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MX071-j

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Amparo en revisión D.A. 1/2017, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 19 de abril de 2017. Unanimidad de 4 votos (1 ministro impedido). Ministro Relator: Alberto Pérez Dayán, Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo

AMPARO EN REVISIÓN 1/2017.

 

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

 

PONENTE:  MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

 

SECRETARIO:  ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

 

Vo. Bo.

 

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día  

 

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

 

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

 

a. El Congreso de la Unión, compuesto por sus dos Cámaras, el Senado de la República y la Cámara de Diputados;

 

b. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

 

c. El Secretario de Gobernación;

 

d. El Secretario de Educación Pública;

 

e. El Secretario de Economía;

 

f. El Director General del Diario Oficial de la Federación;

 

g. El Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

 

h. El Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual; y 

 

i. El Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

IV. ACTO RECLAMADO:

 

1. Del Congreso de la Unión, se reclama por conducto de la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, la aprobación y expedición de la Ley de la Propiedad Industrial y en concreto de su artículo 199 Bis, fracción V.

 

2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto promulgatorio de la Ley de la Propiedad Industrial, en particular por cuanto hace a su artículo 199 Bis, fracción V y la expedición y orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, en especial, el artículo 177, penúltimo párrafo, del propio Reglamento.

 

3. Del Secretario de Economía, se reclama el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley de la Propiedad Industrial, así como el refrendo del decreto promulgatorio del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente.

 

4. Del Secretario de Educación Pública, se reclama el refrendo del Decreto promulgatorio del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente.

 

5. Del Secretario de Gobernación, se reclama: a) El refrendo y orden de publicación de la Ley de la Propiedad Industrial y b) El refrendo y orden de publicación del decreto promulgatorio del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente.

 

6. Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama: a) La publicación de la Ley de la Propiedad Industrial mediante el órgano de difusión que dirige y b) La publicación en el Diario Oficial de la Federación del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente.

 

7. Del Director General de Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se reclama: a) La orden de emisión y suscripción del oficio con folio número ********** de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, por virtud del cual, se ordena la imposición de medidas provisionales a la quejosa, consistentes en bloquear el acceso al sitio web **********, a través de Internet, a efecto de que los usuarios de la misma se encuentren impedidos para hacerlo y  b) Asimismo, la orden contenida en el mismo oficio, consistente en colocar en el sitio web **********, la leyenda: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y su ordenamiento reglamentario, es imposible visualizar la página de Internet **********, por existir una orden de suspensión o cese de actos que presuntamente constituyen una infracción en materia de comercio, la cual fue ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que se está tramitando en el I.M.C. **********”.

 

8. Del Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se reclama: a) La orden de emisión y suscripción del oficio con folio número ********** de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, por virtud del cual, se ordena la imposición de medidas provisionales a la quejosa, consistentes en bloquear el acceso al sitio web **********, a través de Internet, a efecto de que los usuarios de la misma se encuentren impedidos para hacerlo y b) Asimismo, la orden contenida en el mismo oficio, consistente en colocar en el sitio web **********, la leyenda: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y su ordenamiento reglamentario, es imposible visualizar la página de Internet **********, por existir una orden de suspensión o cese de actos que presuntamente constituyen una infracción en materia de comercio, la cual fue ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que se está tramitando en el 

I.M.C. **********”.

 

9. Del Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio perteneciente a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se reclama: a) La emisión y suscripción del oficio con folio número ********** de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, por virtud del cual, se ordena la imposición de medidas provisionales a la quejosa, consistentes en bloquear el acceso al sitio web **********, a través de Internet, a efecto de que los usuarios de la misma se encuentren impedidos para hacerlo, que constituye el acto de aplicación de los artículos 199 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial y 177 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor y b) Asimismo, la orden contenida en el mismo oficio, consistente en colocar en el sitio web **********, la leyenda: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y su ordenamiento reglamentario, es imposible visualizar la página de Internet **********, por existir una orden de suspensión o cese de actos que presuntamente constituyen una infracción en materia de comercio, la cual fue ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que se está tramitando en el I.M.C. **********”.

 

La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 6, 14 y 16 de la Constitución Federal; en relación con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 7.1, 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 9.1, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

 

El asunto fue turnado al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-. En auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, lo registró con el número de expediente ********** y determinó declararse incompetente por razón de materia para conocer del asunto. En consecuencia, determinó remitir el asunto al Juez de Distrito en Materia Administrativa, en turno.

 

Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, se avocó al conocimiento del presente juicio de amparo y se previno a la parte quejosa para que realizara diversas manifestaciones. Previo desahogo de la prevención antes indicada, en acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince admitió la demanda, registrándose al efecto con el número de expediente **********

 

Agotados los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional y dictó sentencia el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio y amparar para efectos a la parte quejosa.

 

SEGUNDO. Trámite del recurso. Inconformes con el fallo anterior, **********, autorizado de la parte quejosa **********; **********, en representación legal de las tercero interesadas **********, ********** y **********; ********** en representación legal de la tercero interesada ********** y por José Leodegario Ledesma Campos, delegado del Subdirector de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto **********, interpusieron recurso de revisión, de los cuales tocó conocer, por razón de turno, al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió a trámite mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, con el número de expediente **********

 

Mediante escritos presentados por el Director de Asuntos Laborales, en suplencia por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en representación del Secretario de Educación Pública; la Directora de Asuntos Contenciosos, en ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía -autoridades responsables-; así como ********** autorizado de ********** -parte  quejosa-, interpusieron recursos de revisión adhesiva, los cuales se admitieron por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. 

