1)a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional (con inclusión de cualquier indicación mencionada en el Artículo 17.2)b)) o de la declaración que contempla el Artículo 17.2)a), se comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o parcialmente a ese requisito, según lo dispuesto en el Reglamento.
b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe o declaración.
2) Si las reivindicaciones han sido modificadas conforme al Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas o el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y especificando las modificaciones, y deberá incluir, si procede, la declaración mencionada en el Artículo 19.1).
3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente, copias de los documentos citados en el informe de búsqueda internacional, según lo dispuesto en el Reglamento.