1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.
2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la Oficina Internacional tan pronto como se haya elaborado.
3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será traducido, según lo dispuesto en el Reglamento. Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.