 

Por diverso oficio **********, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el Tribunal Colegiado antes mencionado, recibiera apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

 

En acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, agregó a los autos el escrito de cuenta signado por **********, en representación legal de las tercero interesadas, **********, ********** y **********, a través del cual solicita se remita el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también solicitó al Tribunal Colegiado Auxiliar, devolviera el recurso de revisión **********.

 

Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, se agregó el oficio **********, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, con el cual se formó y registro el expediente de la solicitud de reasunción de competencia **********, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** El Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por oficio de ocho de abril de dos mil dieciséis, le informó al representante legal **********, que en sesión privada de seis de abril del año citado, la referida Sala determinó reasumir la competencia originaria del amparo en revisión de mérito. 

 

En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia que culminó con los siguientes puntos resolutivos:

 

"PRIMERO.- No es materia del recurso de revisión el sobreseimiento decretado en el considerando quinto, de la sentencia de amparo recurrida, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por la inexistencia de los actos reclamados atribuidos al Director General y Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

SEGUNDO.- Se confirma el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia sujeta a revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, con relación al diverso 61, fracciones X y XI, ambos de la Ley de Amparo, por cuanto hace a los artículos 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial y 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor.

 

TERCERO.- Con motivo de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir la competencia originaria del amparo, en sesión privada de seis de abril de dos mil dieciséis, remítansele los autos para lo que tenga a bien determinar”.

 

Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de cinco de enero del presente año, su Presidente determinó que éste reasumiría la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión y de las adhesiones a dichos recursos y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 1/2017; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

 

Por acuerdo de quince de febrero del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

 

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial y 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.

 

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que los recursos de revisión principal y los adhesivos se interpusieron oportunamente y por partes legitimadas para ello.

 

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto: 

 

I. Demanda de amparo y sentencia recurrida. **********, en representación de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos de la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario de Educación Pública, Secretario de Economía, Director del Diario Oficial de la Federación, Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como del Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual y Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, ambos del mismo Instituto, consistentes en:

 

► La inconstitucionalidad de los artículos 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial y 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.

 

► La orden de emisión y suscripción del oficio con folio ********** de dieciocho de agosto de dos mil quince, por el que se ordenó la imposición de medidas provisionales a la quejosa, consistentes en bloquear el acceso al sitio web ********** a través de Internet, así como la orden de colocar en el sitio web la leyenda de que es imposible visualizar la página de Internet en cumplimiento a las disposiciones previas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal de Derecho de Autor, ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que se está tramitando en el I.M.C. **********.

 

El asunto fue turnado al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, en donde por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, lo registró con el número **********. En tal proveído el Juez determinó declararse incompetente por razón de materia para conocer del asunto. En consecuencia, determinó remitir el asunto a Juez de Distrito en Materia Administrativa, en turno.

 

Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, determinó avocarse al conocimiento del asunto, registrándolo con el número de expediente **********. Por auto de catorce de octubre de dos mil quince, previo cumplimiento a la prevención formulada, se admitió a trámite la demanda de amparo. 

 

El once de diciembre de dos mil quince tuvo lugar la audiencia constitucional, misma que concluyó el cuatro de enero de dos mil dieciséis con el dictado de la sentencia en el juicio de amparo, en la que el Juez de Distrito determinó, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y por otra, conceder el amparo a la parte quejosa, por las razones que enseguida se exponen:

 

Inexistencia de los actos reclamados. En principio, el juzgador consideró que no se acreditó la existencia de los actos reclamados al Director General y Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistentes en la orden de emisión y suscripción del oficio con folio ********** de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, dictada en el  I.M.C. **********, puesto que dichas autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados al rendir sus informes justificados, sin que exista prueba en contrario que la desvirtúe.

 

En consecuencia, ante la inexistencia de los referidos actos, el juzgador sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Por lo que hace a los actos reclamados a las restantes autoridades, se acreditó su existencia en tanto las propias responsables los tuvieron por ciertos.

 

Causales de improcedencia. Precisado lo anterior, el Juez federal estimo que, con independencia de los conceptos de violación formulados en la demanda, el estudio de la constitucionalidad de los artículos 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial y 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor ya fue materia de estudio en el diverso juicio de amparo ********** del índice del Décimo Quinto Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo, toda vez que hay cosa juzgada respecto de las normas reclamadas, ya que existe identidad de la parte quejosa, autoridades responsables y actos reclamados, con independencia de que las violaciones constitucionales en el presente asunto sean relativamente diversas a las manifestadas en la demanda de amparo ********** -dado que, si bien los conceptos de violación son diversos, en esencia, sostienen la inconstitucionalidad de las normas en estudio por los mismos argumentos torales-; de ahí que debía de sobreseerse en el juicio respecto a las normas reclamadas.

 

► Por otra parte, desestimó la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que hizo valer el Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues contrario a lo estimado por esa autoridad, el acto reclamado sí afecta la esfera jurídica de la quejosa.

 

Ello, ya que en acatamiento al oficio reclamado, la gobernada debe llevar a cabo actos por orden de una autoridad en uso de sus facultades unilaterales, lo que es suficiente para otorgarle interés jurídico para la prosecución del presente juicio.

