- ARTICULO 1.- Aprobación.Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:
- CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883,Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958,en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979
- Artículo 1 [Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial] (*)
- Artículo 2 [Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
- Artículo 3 [Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión]
- Artículo 4 [A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes: división de la solicitud]
- Artículo 4 bis [Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países]
- Artículo 4 ter [Patentes: mención del inventor en la patente]
- Artículo 5 [(A) Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias. B) Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos. C) Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios. D) Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones]
- Artículo 5 bis [Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación]
- Artículo 5 quater [Patentes: introducción de productos fabricados enaplicación de un procedimiento patentado enel país de importación]
- Artículo 5 quinquies [Dibujos y modelos industriales]
- Artículo 5 ter [Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción]
- Artículo 6 [Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países]
- Artículo 6 bis [Marcas: marcas notoriamente conocidas]
- Artículo 6 quater [Marcas: transferencia de la marca]
- Artículo 6 quinquies [Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula «tal cual es»)]
- Artículo 6 septies [Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización]
- Artículo 6 sexies [Marcas: marcas de servicio]
- Artículo 6 ter [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales]
- Artículo 7 [Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca]
- Artículo 7 bis [Marcas: marcas colectivas]
- Artículo 8 [Nombres comerciales]
- Artículo 9 [Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente unamarca o un nombre comercial]
- Artículo 10 [Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc.,de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidaddel productor, etc.]
- Artículo 10 bis [Competencia desleal]
- Artículo 10 ter [Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,competencia desleal: recursos legales;derecho a proceder judicialmente]
- Artículo 11 [Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelosindustriales, marcas: protección temporaria enciertas exposiciones internacionales]
- Artículo 12 [Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]
- Artículo 13 [Asamblea de la Unión]
- Artículo 14 [Comité Ejecutivo]
- Artículo 15 [Oficina Internacional]
- Artículo 16 [Finanzas]
- Artículo 17 [Modificación de los Artículos 13 a 17]
- Artículo 18 [Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30]
- Artículo 19 [Arreglos particulares]
- Artículo 20[Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor]
- Artículo 21 [Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor]
- Artículo 22 [Efectos de la ratificación o de la adhesión]
- Artículo 23 [Adhesión a Actas anteriores]
- Artículo 24 [Territorios]
- Artículo 25 [Aplicación del Convenio en el plano nacional]
- Artículo 26 [Denuncia]
- Artículo 27 [Aplicación de Actas anteriores]
- Artículo 28 [Diferencias]
- Artículo 29 [Firma, lenguas, funciones del depositario]
- Artículo 30 [Cláusulas transitorias]
- CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883,Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958,en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979
- ARTICULO 2.- Vigencia Rige a partir de su publicación.
Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883)
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24409 del 13 de junio de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo
de 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:
"CONVENIO DE PARIS
PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEL 20 DE MARZO DE 1883,
Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911,
en La Haya el 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Lisboa el 31 de octubre de 1958,
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Artículo 1
[Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial] (*)
(* NOTA: Se han añadido títulos a los artículos con el
fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva
títulos.)
1.- Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se
constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2.- La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las
patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de
servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen, así como la represión de la competencia
desleal.
3.- La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y
se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino
también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos
los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas
de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas,
flores, harinas.
4.- Entre las patentes de invención se incluyen las diversas
especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los
países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de
perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.
Artículo 2
[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en
todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección
de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas
concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente
Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que
estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos,
siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales.
2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de
establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser
exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno
de los derechos de propiedad industrial.
3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la
legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al
procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a
la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean
exigidas por las leyes de propiedad industrial.
Artículo 3
[Asimilación de determinadas categorías
de personas a los nacionales de
los países de la Unión]
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión
aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén
domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales
efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
[A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos
y modelos industriales, marcas, certificados de
inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes:
división de la solicitud]
A) 1.- Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de
patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo
industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países
de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los
otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más
adelante en el presente.
2.- Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito
que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la
legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales
o multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3.- Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea
suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue
depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte
posterior de esta solicitud.
B) En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno
de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos,
no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en
particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su
explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del
modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a
ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos
adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve
de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la
legislación interior de cada país de la Unión.
C) 1.- Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce
meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis
meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de
fábrica o de comercio.
2.- Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del
depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está
comprendido en el plazo.
3.- Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un
día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las
solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será
prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
4.- Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de
depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud
posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior
en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo
país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la
fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada,
abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y
sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base
para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior
no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de
prioridad.
D) 1.- Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito
anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país
de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá
ser efectuada esta declaración.