Antecedentes de hecho |
El 30 de abril de 2009 UNIPREUS solicita ante la OEPM la concesión de una marca que es finalmente otorgada el 10 de noviembre de 2009 con el número M2874100. La concesión de la marca se otorga, de acuerdo con la Ley de Marcas, por un plazo de 10 años renovable por lo tanto se debía solicitar la renovación dicho título el 30 de abril de 2019 o, mediante el pago de un recargo, el 30 de octubre de 2019.
Al no procederse a la renovación en el plazo establecido en la Ley de Marcas la OEPM procedió a declarar la caducidad de la Marca el 3 de febrero de 2020 (publicación en BOE el 10 de febrero). Ante dicha declaración Unipreus SL solicitó, el 5 de octubre, el restablecimiento de derechos alegando un error aislado por parte de un exempleado y el hecho de que la OEPM no tuvo en cuenta la ampliación de los plazos con motivo del COVID-19. El 12 de febrero de 2021 la OEPM desestimó la solicitud de restablecimiento. Según la OEPM el plazo para solicitar el restablecimiento de derechos expiró (añadiendo un mes y 17 días por el COVID-19) el 23 de julio de 2020, por lo que la presentación el 5 de octubre de 2020 estaba fuera de plazo.
La resolución por la que se denegaba el restablecimiento de derechos fue recurrida en alzada siendo la resolución de dicho recurso negativa para el recurrente mediante resolución de 16 de marzo de 2023. Ante esta resolución negativa Unipreus decidió acudir a la vía jurisdiccional. |
Resumen |
El recurso contencioso-administrativo de Unipreus se basó en el artículo 82, apartado 2, ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los artículos 52, apartado 1º, ordinal 13º bis y 249.1.4º de la LEC, en relación con el artículo 447 bis del mismo cuerpo legal. Los motivos para recurrir la resolución fueron dos:
1º) Por tratar de forma desigual situaciones similares. 2º) Por carecer de motivación suficiente para apartarse de otros precedentes.
Comienza la Audiencia Provincial apuntando al hecho que el único razonamiento que da la OEPM para rechazar las pretensiones de la recurrente es el hecho de que ésta ha realizado la solicitud fuera de los plazos establecidos en la Ley de Marcas frente a lo que la recurrente no ha hecho alegación alguna por lo que se entiende que reconoce que actuó fuera del plazo marcado por el artículo 25 LM. Según la Audiencia “no resultaría admisible que el demandante pretendiese una suerte de restablecimiento del plazo para poder solicitar el restablecimiento de derechos, porque eso quebraría, de un modo intolerable, el principio de seguridad jurídica, que ya había sido previamente tensionado con una posibilidad, que solo puede ser excepcional, de reaccionar dentro de un plazo legalmente acotado”.
Respecto de las alegaciones de la recurrente, la Audiencia desestima el primer motivo puesto que la OEPM no ha tratado de manera desigual situaciones parecidas ya que la razón de la resolución negativa de restablecimiento es simplemente no estar en plazo.
Respecto del segundo motivo, la Audiencia también lo desestima puesto que el hecho de que la solicitud esté fuera de plazo libera a la Administración de entrar a valorar los requisitos formales y materiales del caso.
Como consecuencia del juicio negativo respecto de los motivos que fundamentan el recurso, la Audiencia procede a la desestimación del recurso y a la imposición de las costas causadas por el mismo al recurrente.
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Comentario |
La presente sentencia tiene tres elementos a destacar: En primer lugar, reafirma la imposibilidad de solicitar un restablecimiento del plazo para solicitar un restablecimiento de derechos. El restablecimiento de derechos es un mecanismo jurídico que tiene un carácter extraordinario que supone una quiebra a la seguridad jurídica justificada en casos excepcionales. Si se permitiese un encadenamiento de restablecimientos el mecanismo extraordinario se convertiría en algo usual que impediría conseguir un alto grado de seguridad jurídica. El pronunciamiento de la Audiencia reafirma el carácter excepcional del restablecimiento e impide una cascada de restablecimientos.
En segundo lugar, es relevante el pronunciamiento de la Audiencia relativo a la inexistencia de agravios comparativos o violación del principio de igualdad cuando la solicitud está presentada fuera de plazo. Independientemente del contenido, del razonamiento y del fundamento jurídico de una solicitud ante la Administración, si ésta ha sido presentada fuera de plazo no hay tratamiento desigual puesto que la solicitud ni siquiera va a ser valorada por el Tribunal.
De la misma manera, los actos administrativos que afectan a los derechos de los administrados deben ser motivadas, esto es, debe reconducirse la decisión de la Administración de forma lógica hacia un precepto jurídico en vigor. En caso de que la solicitud no sea admitida a trámite por estar fuera de plazo la inexistencia de pronunciamiento de la Administración sobre los elementos materiales y formales de la solicitud no supone una falta de motivación. La Administración no debe entrar en temas sustantivos cuando no procede la admisión de la solitud. |