 

Estudio del fondo del amparo. Al no subsistir algún otro motivo de improcedencia, el juzgador se avocó al análisis de la regularidad constitucional del oficio reclamado por medio del cual se ordenó a la quejosa, entre otras cuestiones, la suspensión del servicio de acceso a la página de Internet ********** y la colocación de la leyenda de que es imposible visualizar la página de Internet, en cumplimiento a las disposiciones de Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal de Derecho de Autor, constituye una restricción indebida al derecho humano de libertad de expresión.

 

Al respecto, el juzgador estimó que tales medidas provisionales eran contrarias al derecho a la libertad de expresión y el acceso al Internet, en virtud de que el derecho fundamental de acceso a Internet obliga a que impere, por regla general, un principio de indisponibilidad del espacio virtual para el Estado, en tanto que la intromisión de éste a través de la “regulación” del contenido o material que se publica en dichas redes genera el riesgo de que pueda convertirse en una restricción o censura previa de tales contenidos y, por lo mismo, en una restricción injustificada o desproporcionada de dicho derecho fundamental, interrelacionado con los derechos de acceso a la información y libertad de expresión, por virtud del principio de interdependencia reconocido en el artículo 1 constitucional.

 

► Lo anterior, pues bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido que éste consulte o use, alguna aplicación y/o servicio, así como cualquier interferencia gubernamental en este sentido, afecta además al principio de neutralidad de la red.

 

De lo cual se sigue que, no obstante que la medida reclamada está dirigida en contra del administrador, titular, propietario y/o responsable del sitio web ********** con número de **********, se ordenó también a la parte quejosa la restricción total de la página de Internet en mención, no sólo en relación con las obras musicales que dieron origen al procedimiento de origen, sin considerar que tal suspensión podría implicar hacer nugatorio el acceso de múltiples personas a diversa información y contenido no relacionado con el procedimiento administrativo que lleva a cabo el Instituto responsable, pero más aún, se ordena tal medida restrictiva sin antes verificar si el administrador, titular, propietario y/o responsable del sitio web dio o no cumplimiento a la medida provisional ordenada, suspendiendo el acceso a las obras en cuestión, por lo cual dicha medida resulta desproporcionada y sobrecomprensiva, pues ordena a un proveedor de acceso a Internet (ISP) que suspenda el acceso a sus suscriptores, "no sólo a la sección en donde pudiera encontrarse la copia de la obra, interpretación, edición, fonograma o videograma y/o emisión materia del procedimiento de origen, sino a toda la página de Internet respectiva".

 

► Máxime que "la prohibición de acceder a una página de Internet en su totalidad podría tener implicaciones de censura unilateral de contenidos por parte de una autoridad administrativa sin intervención de un organismo autónomo", como el Poder Judicial, que garantice los derechos fundamentales de los usuarios de tales contenidos y de los proveedores del servicio. 

 

Todo lo anterior conlleva a concluir que, en casos como el presente, en que se dicta una medida cautelar que podría perseguir una finalidad legítima, en tanto que busca proteger los derechos de autor de las personas morales que solicitaron la medida cautelar en el procedimiento administrativo natural, pero coloca en riesgo el derecho fundamental de acceso a Internet y el principio de neutralidad de la red, "la autoridad responsable se encuentra obligada a realizar una valoración pormenorizada, clara y especifica que demuestre la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y procedencia de la imposición de tal limitación a los derechos de la colectividad", dado que éstos no deben ser afectados, limitados o suspendidos sino como última medida y exclusivamente para la prevención de algún acto que infrinja otros derechos fundamentales y previa realización de una ponderación de la afectación de cada interés legítimo que se encuentre en conflicto. 

 

► En este tipo de asuntos no basta con cumplir de manera “suficiente” o “mínima” con la fundamentación y motivación con que todo acto de autoridad debe contar, sino que éste debe revestir de una fundamentación y motivación reforzada que justifique la afectación de los derechos fundamentales colectivos en estudio para que tal determinación pueda considerarse constitucionalmente válida, puesto que, la "definición de si existe o no una afectación a los derechos de autor de los hoy terceros interesados es una cuestión que se encuentra sub judice y, por tanto, no resulta suficiente para restringir de manera sobrecomprensiva el derecho fundamental de acceso a Internet de la quejosa y de la colectividad", que incluye también el acceso a la información contenida en el sitio web ********** con número de ********** en su totalidad.

 

Máxime que "no existen elementos ni pruebas o consideraciones de la autoridad que dejen en claro que tal dirección IP no alberga información o contenidos digitales diversos a aquellos que son materia del procedimiento seguido por la autoridad responsable" y, no se tiene la certeza de que el administrador, titular, propietario y/o responsable del sitio web no pueda dar de baja o suspender el acceso al material cuya titularidad se encuentra discutida en el procedimiento natural.

 

► Por ende, el juzgador consideró que existió una violación por parte de la autoridad responsable al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del principio de proporcionalidad que deben respetar todas las autoridades administrativas al realizar sus funciones.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, el Juez Federal otorgó el amparo solicitado para que se "deje sin efectos el oficio con número de folio ********** de dieciocho de agosto de dos mil quince emitido por el Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el expediente número I.M.C. **********".

