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TRT/LOCARNO/001

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Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales (enmendado el 28 de septiembre de 1979) (Traducción oficial)

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales

Arreglo de Locarno que establece una
Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales

Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968
y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Artículo 1: Constitución de una Unión particular; Adopción de una Clasificación Internacional
Artículo 2: Aplicación y alcance jurídico de la Clasificación Internacional
Artículo 3: Comité de Expertos
Artículo 4: Notificación y publicación de la Clasificación y de sus modificaciones y complementos
Artículo 5: Asamblea de la Unión
Artículo 6: Oficina Internacional
Artículo 7: Finanzas
Artículo 8: Modificación de los Artículos 5 a 8
Artículo 9: Ratificación, adhesión; entrada en vigor
Artículo 10: Fuerza y duración del Arreglo
Artículo 11: Revisión de los Artículos 1 a 4 y 9 a 15
Artículo 12: Denuncia
Artículo 13: Territorios
Artículo 14: Firma, idiomas, notificaciones
Artículo 15: Disposición transitoria

 

Artículo 1
Constitución de una Unión particular; Adopción de una Clasificación Internacional

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular.

2) Adoptan, para los dibujos y modelos industriales, una misma clasificación (llamada en lo sucesivo la « Clasificación Internacional »).

3) La Clasificación Internacional comprende:

      i) una lista de las clases y de las subclases;

      ii) una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y modelos con indicación de las clases y subclases en las que están ordenados;

      iii) notas explicativas.

4) La lista de las clases y de las subclases es la que figura anexa al presente Arreglo, a reserva de las modificaciones y complementos que pueda introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3 (llamado en lo sucesivo el « Comité de Expertos »).

5) La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3.

6) La Clasificación Internacional podrá ser modificada o completada por el Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3.

7)

    a) La Clasificación Internacional se establece en los idiomas francés e inglés.

    b) Después de consultar con los gobiernos interesados, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Oficina Internacional ») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Organización ») establecerá textos oficiales de la Clasificación Internacional en los demás idiomas que pueda determinar la Asamblea a la que se hace referencia en el Artículo 5.

 

Artículo 2
Aplicación y alcance jurídico de la Clasificación Internacional

1) A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, la Clasificación Internacional sólo tendrá por sí misma un carácter administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance jurídico que crea conveniente. Especialmente, la Clasificación Internacional no obliga a los países de la Unión particular ni en cuanto a la naturaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo o modelo en esos países.

2) Cada uno de los países de la Unión particular se reserva la facultad de aplicar la Clasificación Internacional como sistema principal o como sistema auxiliar.

3) Las Administraciones de los países de la Unión particular harán figurar en los títulos oficiales de los depósitos o registros de los dibujos o modelos y, si son publicados oficialmente, en esas publicaciones, los números de las clases y subclases de la Clasificación Internacional a que pertenezcan los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos.

4) Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista alfabética de los productos, el Comité de Expertos, en la medida que resulte razonable, evitará servirse de denominaciones sobre las cuales puedan existir derechos exclusivos. No obstante, la inclusión de un término cualquiera en la lista alfabética no podrá interpretarse como una opinión del Comité de Expertos sobre la cuestión de saber si dicho término está cubierto o no por derechos exclusivos.

 

Artículo 3
Comité de Expertos

1) Se instituye en la Oficina Internacional un Comité de Expertos encargado de las tareas a las que se hace referencia en el Artículo 1. 4), 1. 5) y 1. 6). Cada uno de los países de la Unión particular estará representado en el Comité de Expertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado por mayoría simple de los países representados.

2) El Comité de Expertos adoptará, por mayoría simple de los países de la Unión particular, la lista alfabética y las notas explicativas.

3) La Administración de cualquier país de la Unión particular o la Oficina Internacional podrán presentar propuestas de modificaciones o complementos de la Clasificación Internacional. Toda propuesta procedente de una Administración será comunicada por ésta a la Oficina Internacional. Las propuestas de las Administraciones y las de la Oficina Internacional serán transmitidas por esta última a los miembros del Comité de Expertos dos meses por lo menos antes de la reunión de éste en el curso de la cual se vayan a examinar esas propuestas.

4) Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modificaciones y complementos que se hayan de introducir en la Clasificación Internacional se tomarán por mayoría simple de los países de la Unión particular. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad.

5) Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia.

6) Cuando un país no haya designado a un representante para una determinada reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado no haya emitido su voto durante la celebración de dicha sesión, o en un plazo que será fijado por el reglamento interior del Comité de Expertos, se considerará que el país en cuestión acepta la decisión del Comité.

 

Artículo 4
Notificación y publicación de la Clasificación y de sus modificaciones y complementos

1) La Oficina Internacional notificará a las Administraciones de los países de la Unión particular la lista alfabética de los productos y las notas explicativas adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas las modificaciones y todos los complementos de la Clasificación Internacional que sean decididos por él. Las decisiones del Comité de Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la notificación. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de envío de la notificación.

2) La Oficina Internacional, en su calidad de depositaria de la Clasificación Internacional, incorporará a ella las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos que designe la Asamblea.

 

Artículo 5
Asamblea de la Unión

1)

    a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.

    b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

    c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)

    a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea:

      i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

      ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

      iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo « el Director General ») relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

      iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

      v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

      vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos del francés e inglés;

      vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

      viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

      ix) adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8;

      x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

      xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

    a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

    b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.

    c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

    d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    e) La abstención no se considerará como un voto.

    f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

4)

    a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

    b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

    c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 6
Oficina Internacional

1)

    a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional.

    b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.

    c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa.

2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.

3)

    a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8.

    b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

    c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 7
Finanzas

1)

    a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

    b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

    c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

      i) las contribuciones de los países de la Unión particular;

      ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

      iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

      iv) las donaciones, legados y subvenciones;

      v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

    a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.

    b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

    c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

    d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

    e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

6)

    a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

    b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

    c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

    a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

    b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

Artículo 8
Modificación de los Artículos 5 a 8

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países de la Unión particular, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 9
Ratificación, adhesión; entrada en vigor

1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que haya firmado el presente Arreglo podrá ratificarlo y, si no lo ha firmado, podrá adherirse a él.

2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.

3)

    a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos.

    b) Respecto de todos los demás países, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada.

4) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por el presente Arreglo.

 

Artículo 10
Fuerza y duración del Arreglo

El presente Arreglo tendrá la misma fuerza y la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 11
Revisión de los Artículos 1 a 4 y 9 a 15

1) Los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 del presente Arreglo podrán ser objeto de revisión para introducir en ellos las mejoras convenientes.

2) Cada una de esas revisiones será objeto de una conferencia que se celebrará entre los delegados de los países de la Unión particular.

 

Artículo 12
Denuncia

1) Todo país podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

 

Artículo 13
Territorios

Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 14
Firma, idiomas, notificaciones

1)

    a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar, en idiomas francés e inglés, haciendo fe igualmente ambos textos; se depositará en poder del Gobierno de Suiza.

    b) El presente Arreglo queda abierto a la firma, en Berna, hasta el 31 de junio de 1969.

2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado del presente Arreglo, certificadas por el Gobierno de Suiza, a los gobiernos de los países que lo hayan firmado y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular la fecha de entrada en vigor del Arreglo, las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, las aceptaciones de modificaciones del presente Arreglo y las fechas en que esas modificaciones entren en vigor, y las notificaciones de denuncia.

 

Artículo 15
Disposición transitoria

Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Arreglo a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI) o a su Director.