualquier actuación en virtud del presente Reglamento.

 

 

 

II. COMIENZO DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A UNA DEMANDA

El demandante

Artículo 6

  1. Toda persona podrá incoar una actuación relativa a una demanda en virtud del presente Reglamento en relación con un nombre de dominio que ha sido registrado en un dominio de nivel superior al que se aplique la Política, comunicando la demanda a un Proveedor especificado en el acuerdo de registro del nombre de dominio.
  2. La demanda deberá contener:
  1. una petición para que se someta la demanda a un Grupo de Expertos en virtud del presente Reglamento;
  2. los nombres, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímile del demandante y del demandado, así como de cualquier representante del demandante;
  3. una indicación del nombre de dominio que es objeto de la demanda;
  4. una indicación del Registrador que haya registrado el nombre de dominio;
  5. un alegato en el que se declare que el registro del nombre de dominio es abusivo, según lo definido en la Política;
  6. una descripción de los motivos sobre los que se basa la demanda;
  7. todas las pruebas documentales sobre las que se base el demandante, junto con una enumeración de esos documentos; y;
  8. una declaración sobre el tipo de resolución que se pretende obtener.

c)La demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio registrado en el mismo dominio de nivel superior o en dominios diferentes de nivel superior a los que se aplique la Política, siempre que los nombres de dominio hayan sido registrados por la misma persona.

 

Notificaciones efectuadas por el Proveedor tras la presentación de la demanda

Artículo 7

  1. La fecha de comienzo de las actuaciones será la fecha en la que el Proveedor reciba la demanda.
  2. El Proveedor transmitirá la demanda al demandado y comunicará al demandante y al demandado la fecha de comienzo de las actuaciones.

 

Escrito de contestación

Artículo 8

  1. En un plazo de diez días a partir de la fecha de comienzo de las actuaciones, el demandado someterá al Proveedor un escrito de contestación con los argumentos de defensa, incluyendo comentarios sobre cualquiera de los elementos que figuran en la demanda, así como todas las pruebas documentales de que disponga el demandado, junto con una enumeración de esos documentos.
  2. El Proveedor transmitirá el escrito de contestación al demandante.

 

 

 

III. COMPOSICIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO DE EXPERTOS

Nombramiento del Grupo de Expertos

Artículo 9

  1. El Proveedor nombrará un Grupo de Expertos compuesto por tres miembros, uno de los cuales será nombrado Presidente, para hacerse cargo de las actuaciones y pronunciar una resolución sobre la demanda. A menos que las Partes sean de la misma nacionalidad el Presidente del Grupo de Expertos, en ausencia de circunstancias especiales, será un nacional de un país distinto de los países de las Partes.
  2. El Proveedor notificará a las Partes el nombramiento de los miembros del Grupo de Expertos y el de su Presidente.

 

Imparcialidad e independencia

Artículo 10

  1. Cada miembro del Grupo de Expertos será imparcial e independiente.
  2. Antes de aceptar su nombramiento, todo miembro probable del Grupo de Expertos comunicará al Proveedor, a las Partes y a los otros miembros del Grupo de Expertos, toda circunstancia que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de la persona, o confirmará por escrito que no existen tales circunstancias.
  3. Si en algún momento de las actuaciones surgen nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia del algún miembro del Grupo de Expertos, ese miembro comunicará inmediatamente esas circunstancias al Proveedor, a las Partes y a los demás miembros del Grupo de Expertos.

 

Disponibilidad, aceptación y notificación

Artículo 11

a)Se estimará que cada uno de los miembros del Grupo de Expertos, al aceptar su nombramiento, habrá tomado las disposiciones necesarias para disponer de tiempo suficiente que le permita realizar y completar las actuaciones con rapidez.

b)Todo miembro probable del Grupo de Expertos comunicará la aceptación de su nombramiento al Proveedor.

 

Impugnación de un miembro del Grupo de Expertos

Artículo 12

El demandante o el demandado podrán presentar una impugnación respecto de cualquier miembro del Grupo de Expertos si se dieran circunstancias que sembrasen una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia del miembro en relación con la demanda.