 

II. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, **********, autorizado de la parte quejosa **********; **********, en representación legal de las terceros interesadas **********, ********** y **********; ********** en representación legal de la tercero interesada ********** y por José Leodegario Ledesma Campos, delegado del Subdirector de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, interpusieron recursos de revisión que fueron registrados con el número de expediente ********** del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 

 

Posteriormente, se admitieron los recursos de revisión adhesivas interpuestos por el Director de Asuntos Laborales, en suplencia por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en representación del Secretario de Educación Pública; la Directora de Asuntos Contenciosos, en ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía -autoridades responsables-; así como la diversa interpuesta por ********** autorizado de ********** -parte quejosa-.

 

En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó, sustancialmente, lo siguiente:

 

Materia de la revisión. En principio, el órgano colegiado determinó que no sería materia de la revisión la determinación de sobreseimiento decretada por el Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por la inexistencia de los actos reclamados atribuidos al Director General y Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; ello en razón de que no fue impugnada tal determinación por quienes pudieran sufrir perjuicio.

 

Estudio de las cuestiones de procedencia del amparo. Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que eran infundados los agravios hechos valer por la quejosa en el recurso principal, pues contrario a lo aducido por ésta, por cuanto hace a la impugnación de los artículos 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial y 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo, en tanto que "tales preceptos fueron materia de análisis en una sentencia dictada en un diverso juicio de amparo previo, misma que se encuentra firme".

 

► Por ende, estimó que eran ineficaces los restantes agravios hechos valer por la parte quejosa, dado que: (I) no desvirtúan que en la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se analizó la constitucionalidad de los artículos 199 Bis, fracción V, de la Ley

de la Propiedad Industrial y 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; y (II) el sobreseimiento dictado respecto a las normas generales es acorde al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

► Respecto a los agravios formulados por los terceros interesados -**********, en forma conjunta con ********** y **********, así como la **********-, el Tribunal Colegiado determinó que eran ineficaces los relacionados al indebido análisis del artículo 177 del Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor. Ello, toda vez que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de tal precepto.

 

► Por otra parte, estimó que eran ineficaces los diversos argumentos hechos valer por los terceros interesados, **********, así como la **********, respecto a que en el fallo reclamado se hizo un indebido estudio del interés jurídico de la quejosa para combatir el oficio reclamado.

 

Es así, pues como lo estimó el Juez de Distrito en la sentencia sujeta a revisión, del contenido del propio acto reclamado en mención, el Instituto responsable ordenó a la parte quejosa la suspensión del servicio de acceso a la página de Internet “**********” y en su lugar la colocación de una leyenda así como sus consecuencias, como medidas provisionales; lo que en términos de lo dispuesto en el precepto en mención, así como en los diversos 107, fracción I, constitucional y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, actualiza su interés jurídico para acudir al juicio amparo.

 

► Finalmente, respecto al alegato de la tercera interesada **********, consistente en que la sentencia es ilegal, en tanto que, al emitirla, no se observaron los principios generales de derecho, no es clara, precisa ni congruente con las constancias que obran en el juicio, y que se omitió el estudio de todos cada uno de los alegatos hechos valer en el escrito de diez de diciembre de dos mil quince, en que adujo que la parte quejosa, y omitió mencionar un antecedente que tiene especial importancia en el fondo del asunto, consistente en que el infractor y/o administrador, titular, propietario y/o responsable del sitio web **********, se allanó a la medida provisional solicitada por el Instituto responsable, decretada mediante oficio **********de dieciocho de agosto de dos mil quince, derivado del expediente administrativo.

 

El Tribunal Colegiado consideró que era ineficaz, ya que si bien el Juez de Distrito no se refirió expresamente a tal argumento formulado como alegato en el escrito en mención, lo cierto es que en el asunto en particular, del contenido del propio acto reclamado se advierte que el Instituto responsable ordenó a la parte quejosa, la suspensión del servicio de acceso a la página de Internet “**********”, lo que la faculta, para interponer el juicio de amparo, al ostentar interés jurídico para hacerlo en tanto que el acto de autoridad limita su derecho a permitir el acceso a un sitio web que es de su propiedad.

 

► Además, con relación a la omisión de pronunciarse expresamente respecto de los alegatos, debe decirse que las manifestaciones formuladas mediante ese medio no forman parte de la litis en el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo.

 

Envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Agotados los temas relativos a la procedencia del recurso, violaciones procesales y las causales de improcedencia del juicio de amparo y dado que en sesión privada de seis de abril de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir la competencia originaria del amparo en revisión, el órgano colegiado dejó a salvo el análisis de los agravios de las recurrentes principales, así como los que formulan las inconformes adhesivas tendientes a robustecer las consideraciones emitidas en la sentencia sujeta a revisión.

 

CUARTO. Estudio. En principio, debe precisarse que tal y como lo expuso el órgano colegiado, no será materia de estudio la determinación de sobreseimiento decretada por el Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por la inexistencia de los actos reclamados atribuidos al Director General y Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; ello en razón de que no fue impugnada tal determinación por quienes pudieran sufrir perjuicio.

 

Tampoco serán materia de estudio los agravios formulados en los recursos de revisión principal interpuestos, respectivamente, por la parte quejosa y por el Coordinador Departamental de Amparos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, actuando como delegado de la autoridad responsable -Subdirector Divisional de Infracciones Administrativa en Materia de Comercio del referido Instituto-.

 

Lo anterior, ya que de los antecedentes narrados, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de examinar tales planteamientos, al estar encaminados a controvertir meras cuestiones relativas a la procedencia del juicio de amparo; de ahí que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.

