عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب الاختصاص القضائي

القانون رقم 29 المؤرخ 1 فبراير 1996 بشأن سن قوانين لحماية المنافسة واتخاذ تدابير أخرى، بنما

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نص ملغى 
التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 1996 تواريخ الاعتماد : 1 فبراير 1996 نوع النص قوانين ذات صلة بالملكية الفكرية الموضوع البراءات، العلامات التجارية، المنافسة، المعلومات غير المكشوف عنها (الأسرار التجارية)، حق المؤلف والحقوق المجاورة، مواضيع أخرى، الملكية الصناعية ملاحظات يتضمن هذا القانون أحكاما تتعلق بحق المؤلف والعلامات التجارية للمنتجات أو الخدمات، والبراءات (المادة 141 (3)) والأسرار التجارية (المادة 176 (7)).
عُدلت المادة 141(3) بموجب المادة 223 من القانون رقم 35 المؤرخ 10 مايو 1996 بشأن الملكية الصناعية.

تنص المادة 246 على ما يلي: 'يصبح هذا القانون نافذا بعد تسعين (90) يوما من تاريخ صدوره ، باستثناء المواد الواردة في الباب الأول، والتي ستدخل حيز النفاذ بعد تسعة (9) أشهر من تاريخ صدوره '.

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النصوص الرئيسية النصوص ذات الصلة
النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Ley N° 29 de 1 de febrero de 1996, por la cual se dictan Normas sobre la Defensa de la Competencia y se adoptan Otras Medidas        
 
PA009: Prácticas anticompetencia (Competencia desleal), Ley, 01/02/1996, N° 29

ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY No. 29

(De 1 de febrero de 1996)

Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Título I
Del Monopolio

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica.

Artículo 3. Monopolios oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades económicas que la Constitución y las leyes reserven exclusivamente al Estado.

En lo que no concierna a tales actividades económicas reservadas, las instituciones y dependencias del Estado y los municipios, están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 4. Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas, las convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de trabajadores asalariados con un empleador, o con un grupo de empleadores, para obtener de éstos mejores condiciones laborales.

Tampoco se consideran prácticas monopolísticas, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual que la ley reconozca a los titulares de marcas de productos o de servicios, para la explotación exclusiva de dichas marcas: los que conceda durante un tiempo determinado a los titulares de los derechos de autor y derechos conexos, para el ejercicio de sus derechos, y los que otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de tales derechos de propiedad intelectual, no podrán llevar a cabo ningún acto, contrato o práctica que esta Ley defina como monopolísticos.

Capítulo II
Las Prácticas Monopolísticas

Artículo 5. Prohibición. Se prohíbe, en las formas contempladas en esta Ley, cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

Artículo 6. Mercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la existencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y otros productos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o vendidos.

Artículo 7. Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia económica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica.

Artículo 8. Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia, la posibilidad de acceso de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.

Artículo 9. Posición monopolística. No infringe esta Ley, el agente económico que se encuentre en una posición de monopolio o alcance una posición de monopolio, por esta sola circunstancia, si tal posición no ha sido obtenida mediante prácticas prohibidas por esta misma Ley

Artículo 10. carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas. Las prácticas monopolísticas absolutas definidas en el artículo 11 de esta Ley, tienen en sí mismas carácter ilícito sin consideración de sus posibles efectos económicos negativos. No servirá como defensa, la circunstancia de que una práctica de este tipo no haya ocasionado efectos negativos a un competidor o a posibles competidores, o a los consumidores.

Para los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico al conjunto de las personas jurídicas de derecho privado que estén controladas por un mismo grupo económico.

Artículo 11. Prácticas monopolísticas absolutas: Son prácticas monopolísticas absolutas, cualesquiera combinaciones, arreglos, convenios o contratos, entre agentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, cuyos objetos o efectos sean cualquiera de los siguientes:

1. Fijar, manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto:

2. Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar, sino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, volumen o frecuencia limitado de servicios:

3. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado existente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables, o

4. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, solicitud de precios, concursos o subastas públicas.

Artículo 12. Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda.

Estos actos serán sancionados, aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan surtido sus efectos.

Artículo 13. Concepto de prácticas monopolísticas relativas. Son prácticas monopolísticas relativas, las susceptibles de afectar negativamente los intereses de los consumidores, conforme a los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley.

Artículo 14. Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, y por consiguiente se prohíben, los actos unilaterales, combinaciones, arreglos, convenios o contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar indebidamente a otros agentes del mercado pertinente, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los casos siguientes:

1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado o determinable:

2. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al revender bienes o prestar servicios;

3. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad:

4. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero:

5. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, salvo que medie incumplimiento por parte del cliente o potencial cliente, de obligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas;

6. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

7. Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o incremento de ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial competidor, abandonara la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente:

8. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

Artículo 15. Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se consideraran violatorias de la presente Ley, únicamente si se comprueba la existencia de los dos supuestos siguientes:

1. Que el agente tenga poder sustancial sobre el mercado pertinente, y

2. Que dichas prácticas se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado pertinente de que se trate.

Artículo 16. Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente en el caso de que se trate, se determinará en base a los criterios siguientes:

1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de contar con bienes o servicios sucedáneos;

2. Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus complementos y de sus sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los costos de transporte, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado pertinente:

3. Los costos y posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados, y

4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 17. Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no poder sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

1. Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad:

2. La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto las barreras como la oferta de otros competidores:

3. La existencia y poder de los agentes competidores;

4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;

5. Su comportamiento reciente, y

6. Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo.

Artículo 18. Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer si un determinado acto, contrato o práctica que intente realizar, constituye o no una práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley, podrá formular consulta escrita sobre la licitud de dicho acto, a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, que en adelante se denomina la Comisión.

Cuando se hubiere hecho uso de este derecho dos (2) veces en un mismo año sobre la misma materia, será potestativo de la Comisión acceder a nuevas solicitudes.

La Comisión deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que hubiere resolución expresa, se entenderá que el acto es licito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiese emitido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido.

Capítulo III
Las Concentraciones Económicas

Artículo 19. Concepto de concentración económica. Se entiende por concentración económica, la fusión, la adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre sí.

Se prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un agente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que éste compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores.

No se consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado.

Artículo 20. Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Comisión.

Artículo 21. Efectos de la verificación. Las concentraciones que hayan sido verificadas, y cuenten con el concepto favorable de la Comisión, podrán operar validamente y no podrán ser impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo cuando dicho concepto favorable se hubiese obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado.

Artículo 22. Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido voluntariamente a verificación, no podrán ser impugnadas después de tres (3) años de haberse efectuado.

Artículo 23. Impugnación de concentraciones. La Comisión podrá negar el concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando ésta sea de las prohibidas por el Artículo 19.

Cualquier persona podrá impugnar una concentración, ejercitando la correspondiente acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del proceso sumario, en la forma señalada en esta Ley y, supletoriamente, por las normas del proceso sumario del Código Judicial.

Artículo 24. Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Comisión, se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley, cuando el acto o tentativa:

1. Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder:

2. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente, o

3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o tentativa, el ejercicio de practicas monopolísticas prohibidas.

Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.

Artículo 25. Elementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser impugnada o sancionada, la Comisión tomará en cuenta los siguientes elementos:

1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 6 y 16:

2. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el artículo 17, y el grado de concentración en dicho mercado, y

3. Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo.

Artículo 26. Medidas correctivas. Si de la investigación que la Comisión realice, de una concentración sometida a verificación o no verificada previamente se establece la existencia de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la Comisión podrá:

1. Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias para que se ajuste a la Ley, o

2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.

Las medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que la Comisión o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad penal que resulte.

Capítulo IV
Las Condenas

Artículo 27. Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones contenidas en este título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico, equivalente a tres (3) veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.

No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar daño.

Título II
De la Protección al Consumidor

Capítulo I
Los Contratos, las Garantías y las Normas de Publicidad

Artículo 28. Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este título, todos los consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores.

Los contratos o transacciones, para la compra de bienes muebles destinados al consumidor, y la prestación de servicios profesionales o técnicos, se sujetarán a las disposiciones de este título.

Artículo 29. Definiciones. Para efectos de este título, los siguientes términos se entenderán así:

1. Proveedor. Industrial, comerciante, profesional, o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial, proporcione a otra persona un bien o servicio, de manera profesional y habitual:

2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiera de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza:

3. Contrato de adhesión. Aquél cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al momento de contratar:

4. Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por personas naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los intereses de los consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o político.

Artículo 30. Función estatal. Son funciones esenciales del Estado:

1. Velar porque los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambiente;

2. Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas de consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y derechos;

3. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores:

4. Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad, y de salud humana y animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades sanitarias respectivas:

5. Hacer cumplir las normas de metrología:

6. Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados:

7. Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados:

8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera necesidad.

Artículo 31. Obligaciones del proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al consumidor, las siguientes:

1. Informar, clara y verazmente al consumidor, sobre las características del producto o servicio ofrecido, tales como la naturaleza, composición, contenido, peso, origen, fecha de vencimiento, toxicidad, precauciones, precio y cualquier otra condición determinante, todo lo cual se consignará en el empaque, recipiente, envase, en la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial.

La información anterior deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma español, cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos. De igual modo, deberá constar cuando se trate de productos alimenticios que requieran advertencias o precauciones específicas de que representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. En los productos o servicios restantes, la Comisión determinará cuál de esta información deberá suministrarse, atendiendo al género o naturaleza de cada clase de producto o servicio.

La Comisión podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en el etiquetado, los requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro producto:

2. Indicar, en forma expresa y visible, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo, las comisiones, así como la persona natural o jurídica que brinda el financiamiento, si fuere un tercero.

Cuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y efectivamente pagada, en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual permitido por la ley:

3. Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada del artículo e información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad:

4. Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios, y las condiciones de éstas:

5. Informar al consumidor si las partes o repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos bienes son nuevos:

6. Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso:

7. Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios;

8. Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable;

9. Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio;

10. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, y debidamente calibrados, las pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de medición que se utilicen en el giro de sus negocios:

11. Extender factura o comprobante de compra en que conste claramente el registro único del contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega;

12. Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá dejarse constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado la operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato que estuviese firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad, por el proveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente, serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad, por el proveedor, en términos diferentes a los pactados en el contrato;

13. Apegarse a la ley, los buenos usos mercantiles y a la equidad, en su trato con los consumidores.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 32. Vínculo proveedor-publicidad. Toda información, publicidad u oferta al público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación con los bienes ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión correspondiente. Dicha información formará parte del contrato de venta que se celebre entre el proveedor y el consumidor.

Artículo 33. Ventas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de dominio de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipoteca o prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláusulas aleatorias, se regirán por la legislación vigente aplicable, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 34. Nulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son nulas en los contratos de adhesión, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en esta Ley a favor de los consumidores.

Artículo 35. Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a disposición de la Comisión, una copia de los contratos y demás documentos que se refieran a las operaciones crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que puedan ser examinados, para determinar si estos se ajustan a las disposiciones que ella establece.

Artículo 36. Garantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos, destinados para el uso personal o para el hogar, tales como artefactos electrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el fin para el cual son fabricados. Esta obligación será exigible siempre que, por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador o proveedor, dichos bienes no funcionen adecuadamente.

El proveedor queda obligado a garantizar el funcionamiento y, en su caso, la reparación, el reemplazo del bien o la devolución de la suma pagada por el consumidor, cuando dichos bienes muebles no funcionen adecuadamente durante el período de garantía, por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador o proveedor. El período de garantía dependerá de la naturaleza del bien, por lo cual será reglamentado.

El proveedor y los intermediarios están obligados a proporcionar al consumidor la garantía mínima que reciban del fabricante.

Artículo 37. Garantía en servicios de reparación. Considérase garantía en la prestación de servicios de reparación, la condición de eficiencia en la ejecución o realización de los servicios contratados.

Cuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparación o mantenimiento de vehículos automotores o de bienes muebles destinados al uso personal, para el uso en el hogar o en establecimientos profesionales, comerciales o industriales, el proveedor estará obligado, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, a prestar nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin costo adicional para el consumidor. El proveedor podrá, alternativamente, devolver al consumidor todas las sumas que éste le hubiere pagado por la prestación de dichos servicios.

En aquellos casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de reparación tendrá que efectuar una evaluación y diagnóstico y solicitará la autorización expresa del consumidor, antes de iniciar la reparación.

