Sentencia 455/2005 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diez horas del treinta de junio del dos mil cinco, correspondiente al expediente 99-001235-183-CI, de INVERSIONES CYNDISA S.A. y otros; contra CARDISO CONSULTORES INTERDISCIPLINARIOS S.A. y otros. El juzgado de primera instancia decreta la prescripción y por ende declara sin lugar la demanda por competencia desleal, la cual versaba sobre la marca de servicio y el nombre comercial denominado “CARDISO”. El Tribunal de Apelación confirma la sentencia en alzada. La parte actora presentó recurso de casación por conculcación a los artículos 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como el artículo 227 Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ya que a su parecer los anteriores juzgadores desconocieron que el artículo 227 ibídem quedó derogado de manera tácita con la entrada en vigencia del Convenio de París, el cual establecía la imprescriptibilidad para la prohibición del uso de marcas, y aunque se contará el anterior plazo de tres años estos no había transcurrido tomando como partida la fecha de inscripción de la marca. La Sala manifiesta que según nuestro ordenamiento existe el principio de libertad de comercio, por lo que se crearon mecanismos para impedir que dichos principios se vean falseados por prácticas desleales en asocio con la protección del consumidor. Estos aspectos guardan sustento en el numeral 17 de la Ley 7472 y en el artículo 28 de la Ley 8039, además del ordinal 19 bis del Convenio de París. Ahora bien, ni la ley 7472 ni el Convenio de París establecen el plazo de prescripción para acciones en materia de competencia desleal. Expresa la Sala el artículo 6 bis supra citado no resulta aplicable a este caso por cuanto sus disposiciones van dirigidas a marcas de fábrica o comercio, o notoriamente conocidas y no a las marcas de servicio, sin perjuicio de las disposiciones internas de cada Estado. Ahora bien, los actores alegan que su marca es notoriamente conocida, sin embargo no lo demostraron, por lo que no resulta aplicable el artículo 6 bis ibídem. Por ende, no se puede tener por derogada la normativa del Convenio Centroamericado y de ahí que el plazo de prescripción fuese de tres años, sin que tampoco se puedan aplicar los ADPIC, por ser norma posterior a los hechos. Ahora el tema de interés se centra en el cómputo del plazo de prescripción; si hubiese sido de tracto único comenzaría a partir de su realización, si fuese de tracto sucesivo el plazo empieza a correr hasta que finalice. Así las cosas, siendo que al momento de presentarse la demanda, los actos no habían cesado, el plazo de prescripción no había operado por la naturaleza continua de los actos. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso y se revoca lo antes resuelto, además de rechazarse la prescripción alegada.