 

Precisado lo anterior, en virtud de no se advierte que se actualice una causa de improcedencia diversa a las analizadas por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado, lo procedente es analizar los restantes agravios formulados por las terceras interesadas **********, en forma conjunta con ********** y **********, así como los diversos planteados por la tercera interesada ********** -los cuales no se reproducen ya que serán sintetizados al analizar en lo individual los puntos jurídicos materia de la presente revisión-. 

 

Para tal efecto, debe precisarse que, de la relatoría de los antecedentes antes expuestos, así como de los escritos de agravios, se advierte que la litis en la presente vía estriba en determinar si:  

 

(1) El fallo recurrido resulta incongruente al haberse precisado que la quejosa adujo una violación al derecho de audiencia, empero el juicio fue resuelto con base en el derecho de expresión;

 

(2) En la sentencia impugnada el Juez de Distrito fue omiso en valorar los hechos que se invocaron en el expediente administrativo de origen, con el objeto de demostrar la necesidad, idoneidad y procedencia de la medida solicitada; y

 

(3) La aplicación de las medidas provisionales consistentes en bloquear el acceso al sitio web **********, así como la orden de colocar en el referido sitio web la leyenda de que es imposible visualizar la página de Internet, en cumplimiento a las disposiciones de Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal de Derecho de Autor, constituyen una restricción indebida al derecho humano de libertad de expresión.

 

1. Ausencia de congruencia del fallo recurrido. En principio, esta Segunda Sala considera que resultan infundados los agravios expuestos por las terceras interesadas, en el sentido de que el Juez de Distrito incurrió en una incongruencia pues si bien en principio adujo que el reclamo de la quejosa consistía en una violación a su derecho de audiencia, lo cierto es que se enfocó en analizar la legalidad y validez de las medidas impuestas por el Instituto responsable, a la luz del derecho de expresión. 

 

Habida cuenta que no concedió el amparo con la finalidad de restituir a la parte quejosa en su derecho de audiencia violado, por el contrario, tal amparo se concedió para que se dejara sin efectos el oficio reclamado.

 

Lo infundado del anterior agravio radica en que al emitir el fallo recurrido, el Juez federal precisó que la parte quejosa "no distingue de forma clara los conceptos de violación que dirige en contra de las normas recurridas y del oficio que constituye el único acto reclamado subsistente en el presente juicio de amparo". 

 

Empero, a consideración del juzgador, de los planteamientos de la demanda de amparo se desprendió que la quejosa adujo, en esencia que: "[I] no se le otorgó garantía de audiencia previo a la emisión de las medidas ordenadas, [II] que el oficio reclamado carece de una adecuada fundamentación y motivación, al establecer medidas que resultan desproporcionadas, improcedentes e innecesarias y, [III] aunado a que no se le puede ordenar llevar a cabo acto alguno que pudiera constituir una violación a los derechos de terceros".

 

En ese sentido, el Juez de Distrito distinguió los diferentes tipos de argumentos formulados por la quejosa en la demanda de amparo, empero, en modo alguno estableció que el análisis del juicio iba a versar exclusivamente respecto a la violación al derecho de audiencia, siendo que, por una cuestión técnica procesal, el juzgador únicamente se avocó al relativo a la proporcionalidad y necesidad del acto reclamado, lo cual se relaciona con la vulneración al derecho de expresión de la quejosa.

 

Tan es así que después de otorgar el amparo conforme al anterior planteamiento, precisó que "se estima innecesario entrar al estudio del resto de los conceptos de violación formulados, en virtud de que en nada variaría el sentido de la presente sentencia, además de que no se obtendría un mayor beneficio al alcanzado en esta determinación".

 

En ese sentido, no existe incongruencia alguna del fallo recurrido, pues contrario a lo estimado por las terceras interesadas, el juzgador de manera alguna circunscribió la litis a la violación aducida al derecho de audiencia, sino que el Juez de Distrito únicamente señaló que esa cuestión constituía uno de los argumentos hechos valer por la quejosa. Habida cuenta que, como se ha precisado, decidió abordar de manera primigenia los diversos planteamientos formulados por la promovente de amparo relacionados con el fondo del asunto, a saber, la proporcionalidad y necesidad de las medidas impuestas en el acto reclamado al Instituto responsable, los cuales además fueron suficientes para conceder el amparo; de ahí que no asista la razón a las recurrentes, pues el fallo no carece de congruencia interna.

 

2. Ausencia de valoración de los hechos invocados en el expediente administrativo. Las recurrentes aducen que el Juez federal no desarrolló razonamientos que demuestren que existió una valoración pormenorizada, clara y específica de los hechos que se invocaron en el expediente administrativo de origen, con el objeto de demostrar la necesidad, idoneidad y procedencia de la medida solicitada.

 

De ahí que las consideraciones respectivas carecen de sustento, incumpliendo con la obligación de fundar y motivar, en tanto no establece qué pruebas se ofrecieron y como es que dichas pruebas sustentan los argumentos técnicos de la resolución.

 

A juicio de esta Segunda Sala, resultan infundados los anteriores agravios y, para establecer las razones de ello, debe precisarse que, contrario a lo estimado por las recurrentes, el Juez de Distrito, al emprender el análisis de la regularidad constitucional de las medidas provisionales reclamadas, sí realizó una valoración adecuada de los hechos del procedimiento administrativo de origen, así como de las probanzas aportadas a juicio, a efecto de resolver sobre la legalidad de la necesidad y proporcionalidad de las medidas reclamadas.