 

Artículo 13

El demandante o el demandado que presente una impugnación respecto de un miembro del Grupo de Expertos presentará una notificación al Proveedor, al Grupo de Expertos y a la otra Parte, indicando los motivos en los que se basa la impugnación, en un plazo de siete días contados a partir del momento en que le haya sido notificado el nombramiento de ese miembro o después de que haya tomado conocimiento de las circunstancias que a su juicio siembran una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de ese miembro.

 

Artículo 14

Cuando una Parte haya presentado una impugnación respecto de un miembro del Grupo de Expertos, la otra Parte tendrá derecho a reaccionar a la impugnación y, si ejerce este derecho, presentará, en un plazo de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación mencionada en el Artículo 13, su reacción al Proveedor, a la Parte que presenta la impugnación y al Grupo de Expertos.

 

Artículo 15

El Grupo de Expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá suspender o continuar las actuaciones relativas a la demanda en relación con la cual se haya presentado la impugnación mientras se resuelve la impugnación.

 

Artículo 16

La otra Parte o el miembro podrán aceptar la impugnación. En cualquiera de los dos casos, el miembro será sustituido sin que ello suponga que los motivos de la impugnación sean válidos.

 

Artículo 17

Si la otra Parte o el miembro no aceptan la impugnación, el Proveedor tomará una decisión sobre la impugnación de conformidad con sus procedimientos internos. Dicha decisión será de naturaleza administrativa y definitiva. No se exigirá al Proveedor que presente las razones que le han llevado a tomar su decisión.

 

Exoneración del nombramiento

Artículo 18

A petición de un miembro del Grupo de Expertos, el miembro podrá ser exonerado de su nombramiento tanto con el consentimiento de las Partes como del Proveedor.

 

Sustitución de un miembro del Grupo de Expertos

Artículo 19

  1. Cuando sea necesario, el Proveedor nombrará a un miembro sustituto del Grupo de Expertos.
  2. Durante la sustitución, las actuaciones quedarán suspendidas a menos que las Partes decidan lo contrario.

 

 

IV. REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES

 

Transmisión del expediente al Grupo de Expertos

Artículo 20

El Proveedor transmitirá el expediente a cada uno de los miembros del Grupo de Expertos tan pronto como sean nombrados.

 

Facultades generales del Grupo de Expertos

Artículo 21

  1. Con arreglo al presente Reglamento, el Grupo de Expertos podrá llevar a cabo las actuaciones en la forma que estime apropiada.
  2. En todos los casos, el Grupo de Expertos se asegurará de que las Partes son tratadas con igualdad y que a cada Parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso.
  3. El Grupo de Expertos se asegurará que las actuaciones se efectúan con la debida prontitud. A petición de una Parte o a iniciativa propia, podrá ampliar en casos excepcionales un plazo fijado por el presente Reglamento, por sí mismo o acordado por las Partes. En los casos urgentes, sólo el Presidente podrá conceder esa ampliación.

 

Idioma de las actuaciones

Artículo 22

  1. A menos que las Partes decidan lo contrario, el idioma de las actuaciones será el idioma del acuerdo del registro del nombre de dominio, a reserva de la facultad del Grupo de Expertos de tomar otra decisión habida cuenta de cualquier observación formulada por las Partes y de las circunstancias de las actuaciones.
  2. El Grupo de Expertos podrá exigir que los documentos presentados en idiomas distintos del idioma de las actuaciones estén acompañados de una traducción total o parcial al idioma de las actuaciones.

 

Otras declaraciones

Artículo 23

El Grupo de Expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá permitir o exigir otras declaraciones de las Partes.

 

Comunicación entre las Partes y el Grupo de Expertos

Artículo 24

Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, o que el Grupo de Expertos lo permita, ninguna Parte o persona que actúe en su nombre podrá efectuar una comunicación ex parte con ningún miembro del Grupo de Expertos respecto de algún asunto de fondo relativo a la demanda.

 

Pruebas

Artículo 25

  1. El Grupo de Expertos determinará la admisibilidad, importancia, materialidad y peso de las pruebas.
  2. En cualquier momento de las actuaciones, el Grupo de Expertos podrá, a petición de una Parte o a iniciativa propia, exigir a una Parte que transmita los documentos u otras pruebas que estime necesarios o apropiados.

