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شيلي

CL042-j

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Sentencia número 718-2009 de la Tercera Sala de la Corte Suprema, emitida el 27 de enero de 2011

cl042-jes

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

 

Vistos:

 

En estos autos rol Nº 718-2009 caratulados Sociedad Chilena del Derecho de Autor con Cheffco S.A., juicio sumario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda.

 

Considerando:

 

Primero: Que en primer lugar se denuncia que los sentenciadores infringen los artículos 21 y 47 de la Ley N° 17.336 y artículo 19 inciso 1° del Código Civil al relevar a la demandada de su obligación legal de obtener una autorización de los autores, artistas y productores para la ejecución o comunicación pública de obras, interpretaciones y fonogramas musicales que se realizan en el local público Casa Piedra y que explota comercialmente. Argumenta que la expresión podrá contenida en el artículo 21 ya citado implica que quien sea sujeto pasivo tiene la alternativa de obtener la licencia de la entidad de gestión colectiva o directamente de los titulares de los derechos, como lo deja claro el inciso final de la norma. Lo anterior implica que la formulación es evidentemente imperativa, a efectos de establecer siempre la obligación de obtener la autorización para el uso de las obras, salvo las excepciones del artículo 47 de la ley. Detalla que la disposición que se inserta en el párrafo sobre el derecho patrimonial y su ejercicio es una norma especial que emplea las expresiones utilización y utilizar, en el único sentido y alcance del vocablo utilizar e según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, esto es aprovecharse de algo, provecho que puede obtenerse por medios directos o indirectos, conforme la definición que el mismo diccionario da de la expresión provecho: Beneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio. Explica que el sujeto de la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley N° 17.336 es el empresario, cuya actividad es consecuencia del uso habitual de obras, las que resultan indispensables para la producción de bienes o servicios que éste ofrece a su clientela. Aduce que de una interpretación restrictiva de la norma aparece que la referencia a la tenencia en explotación se relaciona exclusivamente a la expresión genérica de persona que tenga en explotación, como figura residual de los sujetos pasivos de la obligación, y no abarca a los demás obligados, a quienes sólo se les aplica la condición de ser propietarios, concesionarios, usuarios o arrendatarios del lugar, bastando tal circunstancia para dar por acreditada su condición de obligados a obtener la autorización o licencia. Este aserto puede alcanzarse de la revisión de la construcción del texto de la norma, en el que mediante la puntuación ortográfica de comas, separa uno a uno los sujetos obligados, para terminar en la figura residual antes aludida, con la disyuntiva o persona que tenga en explotación. La conclusión es lógica, ya que las anteriores denominaciones no requieren de un vínculo o explotación alguna, sino a su relación jurídica o de hecho con el recinto en cuestión, ya sea por su condición de propietario o dueño, concesionario, usuario, empresario o arrendatario del lugar. Si se opta por una interpretación más amplia, esto es, por atribuir el alcance de la expresión tenga en explotación a todos los sujetos pasivos, la conclusión es casi idéntica, ya que la explotación dice relación con el lugar y no con la utilización de las obras en particular, y en tal caso tal explotación dirá relación con la utilidad o provecho que el sujeto pasivo hace del recinto, lo que bastará al definir su calidad de obligado. De esta forma el artículo infringido es una norma que obliga a obtener la autorización previa por la utilización pública que se realice de las obras protegidas, por cualquiera de los sujetos pasivos aludidos en la disposición. Argumenta que de todos los sujetos pasivos que señala el artículo 21, en el caso concreto, solamente la demandada es quien tiene la explotación del local público, ya que tal calidad no la tienen los arrendatarios esporádicos de los salones en los cuales se desarrollan eventos y que deben pagar las facturas que la contraria les extiende, justamente por la explotación comercial que hace del centro de eventos. Los arrendatarios simples clientes de la empresa demandada, en cuanto usuarios de los salones, pero no tienen, en ningún caso, la explotación del centro de eventos Casa Piedra. Reitera que la explotación dice relación con el lugar y no sólo con la utilización directa de las obras en particular, lo que basta para definir su calidad de obligado, tal como se desprende de las frases que utiliza el mismo artículo 21, en que se representen o ejecuten donde la expresión en que denota en qué lugar se realiza lo expresado por el verbo, en este caso ejecutar obras musicales y no por intermedio de quién se ejecuta la acción. Agrega que, en este sentido, la realización de eventos con uso de obras musicales no sólo es un hecho consentido por la demandada como arrendadora