 

En efecto, en principio sostuvo que del oficio reclamado se apreciaba que la medida provisional era para que cesara la utilización de ciertas obras protegidas, "y, no obstante lo anterior, se consideró que la eficacia de dicha medida estaba supeditada también a que el proveedor de servicios de Internet, ahora parte quejosa, suspendiera o cesara los actos que puedan constituir una violación de las obras musicales señaladas por la autoridad, por lo cual debería bloquear la prestación del servicio de acceso a la página de Internet en comento, a efecto de que los usuarios que pretendan ingresar a la misma se encuentren impedidos para hacerlo, además de colocar una leyenda a esos efectos".

 

Lo cual consideró indebido en tanto dicha medida resultaba desproporcionada y sobrecomprensiva, "pues ordena a un proveedor de acceso a Internet (ISP) que suspenda el acceso a sus suscriptores, no sólo a la sección en donde pudiera encontrarse la copia de la obra, interpretación, edición, fonograma o videograma y/o emisión materia del procedimiento de origen, sino a toda la página de Internet respectiva". 

 

Máxime que la prohibición de acceder a una página de Internet en su totalidad podría tener implicaciones de censura unilateral de contenidos por parte de una autoridad administrativa sin intervención de un organismo autónomo, como el Poder Judicial, que garantice los derechos fundamentales de los usuarios de tales contenidos y de los proveedores del servicio. 

 

Habida cuenta que el Juez federal precisó "que no existen elementos ni pruebas o consideraciones de la autoridad que dejen en claro que tal dirección IP no alberga información o contenidos digitales diversos a aquellos que son materia del procedimiento seguido por la autoridad responsable y, no se tiene la certeza de que el Administrador, Titular, Propietario y/o Responsable del sitio web no pueda dar de baja o suspender el acceso al material cuya titularidad se encuentra discutida en el procedimiento natural".

 

En ese sentido, se advierte que, contrariamente a lo determinado por la autoridad recurrente, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el Juez de Distrito estableció adecuadamente las razones por las que consideró que el bloqueo de la página de Internet era una medida innecesaria y desproporcional, así como los hechos bajo las cuales sustentó tal conclusión, precisando además que las responsables fueron omisas en aportar pruebas tendientes a demostrar que el bloqueo de la página web fuese proporcional y necesario -lo cual no se encuentra combatido en la presente vía-; de ahí que resulten infundados los agravios de las recurrentes.

 

3. La regularidad constitucional del oficio reclamado. Finalmente, las recurrentes señalan que la sentencia es ilegal, toda vez que el derecho de autor es un derecho humano, por lo que su protección no puede constituir una restricción justificada al derecho de acceso a Internet. Máxime que los artículos 6 y 7 constitucionales, contienen restricciones constitucionales expresas al derecho humano de la libertad de expresión, dentro de las cuales se contempla la afectación a derechos de terceros, como lo son precisamente las afectaciones a los titulares del derecho de autor.

 

En ese sentido, el acceso a la información que afecta derechos de terceros no es objeto de protección constitucional y, por ende, claramente no existe un conflicto de derechos humanos, prevaleciendo de manera directa los derechos de terceros, en este caso, los derechos de los titulares del derecho de autor. 

 

En ese contexto, la medida cautelar de restricción o bloqueo de un sitio de Internet, constituye precisamente una medida eficaz para la disuasión de una infracción, y por ende, es evidente que en el asunto en particular, no se está en presencia de un supuesto de choque o conflicto de derechos humanos, en tanto que, con la medida adoptada, no se está ante una restricción del derecho de acceso a la información, en conflicto con el derecho de autor; por lo que no existe necesidad alguna de ponderar derechos.

 

A juicio de esta Segunda Sala, resultan infundados los anteriores agravios y, para establecer las razones de ello, se estima menester analizar los principios que rigen a la libertad de expresión en el contexto del Internet y, con base en ello, se determinará lo relativo a la regularidad constitucional de la citada medida provisional.

 

3.1. Análisis de los principios que rigen la libertad de expresión a través del Internet. Este Alto Tribunal ha sostenido que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública. A través de ella, ya sea mediante palabras o actos, las personas tienen la oportunidad de expresar sus opiniones e ideas, incluidas las políticas, desplegando su autonomía individual. En esa dimensión individual, la persona puede manifestarse libremente sin ser cuestionada sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas.

 

A su vez, la dimensión individual se complementa por la social o colectiva, que comprende el derecho a comunicar las propias ideas y a recibir las expresiones e informaciones libremente divulgadas de los demás, contribuyéndose al fortalecimiento del debate público y del pluralismo ideológico, incluyendo el político. 

 

El ejercicio del derecho a la libertad de opinión y expresión, entonces, constituye uno de los pilares esenciales de toda sociedad y, es propiciado por un entorno democrático que, entre otras cosas, ofrezca garantías para su protección; es esencial para la plena y efectiva participación de una sociedad libre e informada y resulta decisivo para el desarrollo y fortalecimiento de otras prerrogativas fundamentales.

 

En efecto, el derecho a la libertad de opinión y de expresión es un derecho primario, a la vez que el factor coadyuvante de otros derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, como el derecho a la educación y el derecho a participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, así como los derechos civiles y políticos, los de libertad de asociación y de reunión. 

