- Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
- [Preámbulo]
- [Articulos]
- [Disposiciones derogatorias]
- [Disposiciones finales]
- [Firma]
- REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY 17/2001, DE 7 DE DICIEMBRE, DE MARCAS
- TÍTULO I. Solicitud de registro
- Artículo 1. Contenido de la solicitud de registro.
- Artículo 2. Reproducción de la marca.
- Artículo 3. Lista de productos y servicios.
- Artículo 4. Justificante del pago de la tasa de solicitud.
- Artículo 5. Presentación de la solicitud.
- Artículo 6. Reivindicación del derecho de prioridad unionista.
- Artículo 7. Reivindicación del derecho de prioridad de exposición.
- TÍTULO II. Procedimiento de registro
- CAPÍTULO I. Examen de forma
- Artículo 8. Examen de los requisitos formales de la solicitud necesarios para obtener fecha de presentación.
- Artículo 9. Examen de los requisitos formales de la solicitud.
- Artículo 10. Examen de la legitimación del solicitante.
- Artículo 11. Notificación conjunta de defectos y plazo de subsanación.
- Artículo 12. Remisión de la solicitud.
- CAPÍTULO II. Examen de licitud
- CAPÍTULO III. Búsqueda de anterioridades y publicación de la solicitud
- CAPÍTULO IV. Oposiciones y observaciones de terceros
- CAPÍTULO V. Examen de fondo y resolución del expediente
- CAPÍTULO VI. Registro de la marca
- TÍTULO III. Renovación de la marca
- TÍTULO IV. Transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos
- Artículo 30. Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones.
- Artículo 31. Transmisión parcial.
- Artículo 32. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.
- Artículo 33. Inscripción de otros derechos.
- Artículo 34. Procedimiento de inscripción.
- Artículo 35. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.
- TÍTULO V. Renuncia de la marca
- TÍTULO VI. Marcas colectivas y de garantía y nombres comerciales
- TÍTULO VII. Marcas internacionales y comunitarias
- TÍTULO VIII. Disposiciones generales sobre los procedimientos
- CAPÍTULO I. Modificación de la solicitud o registro y rectificación de errores
- CAPÍTULO II. División de la solicitud
- CAPÍTULO III. Restablecimiento de derechos
- CAPÍTULO IV. Notificaciones y comunicaciones
- CAPÍTULO V. Registro de marcas e información al público
- CAPÍTULO VI. Representación
- [Disposiciones adicionales]
- [Disposiciones transitorias]
Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Ministerio de Ciencia y Tecnología
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2002
Referencia: BOE-A-2002-13981
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 15 de septiembre de 2008
La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en su disposición final segunda autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de dicha Ley sean necesarias. Asimismo, son cuantiosos los artículos de la citada Ley -artículos 1.2, 11.6 y 7, 12.3, 16.1.c) y 2, 18.1 y 4, 19.1, 30.2 y 4, 49.1, 82.2 y 4 y 86.2, entre otros- que prevén su desarrollo por vía reglamentaria. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración del Reglamento de ejecución de la Ley, ordenándolo en ocho títulos, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones transitorias.
El presente Real Decreto y el Reglamento ejecutivo que aprueba se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
El Título I se destina a regular la solicitud de registro como conjunto de documentos esenciales no sólo para obtener la protección solicitada sino también para delimitar, frente a los terceros, los elementos constitutivos del derecho solicitado. Con esta finalidad se establecen pormenorizadamente los requisitos que ha de cumplir la identificación del solicitante, la reproducción del signo en que consista la marca y el ámbito de protección de la misma, es decir, los productos y servicios a que se aplicará en el mercado. Dentro de este mismo título se regula la presentación de la solicitud y la reivindicación de los derechos de prioridad unionista y de exposiciones (Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883), también como elementos esenciales del derecho solicitado, en cuanto fijan la fecha de nacimiento del mismo, si la solicitud fuera concedida, y, por tanto, la preferencia o prelación de dicho derecho frente a otros posteriores incompatibles con el mismo.
El Título II versa sobre el procedimiento de registro y consta de seis capítulos, en consonancia con las seis fases procedimentales fundamentales del registro de los signos distintivos. El capítulo I regula el examen de forma de la solicitud, estableciendo los distintos elementos que comprende dicho examen: Requisitos relativos a la fecha de presentación (documentación mínima), a las formalidades de la solicitud y a la legitimación del solicitante.