de los espacios del local público a sus clientes, para realización de eventos con uso de música, sino que forma parte del destino natural a que el recinto está destinado, de tal forma que no le es indiferente el uso de la música en su local. Las condiciones de contratación son establecidas por la empresa propietaria del local, a la cual le hubiese bastado, para evitar el perjuicio causado a los autores, que no hubiesen consentido en el uso de música en su recinto, sabiendo o debiendo saber la obligación que le impone el artículo 21 de la Ley N° 17.336. Pero al no hacerlo falta al deber de cuidado ordinario que los hombres emplean en sus negocios propios, es decir ha obrado con culpa, descuido o al menos negligencia, sabiendo el daño que se produce en la persona y bienes de los autores, artistas y productores cuyas obras, interpretaciones y fonogramas son usados en los eventos organizad os en el recinto. Explica que el error de interpretación de la sentencia se advierte al sostener que la demandada no ha ejecutado obra alguna de las que aparecen reclamadas por la demandante, apartándose del claro sentido de la norma legal, al establecer una condición totalmente ajena al precepto legal vulnerado, como es que la ejecución material de las obras sea hecha por la demandada, en circunstancias que la norma no atiende a la persona o personas que efectúen la ejecución material, sino que ésta se desarrolle dentro del local público como el de la demandada. Una interpretación tan restrictiva lleva al absurdo que en definitiva los únicos obligados al pago de la remuneración por comunicación pública serían aquellos a los cuales las normas sobre propiedad intelectual intenta beneficiar: los mismos artistas. Esto no sólo es contrario al claro sentido de la norma, sino que contraviene la definición que la misma ley hace del acto de comunicación pública, que se atiene al carácter público del mismo y no a la persona que lo ejecuta, tal como se desprende del literal v) del artículo 5° de la Ley N° 17.336. Argumenta que el centro de eventos es un local público y es errada la conclusión de la sentencia que exige una supuesta finalidad de lucro, puesto que la norma tipifica una figura objetiva, es decir, ausente de cualquier elemento subjetivo, como sería el ánimo de lucro. La única alusión a dicho ánimo se encuentra en el artículo 47 del mismo cuerpo legal, pero como un elemento que debe estar ausente en los casos de excepción del artículo 21, como lo son la ejecución y comunicación pública de obras musicales dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares. Concluye, en este primer apartado, que los sentenciadores infringen los artículos 21 y 47 de la Ley N° 17.336 y por no haber aplicado el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, e n la medida que se desconoció que las normas de la ley de la especialidad son de claro sentido, de cuyo tenor literal no era lícito apartarse. Luego, en segundo lugar, denuncia que los sentenciadores, al atribuir a los contratos impuestos por la demandada a sus clientes su oponibilidad a la demandante, infringen el artículo 1545 del Código Civil y el artículo 19 inciso 1° del mismo código. Explica que la cláusula novena, inserta en el modelo tipo de contrato general de arriendo y prestación de servicios que la demandada hace firmar a sus clientes, traspasa a éstos no sólo los costos que significa una licencia de utilización del repertorio de SCD en eventos, como los organizados por Casa Piedra, sino que además en ella se pretende transferir responsabilidades y obligaciones legales que son propias de la demandada, conforme a la naturaleza de su negocio. Los jueces han estimado que dicha disposición es oponible a su parte en virtud de efecto expansivo de los contratos, generando una excepción a un principio general del derecho, que no se encuentra expresamente consagrada en la legislación y que de existir, su interpretación debería ser de aplicación restrictiva. Argumenta que lo formulado en la sentencia es lisa y llanamente sin fundamento legal alguno e infringe el artículo 1545, porque la cláusula novena de los contratos, aun cuando se estimara que se trata de una estipulación a favor de un tercero o de la promesa de un hecho ajeno, conforme a los términos de los artículos 1449 y 1450 del Código Civil, a la SCD no le empece en tanto no medie su aceptación. Por otro lado, dicha cláusula tampoco puede tener como efecto liberar a Casa Piedra de su responsabilidad, ya que tan solo se podría admitir que el cumplimiento de la obligación podía hacerse a través de terceros, a lo cual no es posible oponerse en atención a las normas generales respecto de quién puede hacer el pago de una obligación. Lo que ha pretendido en definitiva la demandada, sin encontrarse autorizada, es crear una cláusula liberatoria de responsabilidad extracontractual, y aquí el error de la sentencia, pues no hay base legal alguna para sostener que la clausula sea extensiva a la responsabilidad extracontractual, por falta de obtención de la autorización legal respectiva para el uso de las obras en los eventos desarrollados en el recinto de propiedad de la demandada.