 

La importancia de asegurar la libertad de opinión y expresión para el desarrollo y el fortalecimiento de sistemas democráticos efectivos reside en el hecho de que ésta se encuentra estrechamente ligada a los derechos a la libertad de asociación, de asamblea, de pensamiento, de consciencia, de religión y al de la participación en los asuntos públicos. En efecto, "simboliza, más que cualquier otro derecho, la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos".[1] Como tal, el efectivo ejercicio de este derecho es un importante indicador sobre la protección de otros derechos y a su vez es una herramienta importante en la lucha contra la impunidad y la corrupción.

 

Al respecto, importa destacar que el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 34, determinó que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión".[2] Estas formas comprenden la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos. Los medios de expresión comprenden los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales, "así como modos de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas".[3] 

 

El Estado debe tener en cuenta que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo. Ahora "existe una red mundial en la que intercambiar ideas y opiniones (…) no se basa necesariamente en la intermediación de los medios de comunicación de masas"; de ahí que el Estado debe tomar "… todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar el acceso a los mismos de los particulares".[4]

 

Pocas apariciones de nuevas tecnologías de la información, por no decir ninguna, han tenido un efecto tan intenso como Internet. A diferencia de cualquier otro medio de comunicación, entre éstos la radio, la televisión y la imprenta, todos ellos basados en una transmisión unidireccional de información, Internet representa un gran avance como medio interactivo. De hecho, "los usuarios han dejado de ser receptores pasivos para convertirse en generadores activos de información".[5]

 

Estas plataformas son especialmente útiles en países donde no hay medios de comunicación independientes, pues permiten a los usuarios intercambiar opiniones críticas y encontrar información objetiva. Además, los medios de comunicación tradicionales también pueden aprovechar Internet para ampliar enormemente su público a un costo nominal. En un plano más general, al permitir el intercambio instantáneo de información e ideas a bajo costo a través de las fronteras nacionales, "Internet facilita el acceso a información y conocimientos que antes no se podían obtener, lo cual, a su vez, contribuye al descubrimiento de la verdad y al progreso de la sociedad en su conjunto".[6]

 

A ello se debe que el marco del derecho internacional de los derechos humanos siga siendo hoy pertinente y aplicable a las nuevas tecnologías de la comunicación como Internet. De hecho, "Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión",[7] garantizado por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Los beneficios y posibilidades de Internet se fundan en sus características singulares, como su velocidad, alcance mundial y relativo anonimato. A la vez, estos rasgos distintivos de Internet que permiten a las personas difundir información en tiempo real y movilizar a las personas, también han suscitado temor en los gobiernos, con lo cual han aumentado las restricciones impuestas a Internet mediante el uso de tecnologías cada vez más avanzadas para bloquear contenidos, vigilar y detectar a activistas y críticos, tipificar como delito la expresión legítima de opiniones y adoptar legislación restrictiva para justificar esas medidas.

 

A pesar de la posibilidad de su utilización indebida o para fomentar actividades ilícitas, el Internet "puede servir como herramienta positiva para aumentar la transparencia en la conducta de los que detentan el poder, obtener acceso a las diversas fuentes de información, facilitar la participación activa de los ciudadanos en la construcción de las sociedades democráticas y luchar contra los regímenes autoritarios". Por lo tanto, el Relator Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, de la Organización de las Naciones Unidas, ha reiterado que, como regla general, "el flujo de información por Internet debería restringirse lo mínimo posible",[8] en muy pocas circunstancias, excepcionales y limitadas, previstas por el derecho internacional para proteger otros derechos humanos.

 

Cualquier persona con acceso a Internet tiene ahora la posibilidad de difundir información a una audiencia mundial. En los casos en que los periodistas tienen un acceso limitado, por ejemplo, en tiempos de crisis humanitarias o de desastres naturales, las imágenes grabadas en los teléfonos móviles o los mensajes publicados en línea y en las redes sociales han sido fundamentales para mantener a la comunidad internacional informada de la situación sobre el terreno.

 

La externalización masiva de tareas es un ejemplo que ilustra esta tendencia. Aunque la creciente importancia y dependencia de los vídeos de aficionados y las reseñas de primera mano de eventos publicados en Internet han tenido un profundo efecto en la industria de las noticias, los periodistas profesionales siguen desempeñando un papel indispensable en la investigación, la organización y el análisis de las noticias y la descripción de su contexto. Por lo tanto, "Internet debe ser considerado un medio complementario a los medios de comunicación, que antes se basaban en la transmisión unidireccional de la información".[9]

 

En esa tesitura, resulta inconcuso que el marco de la normativa internacional de los derechos humanos, en particular las disposiciones relativas al derecho a la libertad de expresión, es pertinente y aplicable a Internet. De hecho, al establecer explícitamente que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión por cualquier procedimiento de su elección, sin consideración de fronteras, la propia formulación de los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos preveía la posibilidad de incluir y dar cabida a futuros adelantos tecnológicos

 

Por consiguiente, "las restricciones a determinados tipos de información o expresión admitidas en virtud de la normativa internacional de los derechos humanos en relación con los contenidos ajenos a Internet también se aplican a los contenidos en línea".10 Análogamente, las restricciones aplicadas al derecho a la libertad de expresión ejercida a través de Internet también deben ajustarse a la normativa internacional de derechos humanos.

