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إسبانيا

ES125-j

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CR DOP Mejillón de Galicia c. Ramón Franco S.A., Resolución No. 41/2024, decidida por la Audiencia Provincial de La Coruña el 22 de enero de 2024

Antecedentes de hecho

La empresa demandada, Ramón Franco S.A., es una entidad dedicada a la elaboración y comercialización de, entre otros productos, latas de mejillones en escabeche En el empaquetado de dichas latas señala que son “De las Rías Gallegas” y en su publicidad hace referencias a la costa gallega. A pesar de ello, la empresa Ramón Franco S.A. no está inscrita en el registro del Consejo Regulador de la DOP Mejillón de Galicia.

 

Esta DOP goza de una protección de ámbito nacional desde la Orden Ministerial de 2 de agosto de 2001 y de protección en el ámbito comunitario.

 

El Consejo Regulador ante las actividades de la mercantil demandada procede a interponer un escrito de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de La Coruña en el que solicita que se declare la infracción de la DOP Mejillón de Galicia y que las actividades de la demandada son actos de competencia desleal (arts. 5, 6, 12 y 15 de la Ley de Competencia Desleal). También se solicita el cese del uso de la indicación “De las Rías Gallegas” y las referencias a Galicia, la retirada de los embalajes, productos y publicidad o documento en el que se plasme la conducta infractora y a la indemnización por daños y perjuicios por valor de 15 millones de €.

 

El Juzgado de los Mercantil nº 2 procede a desestimar la demanda como consecuencia de la falta de legitimación activa por parte del Consejo Regulador para iniciar las acciones en defensa de la DOP ante los tribunales. Según el Juzgado el consejo regulador no tiene legitimación activa "si no es mediante un acuerdo de su pleno, por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda, lo cual impide entrar en el fondo del asunto".

 

La entidad demandante procede a recurrir en apelación la Sentencia puesto que considera que no es procedente exigir al Consejo Regulador el Acuerdo previo del Pleno cuando no existe una disposición legal que justifique dicho requisito.

 

Resumen

 

La Audiencia Provincial procede a examinar la cuestión que provocó la desestimación de la demanda en primera instancia. Según la Audiencia “el consejo regulador es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de modo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la LEC , tiene también plena capacidad procesal para intervenir en juicio […] El Consejo Regulador es titular del derecho de exclusiva que la denominación comporta en su doble aspecto positivo (facultad de autorizar su uso) y negativo (derecho de exclusión), con lo que es indudable que tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones de defensa de su derecho de propiedad industrial frente a una conducta infractora pudiendo denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes”.

 

La Audiencia señala, por tanto, que el documento aportado por la demandante y ahora recurrente (poder que acredita la representación de la procuradora otorgado por el Presidente del Consejo Regulador) es suficiente. Como consecuencia de este pronunciamiento, la Audiencia estima el recurso interpuesto y procede a revocar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de La Coruña.

 

Una vez aclarada la legitimación procesal del Consejo Regulador para entablar acciones judiciales, la Audiencia pasa a analizar si hubo o no infracción de la Denominación de Origen Protegida por parte de Ramón Franco S.A.

 

La demanda señala que existe una infracción del artículo 13 del Reglamento 1151/2012 por lo que la Audiencia procede a subsumir los comportamientos de la demandada en alguna de las cuatro categorías contenidas en el artículo 13:

 

a)    cualquier uso comercial directo o indirecto

b)    uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios

c)    conductas que impliquen indicaciones falsas o falaces

d)    prácticas confusorias

 

A juicio de la Audiencia Provincial las conductas de la demandada sólo encajarían en los dos primeros apartados, por lo que procede a analizar ambos casos. En primer lugar, se trata de productos comparables puesto que la única diferencia es que unos están bajo el control y regulación de la DOP mientras que los de la demandada no lo están. La AP se remite a la jurisprudencia europea, concretamente al asunto C-614/17 donde se señala que “Un productor de mejillones de la misma variedad que la protegida asentado en la misma zona geográfica gallega puede ser también un infractor si hace un uso comercial directo o indirecto del nombre registrado en productos no amparados por el registro, o un uso indebido, imitación o evocación del segundo rango de la graduación”.

 

El uso comercial de la letra a) implica unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido sea claramente indisociable de dicha denominación, pudiendo ser un uso directo (en el producto) o indirecto (en vectores de comercialización) pero siempre debe utilizarse de forma idéntica o similar a la registrada. La Audiencia llega a la conclusión que “De las Rías Gallegas” y “Mejillón de Galicia” no son ni idénticos ni próximos por lo que no procede declarar la infracción por este apartado.

 

Sin embargo, “De la Rías Gallegas” sí que podría considerarse como una infracción del apartado b) puesto que, de acuerdo con las sentencias de los asuntos C-4/17 “Scotch Whisky” y C-614/17 “Queso Manchego”, “el criterio decisivo estriba en si la visión de la denominación controvertida trae directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, la mercancía amparada por la indicación geográfica protegida”. La AP considera que las conductas de Ramón Franco S.A. inducen a los consumidores a vincular sus productos con la DOP y a parasitar su prestigio.

 

Por todo ello, procede declarar la infracción del artículo 13.1 b) del Reglamento 1151/2012 por la demandada Ramón Franco S.A. y obligar a esta a cesar en su conducta y a retirar los productos, envases, embalajes y publicidad que incurra en la conducta prohibida.

 

En lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, la demandante ha basado sus pretensiones en el artículo 32.1. 5º de la Ley de Competencia Desleal y no en base a su derecho de exclusiva. Dado que los comportamientos de la demandada se incluyen en las normas de protección de las DOP y no se ha demostrado una singularización suficiente de las mismas que justifique la aplicación de la legislación sobre competencia desleal, la AP procedió a desestimar las acciones basadas en dicha legislación y, con ello, una posible indemnización.

 

Comentario

Esta sentencia contiene tres aspectos importantes a tener en cuenta. En primer lugar, la AP aclara de forma tajante la capacidad procesal del Consejo Regulador para ser parte en un proceso judicial para defender sus intereses y los de sus integrantes. El ordenamiento jurídico ha otorgado a estas entidades dos facultades básicas. La primera es la de permitir su uso a aquellos que cumplan con los requisitos legales y estatutarios y la segunda es la facultad de excluir a aquellos que no cumplan dichos requisitos protegiendo el prestigio de los productos amparados por dicha denominación. Como consecuencia de ello, deben poder participar en los procedimientos judiciales sin necesidad de aportar requisitos adicionales no establecidos por la ley.

 

En segundo lugar, esta sentencia sigue y reconoce la tendencia de la jurisprudencia europea a la hora de realizar la interpretación del término evocación (incluyendo la evocación gráfica reconocida en la sentencia C-614/17 “Queso Manchego”).

 

En tercer lugar, destaca la incorporación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que respecta al principio de complementariedad relativa de la legislación de propiedad industrial y de competencia desleal que impide una protección duplicada. La AP señala que el hecho de que la legislación de una modalidad no prevea la acción de cesación de remoción o de indemnización no quiere decir que no exista y haya que acudir a la legislación de competencia desleal ya que, de acuerdo con el TS, “la atribución por el ordenamiento jurídico de un determinado derecho supone la atribución de las acciones necesarias para hacerlo efectivo, sin necesidad de que la ley las regule expresamente, por más que en ocasiones sea conveniente y útil tal regulación”.