Artículo 38. Garantía en otros servicios. Tratándose de servicios distintos a los señalados en el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los servicios sin costo adicional, deberá realizarse dentro de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza del servicio. El proveedor podrá ejercer la opción señalada en la parte final del segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 39. Condiciones de garantía. Los términos y condiciones de las garantías de los bienes, deberán constar por escrito en forma clara y precisa, y podrán incorporarse al contrato de compraventa o a la factura respectiva, o podrán consignarse en documento aparte. En este ultimo caso, el documento expresará que forma parte integrante del contrato de compraventa o de la factura de venta, y contendrá, por lo menos, la siguiente información:

1. Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial:

2. Nombre y dirección exactos del consumidor:

3. Descripción precisa del bien objeto de la garantía, con indicación de la marca y el número de serie, si fuera el caso: del modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante:

4. Fecha de la compra y de la entrega del bien, con indicación del número del contrato de compraventa o de la factura respectiva, y de la boleta de entrega, si ésta no se hubiese efectuado inmediatamente, o si se hubiere realizado fuera del establecimiento del proveedor:

5. Término de duración de la garantía:

6. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación de los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo están;

7. Lugar donde debe ser presentada la reclamación, y

8. Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.

Se exceptúan de esta obligación los bienes que, de tiempo en tiempo, determine el Órgano Ejecutivo.

Artículo 40. Obligaciones del proveedor en la garantía. Si dentro del período de garantía estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos, mobiliarios, vehículos de motor, y otros bienes de naturaleza análoga, éstos no funcionaren adecuadamente, o no pudieren ser usados normalmente, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamación.

Si no fuese posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por otro igual o a devolver las sumas pagadas.

Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término para su reparación o reemplazo será de hasta seis (6) meses, siempre que en la garantía se pacte, libremente entre proveedor y consumidor, la responsabilidad del primero en caso de no poder reparar el bien dentro de los primeros treinta (30) días.

Artículo 41. Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos, están obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil (30,000) kilómetros, lo que ocurra primero.

Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a proporcionarle, al consumidor, la garantía de fábrica por escrito.

En el caso de los vehículos de motor usados, la garantía mínima a que se refiere el primer párrafo, será de tres meses o diez mil (10.000) kilómetros, lo que ocurra primero:

Artículo 42. Vicios ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que hagan imposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no los hubiese adquirido, o hubiese dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y a devolver las sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.

Artículo 43. Plazo de garantía. Para los efectos de los tres artículos anteriores, el consumidor notificará de inmediato, al proveedor, sobre las anomalías que el bien presente. El proveedor procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el domicilio del consumidor, según estime conveniente.

El proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y devolución del bien, sin costo alguno para el consumidor, cuando se trate de artefactos grandes, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en los certificados de garantía, y sólo desde el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta.

Artículo 44. Rehúso de la garantía. Se podrá rehusar el cumplimiento de la garantía cuando el reclamo se haga fuera de su término de duración, o cuando el uso del bien vendido se haya realizado en forma contraria a las instrucciones del producto. Los manuales de instrucciones, cuando se trate de productos de fabricación extranjera, podrán venir expresados en idioma distinto del español.

De no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma español, el proveedor no podrá rehusar el cumplimiento de la garantía, ni eximirse de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso inadecuado del producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje una falta de cuidado o un desconocimiento tal que las instrucciones en español no hubieran prevenido el uso inadecuado.

Artículo 45. Custodia de bienes. El proveedor será responsable por los bienes que el consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la prestación de dichos servicios, los bienes de un consumidor se deterioren o pierdan, el proveedor estará obligado a resarcir el valor de reposición de dichos bienes. Lo dispuesto en este artículo no se aplica al bien que haya sido abandonado por el consumidor, entendiéndose que el abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días calendario, desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido para el retiro del bien.

Igualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte mediante abonos al precio de venta, y no podrá sustituirlo por otro bien similar.

Son nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones contractuales que eximan o limiten la responsabilidad establecida en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades penales o civiles previstas en la ley, cuando el deterioro o pérdida ocurra dentro de sus instalaciones o áreas adyacentes.

Artículo 46. Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o pactar, libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a bienes o servicios similares y, en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.

Artículo 47. Garantía del fabricante. El fabricante está obligado a conceder una garantía razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura. Cada intermediario, en la cadena de comercialización, tendrá que responder de la garantía a su respectivo cliente.

El proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía, tiene derecho a que el intermediario con quien haya contratado, o el fabricante, le responda de la garantía, sin perjuicio del derecho del consumidor de exigir directamente la garantía al fabricante o a cualquiera de los intermediarios.

El proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al consumidor, so pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante.

Artículo 48. Información de precios. En todo establecimiento de venta de bienes a los consumidores, deberán colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, el precio de contado de dichos bienes. La Comisión fijará la tasa de interés máxima que estos establecimientos cobrarán a los consumidores, en caso de financiamiento por ventas al crédito, prestación de servicios y cuentas rotativas de crédito: también determinará el método o sistema de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación de la deuda antes del término pactado.

Se prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al consumidor a confusión, error o engaño, sobre el precio de los bienes o servicios ofrecidos.

El proveedor de bienes está obligado, y sólo tiene derecho, a recibir el pago del precio exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien respectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado.

En caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor, prevalecerá el menor.

Artículo 49. Devolución de las sumas pagadas. En todos los casos en que proceda la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no podrá obligarse al adquirente del bien o servicio a recibir notas de crédito, cuando el precio ha sido pagado en dinero o signos que lo representen. Si el contrato ha sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo pagado en dinero y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.

Artículo 50. Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a las transacciones de que trata este título, deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante que no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la publicación no induzca a error o confusión. Las afirmaciones que se refieran a la naturaleza, composición, origen, cualidades sustanciales o propiedades de los productos o servicios, deberán ser siempre exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.

Artículo 51. Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones de las ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas que se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido, en los términos contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entender que el producto tiene cualidades, características o beneficios de los que carece. Los consumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte devolviendo lo que hubiere recibido, dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la entrega del producto vendido. Expirado el término anterior, caducará el derecho de reclamo del consumidor.

Artículo 52. Rectificación en la publicidad. El suministro de la información que compruebe la veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El proveedor que en la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los artículos anteriores, procederá a la rectificación publicitaria, divulgando la información veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó inicialmente.

Artículo 53. Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada rebaja, liquidación, baratillo, descuento, o de cualquier otra manera, que tenga por objeto inducir al consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su precio regular ha sido rebajado, deberá indicarse, en un lugar visible del establecimiento, el precio más bajo en que dicho artículo haya sido vendido por el establecimiento en los últimos tres (3) meses y el nuevo precio especial de venta. Para estos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de los últimos tres meses, y el nuevo precio especial de venta.

Además, deberá expresarse claramente si la venta especial es total o parcial de los bienes o servicios del establecimiento.

Se entiende por venta especial, el ofrecimiento público de productos o servicios a precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del establecimiento.

Se prohíbe el señalamiento de precios que adicionen, al precio real de venta, las cantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se trate.

Cuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al que normalmente se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro bien o servicio, ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y obligaciones correspondientes al producto como si fueran adquiridos individualmente.

Artículo 54. Presunción de novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que, por razones comerciales, un proveedor venda o proporcione a un consumidor, si no ha advertido previa y expresamente que dicho bien es usado.

Artículo 55. Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al público bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación, o bienes usados o reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera precisa y ostensible, y se harán constar en los propios productos o en sus envases o empaques, así como en los contratos y facturas respectivas, con indicación del término de la garantía, si la hubiere. Esta disposición rige igualmente en las ventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o de cualquier otra manera.

Artículo 56. Pago al crédito. Los contratos en los cuales se pacte el pago del precio mediante crédito que el proveedor conceda al consumidor, no entrarán en vigencia hasta que se haya entregado el bien o servicio respectivo.

Artículo 57. Ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en un precontrato o documento pro forma, que incluirá la siguiente información:

1. El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio;

2. Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuese una persona jurídica;

3. El nombre y dirección del consumidor;

4. La descripción precisa y las características de los bienes, o de los servicios a contratar;

5. El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuere al crédito, así como la modalidad de la venta al crédito;

6. La fecha de la compra y el plazo de entrega;

7. Las firmas del precontrato o documento pro forma, de ambas partes, y la firma, como testigo, de un pariente del consumidor, comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de identidad. Si el comprador no pudiese firmar, estampará su huella digital.

Se exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no requieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles bienes o servicios se les aplicará esta excepción.

Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento, cuyo monto sea superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario público, o ante el secretario del consejo municipal respectivo donde no exista notaría pública. En todo caso, el notario o funcionario que dé fe del acto, exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan de esta disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República no hará descuento alguno, mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del concejo municipal respectivo.

Artículo 58. Constancia de ventas. Las ventas podrán constar en un contrato, factura u otro documento similar. En todo caso, los términos y condiciones no podrán contravenir las constancias contenidas en el precontrato o documento pro forma, si lo hubiere, salvo que tales términos fuesen favorables al consumidor.

Artículo 59. Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes muebles al consumidor, están obligados al cumplimiento de las transacciones hechas a domicilio por sus agentes vendedores comisionistas ambulantes.

Artículo 60. Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y expresará:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor fuere persona jurídica, deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público;

2. Descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan;

3. Valor en dinero de los bienes o servicios prestados, entendiéndose por tal el precio que efectivamente se paga al contado;

4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, y cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio y que, directa o indirectamente, inciden en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses, intereses moratorios y cualquier otro de análoga naturaleza;

5. Total de las cantidades que se deban pagar, con indicación del término de la obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse;

6. Fecha de la compra y el plazo de entrega;

7. Momento en que el consumidor o beneficiario del servicio incurra en mora, la que ocurre;

a. Si no ha satisfecho la tercera (1/3) parte del total de la compra, con un abono o cuota vencido y no pagado;

b. Si no ha satisfecho las dos terceras (2/3) partes del total de la compra, con dos abonos o cuotas vencidos y no pagados;

c. Si se ha satisfecho más de dos tercios (2/3) del total de la compra, con tres (3) abonos o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penúltima cuota o ultima cuota adeudada y no pagada;.

8. La garantía del bien, en aquellos casos en que proceda. En caso de que la garantía se otorgue en documento aparte, se expresará que éste forma parte integrante del contrato;

9. Forma y método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación anticipada de la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del término pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor con base a la tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo;

10. Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.

Artículo 61. Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en que la obligación sea pagadera en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y expresará:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica, deberá hacerse constar, también, su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que actúa en su representación;

2. Fecha en que se formaliza el contrato;

3. Condiciones en las cuales un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en los referidos cargos;

4. Tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo;

5. Método de determinación del recargo de financiamiento;

6. Método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así fuese pactado;

7. Indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el estado de su cuenta, que contendrá;

a. Ventas o servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito, con indicación de la cuantía y fecha de la compra o del servicio prestado;

b. Cifra relativa al cargo de financiamiento, separada de las cantidades correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio, que directa o inmediatamente incidan en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza;

8. Limite de crédito concedido al consumidor o beneficiario, y

9. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.

Artículo 62. Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en contratos de adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas, las condiciones generales de los contratos de adhesión que:

1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto;

2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor;

3. Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente o consumidor;

4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales, incumplimiento o mora;

5. Faculten al otorgante o proveedor para, unilateralmente, rescindir el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto cuando la rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación, esté condicionada a incumplimiento imputable al último;

6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho fundado en el contrato;

7. Impliquen renuncia por parte del adherente o consumidor, de las acciones procesales, términos y notificaciones personales, contemplados en el Código Judicial o en leyes especiales;

8. Sean ilegibles;

9. Estén redactadas en idioma distinto del español.

Artículo 63. Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

1. Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco precisos;

2. Confieran, al otorgante o proveedor, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para la ejecución de la prestación a su cargo;

3. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños por resarcir, a cargo del adherente o consumidor.

Artículo 64. Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares de los contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de incompatibilidad.

Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del adherente o consumidor.

Artículo 65. Expresión de condiciones en la garantía. Las cláusulas sustanciales en materia de garantía, las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por parte del proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte del consumidor, deberán ser destacadas prominentemente en el documento en que conste la oferta o la contratación, según sea el caso, con negrita o en cualquier otra forma en que el consumidor pueda percatarse de sus derechos.

Deberá advertirse, también, la importancia de que el consumidor lea cuidadosamente la cláusula de que se trate, con anterioridad a la suscripción del precontrato o documento pro forma.

No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

Artículo 66. Construcciones nuevas. Las normas referentes a garantía y publicidad contenidas en esta Ley, se aplicarán a la venta de construcciones nuevas, ya sean residenciales, industriales o comerciales.

El proveedor deberá establecer claramente, en los contratos, el plazo estimado de entrega de la obra, y los términos de prorroga cuando proceda.

Las partes podrán acordar, libremente, rebajas en el precio de las construcciones nuevas, cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato.

Los contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que se podrán adoptar ajustes en el precio.

