عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب الاختصاص القضائي

اللائحة التنفيذية لقانون الثقافة (الصادر بالمرسوم التنفيذي رقم 1887)، إكوادور

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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 1986 تواريخ الاعتماد : 23 مايو 1986 نوع النص اللوائح التنفيذية الموضوع مواضيع أخرى

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النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Reglamento de la Ley de Cultura (expedido por el Decreto Ejecutivo N° 1887)        
 
 Reglamento de la Ley de Cultura (N° 1887)

8BREGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA

N o

— 1887

LEON FEBRES CORDERO RIBADENEYRA

Presidente Constitucional de la República,

Considerando:

Que es necesario reglamentar la Ley de Cultura, para facilitar su aplicación; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 78, literales a) y c) de la

Constitución,

Decreta:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA

0BCAPITULO I

Del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana:

Art. 1.— Los órganos del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana son:

a. El Ministerio de Educación y Cultura;

b. El Consejo Nacional de Cultura;

c. La Casa de la Cultura Ecuatoriana;

d. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural; y,

e. Las demás instituciones del sector público y del sector privado que realizan

actividad cultural, entre las que se incluyen los Consejos Nacionales de:

Archivos, Bibliotecas y Museos.

1BCAPITULO II

Del Ministerio de Educación y Cultura

Art. 2.— Las funciones asignadas al Ministerio de Educación y Cultura, en los

HUartículos 3UH y H4H de la Ley de Cultura, serán ejercidas por la Subsecretaría de Cultura de

dicho Ministerio.

Art. 3.— Son además, funciones de la Subsecretaría de Cultura:

a. Ejecutar, por sí, o a través de los organismos previstos en la Ley de Cultura,

los lineamientos y programas culturales contemplados en el Plan Nacional de

Desarrollo y que sean de responsabilidad del Gobierno Nacional.

b. Precautelar y coordinar el funcionamiento, de acuerdo con la Ley de Cultura

y otras leyes, de las entidades y organismos culturales de los sectores público

y privado.

c. Proponer al Consejo Nacional de Cultura y a su Comité Ejecutivo, en

representación del Ministerio de Educación, cualquier asunto de carácter

cultural que les corresponda resolver conforme a la Ley de Cultura.

d. Acordar, conjuntamente con la Secretaría Nacional de Información Pública,

los planes, programas o medidas destinados a fomentar y hacer efectiva la

difusión de las actividades culturales de las entidades y organismos de los

sectores público y privado.

Art. 4.— El Subsecretario de Cultura será responsable ante el Ministerio de

Educación y Cultura por el ejercicio de las funciones delegadas y conferidas por este

reglamento.

2BCAPITULO III

Del Consejo Nacional de Cultura

Art. 5.— El Consejo Nacional de Cultura estará integrado en la forma determinada

en el artículo 5 de la Ley de Cultura.

Art. 6.— El representante ante el Consejo de las instituciones del sector público

que realizan actividades culturales, será designado por el Presidente de la República, por

un período de dos años, pudiendo ser reelegido. En todo caso los representantes del sector

público concluirán sus períodos al término del ejercicio de las funciones del Presidente de

la República.

Art. 7.— Para la designación del representante de las instituciones privadas que

realizan actividades culturales, la Subsecretaría de Cultura, solicitará, con treinta días de

anticipación por lo menos, a la fecha de designación ternas a todas las instituciones

privadas legalmente reconocidas y las pondrá a consideración del Consejo, para que, de

entre ellas, escoja obligatoriamente al representante.

Art. 8.— Los representantes suplentes ante el Consejo de las instituciones públicas

y privadas serán designados en la misma forma que los titulares y serían de diferente

región y actividad cultural que aquellos.

Art. 9.— De acuerdo con el HUArt. 6, literal d)UH, de la Ley de Cultura, el Consejo

Nacional de Cultura podrá solicitar la opinión de los organismos públicos, semipúblicos y

privados correspondientes.

