Tratado de Cooperación en materia de Patente (PCT)
Artículo 56
Comité de Cooperación Técnica
1) La Asamblea creará un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el presente Artículo «el Comité»).
2)a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará a sus miembros, teniendo debidamente en cuenta una representación equitativa de los países en desarrollo.
b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán, de oficio, miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité.
c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.
d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.
3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir:
i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;
ii) mientras haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes;
iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.
4) Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.
5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a algunas de ellas.
6)a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.
b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá someter a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.
7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como referencias a la Asamblea.
8) Los detalles del procedimiento del Comité estarán regulados por las decisiones de la Asamblea.