 

Presunción de presentación de prueba en ciertos casos

Artículo 26

Cuando el demandante beneficie de una exclusión concedida en virtud de la Política de la ICANN relativa a la exclusión de nombres de dominio y que el demandante demuestre que el nombre de dominio objeto de la demanda es idéntico o engañosamente similar a la marca objeto de la exclusión, y que la utilización del nombre de dominio puede perjudicar los intereses que tiene el demandante en esa marca, la carga de justificar la legitimidad de su registro del nombre de dominio recaerá en el demandado.

 

Vistas

Artículo 27

  1. Normalmente, las resoluciones que se tomen en relación con las demandas, en virtud del presente Reglamento, se efectuarán únicamente sobre la base del expediente. Sin embargo, el Grupo de Expertos podrá, excepcionalmente y a petición de una Parte o a iniciativa propia, determinar, en relación con una demanda en particular, que se realice una vista con la participación de las Partes.
  2. A los efectos del presente Artículo, por "vista" se entenderá una reunión física, una conferencia por teléfono o vídeo y el intercambio simultáneo de comunicaciones electrónicas en una forma tal que permita al Grupo de Expertos y a las Partes recibir toda comunicación enviada por una de ellas y enviar comunicaciones a las demás.
  3. En el caso de que se celebre una vista, el Grupo de Expertos notificará con antelación a las Partes la fecha, la hora y la modalidad de la misma, determinará si la vista será privada, y, de serlo, en qué forma será grabada.

Incumplimiento

Artículo 28

  1. Si el demandado, sin un buen motivo, no presenta su escrito de contestación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.a), a menos que el Grupo de Expertos considere que existen circunstancias excepcionales, éste exigirá, haciendo uso de sus facultades, que se tomen las medidas adecuadas pero dará curso, no obstante, a la demanda y pronunciará su resolución.
  2. El Grupo de Expertos también podrá dar curso a la demanda y pronunciar su resolución si una Parte, sin que exista un buen motivo, no hace uso de la oportunidad que se le brinde para presentar su caso en el período determinado por el Grupo de Expertos.
  3. Si una Parte, sin que exista un buen motivo, no puede cumplir con alguna disposición o exigencia del presente Reglamento, o con una instrucción del Grupo de Expertos, este último podrá sacar las conclusiones que considere apropiadas.

 

Cierre de las actuaciones

Artículo 29

El Grupo de Expertos declarará el cierre de las actuaciones cuando esté satisfecho de que las Partes han tenido una oportunidad adecuada para efectuar presentaciones y someter las pruebas.

 

Renuncia

Artículo 30

Se estimará que una Parte ha renunciado a su derecho a reclamación cuando no se ha cumplido alguna disposición o exigencia en virtud del presente Reglamento, o alguna instrucción del Grupo de Expertos, y que pese a ello proceda sin presentar una reclamación respecto de dicho incumplimiento.

 

 

V. RESOLUCIONES Y OTRAS DECISIONES

 

Registro abusivo de un nombre de dominio

Artículo 31

El Grupo de Expertos pronunciará una resolución sobre la demanda de conformidad con la Política.

 

Toma de decisiones

Artículo 32

  1. Toda resolución, orden u otra decisión del Grupo de Expertos se efectuará por mayoría. A falta de mayoría, el Presidente del Grupo de Expertos pronunciará la resolución, orden u otra decisión actuando como si fuese el único miembro del Grupo de Expertos.
  2. El Grupo de Expertos transmitirá al Proveedor un ejemplar de cada orden u otra decisión que adopte.

 

Forma y notificación de las resoluciones

Artículo 33

  1. En la resolución constará la fecha en que ha sido adoptada.
  2. En la resolución constarán los motivos sobre los que se basa.
  3. La resolución estará firmada en forma digital o escrita por los miembros del Grupo de Expertos. Será suficiente la firma de la resolución por una mayoría de los miembros del Grupo de Expertos o, en el caso de la segunda frase del Artículo 32.a), por el Presidente. Cuando un miembro no la firme, en la resolución se indicará concisamente el motivo de la ausencia de esa firma.
  4. El Grupo de Expertos podrá consultar al Proveedor respecto de cuestiones de forma relativas a la resolución.
  5. El Grupo de Expertos comunicará la resolución al Proveedor, quien a su vez la comunicará a cada Parte.
  6. Siete días después de la comunicación de la resolución a las Partes, el Proveedor comunicará la resolución al Registrador, quien tomará las medidas necesarias para ejecutar la resolución, y a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para su publicación en un sitio Web accesible por el público.
  7. A petición de una Parte, el Proveedor le proporcionará un ejemplar de la resolución certificada por éste.