Art. 10.— Además de las funciones que le asigna la Ley de Cultura, corresponde al

Consejo Nacional de Cultura:

a. Aprobar los planes y programas de desarrollo cultural y recomendar su

ejecución por parte de las entidades y organismos a los que corresponda.

b. Someter a consideración del Consejo Nacional de Desarrollo planes,

programas o proyectos de carácter nacional o regional, a ser incluidos dentro

del Plan Nacional de Desarrollo, cuidando que las asignaciones de recursos

se hagan a las entidades de acuerdo a sus funciones específicas.

c. Aprobar el presupuesto, el Orgánico Funcional y el Régimen de

Remuneraciones preparados igualmente por el Comité Ejecutivo, y someterlo

a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.

d. Absolver las consultas o emitir los informes que le soliciten a la

Subsecretaría de Cultura u otras entidades y organismos de los sectores

público y privado, en relación con cualquier asunto de interés cultural.

e. Aprobar la participación de las entidades u organismos de los sectores

público y privado, en eventos culturales de carácter internacional, cuando

lleven la representación oficial del Estado Ecuatoriano.

f. Proponer a las funciones ejecutiva y legislativa, en aplicación del

HUliteral b) del artículo 6oUH de la Ley de Cultura la distribución de los recursos

públicos entre las diferentes entidades u organismos que realizan actividad

cultural.

g. Recabar oportunamente de los organismos estatales componentes los recursos

presupuestarios dispuestos por la Ley para la conformación de

FONCULTURA.

h. Aprobar y reformar un plan general plurianual relativo al sector cultural en el

que se identificarán con claridad subsectores culturales, cuidando del

desarrollo equilibrado de la cultura en todas las regiones del país y tomando

en cuenta los objetivos específicos del Fondo Nacional de Cultura.

i. Expedir las normas internas que sean menester para el funcionamiento del

Consejo, del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora.

j. Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en relación con la aplicación

de la Ley de Cultura; y,

k. Designar a los Miembros de la Comisión Calificadora de FONCULTURA, de

conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3BCAPITULO IV

Del Funcionamiento del Consejo

Art. 11.— El Consejo Nacional de Cultura tendrá su Vicepresidente elegido por sus

miembros de entre los mencionados en el HUartículo 5UH de la Ley de Cultura. Durará un año

en sus funciones, podrá ser reelegido y reemplazará al señor Ministro de Educación o al

Subsecretario de Cultura, en caso de ausencia temporal de éstos.

Art. 12.— El Consejo tendrá asimismo, un Secretario, que será designado en la

forma determinada en el HUArt. 26UH de este Reglamento.

Art. 13.— Las sesiones del Consejo tendrán por objeto el conocimiento y

resolución de todos los asuntos que le competen de acuerdo con la Ley de Cultura y este

Reglamento. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por ciclos hasta

terminar el tema en consideración.

El Presidente y los demás Miembros del Consejo no podrán votar en asuntos en

los que ellos o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad, sean directa o indirectamente interesados.

Art. 14.— Los reglamentos internos del Consejo y del Comité Ejecutivo serán

discutidos y aprobados en dos sesiones que se realizarán en distintos días.

Art. 15.— Las actas de cada sesión del Consejo serán aprobadas en la sesión

siguiente y firmadas por el Presidente y el Secretario, sin perjuicio de que se ejecuten las

resoluciones adoptadas.

Art. 16.— El Consejo podrá constituir comisiones permanentes u ocasionales para

el cumplimiento de sus funciones.

Art. 17.— El Consejo o las comisiones podrán solicitar la colaboración de

cualquier funcionario de las entidades u organismos del sector cultural, con el fin de que

las proporcionen la información o asesoría que requieran para el cumplimiento de sus

funciones.

Art. 18.— Los miembros del Consejo de las comisiones percibirán, por cada

sesión, las dietas que les fije el Ministro de Educación y Cultura.

Cuando deban trasladarse a otro lugar en comisión de servicio, percibirán los

viáticos correspondientes, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa.

Art. 19.— Los demás aspectos concernientes al funcionamiento interno del

Consejo y las comisiones, serán regulados por este organismo.

4BCAPITULO V

Del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura

Art. 20.— El Consejo Nacional de Cultura tendrá como organismo ejecutor un

Comité Ejecutivo, que estará integrado en la forma determinada en el HUArt. 8UH de la Ley de

Cultura.

Los delegados o vocales de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación

y Cultura que deban integrar el Comité Ejecutivo, podrán o no ser funcionarios públicos

y serán, en todo caso, personas de reconocido prestigio en el ambiente cultural.