Artículo 67. Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si del bien o servicio, o si por instrucciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos, su utilización y riesgos, resulta un daño o perjuicio al consumidor, responderá el proveedor; o; en su caso, el fabricante, siempre que haya mediado dolo, culpa, falta, negligencia o imprudencia de este último:

Capítulo II
La Legitimación

Artículo 68. Legitimación. La Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas procesalmente para iniciar como parte, o intervenir como coadyuvante, en defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en el procedimiento de conciliación administrativa o en la vía jurisdiccional.

Artículo 69. Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, individual o colectivamente, los procesos para reclamar la anulación de contratos de adhesión, el cumplimiento de garantías o el resarcimiento de daños y perjuicios, de conformidad con las disposiciones de este título, los cuales serán competencia del Órgano Judicial.

Título III
De las Practicas de Comercio Desleal

Capítulo I
El Objeto

Artículo 70. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen como finalidad la protección, oportuna y objetiva, de la industria o producción nacional contra las importaciones objeto de practicas de comercio desleal, que causen o amenacen causar un daño o perjuicio importante a la producción nacional existente, o que retrasen sensiblemente la creación de una producción nacional.

Para efectos del presente título, se consideran prácticas de comercio desleal los subsidios o subvenciones y el dumping.

Capítulo II
Los Subsidios o las Subvenciones

Artículo 71. Definición. Se entiende por subsidio o subvención:

1. El otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal o ayuda, de un Estado o de cualquiera de sus instituciones, a la fabricación, producción o exportación de una mercancía;

2. La condonación o exención de ingresos públicos que en otro caso se percibirían.

No se considerará subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto idéntico o similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados;

3. El otorgamiento de contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal, ayuda, condonación o exención, en favor de insumos que luego son utilizados en la producción de un bien final;

4. Cualquier otra forma de sostenimiento de los ingresos o precios del exportador. En todos los supuestos anteriores, será necesario que se produzca un beneficio.

Artículo 72. Especificidad. Una subvención o un subsidio estará sujeto a la imposición de derechos compensatorios, sólo cuando sea específico.

Para determinar si una subvención o subsidio es específico, se aplicarán los siguientes principios:

1. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe el Estado o autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;

2. Cuando el Estado o la autoridad otorgante o la legislación en virtud de la cual actúe el Estado o la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones objetivos deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial, de modo que puedan verificarse;

3. Cuando de la aplicación de los principios anteriores por la autoridad otorgante, o de la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, resultase una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes factores:

a. La utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas:

b. La utilización predominante por determinadas empresas:

c. La concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas:

d. La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención:

4. Cuando la subvención se limite a determinadas empresas, situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción del Estado o autoridad otorgante, se considerará específica.

Por determinadas empresas, se entiende una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción.

Se entiende por criterios o condiciones objetivos, aquellos que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal.

Artículo 73. Excepciones. No se impondrán derechos compensatorios contra los productos importados objeto de los siguientes subsidios:

1. Asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o de investigación contratadas por empresas, si la asistencia cubre hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de las actividades de investigación industrial, o hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de las actividades precompetitivas de desarrollo, siempre que tal asistencia se limite exclusivamente a:

a. Gastos del personal de investigación, técnicos y personal auxiliar, empleados exclusivamente en la investigación:

b. Costos de los instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación:

c. Costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes:

d. Gastos generales adicionales incurridos directamente en la investigación:

e. Gastos de explotación, tales como materiales, suministros y renglones similares:

2. Asistencia para regiones objetivamente desfavorecidas situadas en el país de exportación, prestada de acuerdo con un marco general de desarrollo regional, siempre que:

a. Se limite a una región geográfica íntegra, claramente designada, con identidad económica y administrativa definibles;

b. Se limite a una región geográfica desfavorecida sobre las bases de criterios imparciales objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales, claramente establecidas por ley o reglamento u otros documentos oficiales, a fin de ser fácilmente verificables;

c. Los criterios incluyan una medida del desarrollo económico sobre la base de factores tales como la renta per cápita, el ingreso familiar per cápita, el producto interno bruto per cápita que no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) de la media del territorio nacional; la tasa de desempleo, que no podrá ser menor al ciento diez por ciento (110%) de la media del territorio nacional, y cualquier otro factor, o el uso compuesto de estos factores. La medición de estos factores se hará en un período de tres (3) años;

3. Asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales, impuestas mediante leyes o reglamentos, que supongan mayores obligaciones con una mayor carga financiera para las empresas, siempre que tal asistencia:

a. Sea una medida excepcional no recurrente;

b. Se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación;

c. No cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia;

d. Esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de molestias y contaminación previstas por una empresa, y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse;

e. Esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo, o los nuevos procesos de producción.

Artículo 74. Definiciones. Para efectos del artículo anterior, los siguientes términos se entenderán así:

1. Investigación industrial. Indagación planificada, o la investigación critica, encaminada a descubrir nuevos conocimientos, con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes;

2. Actividades precompetitivas de desarrollo. Traslación de descubrimientos, realizados mediante la investigación industrial, a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser destinado a un uso comercial;

3. Marco general de desarrollo regional. Los programas regionales de subvenciones, que forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general, siempre que las subvenciones para el desarrollo regional no se concedan en puntos geográficos aislados que no tengan influencia en el desarrollo de una región;

4. Criterios imparciales y objetivos. Los que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación y reducción de las disparidades regionales, en el marco de política regional;

5. Instalaciones existentes. Aquéllas que hayan estado en explotación, al menos dos (2) años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

Capítulo III
El Dumping

Artículo 75. Definición. Se entiende por dumping la importación de mercancías extranjeras a un precio inferior a su valor normal en el país exportador, para la venta en el mercado nacional.

Un producto importado será considerado como introducido en el mercado nacional a un precio inferior a su valor normal:

1. Si su precio de importación es menor que el precio comparable de un producto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador, en las operaciones comerciales normales;

2. De no comprobarse dicho precio en el mercado interno del país exportador, el margen del dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar o idéntico, cuando éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea representativo.

Se entenderá por precio representativo, aquél que se determine mediante comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal;

3. De no existir tampoco exportaciones a terceros países, si el precio de importación es menor que el costo de producción del producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y la utilidad o beneficio.

De no existir precio de exportación, o si el tribunal considera que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación, o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio en que los productos importados se revenden por primera vez a un importador independiente: o si los productos no se revendiesen a un importador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que el tribunal determine.

Artículo 76. Comparación de precios. Para efectos de este capítulo, la comparación de los precios se hará utilizando los siguientes criterios:

1. Entre ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible y utilizando el mismo tipo de cambio vigente para el pago de las importaciones en esas fechas;

2. Entre ventas efectuadas a un mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el que se realice en fábrica o lugar de producción;

3. Entre operaciones por cantidades similares;

4. Tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en los niveles comerciales, en las características físicas y cualquier otra que afecte la equivalencia de precios a comparar.

La comparación de precios se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de operaciones comerciales normales.

Artículo 77. Operaciones comerciales normales. Se entiende por operaciones comerciales normales, aquellas que se realizan habitualmente o que, durante un tiempo razonable inmediatamente anterior a la fecha de importación hacia el mercado nacional, se hayan realizado en el país de origen o procedencia, respecto a mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores independientes uno del otro.

Se entiende por producto o bien idéntico, aquél que coincide en todas sus características con el que se compara, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial.

Por producto o bien similar se entiende aquél que, aunque no coincide en todas sus características con la mercancía con que se compara, presenta características sustancialmente idénticas, sobre todo en lo referente a su naturaleza, uso, función y calidad, para ser considerado como tal.

Capítulo IV
El Perjuicio o Daño Importante

Artículo 78. Definiciones. Por daño se entiende, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional, o un retraso sensible en la creación de esta producción.

Por perjuicio o daño importante se entiende, cualquier lesión o menoscabo patrimonial importante, o la privación de cualquier ganancia lícita y normal importante, que sufra o pueda sufrir la industria o producción nacional, como consecuencia inmediata de cualquiera de las prácticas de comercio desleal.

Se entiende por producción nacional, el conjunto de todos los productores nacionales de productos idénticos o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional de tales mercancías destinadas al consumo interno.

Artículo 79. Determinación de la existencia de perjuicio o daño importante. La determinación de la existencia de perjuicio o daño importante, se basará en pruebas positivas y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y comprenderá un examen objetivo de:

1. El volumen de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, y su efecto en los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno.

Deberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o consumo nacional. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno, deberá analizarse si las importaciones sujetas a prácticas de comercio desleal tienen un precio de venta inferior, y si su efecto es hacer bajar los precios de la producción nacional considerablemente o impedir el incremento que en otro caso se hubiere producido:

2. Los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

Deberá realizarse una evaluación de todos los factores e índices económicos que repercutan en el estado de dicha producción nacional, tales como la disminución actual y potencial de las ventas, la participación en el mercado, los beneficios o utilidades, el volumen de producción, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad: los factores que repercuten en los precios internos, el margen de dumping: los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja, en las existencias o inventarios, en el empleo, los salarios, el crecimiento, en la capacidad de reunir capital o en la inversión. La enumeración anterior no es exhaustiva, y ninguno de estos factores en forma aislada, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para justificar una determinación positiva de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante.

Artículo 80. Determinación de la existencia de amenaza de perjuicio o daño importante. Para determinar la existencia de amenaza de perjuicio o de daño importante, se tomará en cuenta la capacidad exportadora del país o del exportador en cuestión, la probabilidad de bajas en los precios internos como consecuencia de esas importaciones, la existencia de capacidad subutilizada y el aumento de existencias por parte de los productores nacionales. En todo caso, la amenaza de daño debe basarse en prueba indiciaria, en hechos, y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y el daño debe ser inminente.

Artículo 81. Evaluación acumulativa de los efectos de importaciones de dos o más países. Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse el volumen y los efectos de las importaciones de productos idénticos o similares de dos o más países, si dichos productos están bajo investigación y compiten entre ellos y con el producto nacional, siempre que el volumen de la importación de cada país no sea insignificante y el margen del dumping o la cuantía del subsidio de cada país no sea de minimis.

Artículo 82. Subsidios y dumping de minimis. Se considerará de minimis, la cuantía del subsidio o subvención cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem.

Si el producto es importado desde un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del Comercio, se tolerará un subsidio cuya cuantía no sea superior al dos por ciento (2%) ad valorem calculado sobre una base unitaria.

Igualmente, se considerará insignificante la importación de un producto subsidiado originario de un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del Comercio, cuando el volumen de las importaciones subsidiadas represente menos del cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales del producto idéntico o similar, salvo que las importaciones procedentes de países en desarrollo, miembros de esta Organización, cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del cuatro por ciento (4%), constituyan, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de las importaciones del producto idéntico o similar.

El margen del dumping se considerará de minimis, cuando sea inferior al dos por ciento (2%) ad valorem.

Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping, cuando se establezca que las procedentes de un determinado país, miembro de la Organización Mundial del Comercio, representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto idéntico o similar, salvo que los países que individualmente representen menos del tres por ciento (3%) de las importaciones de dichos productos, representen, en conjunto, más del siete por ciento (7%) de esas importaciones.

Las disposiciones especiales en materia de subsidios de minimis, empezarán a regir a partir de la adhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 83. Determinación de dumping y subsidio de minimis. Cuando se determine que la subvención o el dumping es de minimis, o cuando se determine que la importación de productos subsidiados o sujetos a dumping es insignificante, de conformidad con los dos artículos precedentes, se dará por terminada la investigación sin que sea procedente interponer ninguna medida de protección.

Artículo 84. Nexo causal. Habrá nexo causal entre las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal y el daño o perjuicio importante, cuando el perjuicio o menoscabo que esté sufriendo o pueda sufrir la industria o producción nacional del producto idéntico o similar, o el retraso para el establecimiento de una producción o industria, sea consecuencia de dichas importaciones.

Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando la industria o producción nacional, el daño o perjuicio causado por estos factores no podrá ser atribuido a las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal.

Capítulo V
Los Derechos Compensatorios o Antidumping

Artículo 85. Definiciones. Por derecho compensatorio se entiende el derecho especial, independiente de los derechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de contrarrestar cualquier subsidio concedido a la fabricación, producción o exportación de un producto extranjero.

Por derecho antidumping se entiende el derecho especial, independiente de los derechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de contrarrestar el margen del dumping practicado.

Se entiende por margen de dumping el diferencial de precio que resulta de comparar el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía se importa al mercado nacional, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este título.

