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Derecho a presentar una solicitud internacional

Para tener derecho a presentar una solicitud internacional, el solicitante debe cumplir, como mínimo, una de las siguientes condiciones:

  • ser nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o
  • tener domicilio en el territorio de un Estado que sea Parte Contratante o en el territorio en que se aplica el tratado por el que se establece una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o
  • tener un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado que sea Parte Contratante o en el territorio en que se aplica el tratado por el que se establece una organización intergubernamental que sea Parte Contratante.

60 Artículo 3; 99 Artículo 3

Asimismo, si bien únicamente en virtud del Acta de 1999, podrá presentarse una solicitud internacional si se tiene la residencia habitual en una Parte Contratante.

Corresponde únicamente a la legislación de las Partes Contratantes determinar el sentido de los términos “nacional”, “domicilio”, “residencia habitual” y “establecimiento industrial o comercial real y efectivo”. Por lo tanto, en la presente Guía únicamente se ofrece cierta orientación al respecto.

Se pretende que el término “nacional” tenga el mismo significado que en los Artículos 2 y 3 del Convenio de París. Así, se considera que el término puede englobar tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Corresponde a la legislación de cada país en particular determinar si una persona natural es nacional de ese país, así como los criterios (por ejemplo, el lugar de constitución de una sociedad o de su sede) para considerar que una entidad jurídica es nacional de ese país.

El concepto de “domicilio” puede tener distintos significados en función de la legislación de cada país. Corresponde a la legislación de cada Parte Contratante determinar los criterios para considerar que una persona natural o una entidad jurídica está domiciliada en una determinada Parte Contratante. Según algunas legislaciones, las personas naturales solo pueden obtener domicilio si disponen de una autorización oficial. Otras legislaciones interpretan que el concepto de “domicilio” es más o menos equivalente al de “residencia”. En general se considera que en el Convenio de París el concepto “domicilio” no se utilizó con la intención de indicar una situación de Derecho, sino una situación más o menos permanente de hecho, de modo que un nacional de un determinado país que residiera en una Parte Contratante distinta de ese país tendría derecho, en la mayoría de los casos, a reivindicar un vínculo jurídico basándose en el domicilio. En lo que respecta a las entidades jurídicas, puede considerarse que su “domicilio” es el lugar de su sede.

El término “residencia habitual” se ha tomado del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. En el Acta de 1999 se utiliza para compensar las posibles interpretaciones excesivamente limitadas que pueden hacerse del concepto “domicilio” en las legislaciones nacionales.

La expresión “establecimiento industrial o comercial real y efectivo” se inspira en la que figura en el Artículo 3 del Convenio de París, añadida en la primera conferencia de revisión del Convenio, celebrada en Bruselas (1897‑1900). Se consideró que la expresión utilizada en la disposición original, referida simplemente a “un establecimiento”, era demasiado amplia y debía, por tanto, precisarse. La idea era utilizar el término francés “sérieux” (“real” en español) para excluir los establecimientos fraudulentos o ficticios. Mediante el adjetivo “efectivo” se aclara que, aunque deba tratarse de un establecimiento en el que tenga lugar algún tipo de actividad industrial o comercial (que lo distinga de un simple almacén), no tiene por qué ser el establecimiento principal (en la conferencia de Bruselas no se adoptó la propuesta de uno de los Estados parte en el Arreglo de Madrid de limitar el requisito del establecimiento al establecimiento principal).

Determinación del Estado de Origen (en virtud del Acta de 1960) y determinación de la Parte Contratante del solicitante (en virtud del Acta de 1999)

El “Estado de origen” previsto en el Acta de 1960 y la “Parte Contratante del solicitante” prevista en el Acta de 1999 corresponden ambos a la Parte Contratante con respecto a la que el solicitante obtiene el derecho a presentar una solicitud internacional conforme al Arreglo de La Haya; esto es, la Parte Contratante unida al solicitante mediante el vínculo jurídico necesario (establecimiento, domicilio, nacionalidad o, en lo que respecta al Acta de 1999, residencia habitual).

No obstante, cuando el solicitante tiene un vínculo con diversas Partes Contratantes (consúltese “Apartado 2: Derecho a presentar una solicitud (obligatorio)” en “Solicitud internacional”), el “Estado de origen” y la “Parte Contratante del solicitante” se determinan con arreglo a distintos principios establecidos, respectivamente, en el Acta de 1960 y en el Acta de 1999.

Determinación del Estado de Origen en virtud del Acta de 1960

El Estado de origen se determina como:

  • el Estado Contratante del Acta de 1960 en que el solicitante tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo; o
  • si no tiene dicho establecimiento en dicho Estado, el Estado Contratante del Acta de 1960 en que tiene su domicilio; o
  • si no tiene ni un establecimiento ni un domicilio en dicho Estado, el Estado Contratante del Acta de 1960 del que es nacional.

60 Artículo 2

Así, cuando el solicitante está unido a diferentes Partes Contratantes mediante diversos vínculos jurídicos, no puede elegir libremente el Estado de origen, sino que debe determinarse con arreglo a la jerarquía descrita anteriormente.

Determinación de la Parte Contratante del solicitante en virtud del Acta de 1999

En el Acta de 1999 se define la “Parte Contratante del solicitante” de modo que el solicitante pueda elegir libremente su Parte Contratante basándose en los vínculos de establecimiento, domicilio, residencia habitual o nacionalidad. Por ejemplo, si un solicitante indica que tiene domicilio en una Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1999, y que es nacional de una Parte Contratante B, también vinculada por el Acta de 1999, la Parte Contratante del solicitante será, entre ambas, la que haya indicado como tal en la solicitud internacional (consúltese “Apartado 2: Derecho a presentar una solicitud (obligatorio)” en “Solicitud internacional”).

99 Artículo 1.xiv)

Pluralidad de vínculos jurídicos

Un solicitante que tenga varios vínculos jurídicos independientes podrá acumularlos para obtener protección a mayor escala geográfica. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, y tenga domicilio en una Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1999, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999.

Un caso especial de pluralidad de vínculos se plantea con respecto a los Estados miembros de una organización intergubernamental que es Parte Contratante en el Acta de 1999, cuando dichos Estados están vinculados por el Acta de 1960. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960 y que sea un Estado miembro de la Unión Europea, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999, ya que la Unión Europea es una Parte Contratante del Acta de 1999.

Cuando un solicitante con varios vínculos independientes en virtud de las Actas de 1960 y 1999 designa una Parte Contratante vinculada por las mismas Actas, la designación de esa Parte Contratante se regirá por el Acta de 1999, que es la más reciente de esas Actas (consúltese “Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada”).

Varios solicitantes

Dos o más partes (ya sean personas naturales o entidades jurídicas) podrán presentar conjuntamente una solicitud internacional siempre que cada una de las partes pueda demostrar un vínculo jurídico con una Parte Contratante vinculada por la misma Acta o Actas. No es necesario que la Parte Contratante en cuestión sea la misma con respecto a cada solicitante, ni que el tipo de vínculo (nacionalidad, domicilio, residencia habitual o establecimiento) sea el mismo para cada solicitante. Por ejemplo, cuando un solicitante 1 es nacional de una Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1999, y un solicitante 2 tiene domicilio en una Parte Contratante B, también vinculada por el Acta de 1999, ambos solicitantes pueden presentar conjuntamente una solicitud internacional.

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