1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.
2)a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará rápidamente tras el vencimiento de un plazo de 18 meses desde la fecha de prioridad de esa solicitud.
b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes del vencimiento del plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en consecuencia, según lo dispuesto en el Reglamento.
3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prescrita en el Reglamento.
4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación internacional, su forma y demás detalles.
5) No se efectuará ninguna publicación internacional si la solicitud internacional se retira o se considera retirada antes de que finalice la preparación técnica de la publicación.
6) Si la Oficina Internacional considera que la solicitud internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos, y proporcionando, previa petición, copias individuales de los pasajes omitidos.