Artículo 86. Derechos compensatorios o antidumping. Los derechos compensatorios o derechos antidumping que se establezcan no podrán exceder, en ningún caso, el subsidio o el margen del dumping cuya existencia se haya demostrado. Dichos derechos únicamente permanecerán en vigor durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar la práctica de comercio desleal que está causando el daño. No obstante, todo derecho compensatorio o antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que el tribunal, en un examen iniciado de oficio o a solicitud de parte legitimada, con anterioridad a esa fecha, determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y de la subvención o del dumping.

Artículo 87. Revisión periódica. Se revisarán, como mínimo, cada doce (12) meses, de oficio o a petición de parte, las medidas impuestas en la resolución final, con el fin de determinar si éstas siguen siendo necesarias.

Artículo 88. Revocación. Si como consecuencia de una revisión periódica, se determina que el derecho compensatorio o antidumping ya no se justifica, deberá suprimirse inmediatamente.

Artículo 89. Elusión. Cuando un producto sea objeto de derechos compensatorios o antidumping, y el ensamblaje o proceso final de dicho producto sea trasladado a un tercer país, luego de que la resolución final haya sido acordada, con el propósito de obviar el pago del mencionado derecho, se podrá modificar la resolución final, de manera que la medida impuesta se aplique también a ese producto proveniente del tercer país.

Artículo 90. Importaciones de terceros países. Las disposiciones de la presente Ley, son plenamente aplicables a los casos en que los productos objeto de prácticas de comercio desleal no se importen directamente del país de origen, sino de un tercer país, en cuyo caso se considerará que la transacción se ha realizado entre el país de origen y la República de Panamá.

Título IV
Las Medidas de Salvaguardia

Capítulo I
El Objeto

Artículo 91. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por finalidad brindar a los productos nacionales una protección objetiva y temporal, contra las importaciones masivas de productos idénticos, similares o directamente competitivos, resultantes de la evolución imprevista de las circunstancias, o por efecto de las obligaciones internacionales contraídas o de las medidas unilateralmente acordadas, incluida la desgravación arancelaria, que causen o amenacen causar un perjuicio grave a la industria o producción nacional.

Capítulo II
El Perjuicio o Daño Grave

Artículo 92. Definiciones. Por daño o perjuicio grave se entiende, un menoscabo general significativo de la situación de la industria o producción nacional.

Por amenaza de daño o de perjuicio grave se entiende, la clara inminencia de un menoscabo importante de la situación de la industria o producción nacional.

Se entiende por bien directamente competitivo, aquél que, no siendo idéntico ni similar con el que se compara, es sustancialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.

Por industria o producción nacional se entiende, el conjunto de los productores de bienes idénticos, similares o directamente competitivos, o aquellos cuya producción conjunta de bienes idénticos, similares o directamente competitivos, constituya una mayoría significativa de la producción nacional de tales mercancías destinadas al consumo interno.

Artículo 93. Determinación de la existencia del perjuicio o daño grave. Para determinar la existencia del perjuicio o daño grave, deberán considerarse los factores de carácter objetivo que tengan relación con la industria o producción nacional afectada. Estos factores son los siguientes:

1. La imposibilidad de un número razonable de empresas de operar a un nivel de ganancia razonable;

2. El desempleo significativo dentro de la industria o producción nacional;

3. El ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión, tanto en términos absolutos como relativos:

4. La participación de mercado interno absorbida por las importaciones en aumento:

5. Cualquier cambio sustancial en el nivel de las ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo.

Artículo 94. Determinación de la existencia de amenaza de daño o perjuicio grave. La determinación de la existencia de amenaza de daño o de perjuicio grave, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas y posibilidades remotas: y deberán considerarse los siguientes factores de carácter objetivo:

1. Las reducciones en las ventas o en la participación de mercado:

2. El aumento en los inventarios:

3. La disminución de la producción, las ganancias, los salarios o él empleo:

4. La incapacidad para generar el capital requerido para modernizar el equipo o para mantener los niveles de gasto en investigación o desarrollo.

Artículo 95. Nexo causal. Habrá nexo causal cuando se demuestre objetivamente que el daño o perjuicio grave, o la amenaza de daño o de perjuicio grave, es consecuencia directa e inmediata del aumento de las importaciones del producto en cuestión.

Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieran perjudicando la industria o producción nacional, el perjuicio causado por estos factores no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas a investigación.

Capítulo III
Las Medidas de Salvaguardia

Artículo 96. Definición. Se entiende por medidas de salvaguardia, los instrumentos de protección temporal aplicados para prevenir o reparar, en tanto sean estrictamente necesarios para prevenir o reparar, el perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional y facilitar su reajuste.

Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado, independientemente del país del que procedan.

Artículo 97. Formas. Las medidas de salvaguardia pueden adoptar las siguientes formas:

1. Incrementos en la tarifa arancelaria:

2. Imposición de contingentes arancelarios:

3. Imposición de restricciones cuantitativas:

4. Cualquier otra medida compatible con las obligaciones internacionales de Panamá, que contrarreste el perjuicio o daño importante, o la amenaza de perjuicio o de daño importante, causado por obligaciones internacionales de acceso a mercados o por medidas unilaterales.

Artículo 98. Duración. Las medidas de salvaguardia tendrán un máximo de cuatro (4) años prorrogables por igual término, cuando se determine, a petición de parte, que tal medida sigue siendo indispensable para prevenir o reparar el perjuicio o daño grave.

Artículo 99. Liberación. Cuando la medida de salvaguardia tenga una duración superior a un año, deberá liberarse progresivamente por períodos anuales, a fin de facilitar el ajuste.

Si una medida de salvaguardia fuera prorrogada, no podrá ser más restrictiva de lo que era al final del período inicial, y deberá continuar liberándose progresivamente.

Igualmente, será liberada la medida de salvaguardia cuando la industria o producción nacional no cumpla con el plan para sobreponer las circunstancias alegadas o con el plan de reconversión que se establezca en la resolución final.

Artículo 100. Excepción. No se impondrán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del Comercio, cuando las importaciones realizadas del producto considerado no excedan del tres por ciento (3%) del total de las importaciones, a condición de que los países en desarrollo, miembros de esta Organización, con una participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%), no representen, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en cuestión. Esta disposición entrará en vigencia, a partir de la adhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio.

Título V
De la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 101. Creación. Créase un organismo especial denominado Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor. Clamada en la presente Ley la Comisión, como una entidad pública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia, autonomía en su régimen interno, independencia en el ejercicio de sus funciones, y adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 102. Administración. La dirección y administración de la Comisión estará a cargo de tres (3) comisionados principales con sus respectivos suplentes, y de un director general. Contará, además, con las unidades administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 103. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución:

2. Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que requiera su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, y señalarles sus funciones:

3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director general y someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo:

4. Expedir su reglamento interno:

5. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el director general:

6. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que excedan de veinticinco mil balboas (B/.25.000.00):

7. Elegir anualmente, de su seno, un presidente y un secretario:

8. Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de los actos y las conductas prohibidos por esta Ley:

9. Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y las de comercio desleal, así como las sanciones administrativas de su competencia:

10. Emitir opiniones sobre las leyes, reglamentos, actos administrativos y proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley:

11. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios de instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro de los límites de su competencia:

12. Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y los consumidores;

13. Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar distorsiones en el sistema de economía de mercado que afecten a los consumidores, y propiciar la eliminación de tales prácticas, sea mediante su divulgación o mediante la recomendación de medidas legislativas o administrativas encaminadas a su corrección:

14. Llevar a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales podrá coordinar con las asociaciones de consumidores, las organizaciones empresariales, los clubes cívicos y los gremios profesionales:

15. Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas ambulantes, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como establecer la responsabilidad de los establecimientos comerciales por las actuaciones de dichos agentes:

16. Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los productos y servicios ofrecidos a los consumidores:

17. Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad:

18. Conocer de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación, reemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando dicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, siempre que el bien tenga un valor de hasta quinientos balboas (B/.500.00).

Las decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán de obligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al efecto, deberá garantizar el derecho de apelación en caso necesario.

En los casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el consumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a que se refiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso jurisdiccional prescrito en el título VIII. de esta Ley:

19. Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizadas:

20. Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud:

21. Conocer de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley:

22. Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la Contraloría General de la República, la Caja de Seguro Social y las entidades autónomas del Estado. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los bancos, cooperativas y empresas financieras reguladas por la Ley 20 de 1986, siempre que no brinden el servicio de subclave de descuento. La Comisión tendrá la facultad de ordenar, a las instituciones del Estado, la cancelación de las claves de descuento de los proveedores o de quienes presten el servicio de subclave de descuento, que no cumplan con los requisitos de esta Ley:

23. Las funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra que le atribuyan la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

En las comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas especiales para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del proveedor en beneficio de los consumidores.

Artículo 104. Funciones del director. El director general tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la Comisión;

2. Llevar a cabo todas aquellas funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan, salvo aquéllas que expresamente le estén atribuidas a la Comisión:

3. Nombrar al personal:

4. Formular el presupuesto general de gastos, para la aprobación de la Comisión:

5. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que no excedan de veinticinco mil balboas (B/.25.000.00):

6. Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de administración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con la Ley o los reglamentos de personal que se adopten:

7. Ejercer los deberes señalados en el artículo 183 del Código Judicial que le sean compatibles.

Artículo 105. Convenios. La Comisión podrá celebrar convenios con entidades publicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo de sus funciones.

Capítulo II
La Organización

Artículo 106. Nombramientos. Los tres (3) comisionados principales, con sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa, por un período de cinco (5) años. Los comisionados, de mutuo acuerdo, escogerán de su seno al presidente de la Comisión, por un período de un año.

El director general será nombrado por los comisionados, por un período de cinco (5) años.

Parágrafo transitorio. Para asegurar la designación sucesiva de comisionados, en períodos que venzan en distintas fechas, al entrar en vigencia la presente Ley los primeros comisionados serán designados de la siguiente manera:

1. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de diciembre del año 1998:

2. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de diciembre del año 2000. La designación de sus reemplazos será hecha por la administración presidencial que asuma funciones el día l de septiembre del año 1999:

3. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de diciembre del año 2004. La designación de sus reemplazos será hecha por la administración presidencial que asuma funciones el día l de septiembre del año 2004.

Artículo 107. Representación legal. El presidente será el representante legal de la Comisión, y, en forma expresa, podrá delegar dicha representación, en otros servidores públicos de la entidad, para asuntos específicos. Las facultades delegadas no podrán, a su vez, delegarse.

Artículo 108. Requisitos de nombramiento. Para ser miembro de la Comisión o director general, se requiere:

1. Ser de nacionalidad panameña;

2. Tener título universitario reconocido por la Universidad de Panamá o experiencia no menor de cinco (5) años con funciones en la administración pública o en empresas privadas, o en el ejercicio de su respectiva práctica profesional;

3. No haber sido condenado por delito contra el patrimonio, la fe pública o la administración pública;

4. No tener parentesco con el presidente o los vicepresidentes de la República, o con el ministro de Comercio e Industrias, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

5. Los miembros de la Comisión y el director general no podrán tener parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los miembros de la Comisión y su director general sólo podrán ser removidos, previa decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, basada en las causales de remoción señaladas en esta Ley.

Artículo 109. Limitaciones. Los miembros de la Comisión y su director general no podrán:

1. Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones;

2. Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de la Comisión;

3. Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo.

Artículo 110. Causales de remoción. Son causales de remoción de los miembros de la Comisión y de su director general, las siguientes:

1. La incapacidad permanente para cumplir sus funciones;

2. No haber llenado los requisitos establecidos para su nombramiento, o perder tales requisitos;

3. La declaratoria de quiebra o el estado de insolvencia manifiesta;

4. Ser condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la administración pública;

5. La negligencia reiterada que se manifieste en el desempeño de sus funciones;

6. Infracción a las prohibiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 111. Confidencialidad. Las informaciones que la Comisión reciba de las empresas y organizaciones, por razón de la gestión de asuntos en ejercicio de sus funciones, no podrán ser divulgadas sin la autorización expresa de aquellas personas que hayan suministrado la información o documentación correspondiente. Se exceptúan, las informaciones que le sean requeridas por autoridades del Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que dispongan las normas pertinentes.

Capítulo III
Las Infracciones y Las Sanciones

Artículo 112. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley, se sancionarán de la siguiente manera:

1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco mil balboas (B/.25.000.00) a cien mil balboas (B/.100.000.00);

2. En el caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de cinco mil balboas (B/.5.000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50.000.00);

3. En los casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/10.000.00);

4. En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00).

Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y otros factores similares.

Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por sentencia ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes.

El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 113. Suspensión provisional. La Comisión podrá decretar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatorio de esta Ley.

Se requerirá prueba indiciaria de la violación, para que proceda la suspensión.

La suspensión podrá ser revocada por el juez que conozca de la causa civil correspondiente.