 

Segundo: Que al señalar la forma en que las infracciones que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explica que de no haberse incurrido en ellas se debería haber razonado que, establecidos como hechos de la causa que la demandada tenía la explotación del local público Cas a Piedra y que en los eventos en ella realizados hubo comunicación o ejecución pública de obras musicales sin contar con autorización legal para ello y sin el pago de los correspondientes derechos, a los representados por la SCD se le produjo perjuicios equivalentes a las tarifas arancelarias que no se pagaron. De esta suerte, la correcta interpretación de los artículos 21 y 47 de la Ley N° 17.336 y la cabal aplicación del inciso 1° del artículo 19 y 1545 del Código Civil, debió llevar a los sentenciadores de segunda instancia a revocar la sentencia en alzada, en vez de tener un criterio confirmatorio.

 

Tercero: Que conviene consignar que los jueces de la instancia dejaron asentado que en el local de la demandada denominado Casa Piedra se ejecutaron las obras musicales que se indican y detallan en cuaderno de medida precautoria. Y que, además, la demandada arrienda espacios físicos a terceras personas naturales y/o jurídicas para que éstas realicen en los espacios arrendados los eventos, fiestas, matrimonios, etc, que hubieren proyectado.

 

Cuarto: Que para arribar a la conclusión de que la sociedad demandada no se encuentra obligada a la indemnización que se pide, los jueces del grado se asilaron en que ésta no ha ejecutado obra alguna de las que aparecen reclamadas por la demandante, si no que lo han hecho otras personas vinculadas a ella por un contrato de arriendo, de manera tal que son estos terceros, arrendatarios, organizadores, promotores o cualquiera sea la denominación que se le dé a estas personas, los que habrán de responder del pago de las tarifas respectivas, si en derecho ello correspondiere, lo que deberá demandarse, discutirse y resolverse en otro juicio entre la demandante y esos terceros. Esta constatación la confirman además con la cláusula novena que aparece impresa en los contratos de arrendamiento acompañados, que corresponden a un contrato pre-impreso o tipo de arrendamiento y que ocupa la demandada para escriturar los contratos para el arriendo del centro de eventos o dependencias de éste, atribuyéndole a éste un efecto expansivo.