 

Plazo para dictar resoluciones

Artículo 34

Se declararán cerradas las actuaciones, en la medida en que sea razonablemente posible, en un plazo no superior a diez días contados a partir de la entrega del escrito de contestación o del establecimiento del Grupo de Expertos, cualquiera sea el hecho que tenga lugar en último término. Se dictará la resolución final, en la medida en que sea razonablemente posible, en un plazo de diez días contados a partir del cierre de las actuaciones.

Efectos de la resolución

Artículo 35

  1. Las Partes y el Registrador se comprometen a reconocer y ejecutar la resolución sin demora.
  2. La resolución surtirá efectos y será vinculante para las Partes a partir de la fecha en que sea comunicada al Registrador con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 33.f).

 

Retirada de la demanda por acuerdo entre las Partes u otros motivos de terminación

Artículo 36

  1. Si las Partes llegan a un acuerdo antes de que se pronuncie la resolución, el Grupo de Expertos terminará las actuaciones y, previa petición conjunta de las Partes, inscribirá el acuerdo como una resolución acordada. El Grupo de Expertos no estará obligado a dar los motivos de dicha resolución.
  2. Si la continuación de las actuaciones es innecesaria o imposible por algún motivo no mencionado en el párrafo a), antes de que se pronuncie la resolución, el Grupo de Expertos informará a las Partes de su intención de terminar las actuaciones. El Grupo de Expertos tendrá facultad para expedir una orden de terminación de las actuaciones, a menos que una Parte presente motivos justificados para una objeción dentro de un plazo determinado por el Grupo de Expertos.
  3. La resolución acordada o la orden de terminación de las actuaciones estará firmada por los miembros del Grupo de Expertos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33.c), y será transmitida por el Grupo de Expertos al Proveedor, quien la comunicará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33.f).

 

 

VI. TASAS, HONORARIOS Y COSTAS

 

Tasa administrativa

Artículo 37

  1. La demanda será pasible del pago de una tasa administrativa al Proveedor. La cuantía de la tasa administrativa correspondiente será fijada por el Proveedor y comunicada públicamente.
  2. La tasa administrativa no podrá ser reembolsada.
  3. El Proveedor no tomará medida alguna respecto de la demanda hasta que se haya pagado la tasa administrativa.
  4. Si el demandante no cumple con la obligación de pagar la tasa administrativa correspondiente, en el plazo de siete días contados a partir del segundo recordatorio de pago comunicado por el Proveedor, se estimará retirada su demanda.

 

Honorarios del Grupo de Expertos

Artículo 38

La cuantía de los honorarios de los miembros del Grupo de Expertos será fijada por el Proveedor y comunicada públicamente.

 

Depósito

Artículo 39

  1. Una vez recibida la notificación del Proveedor relativa al establecimiento del Grupo de Expertos, el demandante depositará un importe como anticipo de las costas de las actuaciones a las que se alude en el Artículo 40. La cuantía del depósito será determinada por el Proveedor.
  2. Si una Parte no cumple con el pago del depósito exigido, en el plazo de siete días contados a partir del segundo recordatorio transmitido por el Proveedor, se estimará retirada su demanda.

 

Adjudicación de las costas del procedimiento

Artículo 40

a)En la resolución que adopte el Grupo de Expertos, éste fijará las costas del procedimiento que comprenderán:

i)los honorarios del Grupo de Expertos;

ii)cualquier gasto apropiado en que hayan incurrido los miembros del Grupo de Expertos, y

iii)todos los demás gastos necesarios para la realización de las actuaciones, como el costo de las instalaciones para las vistas.

b)Los gastos antes mencionados se cargarán, en la medida de lo posible, a cuenta del depósito exigido en virtud del Artículo 39.

c)A reserva de cualquier acuerdo de las Partes, el Grupo de Expertos adjudicará entre las Partes las costas del procedimiento y la tasa administrativa a la luz de todas las circunstancias y del resultado de las actuaciones.

 

[Sigue el Anexo VI]