Antecedentes de hecho |
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de D. Carlos Jesús y por la mercantil FRANCISCO MATEOS COMUNICACIONES S.L. contra NURUN CRAZY LABS SLU y SEAT SA. Los demandantes señalan que ha habido una infracción de sus derechos de propiedad intelectual al entender que las demandadas habían plagiado su obra “Viajo para conocer mi geografía”.
El Juzgado Mercantil número 4 de Madrid en la sentencia número 10/2018 de 8 de enero de 2018 declaró que se había producido un plagio por parte de las demandadas obligándolas a cesar en la explotación del spot publicitario objeto de la infracción y condenándolas a pagar una indemnización por daños y perjuicios, a publicar la sentencia y a pagar las costas procesales. La indemnización integra tanto las pérdidas de ganancias como los gastos de investigación y los beneficios ilícitos obtenidos.
Frente a estar resolución las demandadas interponen un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
|
Resumen |
En el recurso presentado, las ahora recurrentes alegan una sobrevaloración del impacto del plagio y del daño moral sufrido por el recurrido. Según las recurrentes “la sentencia no ha tenido en cuenta el escasísimo grado de difusión del anuncio plagiario en la web y en LinkedIn y que no puede considerarse que el daño moral se perpetuase en forma lineal en un periodo de 10 años. También, que no consta acreditado que el actor tuviese que recibir algún tipo de tratamiento o terapia para paliar los padecimientos que se dice habría sufrido y, al contrario, en un documental de La 2 de Radio Televisión Española en 2012, el autor repasaba su trayectoria artística y promocionaba la obra "Viajo para conocer mi geografía" y su exposición en Matadero en 2010, lo que resulta incompatible con una situación de angustia y desazón con motivo del plagio. Además, sostiene que según el perito D. Maximiliano, el plagio no afectó a su trayectoria artística que ha ido en continuo ascenso. Considera que no existe un solo dato objetivo que justifique el sufrimiento psicológico por el plagio e la obra o el perjuicio reputacional ocasionado por el mismo”.
Con el fin de determinar la valoración de la indemnización la Audiencia Provincial acude al artículo 140.2.a) de la Ley de Propiedad Intelectual y a la jurisprudencia del TJUE en el caso 99/15, Mediaset. En dicho asunto el TJUE interpreta el alcance del artículo 13.1 de la Directiva 2004/48 señalando que éste “debe interpretarse en el sentido de que establece el principio de que el cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular de un derecho de propiedad intelectual debe tener por objeto garantizar la reparación íntegra del perjuicio "efectivamente sufrido", incluido también en su caso el posible daño moral causado”.
Recurriendo a las declaraciones de los testigos y peritos la Audiencia Provincial señala que “las declaraciones de expertos en el mundo del arte contemporáneo resultan determinantes para la valorar la gravedad de la lesión y el grado de difusión del acto ilícito, y en consecuencia el daño moral” considerando que “que el daño moral sufrido por el demandante debe valorarse en 250.000 € siendo proporcional dicha cantidad a las circunstancias y gravedad de la infracción y al grado de difusión de la misma”.
También alegan las recurrentes que los gastos asumidos para crear la obra no pueden estar incluidos dentro del daño emergente. Dicho argumento es aceptado por la Audiencia Provincial ya que “la indemnización por las ganancias dejadas de obtener debe establecerse teniendo en cuenta cuál habría sido la explotación normal de la obra, de dicha cantidad deben descontarse los gastos asumidos para la creación y producción, que se concretan en la sentencia en 200.000 € en virtud del informe pericial presentado por la parte demandante”.
También alega la recurrente el hecho de que en la sentencia que se recurre se incluyese dentro de los beneficios obtenidos por la recurrente los ingresos percibidos derivados de un contrato firmado por NURUM y SEAT antes de la realización de la campaña que plagió la obra de D. Carlos Jesús cedida a FRANCISCO MATEO COMUNICACIONES SL. La Audiencia también acepta los argumentos de la recurrente puesto que “la infracción por plagio no se produce hasta que no se creó el anuncio, por lo que los beneficios ilícitos deber ser los derivados de la infracción, esto es, del anuncio publicitario y no de la gestión del resto de la campaña, sin que pueda establecerse presunción alguna en este sentido”.
Como consecuencia de ello la Audienncia Provincial condena a las recurrentes “a indemnizar solidariamente a Don Carlos Jesús la cantidad de 250.000 € en concepto de daño moral causado como consecuencia del plagio de su obra "Viajo para conocer mi geografía, la cantidad de 272.000 € en concepto de ganancias dejadas de obtener como consecuencia de dicha infracción. Y, condenamos a NURUN CRAZY LABS SLU a indemnizar, a la mercantil FRANCISCO MATEO COMUNICACIONES SL, en la cantidad de 23.307,11 € euros por los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción”.
|
Comentario |
La relevancia de la presente sentencia deriva de la valoración que hace el tribunal en lo que respecta a la no contabilización de los gastos asumidos para la creación y producción de la obra a l ahora de establecer la cuantía de las ganancias dejadas de obtener. A su vez, también reviste importancia el análisis del tribunal relativo al momento en que se produce la infracción. Según la Audiencia, aunque el contrato que genere la infracción se firme en marzo la infracción no se produce hasta que se crea el anuncia y, por lo tanto, los beneficios obtenidos por el infractor antes de dicha creación no deberían entrar dentro del cómputo a realizar para la indemnización por los beneficios obtenidos de la infracción.
Finalmente cabe resaltar la precisión que hace la AP relativa a la infracción de la obra por las demandadas señalando que la utilización del núcleo esencial de una obra sin consentimientos del autor constituye una infracción y que aunque haya ciertas modificaciones en la obra resultante, para que haya infracción, “basta con constatar que ese resultado se obtuvo a partir de una infracción de derechos ajenos de propiedad intelectual, pues no podía utilizarse la esencia de la obra originaria sin la autorización del titular de los derechos sobre ella”. |