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TRT/HAGUE/005

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Acta Complementaria de Estocolmo (1967) (enmendada el 28 de septiembre de 1979) (Traducción oficial)

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales - Acta Complementaria de Estocolmo del 14 de julio de 1967, enmendada el 28 de septiembre de 1979

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales

Acta Complementaria de Estocolmo del 14 de julio de 1967, enmendada el 28 de septiembre de 1979

 

Artículo 1
Definiciones

En la presente Acta Complementaria se entenderá por:

    "Acta de 1934" el Acta firmada en Londres el 2 de junio de 1934 del Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales;

    "Acta de 1960" el Acta firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960 del Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales;

    "Acta Adicional de 1961" el Acta firmada en Mónaco el 18 de noviembre de 1961, Adicional al Acta de 1934;

    "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

    "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

    "Director General" el Director General de la Organización;

    "Unión Particular" la Unión de La Haya, creada por el Arreglo de La Haya del 6 de noviembre de 1925 relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales y mantenida por las Actas de 1934 y de 1960, y por el Acta Adicional de 1961, así como por la presente Acta Complementaria.

 

Artículo 2
Asamblea

1)

    a) La Unión Particular tendrá una Asamblea compuesta por los países que han ratificado la presente Acta o se han adherido a ella.

    b) El Gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

    c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

2)

    a) La Asamblea:

      i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión Particular y a la aplicación de su Arreglo;

      ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión Particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

      iii) modificará el reglamento de ejecución y fijará la cuantía de las tasas relativas al depósito internacional de dibujos y modelos industriales;

      iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión Particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión Particular;

      v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión Particular y aprobará sus balances de cuentas;

      vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión Particular;

      vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión Particular;

      viii) decidirá qué países no miembros de la Unión Particular y qué organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

      ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 2 a 5;

      x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión Particular;

      xi) ejercerá las demás funciones que implique la presente Acta Complementaria.

    b) En cuestiones que interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

    a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

    b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.

    c) No obstante las disposiciones del apartado b) , si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención fuera igual por lo menos al número de países que faltaban en la reunión para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se obtenga la mayoría necesaria.

    d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5.2) , las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    e) La abstención no se considerará como voto.

    f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

    g) Los países de la Unión Particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones a título de observadores.

4)

    a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

    b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

    c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 3
Oficina Internacional

1)

    a) Las tareas relativas al depósito internacional de dibujos y modelos industriales así como las demás tareas administrativas que incumben a la Unión Particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional.

    b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear.

    c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión Particular y la representa.

2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por él será, ex officio, secretario de esos órganos.

3)

    a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo.

    b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

    c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 4
Finanzas

1)

    a) La Unión Particular tendrá un presupuesto.

    b) El presupuesto de la Unión Particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión Particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

    c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión Particular, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión Particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión Particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión Particular se financiará con los recursos siguientes:

      i) las tasas relativas al depósito internacional y las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión Particular;

      ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión Particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

      iii) los donativos, legados y subvenciones;

      iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

    a) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

    b) Esa cuantía será fijada de manera que los ingresos de la Unión Particular procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión Particular.

    c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4)a) , la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión Particular será fijada por el Director General que informará al respecto a la Asamblea.

6)

    a) La Unión Particular tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión Particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

    b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, como miembro de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial, al presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió su aumento.

    c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General, previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

    a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

    b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión Particular, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

Artículo 5
Modificación de los Artículos 2 a 5

1) Las propuestas de modificación de la presente Acta Complementaria podrán ser presentadas por cualquier país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación a la que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 2 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación a la que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan en una fecha ulterior.

 

Artículo 6
Modificaciones del Acta de 1934 y del Acta Adicional de 1961

1)

    a) Se considerará que las referencias, en el Acta de 1934, a la "Oficina Internacional de la Propiedad Industrial de Berna", a la "Oficina Internacional de Berna" o a la "Oficina Internacional" se aplican a la Oficina Internacional tal como ha sido definida en el Artículo 1 de la presente Acta Complementaria.

    b) Queda derogado el Artículo 15 del Acta de 1934.

    c) Toda modificación del reglamento de ejecución al que se hace referencia en el Artículo 20 del Acta de 1934 se efectuará según el procedimiento prescrito en el Artículo 2.2)a)iii) y 2.3)d) .

    d) En el Artículo 21 del Acta de 1934, las palabras "revisado en 1928" serán reemplazadas por las palabras "para la protección de las obras literarias y artísticas".

    e) Se considerará que las referencias, en el Artículo 22 del Acta de 1934, a los Artículos 16, 16bis y 17bis del Convenio General se aplican a las disposiciones del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial que, en dicha Acta de Estocolmo, corresponden a los Artículos 16, 16bis y 17bis de las Actas anteriores del Convenio de París.