 

Quinto: Que conforme a lo que ha expuesto la controversia de autos se enmarca en el derecho de propiedad de los autores sobre sus obras, para gozar y disponer de ellas, siendo sólo el titular de dicho derecho, o quienes estuvieren expresamente autorizados, el que tiene el derecho a utilizar las mismas. En atención a este carácter patrimonial el derecho de autor ha sido definido como la remuneración que debe pagarse a éste por las representaciones, exhibiciones, emisiones radiales o ejecuciones de todo o parte de obras literarias, musicales o cinematográficas, difundidas en teatros, salas de espectáculos, cines, negocios comerciales, locales públicos y, en general, en establecimientos que funcionen con fines de lucro. A su vez, cabe tener presente además que la difusión pública de las obras que integran el repertorio administrado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin la autorización requerida, genera un detrimento patrimonial efectivo a la referida entidad de gestión, derivado del no pago de la tarifa correspondiente a la utilización de propiedad intelectual de los autores adscritos a dicho repertorio, además de configurar el ilícito infraccional que sanciona el artículo 79 de la ley.

 

Sexto: Que de lo anterior se concluye que el uso del repertorio de la SCD que se lleva a cabo en los eventos organizados en el recinto que explota la demandada debe ser autorizado por la entidad de gestión colectiva y debe pagarse por ello el canon autorizado por la ley. Esto, toda vez que no se ha acreditado en autos que concurran en los casos estudiados algunas de las circunstancias de excepción que contempla el artículo 47 de la ley del ramo.

 

Séptimo: Que, en consecuencia, la circunstancia a dilucidar consiste en determinar quién es el obligado en este caso a obtener las autorizaciones correspondientes y las consecuencias que al efecto pudiera tener el contrato que suscribe la demandada con sus clientes.

 

Octavo: Que es útil consignar que el artículo 21 de la Ley N° 17.336 dispone: Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras , de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V. En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Noveno: Que la conducta que se denuncia como generadora del daño se encuentra contemplada en el artículo recién citado, en cuanto por éste se grava la explotación del repertorio tutelado, lo que debe relacionarse en este caso, no con la fiesta privada que se lleva a cabo en los salones como propone la demandada, sino con el arriendo de un local para dicho efecto. Esto, atendido que lo que se cede al arrendatario es un local en el que se reproducirá música y la norma en comento previene la obligación de pagar en relación con el lugar de la reproducción, precisamente al propietario del lugar o quien detenta una condición jurídica asimilable.

 

Décimo: Que la responsabilidad de la demandada emana en este caso de la ley y conforme a ello se debe analizar los efectos de contrato suscrito por la demandada con sus clientes.

 

Undécimo: Que la cláusula novena del contrato, que pretende ser liberatoria de la obligación legal que ya se ha consignado, no puede oponerse a la actora, puesto que no ha concurrido con su voluntad a ella en su calidad de encargada de la gestión colectiva de los derechos de autor y porque, en todo caso, no resulta procedente la transferencia de la responsabilidad que la ley le asigna a persona determinada, puesto que el derecho que los autores tienen para demandar indemnizaciones no nace de un contrato sino de los artículos 19 a 21 de la Ley N° 17.336 y éste se dirige a la persona que tiene en explotación el local público.

 

Duodécimo: Que conforme a lo razonado, los jueces del grado han incurrido en error de derecho al rechazar el cobro de derechos de autor, vulnerando el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual que contiene tal gravamen, habiendo efectuado además una falsa aplicación del artículo 1545 del Código Civil, puesto que se ha extendido a una situación no prevista en él.

 

Décimo tercero: Que el error anotado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia en tanto condujo a rechazar una demanda que debió ser acogida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 263 contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 262, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

 

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Araneda y el Abogado Integrante Sr. Peralta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:

 

1° Que la conducta prevista en el artículo 21 de la Ley N° 17.336 grava a quien lucra con el uso del repertorio musical, debiendo por ello analizarse la conducta de la demandada al tenor de dicha premisa.

 

2° Que no se advierte en la especie que la demandada Cheffco S.A., quien administra el recinto denominado Casa Piedra, haya obtenido un beneficio que se relacione en forma directa con la ejecución de obras cuya titularidad ostenta la demandante. Por el contrario, es evidente que dicha actividad se llevó a cabo por terceros respecto de los cuales la demandada no tiene ningún control o facultad de fiscalización, de tal manera que no puede obligársele por sus hechos.