El Comité Ejecutivo elegirá de entre sus miembros un Presidente que durará en su

función un año, pudiendo ser reelegido.

Art. 21.— Formará parte del Comité Ejecutivo en calidad de asesor con voz pero

sin voto, un delegado por el Consejo Nacional de Desarrollo designado por el

Vicepresidente de la República. En similar calidad podrán asistir los Miembros del

Consejo que así lo desearen.

Art. 22.— Además de las funciones que le asigna la Ley de Cultura, corresponde al

Comité Ejecutivo:

a. Someter a consideración del Consejo Nacional de Cultura los proyectos de

reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la Ley de Cultura.

b. Preparar programas anuales de difusión del pensamiento y la creación

artística contemporáneos, lo mismo que las teorías e innovaciones científicas

y tecnológicas, y asignar responsabilidades para su ejecución a entidades del

sector público y privado, proveyéndoles de los recursos necesarios para el

efecto.

c. Presentar al Consejo Nacional de Cultura, hasta el 31 de diciembre, un

informe anual del cumplimiento de los planes, programas y proyectos

culturales por parte de las diferentes entidades y organismos de los sectores

público y privado.

d. Proponer al Consejo Nacional de Cultura el proyecto de prioridades del gasto

público para los planes y programas nacionales de cultura, en la forma

determinada en el HUliteral b) del Art. 6UH de la Ley de Cultura.

e. Formular observaciones o sugerencias a la entidad u organismos de los

sectores público y privado acerca de la ejecución de los planes, programas o

proyectos de carácter cultural que les hubiere asignado el Consejo Nacional

de Cultura.

f. Asesorar al Consejo Nacional de Cultura en relación con la aplicación de la

Ley de Cultura.

g. Presentar anualmente al Consejo Nacional de Cultura un informe sobre el

funcionamiento y operaciones del FONCULTURA. A este efecto, el Gerente

del BEDE presentará al Comité Ejecutivo, hasta el 31 de enero de cada año,

un informe de situación administrativa y financiera.

Art. 23. El funcionamiento del Comité Ejecutivo se sujetará a lo dispuesto en el

HUCapítulo IVUH de este Reglamento, en lo que fuere aplicable.

5BCAPITULO VI

De la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura

Art. 24.— La Secretaría Técnica es el organismo administrativo del Consejo

Nacional de Cultura y de su Comité Ejecutivo.

Estará dirigida por el Secretario del Consejo Nacional de Cultura.

Art. 25.— El Secretario del Consejo Nacional de Cultura será designado y

removido libremente por este Organismo.

Para ser Secretario del Consejo se requiere: ser ecuatoriano de nacimiento, hallarse

en ejercicio de los derechos de ciudadanía y tener amplia experiencia en actividades

culturales dentro y fuera del país.

El Secretario del Consejo lo será también del Comité Ejecutivo y de la Comisión

Calificadora del FONCULTURA. Ejercerá sus funciones a tiempo completo.

Art. 26.— Son funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura:

a. Organizar y realizar todas las actividades administrativas que sean necesarias

para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, Comité Ejecutivo y

Comisión Calificadora.

b. Coordinar las actividades con el Consejo Nacional de Cultura de su Comité

Ejecutivo y Comisión Calificadora, con el Ministerio de Educación y Cultura

y las demás entidades y organismos de cultura.

c. Tramitar las resoluciones del Consejo Nacional de Cultura y su Comité

Ejecutivo.

d. Receptar toda la documentación dirigida o destinada al Consejo Nacional de

Cultura y su Comité Ejecutivo.

e. Poner en consideración del Comité Ejecutivo los asuntos que deben ser

tatados en sesiones del Consejo Nacional de Cultura y del propio Comité.

f. Mantener con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, las

relaciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de los fines

y resoluciones del Consejo Nacional de Cultura y su Comité Ejecutivo.

g. Llevar y conservar el archivo de las actas de las sesiones del Consejo

Nacional de Cultura, Comité Ejecutivo y Comisión Calificadora y de todas

las actuaciones administrativas de estos organismos, y lo propio de

FONCULTURA.

h. La Secretaría Técnica contará con el personal técnico y administrativo que le

asigna el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura

6BCAPITULO VII

De la Comisión Calificadora

Art. 27.— La Comisión Calificadora será designada por el Consejo Nacional de

Cultura y estará constituida por los siguientes miembros:

Dos designados de las ternas enviadas respectivamente por el Vicepresidente de la

República y el BEDE, y el delegado del Consejo Nacional de Cultura nombrado de

dentro o fuera de su seno.

La Comisión Calificadora elegirá de entre sus miembros un Presidente que durará

en su función un año, pudiendo ser reelegido.

Para el cumplimiento de las funciones que le asigna el HUartículo 8UH del Reglamento de

FONCULTURA, la Comisión Calificadora dependerá administrativamente del Comité

Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura.

7BCAPITULO VIII

Disposiciones Generales

PRIMERA.— El Consejo Nacional de Cultura, a propuesta del Comité Ejecutivo,

determinará anualmente el porcentaje máximo del Fondo Nacional de Cultura que se

destinará a financiar los gastos administrativos del Consejo y del Fondo Nacional de

Cultura.

SEGUNDA.— Para la aprobación de los planes, programas o proyectos culturales,

el Consejo Nacional de Cultura solicitará a las entidades u organismos de cultura de los

sectores públicos y privados, sus proyectos, los mismos que deben ser remitidos para su

consideración hasta el 31 de octubre de cada año. El Consejo aprobará los planes,

programas o proyectos, los mismos que deberán ser ejecutados en el año subsiguiente por

las entidades u organismos con sujeción a los convenios, leyes especiales y sus

reglamentos, teniendo en cuenta su especialización, experiencia y disponibilidades.

TERCERA.— Los actuales representantes ante el Consejo Nacional de Cultura de

las instituciones públicas y privadas, los miembros del Comité Ejecutivo y Comisión

Calificadora durarán en sus funciones hasta completar el período para el cual fueron

designados.

Sus reemplazos serán nombrados de conformidad con este Reglamento.

CUARTA.— El BEDE acreditará, obligatoriamente, a FONCULTURA, el valor de

los intereses de los fondos que no se utilicen contabilizados a partir del 1° de enero de

1986, cuya tasa será la mínima legal que reconozca el BEDE en los préstamos que

otorga, sin perjuicio de realizar / inversiones, a corto plazo, como lo prevé el HUArt. 35UH de la

Ley de Cultura y HUArt. 9UH del Reglamento de FONCULTURA.

QUINTA.— El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su

publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución se encargará el Ministro de

Educación y Cultura.

Disposiciones Transitorias

a. Los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de

Cultura y Comisión Calificadora, continuarán en el mismo desempeño de sus

funciones hasta completar el período para el cual fueron designados.

b. Por esta vez, las Instituciones de Cultura que reciben recursos del Estado,

deberán presentar los planes y programas a que se refiere el HUArtículo 10UH de la

Ley de Cultura, hasta el 31 de agosto de 1986.

c. El Consejo Nacional de Cultura, dentro de un plazo de 30 días desde la

vigencia del presente Reglamento, presentará al BEDE el Plan de empleo de

los fondos correspondientes al año de 1986, sin perjuicio del cumplimiento

de lo dispuesto por el HUartículo 9, literal b)UH del Reglamento de

FONCULTURA para las inversiones del año 1987.

d. Por esta vez, de los fondos de FONCULTURA, el BEDE entregará el valor

de cinco millones de sucres para el funcionamiento del Consejo Nacional de

Cultura, así como del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora.

e. El señor Ministro de Finanzas en el plazo de 30 días, a partir de la

promulgación del presente Reglamento entregará los fondos necesarios para

el funcionamiento del Consejo en conformidad con la delegación establecida

en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cultura.

f. Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de este Reglamento se

procederá a suscribir el Convenio entre el Consejo Nacional de Cultura y el

BEDE, de acuerdo a lo dispuesto en el HUArt. 35UH de la Ley de Cultura.

Dado, en la ciudad de Quito, en el Palacio Nacional, a 23 de mayo de 1986.

f) León Febres Cordero Ribadeneyra, Presidente Constitucional de la República.

f) Eudoro Loor Rivadeneira, Ministro de Educación y Cultura, Encargado.

Es fiel copia. — Lo certifico:

f) Ab. Joffre Torbay Dassum. Secretario General de la Administración.


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