Se prevé la posibilidad de que todos estos requisitos sean examinados en un único acto y se fijan las condiciones en que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas han de remitir la solicitud, con todo lo actuado, a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
El capítulo II regula el examen de licitud de la marca solicitada, sin cuya superación la solicitud de marca no podrá ser publicada por incurrir en defectos atinentes al orden público o las buenas costumbres. El capítulo III fija detalladamente los elementos de la solicitud de marca que han de ser publicados en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" para conocimiento y defensa, vía oposición, de posibles terceros interesados.
Previamente a esta publicación, la Oficina Española de Patentes y Marcas deberá haber efectuado una búsqueda de anterioridades respecto de la solicitud presentada y, según los resultados de esta búsqueda, informar de la publicación de la nueva solicitud a los titulares de signos anteriores que pudieran formular justificadamente una oposición contra la misma. El capítulo IV establece los requisitos formales que deben concurrir en la formulación del escrito de oposición y los motivos que pueden determinar la inadmisión de la misma. El capítulo V regula el examen de fondo y la resolución final del expediente, previendo el oportuno y preceptivo tramite de audiencia al solicitante para la defensa de su solicitud, en el supuesto de que la misma hubiera tenido oposiciones o hubiera sido reparada de oficio por la Administración.
Finalmente, el capítulo VI, referido al registro de la marca, establece las menciones y datos que han de constar en la publicación de la concesión de la marca y en el título registro de la misma.
El Título III desarrolla todo lo concerniente a la renovación del registro de la marca: Contenido de la solicitud, renovación solicitada por derechohabiente y procedimiento de renovación.
El Título IV regula la transmisión de la marca, otorgamiento de licencias sobre la misma, constitución de derechos reales y demás modificaciones de derechos, así como el procedimiento de inscripción, cancelación o modificación de estos derechos o negocios en el Registro de Marcas.
El Título V se destina exclusivamente a regular la renuncia de la marca, tanto total como parcial, y el procedimiento de inscripción de la misma.
El Título VI, marcas colectivas y de garantía y nombres comerciales, establece, en relación con estos signos distintivos, el principio normativo de la aplicación, mutatis mutandis, de las normas previstas en el Reglamento para las marcas individuales, precisando, no obstante, ciertas especificidades de estas modalidades registrales y el contenido del Reglamento de uso y su modificación, en el caso de las marcas colectivas o de garantía.
El Título VII versa sobre ciertas solicitudes y procedimientos propios y específicos de las marcas internacionales y comunitarias. En concreto, se desarrolla el examen preliminar de la solicitud de registro internacional y las solicitudes de transformación de los registros internacionales y marcas comunitarias.
El Título VIII prevé las disposiciones generales sobre los distintos procedimientos y consta de seis capítulos.
El capítulo I precisa todo lo referente a la modificación de la solicitud o registro de la marca, así como la rectificación de errores y los cambios de nombre o dirección del interesado o representante. El capítulo II regula la división de la solicitud o registro de la marca, figura de nuevo cuño, impuesta por el Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994 (ratificado por Instrumento de 13 de noviembre de 1998). El capítulo III desarrolla la solicitud y procedimiento de restablecimiento de derechos, figura también novedosa, que se recepciona del derecho comunitario de marcas y europeo de patentes. El capítulo IV se destina a precisar ciertos elementos referidos a las notificaciones y comunicaciones de los interesados, abriéndose a la nueva sociedad de la información. El capítulo V se consagra al Registro de Marcas y a la información al público, estableciendo minuciosamente los datos que han de inscribirse en dicho Registro y los diferentes modos en que los interesados pueden acceder a la información pública contenida en el mismo. Finalmente, el capítulo VI precisa determinadas cuestiones relacionadas con la representación, debiendo destacarse la admisión de poderes generales de representación.
Por su parte, la disposición adicional primera desarrolla la disposición adicional cuarta de la Ley, explicitando el sentido del vocablo "trámite" dentro del ámbito de los procedimientos en materia de la propiedad industrial.