 

3° Que, en consecuencia, los jueces del grado no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian; por el contrario, han dado correcta aplicación a la normativa que ha sido invocada.

 

Regístrese.

 

Redacción del Abogado Integrante Sr. Peralta. Rol N°718-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2011.

 

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

 

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

 

De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

 

Vistos:

 

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos sexto a duodécimo:

 

Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a undécimo de sentencia de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y además presente:

 

1.- Que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual señala que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del autor.

 

2.- Que la Sociedad Chilena del Derecho de Autor es la única entidad habilitada para realizar la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

 

3.- Que los antecedentes y probanzas allegadas a los autos son suficientes para dar por establecido que en el recinto de la demandada y en los eventos señalados se ejecutaron obras musicales del repertorio de la SCD.

 

4.- Que, asentadas esas circunstancias, no cabe sino concluir que las obras musicales propagadas en dicho establecimiento comercial pertenecen al repertorio que administra la demandante, puesto que asistiéndole la carga de la prueba de acreditar la situación contraria, la demandada no produjo prueba alguna en tal sentido.

 

5.- Que la demandada no ha probado que respecto de los eventos mencionados haya obtenido la licencia o autorización previa de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor que le permitiera la ejecución y difusión pública de sus obras musicales.

 

6.- Que la demandada, al infringir las disposiciones de la Ley 17.336 sobre Propiedad Industrial por no requerir la autorización para comunicar públicamente obras musicales del repertorio de la SCD y no pagar los derechos correspondientes de acuerdo a las tarifas fijadas al efecto, privando a los autores, compositores, artistas, productores y demás titulares de los derechos de autor y conexos de la remuneración que legítimamente les habría correspondido, habrá de ser condenada a pagar, a título de indemnización de perjuicios, el monto de dichas tarifas por el período de tiempo antes precisado.

 

7.- Que, además, el artículo 78 de la Ley 17.336 previene que las infracciones a las normas de ese texto legal serán sancionadas con multa de cinco (5) a cincuenta (50) unidades tributarias mensuales. De este modo, teniendo en consideración que la conducta desplegada por la demandada configura la infracción prevista en el artículo 19 en relación con el artículo 21, ambos de la citada ley, procede sancionarla con la multa referida cuyo monto se fijará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 73, 186 y 680 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 2, 3, 4 ,5, 17, 18, 19, 20, 21, 78, 91, 92, 94, 100, 101 y 102 de la Ley N°17.336, se revoca la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil cuatro escrita a fojas 180 y se declara que se acoge la demanda de fojas 1 interpuesta por Patricio Villegas Castro, en representación de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sólo en cuanto se decide: a) Que se condena a la demandada Cheffco S.A. a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios, la tarifa por derechos de autor que corresponda a la fecha de los eventos realizados, lo que deberá calcularse en relación co n los metros cuadrados del recinto en que se llevó a cabo dicho evento, más un 50% por derechos conexos respecto de cada uno de los eventos individualizados. b) Que la suma ordenada pagar deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre el día uno de cada mes adeudado y el último día del mes anterior al de su pago efectivo. c) Que las cantidades señaladas, una vez reajustadas, deberán incrementarse con los intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde la fecha de esta sentencia, todo ello de acuerdo a la liquidación que se practique en la etapa de ejecución del fallo. d) Que además se condena a la demandada al pago de una multa ascendente a cinco unidades tributarias mensuales e) Que la demandada deberá poner término a la actividad infractora, si ella prosiguiera. f) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.

 

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Araneda y el Abogado integrante Sr. Peralta quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en razón de las consideraciones formuladas en su disidencia contenida en el fallo de casación. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Abogado Integrante Sr. Peralta. Rol N°718-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2011. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

 

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente