- Contenido de la Regla 49.6.
- ¿Cuáles son los antecedentes y la finalidad de la Regla 49.6?
- ¿Se aplica esta Regla únicamente a las Oficinas designadas y no a las Oficinas elegidas, teniendo en cuenta la remisión que se hace en la misma al Artículo 22?
- ¿Por qué es necesaria la Regla 49.6)f)?
- ¿Notificó alguna Oficina a la Oficina Internacional la incompatibilidad de la Regla 49.6 con su legislación nacional? En caso afirmativo, ¿dónde se puede obtener información sobre qué Oficinas han presentado notificaciones al respecto?
- ¿Dónde se puede obtener información sobre si existe la obligación de pagar una tasa al solicitar el restablecimiento de los derechos y si es necesario presentar una declaración u otro tipo de pruebas que justifiquen el incumplimiento del plazo preceptivo en virtud de la Regla 49.6)c)?
- ¿Cómo se puede tener conocimiento del criterio (falta de intención o diligencia debida) que aplica una Oficina determinada?
- ¿Tienen las Oficinas designadas la obligación de cumplir las disposiciones específicas de la Regla 49.6, o pueden aplicar libremente disposiciones aún más favorables?
- ¿Qué disposiciones se aplican con respecto a una Oficina designada que ha presentado una notificación de incompatibilidad?
1. Contenido de la Regla 49.6.
2. ¿Cuáles son los antecedentes y la finalidad de la Regla 49.6?
Si el solicitante no realiza los actos previstos en los Artículos 22 ó 39.1 del PCT (en términos generales, facilitar una traducción de la solicitud internacional y abonar la tasa nacional) ante una de las Oficinas designadas o elegidas en el plazo aplicable, la solicitud internacional dejará de surtir los efectos previstos en el Artículo 11.3 del PCT (es decir, los efectos de una solicitud nacional regular) por lo que respecta a un Estado concreto, con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacional en ese Estado (véase el Artículo 24.1)iii) del PCT).
Hasta el momento en que entró en vigor la Regla 49.6 (1 de enero de 2003), el propio PCT permitía excusar retrasos en el cumplimiento de los plazos previstos en los Artículos 22 ó 39.1 del PCT únicamente en el supuesto concreto de irregularidades en el servicio postal (retrasos o pérdidas del correo, o interrupción en el servicio de correos) en virtud del Artículo 48.1 del PCT y la Regla 82 del Reglamento del PCT. En todos los demás supuestos (es decir, los que no están relacionados con irregularidades en el servicio postal), la posibilidad de excusar un incumplimiento del plazo para dar comienzo a la fase nacional previsto en los Artículos 22 ó 39.1 del PCT ha de ser invocada ante las respectivas Oficinas designadas o elegidas por separado, y de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes aplicables a esos retrasos en el cumplimiento de los plazos (véanse el Artículo 48.2 del PCT y la Regla 82bis del Reglamento del PCT).
Al determinar si se puede excusar un retraso, las distintas Oficinas designadas o elegidas han de aplicar las condiciones establecidas por el derecho nacional aplicable de la misma manera y con las mismas condiciones que se aplican a las solicitudes nacionales, incluido todo plazo para pedir que se excuse un retraso (véase el Artículo 48.2 del PCT). Cabe mencionar entre los ejemplos de disposiciones nacionales para excusar retrasos aquellas que permiten el restablecimiento de los derechos, la restitutio in integrum, la renovación de solicitudes no tramitadas, la tramitación posterior, la continuación del procedimiento, y así sucesivamente (véase la Regla 82bis.2 del Reglamento del PCT). Si bien las legislaciones nacionales de numerosas Oficinas designadas y elegidas contienen disposiciones que permiten excusar retrasos en el cumplimiento de los plazos, en particular los plazos aplicables en virtud de los Artículos 22 ó 39.1 del PCT, esto no sucede con respecto a todas las Oficinas designadas y elegidas.
En la Regla 49.6 del Reglamento del PCT se dispone concretamente el restablecimiento de los derechos del solicitante respecto de la solicitud internacional, y produce el efecto de obligar a todas las Oficinas designadas y elegidas que no han notificado a la Oficina Internacional que la presente Regla es incompatible con su derecho nacional (véanse las Preguntas 4 y 5 infra), a excusar el retraso en el cumplimiento del plazo previsto en los Artículos 22 ó 39.1 para dar comienzo a la fase nacional si la Oficina considera que ese retraso se produjo a pesar de la diligencia debida necesaria en esas circunstancias o, a elección de la Oficina designada o elegida, que no fue intencional.
3. ¿Se aplica esta Regla únicamente a las Oficinas designadas y no a las Oficinas elegidas, teniendo en cuenta la remisión que se hace en la misma al Artículos 22?