2)

    a) Toda modificación de las tasas a la que se hace referencia en el Artículo 3 del Acta Adicional de 1961 se efectuará según el procedimiento prescrito en el Artículo 2.2)a)iii) y 2.3)d) .

    b) Quedan derogados el Artículo 4.1) del Acta Adicional de 1961 y las palabras "cuando el fondo de reserva haya alcanzado dicha cuantía" del Artículo 4.2) .

    c) Se considerará que las referencias, en el Artículo 6.2) del Acta Adicional de 1961, a los Artículos 16 y 16bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial se aplican a las disposiciones del Acta de Estocolmo de dicho Convenio que, en el Acta de Estocolmo, corresponden a los Artículos 16 y 16bis de las Actas anteriores del Convenio de París.

    d) Se considerará que las referencias, en los Artículos 7.1) y 7.3) del Acta Adicional de 1961, al Gobierno de la Confederación Suiza se aplican al Director General.

 

Artículo 7
Modificaciones del Acta de 1960

1) Se considerará que las referencias, en el Acta de 1960, a la "Oficina de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial" o a la "Oficina Internacional" se aplican a la Oficina Internacional tal como ha sido definida en el Artículo 1 de la presente Acta Complementaria.

2) Quedan derogados los Artículos 19, 20, 21 y 22 del Acta de 1960.

3) Se considerará que las referencias, en el Acta de 1960, al Gobierno de la Confederación Suiza se aplican al Director General.

4) Se suprimen en el Artículo 29 del Acta de 1960 las palabras "periódicas" ( párrafo 29.1) ) y "del Comité Internacional de los Dibujos o Modelos, o" ( párrafo 29.2) ) .

 

Artículo 8
Ratificación de la presente Acta Complementaria; adhesión a la misma Acta

1)

    a) Los países que, antes del 13 de enero de 1968, hayan ratificado el Acta de 1934 o el Acta de 1960, así como los países que se han adherido a una por lo menos de esas Actas podrán firmar y ratificar la presente Acta Complementaria o podrán adherirse a ella.

    b) La ratificación de la presente Acta Complementaria, o la adhesión a ella, por un país que esté obligado por el Acta de 1934 sin estar obligado igualmente por el Acta Adicional de 1961 implicará automáticamente la ratificación del Acta Adicional de 1961, o la adhesión automática a ella.

2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

Artículo 9
Entrada en vigor de la presente Acta Complementaria

1) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta Complementaria entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2) Respecto de todos los demás países, la presente Acta Complementaria entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

Artículo 10
Aceptación automática de ciertas disposiciones por determinados países

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 y en el párrafo siguiente, todo país que no haya ratificado el Acta de 1934 o que no se haya adherido a ella quedará obligado por el Acta Adicional de 1961 y por los Artículos 1 a 6 de la presente Acta Complementaria a partir de la fecha en la cual surta efecto su adhesión al Acta de 1934; sin embargo, si en esa fecha no hubiere entrado todavía en vigor la presente Acta Complementaria, según los términos del Artículo 9.1) , entonces ese país sólo quedará obligado por dichos artículos de la presente Acta Complementaria a partir de la entrada en vigor de esta última Acta según los términos del Artículo 9.1) .

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 y en el párrafo precedente, todo país que no haya ratificado el Acta de 1960 o que no se haya adherido a ella quedará obligado por los Artículos 1 a 7 de la presente Acta Complementaria a partir de la fecha en la que surta efecto su ratificación del Acta de 1960 o su adhesión a ella; sin embargo, si en esa fecha no hubiere entrado todavía en vigor la presente Acta Complementaria según los términos del Artículo 9.1) , entonces ese país sólo quedará obligado por dichos artículos de la presente Acta Complementaria a partir de la entrada en vigor de esta última Acta según los términos del Artículo 9.1) .

 

Artículo 11
Firma, etc., de la presente Acta Complementaria

1)

    a) La presente Acta Complementaria será firmada en un solo ejemplar, en idioma francés y depositada en poder del Gobierno de Suecia.

    b) El Director General establecerá textos oficiales después de consultar a los Gobiernos interesados en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2) La presente Acta Complementaria queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta Complementaria, certificadas por el Gobierno de Suecia, a los Gobiernos de todos los países de la Unión Particular y al Gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta Complementaria en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los Gobiernos de todos los países de la Unión Particular las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor y todas las demás notificaciones que correspondan.

 

Artículo 12
Cláusula transitoria

Hasta la entrada en funciones del Primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta Complementaria a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial o a su Director.