Artículo 114. Desacato. La Comisión expedirá boletas de citación a los agentes económicos, indicando el lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia. El desacato o desobediencia a la tercera citación de la Comisión, se sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1.000.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día, hasta que se concurra a la citación.

Título VI
De Las Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores

Capítulo Único
Disposiciones Comunes

Artículo 115. Conversión de la Oficina de Regulación de Precios y la Dirección de Protección al Consumidor. Las partidas presupuestarias asignadas a la Oficina de Regulación de Precios y a la Dirección de Protección al Consumidor se transferirán a la Comisión. Se reubicarán en la Comisión los servidores públicos que laboren en la Oficina de Regulación de Precios y en la Dirección de Protección al Consumidor, que se requieran para el desarrollo de sus funciones; y el remanente del personal que labora en la actualidad en estas dos entidades, se reubicará en otras dependencias públicas nacionales, percibiendo los mismos emolumentos.

Artículo 116. Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento prescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se produjo la falta, en el caso de las prácticas restrictivas de la competencia, o desde el momento del conocimiento efectivo de la falta, en el caso de las prácticas de comercio desleal.

De igual forma, prescribirá en un año la acción, en el caso de la protección al consumidor. Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de acuerdo con las normas generales del Código Judicial.

Artículo 117. Divulgación. En todo el territorio nacional, la Comisión divulgará la presente Ley y promoverá campañas de divulgación e información relativas a los derechos y obligaciones, en favor de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer. Igualmente, coordinará con las organizaciones empresariales y con las organizaciones de consumidores, recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a las materias reguladas por esta Ley.

Para cumplir con la disposición anterior, el presupuesto anual de la Comisión, además de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus campañas de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad de transferencia a las asociaciones de consumidores debidamente constituidas y reconocidas por las entidades correspondientes, una suma total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y publicidad.

Título VII
Del Procedimiento Administrativo

Capítulo I
El Proceso de Verificación de Concentraciones

Artículo 118. Procedimiento de verificación. En todos los casos en que la Comisión verifique una concentración, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por escrito, la que se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus estados financieros del último ejercicio fiscal, su participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción;

2. La Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la notificación;

3. A partir de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se reciban los datos o documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para emitir su resolución. Si este plazo venciera sin que se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración;

4. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y fundamentada en la ley;

5. La resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica un pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por la ley;

6. La Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta resulte obviamente inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente sobre la misma verificación.

Capítulo II
El Proceso de Conciliación al Consumidor

Artículo 119. Quejas. El consumidor podrá presentar las quejas que tenga contra un proveedor a la Comisión, la cual intentará conciliar a las partes. Las quejas se presentarán por escrito.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 120. Citación. Una vez recibida la queja, se expedirá boleta de citación para el proveedor, indicando lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia, la cual deberá ser notificada a más tardar con dos (2) días de anticipación.

La inasistencia a las citaciones no constituirá desacato, ni se tomará como presunción de culpa.

Artículo 121. Conciliación. El proceso será oral y sin formalidades. El conciliador analizará el caso, informando a las partes lo que la Ley dispone al efecto, e intentará avenirlas, a fin de propiciar un arreglo amigable entre las partes.

El conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará constancia de ello, en caso de que el consumidor desee acudir a la vía jurisdiccional.

Se designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia, para que puedan conocer del proceso de conciliación por razón de quejas que presenten por escrito los consumidores, de acuerdo con el capítulo II del título VII de esta Ley.

Capítulo III
El Proceso de las Medidas de Salvaguardia

Sección Primera
El Proceso

Artículo 122. Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso de investigación tendiente a imponer medidas de salvaguardia, a petición de parte. El comisionado sustanciador evacuará todo el proceso y fallará mediante resolución motivada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de esta Ley.

Artículo 123. Legitimación. Están legitimados para iniciar el proceso, la industria o producción nacional perjudicada por las importaciones sujetas a la investigación. Igualmente, están legitimadas las cámaras o asociaciones de productores que se sientan perjudicadas por las importaciones sujetas a la investigación, cuando representen, por sí mismas o agrupadas, el veinticinco por ciento (25%), o más, de la producción nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional.

Artículo 124. Solicitud de inicio de proceso. El proceso se iniciará mediante solicitud formulada por apoderado idóneo, la que indicará claramente los motivos o fundamentos de hecho y de derecho, y la cual se acompañara de prueba suficiente de la existencia de importaciones que causen o amenacen causar un perjuicio grave a la industria o producción nacional, y del nexo causal.

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Generales del solicitante;

2. Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado nacional. en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas para el consumo nacional;

3. Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada. especificando su calidad en relación con la de la producción nacional y demás datos que la individualicen;

4. Volumen y precios de las importaciones objeto de investigación y su efecto en la producción nacional afectada;

5. Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes realizan la exportación;

6. País de origen y de procedencia;

7. Determinación del perjuicio o daño grave, o la amenaza de daño o perjuicio grave, utilizando los parámetros señalados en el capítulo II del título IV de esta Ley;

8. Presentar un plan de reconversión o un plan para sobreponer las circunstancias alegadas como causa del daño o perjuicio grave, o amenaza de perjuicio o daño grave, siempre que estas circunstancias sean variables controlables por la industria o producción nacional de que se trate.

Artículo 125. Trámite. Recibida la solicitud, el sustanciador analizará si ésta cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley. con lo cual dará inicio a la investigación.

Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo con ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la solicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho término sin que el solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la solicitud, hasta que ésta se corrija.

La Comisión tendrá la facultad de rechazar de plano las solicitudes que incumplan de forma manifiesta con las disposiciones en materia de causalidad, o que resulten obviamente temerarias.

Artículo 126. Publicidad del inicio de investigación. Admitida la solicitud e iniciada la investigación. deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario de reconocida circulación nacional.

Artículo 127. Traslado. De la solicitud presentada, se dará traslado a las partes afectadas por el termino de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de envío a su destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades determinadas en los acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.

El traslado de la solicitud. se acompañara de un cuestionario con el detalle de los puntos a que debe hacerse referencia en la contestación.

De no contestarse dentro del plazo conferido. la autoridad competente seguirá la investigación de oficio.

Sección Segunda
Las Pruebas

Artículo 128. Pruebas. El solicitante deberá aducir o aportar la prueba que permita establecer el incremento en las importaciones, y si éstas causan o amenazan causar perjuicio o daño grave a la producción o industria nacional, de conformidad con lo que se establece en esta Ley.

La Comisión utilizará la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.

Artículo 129. Práctica de pruebas. La Comisión ordenará y practicará. exclusivamente, las pruebas necesarias y pertinentes para determinar la realidad de los hechos objeto de la investigación. de conformidad con el ofrecimiento de las partes y las disposiciones de la presente Ley. en un término no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la contestación del traslado.

La Comisión. para mejor proveer. podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de información. así como criterios técnicos. a todas las entidades de la administración pública. las cuales quedarán obligadas a suministrarlos.

Igualmente. podrá solicitar. a costa de las partes interesadas. cuestionarios. peritajes. dictámenes o criterios técnicos. cuando lo estime conveniente. y ordenar todo tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados.

Artículo 130. Pruebas en el extranjero. La Comisión podrá. con el fin de verificar la información recibida o de obtener más detalles. realizar investigaciones y evacuar la prueba en el territorio del país exportador. siempre que haya sido notificado a las autoridades del país exportador y éstas no se hayan opuesto. Igualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse en las instalaciones de la empresa exportadora. para lo cual se requerirá, además. la anuencia de ésta.

Artículo 131. Acceso a la información. Cuando las autoridades del país exportador o las partes interesadas niegen el acceso a la información necesaria. no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

Sección Tercera
Las Medidas de Salvaguardia Provisionales

Artículo 132. Requisitos. La Comisión. mediante resolución motivada. recomendará al Consejo de Gabinete. o a quien determine la ley, la adopción de medidas provisionales tendientes a evitar que perjuicios graves e inminentes de difícil reparación a la industria o producción nacional ocurran durante el periodo de la investigación. siempre que se determine que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un perjuicio o daño grave.

En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el solicitante, las pruebas aportadas por este y el concepto favorable a la imposición de la medida provisional.

Artículo 133. Aplicación. Las medidas de salvaguardia provisionales consistirán en incrementos arancelarios temporales. Cuando se determine que el aumento de las importaciones no ha causado o no ha amenazado causar un perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional. los incrementos arancelarios temporales serán reembolsados a los importadores.

La duración de las medidas provisionales de salvaguardia no podrá exceder de doscientos (200) días.

Artículo 134. Imposición. La Comisión remitirá al Consejo de Gabinete. por intermedio del ministro de Comercio e Industrias. o a quien determine la ley. copia de la resolución que recomienda las medidas de salvaguardia provisionales para que, en cumplimiento de la facultad señalada en el numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Política. o según disponga la ley. imponga tales medidas.

Artículo 135. Publicidad. Un extracto de la medida provisional de salvaguardia adoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional.

Sección Cuarta
La Audiencia y la Resolución Final

Artículo 136. Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de formular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las partes interesadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá, respecto de los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no, medidas de salvaguardia. Se les dará a las partes el término de tres (3) días hábiles, para que presenten alegatos en defensa de sus intereses.

Artículo 137. Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador tendrá diez (10) días hábiles para fallar mediante resolución motivada, la cual incluirá:

1. El análisis mediante el cual se compruebe que:

a. Las importaciones del producto especifico han aumentado masivamente, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones internacionales contraídas o de medidas unilateralmente acordadas, incluida la desgravación arancelaria, en cantidades tales que, en términos absolutos o relativos, causen o amenacen causar perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente competitivos:

b. Debido a las importaciones masivas, producto de las circunstancias señaladas en el literal anterior, se causa o amenaza causar perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente competitivos:

2. En caso que corresponda, la recomendación de aplicación de:

a. Un plan para sobreponer las circunstancias alegadas como causa del perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional, presentado en la solicitud de inicio del proceso, siempre que estas circunstancias sean variables controlables por la industria o producción nacional afectada, La Comisión llevará a cabo revisiones de la aplicación de este plan, cada seis (6) meses, hasta el vencimiento del plazo de aplicación de las medidas de salvaguardia, el cual no podrá sobrepasar los cuatro (4) años, ni ser sujeto a prórrogas, o

b. Un plan de reconversión de la industria o producción nacional afectada, presentado en la solicitud de inicio del proceso, siempre que las circunstancias alegadas como causa del perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional afectada, sean variables no controlables por ésta. La Comisión realizará dos (2) revisiones del plan de reconversión dentro del plazo de aplicación de la, medida de salvaguardia, el cual no podrá sobrepasar los cuatro (4) años. Este plazo podrá ser sujeto a prórroga por recomendación de la Comisión, luego de la segunda revisión del plan de reconversión, siempre que las circunstancias no controlables por la industria o producción nacional no hayan variado:

c. El incumplimiento de la aplicación de los planes descritos en los literales a y b de este numeral, por parte de la industria o producción, nacional afectada, conllevará la inmediata suspensión de la aplicación de las medidas de salvaguardia:

3. La recomendación al Consejo de Gabinete, o a quien determine la ley, para que imponga las medidas de salvaguardia sobre las importaciones del producto específico.

De lo contrario, el sustanciador desestimará la solicitud interpuesta y dará por finalizado el proceso.

Artículo 138. Recurso de apelación y agotamiento de la vía gubernativa. Contra la resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el pleno de la Comisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.

El pleno de la Comisión tendrá quince (15) días hábiles para resolver el recurso de apelación, con el cual se agota la vía gubernativa, dando acceso a la vía contencioso-administrativa.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 139. Imposición de medidas de salvaguardia. Se remitirá al Consejo de Gabinete, por intermedio del ministro de Comercio e Industrias, o a quien determiné la ley, copia de la resolución final para que, en cumplimiento de la facultad señalada en el numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Política, o según disponga la ley, imponga las medidas de salvaguardia.

Artículo 140. Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez en firme en la vía gubernativa, deberá publicarse en la Gaceta Oficial. Cualquier modificación que se acordase con posterioridad, deberá publicarse igualmente en un diario de reconocida circulación nacional.

Título VIII
Del Procedimiento Jurisdiccional

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 141. Competencia. Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo civil, en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriqui y Juzgado Segundo de Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:

1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley;

2. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio desleal:

3. Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes:

4. Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución:

5. Las controversias relativas a los actos de competencia desleal:

6. La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada:

7. Conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas:

8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y decretar la suspensión de los actos infractores:

9. Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes particulares.

De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles.

Cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte. en la circunscripción del Primer Circuito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.

Exceptúanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión. Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo. los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.

Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral 3 de este artículo. que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley. serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de éstos. pero se regirán por la ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados. se regirán en su totalidad por esta Ley.

Artículo 142. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:

1. Cualquier persona afectada;

2. La Comisión;

3. Las asociaciones de consumidores organizadas;

4. Las entidades de gestión colectiva.

El juez resolverá. en cada caso concreto. sobre la admisibilidad de la legitimación invocada. considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos;

a. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días. contados a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar;

b. Que la agrupación prevea estatutariamente. como finalidad expresa. la defensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;

c. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo;

d. Que el número de miembros, antigüedad en su funcionamiento. actividades y programas desarrollados y toda otra circunstancia. reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos.

Artículo 143. Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. que estará integrado por tres (3) magistrados.

Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas enumeradas en el artículo 141.

Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o autos que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión, serán firmados por dos (2) magistrados. En caso de discrepancias. dirimirá el tercer magistrado.

Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos por el Código Judicial. experiencia mínima de tres (3) años en derecho comercial.

Artículo 144. Juzgados municipales. Se crean dos (2) juzgados municipales en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán, privativa y exclusivamente, de las demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/.3,000.00), de parte del consumidor.

Para tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para los procesos ordinarios de menor cuantía.

Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo. los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas.

Capítulo II
Disposiciones Generales

Artículo 145. Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo 141. salvo procedimiento especial. se regirán por las siguientes reglas:

1. El procedimiento será oral. En la providencia que corre traslado. se señalará fecha para la audiencia. la que se notificará personalmente;

2. El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días. En la respectiva providencia de traslado de la demanda. el juez señalará la fecha de la audiencia preliminar. para considerar;

a. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos:

b. La necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes:

c. La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas:

d. Limitar el número de peritos:

e. El señalamiento de la fecha y hora para que las partes. acompañadas de sus pruebas. comparezcan en audiencia ordinaria:

f. Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación.

Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate:

3. Las partes podrán, hasta tres (3) días antes de la audiencia de fondo, solicitar al juez que cite a los testigos. especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias;

4. La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran: pero si no comparece ninguna. a pesar de un segundo señalamiento, se pronunciará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieren aducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el juez considere conveniente agregar.

En el caso de que la prueba no se pueda practicar en el día señalado para la audiencia. se realizará el día hábil siguiente:

5. El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código Judicial:

6. Los incidentes se decidirán en la sentencia. salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos. se dará traslado por tres (3) días a la parte contraria: y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno:

7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público. le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00):

8. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia, por una sola vez y por justo motivo invocado por cada parte antes de que la audiencia se inicie. De otro modo, ésta se celebrará en la fecha que se señale. con cualquiera de las partes que asista:

9. Sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido;

10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 8a. del Capítulo I, Título XII, Libro II del Código Judicial.

Capítulo III
El Proceso de las Prácticas de Comercio Desleal

Sección Primera
El Proceso

Artículo 146. Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso a instancia de parte, y podrá hacerse de oficio, excepcionalmente, cuando la Comisión tenga pruebas suficientes de la práctica de comercio desleal, del daño y de la relación causal, que justifiquen la iniciación de la investigación.

La iniciación de una investigación sobre subsidios o dumping no será obstáculo para el despacho de aduana, ni el otorgamiento de visados para la importación, por cualquier otra entidad de la administración pública.

Artículo 147. Impulso procesal. El proceso se impulsará de oficio en todos sus trámites, ajustándose, entre otros principios procesales, a los de celeridad, eficiencia, publicidad, imparcialidad y ausencia de formalismo.

Artículo 148. Legitimación. Están legitimadas para iniciar el proceso:

1. La industria o producción nacional perjudicada por las importaciones de productos objeto de prácticas de comercio desleal;

2. Las asociaciones de productores que consideren que están siendo afectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de comercio desleal;

3. La Comisión.

Artículo 149. Prueba de legitimación. Se entiende que la solicitud de iniciar un proceso se considera hecha por la industria o producción nacional o en nombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente el cincuenta por ciento (50%), o más de la industria o producción nacional total del bien idéntico o similar que manifieste su apoyo u oposición a la solicitud.

No obstante, la investigación se iniciará cuando la industria o producción nacional que apoya expresamente la solicitud, represente el veinticinco por ciento (25%), o más, de la producción total del bien idéntico o similar producido por la industria o producción nacional.

El tribunal o la Comisión a solicitud de éste, determinará el cumplimiento de los parámetros señalados en los párrafos anteriores mediante la utilización de técnicas estadísticas.

En caso de producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente alto de productores, se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.

Artículo 150. Solicitud de inicio del proceso. El proceso se iniciará mediante solicitud formulada por apoderado idóneo, en la cual se indiquen claramente los motivos o fundamentos de hecho y de derecho, y acompañada de prueba indiciaria de la existencia de importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o daño importante, y el nexo causal.

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Generales del solicitante;

2. Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado nacional, en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional. Deberá identificarse la producción en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de todos los productores nacionales del bien idéntico o similar conocidos, o de las asociaciones de productores; y en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del bien idéntico o similar que representen dichos productores;

3. Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada, especificando su calidad comparativamente con la de la producción nacional, y demás datos que la individualicen;

4. Volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica desleal y su efecto en los productos y los productores nacionales afectados;

5. Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes realizan la exportación;

6. País de origen y de procedencia;

7. Subsidio o margen del dumping y los, demás hechos y datos que hagan presumible la existencia de prácticas desleales;

8. Determinación del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o daño importante, utilizando los parámetros señalados en el capítulo IV del título III de esta Ley.

Hasta tanto no se inicie el proceso, las partes evitarán toda publicidad sobre la solicitud.

Artículo 151. Trámite. Recibida la solicitud. se analizará si ésta cumple con los requisitos formales establecidos por esta Ley, con lo cual se dará inicio a la investigación.

Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo con ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la solicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho término sin que el solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la solicitud.

Artículo 152. Publicidad del inicio de investigación. Admitida la solicitud e iniciada la investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario de reconocida circulación nacional.

Artículo 153. Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la parte o partes afectadas, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de envío al destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades del país exportador, mediante notificación a la representación diplomática o consular acreditada en el país, o según dispongan los acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.

El traslado de la solicitud se acompañara de un cuestionario con el detalle de los puntos a los que debe hacerse referencia en la contestación.

De no contestarse dentro del plazo conferido, se seguirá la investigación de oficio.

Sección Segunda
Las Pruebas

Artículo 154. Pruebas. El solicitante deberá aportar la prueba que permita establecer la existencia del subsidio o el dumping, y si las importaciones afectadas causan o amenazan causar perjuicio importante a la producción nacional o si retrasan sensiblemente el establecimiento de una producción nacional, de conformidad con lo que establece esta Ley.

Artículo 155. Práctica de pruebas. El tribunal ordenará y practicará las pruebas necesarias para determinar la realidad de los hechos objeto de la investigación, de conformidad con el ofrecimiento de las partes y las disposiciones de la presente Ley, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la contestación del traslado.

Para mejor proveer, se podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de información, así como criterios técnicos, a todas las entidades de la administración pública, las cuales quedan obligadas a suministrarlos.

Igualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios, peritajes, dictámenes o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar todo tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados.

Artículo 156. Pruebas en el extranjero. El tribunal podrá, con el fin de verificar la información recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones y evacuar la prueba en el territorio del país exportador, siempre que se haya notificado a las autoridades del país exportador y éstas no se hubieran opuesto. Igualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse en las instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la anuencia de ésta.

Artículo 157. Acceso a la información. En los casos en que las autoridades del país exportador o las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio del proceso, presentados por la industria o producción nacional.

Sección Tercera
Las Medidas Provisionales

Artículo 158. Requisitos. El tribunal, mediante resolución motivada, podrá adoptar medidas provisionales tendientes a evitar que daños o perjuicios inminentes, de difícil reparación, a la industria o producción nacional, ocurran durante el periodo de la investigación, siempre que se determine que las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal causen o amenacen causar un daño o perjuicio importante.

En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el solicitante, las pruebas aportadas por éste, y el concepto favorable a la imposición de la medida provisional.

No se aplicarán medidas provisionales, antes de transcurridos sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de la resolución que da inicio al procedimiento.

Artículo 159. Tipos. Las medidas provisionales consistirán en la imposición de derechos compensatorios provisionales o antidumping provisionales. No serán recurrentes las imposiciones de ambos tipos de medidas provisionales, para solucionar una misma situación resultante de la subvención o el dumping.

Artículo 160. Aplicación. Las medidas provisionales se aplicarán mediante la consignación, por el importador, de un depósito de garantía, conforme a los procedimientos que establezca la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El monto de la garantía no podrá exceder del subsidio o margen del dumping provisionalmente calculado; y la duración de las medidas provisionales no podrá exceder de cuatro (4) meses, en el caso de subsidios, y de seis (6) meses, en el caso de dumping.

Artículo 161. Imposición. El tribunal establecerá los derechos compensatorios o antidumping provisionales, los cuales serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por quien determine la ley, y aplicados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Los derechos compensatorios o antidumping provisionales que se establezcan, serán de forzoso acatamiento por el Consejo de Gabinete.

Artículo 162. Aplicación de derechos compensatorios o antidumping. Si se llegare a imponer definitivamente un derecho compensatorio o antidumping, se podrá aplicar por el periodo en que se hayan impuesto las medidas provisionales. Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es interior al importe garantizado, se ordenará la inmediata restitución del exceso, o liberar la garantía en el monto correspondiente.

Artículo 163. Aplicación de derechos compensatorios definitivos. Se podrán imponer derechos compensatorios definitivos sobre los productos que se hayan puesto a la venta, noventa (90) días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre y cuando se determine que:

1. Existe un daño de reparación difícil causado por importaciones masivas de productos objeto de practicas de comercio desleal, efectuadas intermitentemente en períodos relativamente cortos;

2. Es necesaria la aplicación retroactiva de dichos derechos definitivos, para impedir que vuelva a producirse el daño.

Artículo 164. Publicidad. La parte resolutiva de la medida provisional adoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional.

Sección Cuarta
Los Compromisos y la Suspensión de la Investigación

Artículo 165. Suspensión. Podrá ser suspendida la investigación, y darse por terminado el proceso, aun sin la aplicación de derechos provisionales o definitivos, cuando tengan lugar compromisos conforme a los cuales el exportador conviene en revisar sus precios, de manera que se establezca la eliminación del efecto perjudicial de la práctica de comercio desleal. Los aumentos de precio estipulados en el compromiso, no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención o el margen del dumping. Los aumentos de precios serán inferiores a la cuantía de la subvención o el margen del dumping, si así bastara para eliminar el daño a la industria o producción nacional.

En el caso de subsidios, la suspensión también podrá tener lugar cuando el Estado o la institución correspondiente del país exportador, conviene en eliminar o limitar el subsidio o tomar otras medidas satisfactorias respecto de sus efectos, que eliminen el daño o amenaza de daño a la producción nacional.

Artículo 166. Publicidad. Un extracto de la decisión de aceptar un compromiso y suspender la investigación, que incluya toda la información pertinente sobre las consideraciones, de hecho y derecho, y las razones que han llevado a la aceptación del compromiso, deberá ser publicada en un diario de reconocida circulación nacional, tomando en cuenta lo prescrito en cuanto a confidencialidad.

Sección Quinta
La Audiencia y la Resolución Final

Artículo 167. Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de formular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las partes interesadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá, respecto de los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no, medidas definitivas. Se les dará a las partes el término de tres (3) días hábiles para que presenten alegatos en defensa de sus intereses.

Artículo 168. Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador tendrá diez (10) días hábiles para fallar, mediante resolución motivada, la comprobación de la existencia del subsidio o el dumping, el daño o perjuicio importante, o la amenaza de éste a la producción nacional, y el nexo causal entre ellos, imponiendo derechos compensatorios o derechos antidumping sobre los productos que están siendo objeto de dichas prácticas de comercio desleal.

De lo contrario, desestimará la solicitud interpuesta y dará por finalizado el proceso.

Artículo 169. Recurso de apelación. Contra la resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el tribunal superior de apelaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.

El tribunal superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el recurso de apelación.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 170. Imposición de derechos compensatorios o antidumping. Una vez ejecutoriada la resolución final, los derechos compensatorios o antidumping definitivos que se establezcan serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por quien determine la ley, y aplicados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos compensatorios o antidumping definitivos establecidos en la resolución final, serán de forzoso acatamiento por el Consejo de Gabinete.

Artículo 171. Publicidad, La parte resolutiva de la resolución final, una vez en firme, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional. Cualquier modificación que se acordase con posterioridad, deberá publicarse de igual forma.

Capítulo IV
El Proceso Colectivo de Clase

Artículo 172. Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase corresponden a uno o más miembros, de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un bien o producto: tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas para demandar. Las acciones de clase se rigen de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos los miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuere tan numeroso que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable: si existieren cuestiones de hecho o de derecho común al grupo: si las pretensiones de los representantes fueren típicas de las reclamaciones de la clase: si las reclamaciones, de tratarse separadamente, fueren susceptibles de sentencia, incongruentes y divergentes: si las reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaren ilusorias;

2. Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado;

3. El tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará edicto por cinco (5) días consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de su última publicación, el demandante y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan a hacer valer sus derechos, a formular argumentos o a participar en el proceso. Una vez surtido su trámite, se procederá a la notificación de la demanda;

4. Dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de la demanda, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar una demanda manifiestamente inconducente, temeraria o carente de fundamento legal. La respectiva resolución será notificada personalmente a la parte demandante y será apelable ante el tribunal superior;

5. Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la demanda, o de un apoderado de su elección, el interviniente se adhiere a la demanda, asumiendo con ello la obligación de cubrir los honorarios correspondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo con la cuantía de la condena;

6. La sentencia afectará a todos los demandantes que pertenezcan a dicho grupo, aunque no hayan intervenido en el proceso;

7. Las partes que no hubieren comparecido como terceros, podrán formular sus reclamaciones en la fase de ejecución, mediante el procedimiento de liquidación previsto en los artículos 983, 984 y 985 del Código Judicial, y obtener la indemnización correspondiente;

8. Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez quien velará porque los derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos;

9. En los supuestos de que concurran varios apoderados, el juez ordenará la unificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco (5) apoderados por cada reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Comisión, la calificación del abogado, la experiencia que tengan' en la materia, al igual que la designación hecha por los interesados;

10. El juez condenará en costas a la parte vencida: regulará, a su prudente arbitrio, los pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los interesados que comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena favorable, distribuyéndolos equitativamente entre los apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros elementos;

11. En la etapa de ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá invocar, frente a las personas que se hubieren adherido al proceso, dentro de cinco (5) días antes de la audiencia o posteriormente, las siguientes excepciones:

a. Transacción;

b. Compensación;

c. Prescripción;

d. Cosa juzgada;

e. Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae el litigio o dentro de la clase demandante;

f. Que los daños o perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o adicional al defecto del producto;

g. Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto;

h. Que el adherente no tenía legítimo título sobre el bien o producto de cuya utilización resultó el daño.

Las excepciones se sustanciarán mediante incidente, conforme a las reglas generales, y no suspenderán el curso del proceso o la ejecución, respecto de los demás demandantes o adherentes que conforman la clase respectiva.

Capítulo V
El Aseguramiento de Pruebas

Artículo 173. Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir, a la otra, la divulgación de informaciones y el suministro de documentos. por cualquiera de los siguientes medios:

1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales, o escritos:

2. Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes:

3. Exhibición de documentos y otros objetos:

4. Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades. con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para otros fines:

5. Exámenes físicos o mentales:

6. Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.

Podrán. también. obtener el aseguramiento de pruebas. mediante los mecanismos contemplados en el Código Judicial.

Artículo 174. Suministro de información. A menos que el juez haya fijado limitaciones. cualquier parte puede exigir. a las otras. que le suministren o muestren información. cosas o documentos. en relación con cualquier asunto no sujeto a secreto profesional. que sea conducente a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de cualquier parte. incluyendo la existencia. descripción, naturaleza. custodia, condición y ubicación de cualquier libro. documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación de personas, que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.

Artículo 175. Información sobre contratos de seguro. Las partes pueden obtener información respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro, según el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la sentencia que sea dictada en juicio. o por la indemnización o el reembolso por pagos hechos para dar cumplimiento a la sentencia.

Las partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma parte del contrato de seguro.

Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el tribunal puede ordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas al ámbito de la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios y desembolsos, que considere apropiados.

Artículo 176. Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le solicita la divulgación, y por justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte. contra molestias. humillaciones. gastos injustificados o cualquier otro abuso. incluyendo lo siguiente:

1. Que no se permita la divulgación. dado su carácter manifiestamente temerario. o se le requiera caución prudente del tribunal;

2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones específicos. incluyendo hora. fecha y lugar;

3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al solicitado;

4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede limitado a ciertos asuntos;

5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal;

6. Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, sólo pueda ser abierta por providencia del tribunal;

7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones comerciales. de carácter confidencial. no sean divulgados;

8. Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados documentos o informaciones en sobres sellados. para ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal.

Si la solicitud es denegada. en todo o en parte. el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las partes provea o permita la divulgación. bajo los términos y condiciones que considere justos.

Artículo 177. Medios de divulgación. A menos que el tribunal. a solicitud de parte. disponga lo contrario. para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia. se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier orden: y el hecho de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una parte. ya sea mediante declaración jurada o en otra forma. no debe demorar el proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.

Artículo 178. Adición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en forma exhaustiva. no está obligada a adicionar su contestación con información obtenida posteriormente. excepto:

1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a declarar;

2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:

a. Su contestación no era correcta cuando fue hecha;

b. Aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es;

3. Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier tiempo antes de la audiencia. mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.

Artículo 179. Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al tribunal que ordene determinada divulgación. previo el aviso adecuado a las otras partes y a todas las personas que resulten afectadas.

Artículo 180. Omisión en contestar preguntas. Si el declarante omite contestar una pregunta formulada o presentada conforme a los artículos anteriores. o una sociedad anónima u otra entidad deja de hacer la designación de la persona natural que haya de representaría. o si una de las partes omite contestar la solicitud para que se efectúe una inspección formulada conforme al artículo 230. u omite permitir la inspección solicitada. el peticionario podrá solicitar al tribunal que ordene una contestación. que se haga una designación o que se efectúe la inspección solicitada.

En caso de que la solicitud sea negada. en todo o en parte. el tribunal podrá ordenar las medidas de protección conducentes.

Artículo 181. Contestación evasiva o incompleta. Una contestación evasiva o incompleta será considerada. para los efectos de esta Ley. como una renuencia a contestar.

Artículo 182. Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, se tendrá como desacato.

Sección Primera
Las Sanciones

Artículo 183. Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento, o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la ley, y si la parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era auténtico, o demuestra la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha resolución, a menos que establezca que:

1. La solicitud era objetable;

2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso, o

3. Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.

Artículo 184. Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el proceso, a solicitud de parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones, que se señalan a continuación, y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo honorarios de abogados, ocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que dicha omisión se justificaba, o que otras circunstancias no justificarían la condena en costas:

1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido debidamente notificada;

2. No contestar u objetar el interrogatorio presentado;

3. No responder a la solicitud de inspección formulada.

Artículo 185. Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.

Sección Segunda
Los Testimonios

1. Interrogatorios Orales

Artículo 186. Solicitud. La parte que desea tomar alguna declaración mediante examen oral de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras partes con anticipación razonable, así como el nombre y dirección de las personas que declararán, si fueren conocidas; y de no ser conocidas, una descripción de dichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su identificación.

El tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo para que sea tomada la declaración: podrá, asimismo, fijar la fecha y el orden en que deben tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la administración de justicia.

El tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en atención a circunstancias especiales.

Artículo 187. Diligencia. Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la diligencia juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente, o de otra forma apropiada, y será transcrita a menos que las partes convengan otra cosa, y en ella se dejará constancia de las tachas y objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se pronuncie, en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración pagará el costo de la transcripción.

Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no está autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización.

El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos que podría incluir a aquellos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones extra juicio.

Artículo 188. Interrogatorio escrito. Las partes a quienes se les haya dado el aviso para tomar una declaración podrán optar por presentar interrogatorios escritos, en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso, se formularán las preguntas que consten en dichos interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas contestaciones.

2. Interrogatorios Escritos

Artículo 189. Copias. La parte que deseare tomar la declaración de alguna persona mediante preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una de las partes, con indicación del nombre y la dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse la declaración.

Artículo 190. Repreguntas. La parte así notificada podrá someter a repreguntas escritas a la parte gestora, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 191. Entrega de copias. Copia de la notificación y de las preguntas será entregada por la parte solicitante, a la persona designada en la notificación; ésta procederá a tomar la declaración del testigo, en contestación a las preguntas, y a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 197, 198 y 200.

Artículo 192. Aviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte solicitante dará aviso de ello a todas las demás.

3. Protección

Artículo 193. Medidas de Protección. A petición de parte o del declarante, el tribunal podrá, por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia para que no se rinda la declaración designada para ese efecto, o para que se tome la declaración mediante examen oral o preguntas escritas.

4. Errores e Irregularidades en las Declaraciones

Artículo 194. Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la notificación a la parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.

Artículo 195. Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento de aquél ante quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se presente antes de iniciar la declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener conocimiento de dicho impedimento.

Artículo 196. Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de dar las contestaciones a éstas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualesquiera otros errores que pudieron haber sido subsanados mediante objeción oportuna, formulada durante la declaración.

Artículo 197. Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las propuso. dentro del plazo concedido para formular repreguntas.

Artículo 198. Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores e irregularidades cometidos en la transcripción de la declaración. o en su preparación. firma. certificación. sello. en su envío o presentación al tribunal. o por cualquier otra actuación en relación con ella. a menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de que dicho defecto hubiere sido o pudo haber sido descubierto.

5. Lectura Corrección y Firma de la Declaración

Artículo 199. Lectura y firma. Transcrita la declaración. ésta será presentada al declarante para su lectura y firma. a menos que el declarante y las partes renuncien a estos requerimientos. lo que se hará constar en el acta.

Artículo 200. Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la declaración, dejará constancia de cualquier modificación que sobre ella el declarante deseare hacer y de las razones que haya aducido para hacerla. La declaración con las modificaciones, si las hubiere, será firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes, o incapacidad o muerte de éste, o su renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida la declaración firmará y dejará constancia, en el acta, de la razón por la cual no fue firmada por el declarante.

Artículo 201. Uso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada, salvo que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.

6. Certificación y Presentación de la Declaración

Artículo 202. Certificación. Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el declarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la declaración: colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará, consignando en el la designación del proceso y las generales del declarante; la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado, al secretario del tribunal de la causa.

Artículo 203. Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará copia de ésta a cualquier parte en el proceso, o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.

Artículo 204. Notificación a las partes. La persona ante quien se haya rendido la declaración notificará de inmediato, a las partes, de su presentación en la secretaría del tribunal.

Artículo 205. Complementación de la declaración. Si una de las partes no adujese como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes, en el proceso, podrá ofrecer una parte o el resto de la declaración.

Artículo 206. Sustitución de las partes. La sustitución de partes no afectará el derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio; y las declaraciones rendidas en un proceso desistido, podrán ser utilizadas en uno posteriormente insaturado entre las mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieren sido originariamente rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la misma controversia.

Artículo 207. Incomparecencia. En el caso de que la parte que haya dado aviso para formar una declaración dejare de comparecer, o si el declarante no lo hiciere porque dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo hiciere, el tribunal podrá ordenar a la parte que no compareció, o por cuya culpa no compareció el declarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su abogado hubieren incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado.

7. Personas Hábiles para Tomar Declaraciones

Artículo 208. Personas hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del declarante, o ante la persona que designe el tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración.

Artículo 209. Declaraciones en el extranjero. Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de la República de Panamá, previo aviso a las partes:

1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho país o de la República de Panamá;

2. Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración, o

3. Mediante cartas rogatorias.

La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria procederá, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará, por su nombre, título y cargo, a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración.

Artículo 210. Impedimentos. No se tomará declaración jurada ante una persona que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ante empleado. apoderado o consejero de cualquiera de las partes. ante empleado de dicho apoderado o consejero: ante quien tenga interés pecuniario en la acción, o pariente de éste dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero.

8. Acuerdos de las Partes para la Toma de Declaraciones

Artículo 211. Acuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo contrario, las partes pueden:

1. Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo aviso, ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma; y que cuando hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra declaración jurada:

2. Modificar los procedimientos, establecidos por estas disposiciones, para el uso de otros medios de divulgación; pero los acuerdos para prorrogar el plazo para responder a la solicitud de divulgación, sólo pueden hacerse con aprobación del tribunal.

9. Declaraciones

Artículo 212. Uso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que se efectúe para resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que hubiere estado presente o representada en la toma de la declaración, o que hubiere sido debidamente notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba, en los siguientes casos:

1. Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del declarante:

2. Por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se tomó la declaración era funcionario, director, agente o administrador de una persona jurídica, pública o privada, que sea parte en el juicio:

3. Por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la declaración de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina:

a. Que el testigo ha fallecido:

b. Que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probare que la ausencia del testigo fuere motivada por la parte que ofrece la declaración:

c. Que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado:

4. Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante citación.

Artículo 213. Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá objetarse, en la audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una petición, la admisión de cualquier declaración o parte de ésta, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante tuviere presente en el acto.

