1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.
3) A los efectos del presente Tratado serán aplicables las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por un Estado contratante de la situación de hecho de cualquier territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho párrafo.