La disposición adicional segunda, en desarrollo de la disposición adicional séptima de la Ley, prevé la aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones del Reglamento, referidas al restablecimiento de derechos, a las demás modalidades de propiedad industrial. Finalmente, la disposición adicional tercera establece como principio general del cómputo de los plazos administrativos lo previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por último, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera regulan ciertos procedimientos de carácter intertemporal, como son la renovación por una sola vez de los rótulos de establecimiento, la clasificación de los nombres comerciales conforme a la Clasificación Internacional y la fusión de registros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo.
b) El Reglamento de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial, aprobado por el Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo, en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 31 de julio de 2002.
Dado en Madrid a 12 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY 17/2001, DE 7 DE DICIEMBRE, DE MARCAS
TÍTULO I
Solicitud de registro
Artículo 1. Contenido de la solicitud de registro.
1. La solicitud de registro de marca deberá contener:
a) Una petición de registro de la marca.
b) El nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como el Estado en el que tenga su domicilio, su sede o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo. En el supuesto de que la solicitud se presentara en una Comunidad Autónoma distinta de la del domicilio del solicitante, indicación del establecimiento industrial o comercial serio y efectivo que se posee en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud ; esta última indicación no será necesaria si el solicitante actúa por medio de representante y éste tuviera su domicilio o una sucursal seria y efectiva en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud. Cuando el solicitante sea una persona física, se indicará su nombre y apellidos ; y cuando sea una persona jurídica, su denominación social completa.
A efectos de notificaciones, se podrá indicar otra dirección postal. Asimismo, se podrá indicar el número de teléfono, telefax, correo electrónico u otro medio de comunicación, indicando de entre ellas la forma preferente de notificación. En el supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará la dirección o medio de comunicación de uno de ellos a efectos de notificaciones ; de no hacerse así, las notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en primer lugar en la solicitud.
c) En el supuesto de que el solicitante actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español , deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
d) La reproducción de la marca de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento.
e) La lista de productos o servicios para los que se solicite el registro de la marca, con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
f) Cuando el solicitante actúe por medio de un representante, el nombre y dirección del mismo de conformidad con el párrafo b), indicando, cuando proceda conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la sucursal seria y efectiva que se posee en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud. Esta última indicación no será necesaria si el solicitante tiene su domicilio, su sede o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud.
g) Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 17/2001, una declaración en tal sentido en la que se indique el país y fecha de presentación de dicha solicitud anterior y, a ser posible, el número de la misma, y si la reivindicación de la prioridad no se aplica a todos los productos o servicios enumerados en la solicitud, la indicación de los productos o servicios a que dicha reivindicación se refiera.
h) Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de exposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 17/2001, una declaración en tal sentido en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera presentación de los productos o servicios, y si la reivindicación de la prioridad no se aplica a todos los productos o servicios enumerados en la solicitud, la indicación de los afectados por dicha reivindicación.
i) Cuando proceda, una mención de que la solicitud se refiere al registro de una marca colectiva o de garantía de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 62 y 68 de la Ley 17/2001.
j) Cuando la solicitud se refiera al registro de una marca por transformación de un registro internacional, una mención en dicho sentido, con indicación del número y fecha del registro internacional y si está concedido o pendiente de concesión en España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 17/2001.
k) Firma del solicitante o de su representante.
2. La solicitud de marca colectiva y de garantía deberán incluir su Reglamento de uso.
Artículo 2. Reproducción de la marca.
1. Si el solicitante no desease reivindicar ninguna representación gráfica, sonido, forma o color específicos, la marca se reproducirá en la solicitud en escritura normal mediante letras mayúsculas, cifras y signos de puntuación mecanografiados o impresos por cualquier otro medio adecuado. En este caso, el solicitante deberá efectuar en la solicitud una declaración en tal sentido y la marca se publicará y registrará en los caracteres estándar que utilice la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" se publicará el conjunto de caracteres estándar utilizados por dicha Oficina.
2. En todos los demás casos no contemplados en el apartado 1 se adherirá o imprimirá una reproducción de la marca en el apartado correspondiente de la solicitud. Las dimensiones de esta reproducción no excederán de 8 centímetros ^ 12 centímetros y deberá poseer el suficiente contraste y nitidez como para permitir una reproducción clara de la misma. En hojas aparte de formato DIN A4 se acompañarán cuatro reproducciones más de la marca idénticas a la incorporada a la solicitud de registro. En los casos en que no sea evidente, se indicará la posición correcta de la marca con la mención "parte superior" en cada reproducción. En las hojas separadas también deberá figurar el nombre y dirección del solicitante.