10. Declaraciones Pendientes o Estando el Proceso Pendiente de Apelación

Artículo 214. Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará:

1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de dicho tribunal, pero no esta actualmente en condiciones de iniciar el juicio:

2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella;

3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para desear perpetuarlo:

4. Los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y solicitará al tribunal la autorización para tomar las declaraciones solicitadas.

Artículo 215. Notificación. El peticionario hará que se notifique personalmente a cada una de las personas mencionadas en la solicitud como posible parte contraria, y le entregará copia de ésta, manifestando que el peticionario solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en la fecha y lugar en ella mencionados.

Artículo 216. Providencia. El tribunal dictará una providencia que contenga el nombre o descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración, y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y hora en que deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas; y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.

Artículo 217. Traslado de declaración. Si una declaración tomada judicialmente en el extranjero para preservar testimonios, es admisible en los tribunales del país en el cual fue tomada, tal declaración puede ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en un tribunal de la República de Panamá sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos procesos sean las mismas.

Artículo 218. Declaraciones en apelación. Apelada una sentencia del tribunal, o si no ha expirado aún el término para apelar, el tribunal que dictó sentencia puede ordenar, a solicitud de parte, que se lomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones posteriores ante el tribunal.

Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley, para tomar declaraciones en acciones pendientes en el tribunal.

Sección Tercera
El Interrogatorio de las Partes

Artículo 219. Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a cualquiera de las otras, hasta veinte (20) preguntas por escrito, y estas deberán suministrar toda la información a que tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá ser formulado después de iniciado el juicio sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 220. Contestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado deberá entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de las preguntas.

Artículo 221. Contestaciones incompletas. El proponente puede plantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas: y el tribunal ordenara que se contesten, a menos que considere que las contestaciones son adecuadas o las objeciones son validas, según el caso.

Artículo 222. Preguntas confidenciales. El tribunal podrá relevar a una parte de contestar preguntas, aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuanto estas versen sobre asuntos de carácter confidencial que el declarante no esté legalmente obligado a contestar, o que no procedan según lo dispuesto en el artículo 174.

Artículo 223. Adiciones. Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse tomado una declaración, y solicitarse una declaración después de contestados los interrogatorios.

Artículo 224. Medidas de protección. El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar las medidas de protección de que trata el artículo 193.

Sección Cuarta
La Aceptación

Artículo 225. Aceptación de hechos. Cualquiera de las partes puede solicitar, a otra, que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier, documento. Deberá acompañarse la solicitud con copias de dichos documentos, a menos que ya hubieren sido suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine y copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de autorización del tribunal.

Artículo 226. Formas de aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación, debe ser indicado por separado. El hecho, afirmación o autenticidad del documento, se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del termino de treinta (30) días de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término que fije el tribunal.

Si se formula objeción, ésta debe expresar su fundamento.

La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento; o exponer, en detalle, las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente.

La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información, como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste, bajo juramento, que ha hecho una investigación razonable y que la información o conocimiento de que dispone no es suficiente para admitir o negar.

La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo.

Artículo 227. Solicitud de aclaración o adición de la contestación. La parte que ha solicitado las aceptaciones puede plantear, al tribunal, lo inadecuado de las contestaciones u objeciones: y el tribunal ordenará que se conteste, a menos que considere que las objeciones son valederas. El tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si ésta no llena los requisitos de este artículo; y en su defecto, puede posponer su decisión final para emitirla en audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.

Artículo 228. Efectos. Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptación hecha por una parte conforme a este artículo sólo puede ser utilizada en el juicio pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro fin.

Sección Quinta
La Inspección de Documentos

Artículo 229. Obligación de presentar documentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que ordene a otra de las partes suministrar determinados documentos que estén en su posesión, bajo su custodia y control, que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que puedan ser legalmente divulgados, y que guarden relación con los puntos controvertidos en el juicio o permitir que sean examinados, copiados o fotografiados.

Sección Sexta
La Inspección Judicial

Artículo 230. Inspección judicial. Podrá pedirse la práctica de una inspección judicial, durante la audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso.

La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el tribunal, o por las partes, y a ella podrá anexarse la exhibición de cosas muebles, cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

Sección Séptima
El Reconocimiento de Documentos Privados

Artículo 231. Reconocimiento potestativo. La persona que quiere reconocer un documento privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa identificación.

Artículo 232. Solicitud. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá solicitarlo así ante el juez.

El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar al que lo firmo o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.

Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento con la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no formare parte de un expediente.

Capítulo VI
Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

Artículo 233. Recursos. El recurso de casación tendrá lugar, contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el artículo 27 de esta Ley u ordenen el desmembramiento de una concentración;

2. Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase;

3. Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más;

4. Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los procesos sobre concentraciones económicas.

Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación.

Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los procesos sobre concentraciones económicas.

Artículo 234. Norma supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales, igualmente le son aplicables, a la presente Ley, las normas del Código Judicial siempre que se refieran a materia no regulada en ella.

Artículo 235. Concepto de la Comisión. En los procesos colectivos, el juez requerirá concepto a la Comisión: en las reclamaciones individuales, el juez podrá hacerlo a su discreción. La Comisión enviara el concepto dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.

Artículo 236. Funciones discrecionales de la Comisión. La Comisión tendrá a su cargo, en los procesos, las siguientes funciones discrecionales, sin perjuicio de toda otra que fuere necesaria para el eficaz desarrollo del procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales:

1. Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones postuladas para obrar en juicio, en defensa de intereses colectivos, y sobre la delimitación del grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a efecto de individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia:

2. Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y denunciar, ante el juez, el incumplimiento de éstas por el sujeto responsable;

3. Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los actos del proceso. y coadyuvar a la amigable composición del conflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes;

4. Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que correspondiese a los sujetos que obraren;

5. Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, aceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones del responsable.

Artículo 237. Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3 del artículo 141, el juez comunicará a las entidades administrativas competentes en materia de derechos de propiedad intelectual, de la admisión de la demanda. Igualmente, el juez les enviará una copia autenticada de las resoluciones en firme que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de propiedad intelectual protegidos de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

Título IX
De las Disposiciones Finales

Capítulo I
Las Regulaciones al Comercio y a la Industria

Artículo 238. Regulaciones al comercio y a la industria. Las regulaciones, trámites, registros y controles, para el ejercicio del comercio y la industria, en general, y para la protección de la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad pública, la protección del ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad necesarios para el acceso al mercado nacional de un mismo género de productos elaborados en el país o en el exterior, son los mismos, independientemente del origen de los productos.

Los procedimientos administrativos, para tales efectos, se rigen por los principios procesales, especialmente el de celeridad. Cumplidos los requisitos legales y verificado el cumplimiento de los requisitos sanitarios, la administración pública debe resolver las solicitudes respectivas en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud respectiva.

Para resolver, la administración pública solamente podrá considerar si la solicitud cumple con los requisitos señalados en la ley. En caso de negarse la solicitud, se deberá consignar expresamente el requisito que no se ha llenado y la norma que no se ha cumplido, para que el solicitante, luego de cumplidos los requisitos legales, obtenga lo solicitado.

En el caso que la administración pública no hubiera resuelto la solicitud respectiva en el plazo antes señalado, el solicitante podrá presentar copia debidamente sellada de la solicitud y la certificación de que no ha sido negada, con lo cual podrá realizar todos los trámites que usualmente realizaría con la autorización respectiva. La administración pública está obligada a contestar esta certificación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

En materia de productos de consumo humano o que afecten la salud humana, se harán cumplir las normas industriales, técnicas y de salud adoptadas por ley.

Artículo 239. Atribución de la Comisión. Los organismos y entidades de la administración pública cuyas competencias tengan efectos sobre el comercio y la industria, a través de regulaciones para la protección de la salud, la seguridad, el ambiente y los estándares de calidad, o para cualquier otro propósito, realizarán un análisis que justifique esas regulaciones. El organismo o entidad de que se trate eliminará o racionalizará, según proceda, todos los procedimientos o requisitos que resulten innecesarios. Al momento de entrar en vigencia esta Ley, el organismo o entidad de que se trate revisará los procedimientos o requisitos existentes, en un plazo de seis (6) meses.

La Comisión velará, permanentemente, porque estos trámites no se constituyan en barreras no arancelarias al comercio. Para valorar los trámites con dicho criterio, comprobará que los requisitos que se exijan sean esenciales, indispensables e insustituibles, de acuerdo con el interés público para el acto administrativo de que se trate. Para tal efecto, requerirá del organismo o entidad respectiva toda la información necesaria.

La Comisión recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnico-jurídico, que modifique, simplifique, elimine o sustituya cualquier trámite o requisito mediante el cual se regule el comercio, de modo que se promueva la competencia en el mercado.

Artículo 240. Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor nacional, como requisito para obtener el registro, sanitario de especialidades farmacéuticas y productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto que se importe y comercialice en el país. El importador de los productos antes mencionados, será el responsable legalmente ante las autoridades competentes.

Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado.

El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar un listado de los productos, según su marca y país de fabricación cuyos altos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo son reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán, como válidos, el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se relevará a la autoridad sanitaria nacional de la realización del análisis de laboratorio señalado por ley, para la obtención del registro sanitario. El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este beneficio.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 241. Racionalización de licencias. A partir de la incorporación de la República de Panamá a la Organización Mundial del Comercio, no se requerirán licencias, permisos previos, cuotas, vistos buenos, criterios vinculantes o cualquier otra forma de autorización para la importación y exportación de bienes, salvo aquéllas acordes con esta Organización, o las que estén reguladas por convenciones internacionales suscritas por la República de Panamá.

El Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los controles mencionados, de conformidad con los compromisos internacionales del país.

Capítulo II
Regulación de Precios

Artículo 242. Regulación de precios. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo formulará y reglamentará las políticas de regulación de precios, y la Comisión las ejecutará, fijando temporalmente los precios de determinados bienes y servicios, sólo en situaciones en que se advierta la existencia de restricciones al funcionamiento eficiente del mercado, o el inicio de una conducta monopólica generalizada, por uno o varios agentes económicos con poder sustancial sobre el mercado pertinente, que constituya una amenaza inminente contra el consumidor y la libre competencia, a fin de lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor.

Esta regulación sólo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de importación aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valorem, y siendo esta medida temporal, tendrá que motivarse y fundarse su adopción.

Artículo 243. Bienes y servicios sujetos. Los bienes y servicios sujetos a la regulación de precios a que se refiere el artículo anterior, serán determinados mediante decreto expedido por el Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante a la Comisión. En el decreto ejecutivo se establecerá que la medida quedará eliminada cuando hubieren desaparecido las causas que motivaron su adopción, según se determine mediante resolución fundada.

La regulación tendrá una duración máxima de seis (6) meses, salvo que se justifique su prórroga por períodos iguales, en tanto persistan las circunstancias originales que motivaron su adopción.

Conjuntamente con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que se requieran para eliminar las imperfecciones del mercado.

Los agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos precios sean objeto de regulación según los artículos precedentes, no incurren en prácticas monopolísticas por este hecho.

Artículo 244. Fijación de precios. La regulación de precios de los bienes y servicios se llevará a cabo mediante la fijación de un precio máximo de venta, utilizando como parámetro el precio internacional más el arancel aplicado, o el precio nacional, el que sea más bajo de los dos. A este último precio se le agregará un margen de utilidad global razonable, de acuerdo con las características comerciales del producto y el mercado nacional.

En condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista, pero podrá fijarse al nivel de minorista si las condiciones del mercado así lo requieren.

Capítulo III
Entrada en Vigencia

Artículo 245. Derogaciones. Esta Ley adiciona artículos al Código Judicial y deroga el Decreto de Gabinete 60 de 1969, el Decreto 15 de 1987, el Decreto Ejecutivo 1-C de 1994, la Ley 34 de 1974, la Ley 110 de 1974 y toda disposición que le sea contraria.

Artículo 246. Entrada en vigencia y efectos en el tiempo. Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su promulgación, salvo las normas contenidas en el título I, las cuales entrarán a regir en nueve (9) meses contados a partir de su promulgación. Esta Ley sólo se aplicará a los hechos, actos, sucesos o situaciones jurídicas o de hecho contemplados en ella, que se realicen u ocurran con posterioridad a su entrada en vigencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de enero de mil noveciento noventa y seis.

CARLOS R. ALVARADO A.

ERASMO PINILLA C.

Presidente

Secretario General

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 1° DE FEBRERO DE 1996.

ERNESTO PEREZ BALLADARES

GUILLERMO O. CHAPMAN, JR.

Presidente de la República

Ministro de Planificación y

Política Económica


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IP/N/1/PAN/E/2
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ويبو لِكس رقم PA009