No, la Regla 76.5 dispone asimismo la aplicación de la Regla 49.6 en los procedimientos que se llevan a cabo ante las Oficinas elegidas.
4. ¿Por qué es necesaria la Regla 49.6)f)?
La Regla 49.6)f) permite a las Oficinas renunciar al sistema antes del 1 de enero de 2003. Se consideró necesaria porque algunas legislaciones nacionales no eran compatibles con la presente Regla en el momento en que se adoptó, y los Estados Contratantes interesados necesitaban tiempo para modificar sus legislaciones a fin de armonizarlas con la nueva Regla. La Oficina Internacional ha recomendado que todo Estado Contratante, cuyo derecho nacional no sea compatible con la Regla 49.6, adopte las medidas necesarias para modificar su derecho a fin de que éste sea compatible con dicha Regla, de manera que toda notificación que se formule en virtud de la Regla 49.6f) pueda ser retirada lo antes posible. Conviene asimismo señalar que incumbía a cada Estado contratante evaluar la compatibilidad de su derecho nacional con la Regla 49.6)a) a e) en el momento de su adopción.
5. ¿Notificó alguna Oficina a la Oficina Internacional la incompatibilidad de la Regla 49.6 con su legislación nacional? En caso afirmativo, ¿dónde se puede obtener información sobre qué Oficinas han presentado notificaciones al respecto?
Sí, la Oficina Internacional ha recibido notificaciones en virtud de la Regla 49.6)f) de diversos Estados Contratantes y de la Oficina Europea de Patentes. Esta información se publicó en la Gaceta del PCT (en inglés y francés), se anunció en el PCT Newsletter (en inglés) y se recogió en un cuadro en el sitio Web del PCT. El plazo para notificar a la Oficina Internacional la incompatibilidad de la legislación nacional con la Regla 49.6)a) venció el 1 de enero de 2003. En un principio, 18 Oficinas informaron a la Oficina Internacional en ese sentido. Algunas de ellas han retirado sus notificaciones de incompatibilidad desde aquella fecha y en la actualidad aplican la Regla 49.6. En el cuadro al que se hace referencia supra figura una lista actualizada de las Oficinas interesadas.
6. ¿Dónde se puede obtener información sobre si existe la obligación de pagar una tasa al solicitar el restablecimiento de los derechos y si es necesario presentar una declaración u otro tipo de pruebas que justifiquen el incumplimiento del plazo preceptivo en virtud de la Regla 49.6)c)?
Los capítulos nacionales de la Guía del Solicitante del PCT (en inglés y francés) contienen información acerca de las tasas aplicables y los requisitos de carácter probatorio relativos a la petición de restablecimiento de los derechos en la medida en que la Oficina interesada haya informado de ello a la Oficina Internacional. Por lo demás, se aconseja a los solicitantes que efectúen las comprobaciones oportunas directamente con la Oficina interesada.
7. ¿Cómo se puede tener conocimiento del criterio (falta de intención o diligencia debida) que aplica una Oficina en particular?
Los capítulos nacionales de la Guía del Solicitante del PCT (en inglés y francés) contienen esa información en la medida en que previamente se haya facilitado a la Oficina Internacional.
8. Tienen las Oficinas designadas la obligación de cumplir las disposiciones específicas de la Regla 49.6, o pueden aplicar libremente disposiciones aún más favorables?
El Comité sobre la Reforma del PCT acordó en su segunda sesión (véase el documento PCT/R/2/9, párrafo 109) que en la propuesta de Regla 49.6 se establecerían requisitos mínimos, entendiendo que toda Oficina designada o elegida podría aplicar libremente disposiciones del derecho nacional aplicable a esas Oficinas que, desde el punto de vista del solicitante, fueran más favorables que los requisitos establecidos en la propuesta de Regla 49.6, como por ejemplo, permitir la presentación de solicitudes de restablecimiento de los derechos en fecha posterior a la prevista en la Regla 49.6)b).
9. ¿Qué disposiciones se aplican con respecto a una Oficina designada que ha presentado una notificación de incompatibilidad?
Las Oficinas que hayan notificado a su debido tiempo una incompatibilidad a la Oficina Internacional (véase la Pregunta 5 supra) no tienen la obligación de aplicar la Regla 49.6. Salvo lo dispuesto respecto del retraso y la pérdida del correo (véase la Regla 82 del Reglamento del PCT), esas Oficinas sólo tienen la obligación de aplicar también a las solicitudes internacionales las disposiciones de su derecho nacional que permiten excusar retrasos en el cumplimiento de los plazos (véase la Pregunta 2 supra). Los capítulos nacionales de la Guía del Solicitante del PCT (en inglés y francés) contienen esa información en la medida en que la Oficina interesada la haya facilitado previamente a la Oficina Internacional.