3. En los casos a los que se aplique lo dispuesto en el apartado anterior se hará mención en la solicitud de la naturaleza gráfica, tridimensional, sonora, mixta o denominativa en caracteres no estándar de la marca solicitada. En la solicitud, facultativamente, podrá figurar una descripción escrita de la marca.
4. Cuando se solicite el registro de una marca tridimensional, la reproducción de la misma consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional, pudiendo constar de hasta seis perspectivas diferentes, siempre que se agrupen formando una única y misma reproducción que no exceda de las dimensiones establecidas en el apartado 2. Si la reproducción no mostrara suficientemente los detalles de la marca, se podrá exigir al solicitante que proporcione hasta seis vistas diferentes de la marca y una descripción escrita de la misma.
5. Cuando se solicite el registro de una marca en color, se hará mención de ello en la solicitud y se indicarán los colores que figuren en la marca. La reproducción prevista en el apartado 2 consistirá en la reproducción en color de la marca.
6. Cuando se solicite el registro de una marca sonora, la reproducción de la misma deberá ser necesariamente de carácter gráfico, pudiendo efectuarse mediante su representación en pentagrama.
7. Cuando el solicitante desee, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 17/2001, excluir de la protección solicitada alguno de los elementos que conforman la marca, efectuará una declaración en este sentido en la solicitud e indicará los elementos sobre los que no reivindica un derecho exclusivo de utilización.
8. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer que la marca pueda ser reproducida en otras dimensiones o formatos y que el número de copias de la reproducción de la marca pueda ser inferior a cuatro.
Artículo 3. Lista de productos y servicios.
1. La lista de productos y servicios solicitada se ajustará a la clasificación común mencionada en el artículo 1 del Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada vigente para España.
2. Los productos o servicios para los que se solicite la marca se enumerarán en la solicitud de modo claro y preciso, utilizando, en la medida de lo posible, los mismos términos y expresiones que los empleados en la lista alfabética de la Clasificación Internacional, de tal modo que puedan clasificarse en una sola clase de la citada Clasificación sin prestarse a equívocos. La naturaleza del producto o servicio al que la marca se aplique no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la misma. La inclusión de un producto o servicio no podrá rechazarse por el mero hecho de no estar expresamente contemplado en la Clasificación Internacional.
3. Los productos o servicios se enumerarán en la solicitud agrupados por clases según la clase a que pertenezcan de la Clasificación Internacional. Cada grupo irá precedido del número de la clase a que corresponda, figurando en la solicitud en el orden seguido por la Clasificación Internacional.
4. La clasificación de productos y servicios sólo tiene un alcance administrativo, de tal manera que no podrán considerarse similares entre sí productos o servicios diversos por el hecho de que figuren en la misma clase de la Clasificación Internacional, ni disímiles porque aparezcan clasificados en diferente clase.
Artículo 4. Justificante del pago de la tasa de solicitud.
1. A la solicitud de registro de la marca deberá adjuntarse el justificante del pago de la tasa de solicitud. Este justificante consistirá en el formulario que a tal efecto disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas y en el mismo constará, además de la tasa e importe abonado, el nombre del solicitante, del representante si lo hubiere, y el número de la clase o clases en cuyo concepto se abona la tasa.
2. Cuando el pago de la tasa se efectúe por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, el justificante del pago consistirá en el recibo que se expida de acuerdo con las características del soporte utilizado y deberá reunir los requisitos expresados anteriormente.
Artículo 5. Presentación de la solicitud.
1. La solicitud de registro de la marca se presentará en los lugares mencionados en el artículo 11 de la Ley 17/2001 y de conformidad con lo previsto en el mismo.
2. La solicitud deberá presentarse en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, no se rechazará la solicitud si la misma es presentada en el formulario internacional tipo previsto en el Reglamento del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994.
3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, podrá establecer que la presentación de la solicitud de registro de marca pueda o, en su caso, deba llevarse a cabo en soporte magnético o por medios electrónicos o telemáticos.
4. El órgano competente para recibir la solicitud hará constar en los documentos que la compongan el número del expediente que le haya correspondido y el lugar, día, hora y minuto de su presentación. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá, para su empleo generalizado por los distintos órganos competentes, sistemas normalizados de numeración y datación de las solicitudes de registro.
5. En el mismo momento de la recepción, el órgano competente expedirá al depositante un recibo acreditativo de la presentación de la solicitud. Si ésta fuera acompañada de una copia, se verificará la concordancia de la misma con la solicitud y el recibo consistirá en la entrega de dicha copia, en la que se hará constar el número del expediente y el lugar, día, hora y minuto de presentación. De no acompañarse copia, el órgano competente podrá optar por realizarla a su costa, entregándosela al depositante con los mismos requisitos anteriormente señalados o por la expedición de un recibo en el que conste el número de expediente, una reproducción, descripción u otra identificación de la marca, la naturaleza y el número de documentos, y el lugar, día, hora y minuto de presentación. Cuando un mismo depositante presente simultáneamente más de 10 solicitudes sin copia, podrá expedirse el recibo de presentación dentro de los dos días hábiles siguientes, entregándose en el acto de recepción un justificante con la indicación de las solicitudes recibidas, los números de expedientes otorgados y el día, hora y minuto de su presentación.
6. Cuando la solicitud se presente en los soportes o por los medios previstos en el apartado 3, el recibo se expedirá de conformidad con dichos soportes o medios y deberá reunir los requisitos expresados en el apartado anterior.
7. Dentro de los cinco días siguientes al de recepción de la solicitud, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas una copia de la solicitud en la que conste el número de expediente y el lugar, día, hora y minuto de la presentación. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá establecer medios informáticos, electrónicos o telemáticos para la transmisión inmediata de la copia de la solicitud o de los datos en ella contenidos.
Artículo 6. Reivindicación del derecho de prioridad unionista.
1. Si en la solicitud de registro se reivindicara la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, el solicitante deberá comunicar el número de éstas, si aún no lo hubiera hecho, y presentar una copia de las mismas certificada conforme por la oficina de origen en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. Dicha copia deberá venir acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud anterior expedido por la citada Administración receptora y de una traducción al castellano, si dicha solicitud anterior no estuviere redactada en esta lengua.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer que las pruebas justificativas de la prioridad exigidas en el apartado anterior consten de un número menor de elementos, si la información requerida puede ser obtenida por otras fuentes.
Artículo 7. Reivindicación del derecho de prioridad de exposición.
Si en la solicitud de registro se hubiera reivindicado prioridad de exposición, el solicitante deberá presentar un certificado expedido por la autoridad de la exposición encargada de la protección de la propiedad industrial en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. En dicho certificado se hará constar que la marca fue efectivamente utilizada en la exposición, el nombre del titular de la misma, los productos o servicios concretos para los que fue usada, el día de inauguración de la exposición y de la primera utilización pública de la marca en la exposición. El certificado deberá ir acompañado de una identificación de la marca tal como fue realmente utilizada en la exposición, debidamente certificada por la autoridad anteriormente mencionada.
TÍTULO II
Procedimiento de registro
CAPÍTULO I
Examen de forma
Artículo 8. Examen de los requisitos formales de la solicitud necesarios para obtener fecha de presentación.
1. El órgano competente examinará si la solicitud incluye:
a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de la marca.
b) Indicaciones que permitan identificar al solicitante.
c) Una reproducción de la marca.
d) Una lista de los productos o servicios para los que se solicite la marca.
2. Si del examen resultara que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos previstos en el apartado anterior, el órgano competente notificará al solicitante la imposibilidad de otorgar una fecha de presentación a la solicitud y le señalará las irregularidades observadas, con indicación de que, si no las subsanase, se le tendrá por desistido de su solicitud. Para la subsanación de estas irregularidades se otorgará al solicitante el plazo de un mes, si tuviera su dirección en España, o de dos meses, si dicha dirección estuviera fuera del territorio español.
3. Si se subsanasen las irregularidades señaladas en el plazo prescrito conforme al apartado anterior, la fecha de presentación de la solicitud será la del día en que el órgano competente hubiera recibido el escrito de subsanación. Si las irregularidades no se subsanaran en la debida forma y en el plazo prescrito, la solicitud se tendrá por desistida. La resolución de desistimiento será notificada al solicitante.
Artículo 9.