 

El párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales. Por este motivo, se prevén dos tipos de restricciones: (I) el respeto de los derechos o la reputación de otras personas; y (II) la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. 

 

Sin embargo, cuando el Estado impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, "éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho".[10] Asimismo, la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, únicamente de manera excepcional, el ejercicio de tal derecho puede restringirse.

 

Las aludidas restricciones deben estar "fijadas por la ley", las cuales sólo podrán imponerse para los fines legitimados ya referidos -protección de los derechos o la reputación de otras personas, o bien, la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral pública- "y deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad". Las restricciones "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".[11] Estas restricciones deben interpretarse con cuidado, a efecto de no afectar de manera injustificada el referido derecho humano.

 

Las restricciones "no deben ser excesivamente amplias". Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones "sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen".[12] El principio de proporcionalidad también debe tener en cuenta la forma de expresión de que se trate así como los medios por los que se difunda. 

 

Cuando el Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular "estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza".[13].

 

Al respecto, se destaca que el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que, por lo que hace a la libertad de expresión ejercida a través del Internet, toda limitación al funcionamiento de los sitios web u otros sistemas de difusión de información electrónicos o similares, incluidos los sistemas de apoyo a estas comunicaciones, como los proveedores de servicios de Internet o los motores de búsqueda, "sólo serán admisibles en la medida en que sean compatibles con el párrafo 3 [del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]". Las restricciones permisibles "se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con el párrafo 3".

 

A más, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, de la Organización de las Naciones Unidas, ha destacado que dados los rasgos peculiares de Internet, una serie de reglamentos o restricciones que pueden considerarse legítimos y proporcionales en el caso de los medios de comunicación tradicionales, no suelen serlo cuando se aplican a Internet.[14]

 

Las restricciones del derecho de las personas a expresarse por Internet pueden adoptar formas diversas, desde medidas técnicas para impedir el acceso a determinados contenidos, como bloqueos y filtros, hasta garantías inadecuadas del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, lo cual coarta la difusión de opiniones e información. 

 

Se entiende por “bloqueo” "toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos lleguen a un usuario final".[15] Son ejemplos de ello impedir a los usuarios el acceso a determinados sitios web, direcciones del Protocolo Internet (IP) o extensiones de nombres de dominio, eliminar sitios web del servidor de web en los que están alojados o usar tecnologías de filtrado para que no aparezcan páginas que contengan determinadas palabras clave u otro contenido concreto. Es motivo de honda preocupación en el derecho internacional de los derechos humanos el hecho de que se empleen mecanismos cada vez más avanzados para regular y censurar la información en Internet, mediante controles en niveles múltiples que a menudo se ocultan al público.

 

El uso estatal de tecnologías de bloqueo o filtrado incumple con frecuencia su obligación de garantizar el derecho a la libertad de expresión, pues en muchos casos no se encuentran previstas en ley, no resultan necesarias y. sobre todo, proporcionales. En primer lugar, las condiciones exactas que justifican el bloqueo frecuentemente no están establecidas por ley o lo están de una manera demasiado amplia o vaga, con lo cual hay riesgo de que los contenidos sean objeto de bloqueos arbitrarios y excesivos.  

 

En segundo lugar, los bloqueos no se justifican, las listas de bloqueos se suelen mantener en secreto, con lo que resulta difícil determinar si el acceso a los contenidos se restringe por un propósito legítimo. En tercer lugar, aunque se aduzca una justificación, "las medidas de bloqueo suponen un medio innecesario o desproporcionado para alcanzar la meta enunciada, pues a menudo no se centran en objetivos suficientemente precisos y privan de acceso a numerosos contenidos, aparte de los que se han catalogado de ilegales".[16] Por último, es frecuente que se bloqueen los contenidos sin intervención de un órgano judicial o independiente o sin posibilidad de que éste examine la situación.

 

Así, por ejemplo, el Relator Especial ha determinado que la pornografía infantil es una clara excepción en la que se justifican las medidas de bloqueo, siempre que la legislación nacional sea suficientemente precisa y se disponga de salvaguardias eficaces frente a su abuso o uso indebido, entre ellas la supervisión y el examen a cargo de un tribunal u órgano regulatorio independiente e imparcial. 

 

Asimismo, si bien las medidas de bloqueo y filtrado niegan el acceso a determinados contenidos de Internet, los Estados también han adoptado medidas para interrumpir por completo el acceso a Internet. Causando particular preocupación las propuestas de desconectar a los usuarios para impedir su acceso a Internet "si violan derechos de propiedad intelectual, incluida la legislación basada en el concepto de "respuesta graduada", consistente en imponer a quienes infrinjan los derechos de propiedad una serie de penas que pueden culminar en la suspensión del servicio de Internet".[17]

 

No debe pasar desapercibido que existen diferencias entre el contenido ilegal en Internet que los Estados están obligados a prohibir, en virtud del derecho internacional -como la utilización de niños en la pornografía-, y el contenido que se considera perjudicial, ofensivo, inaceptable o indeseable, pero que los Estados no están obligados a prohibir ni tipificar como delito

 

En este sentido, es importante hacer una clara distinción entre tres tipos de expresión: (I) la expresión "que constituye un delito" según el derecho internacional y puede dar lugar a enjuiciamiento pena; (II) la expresión que "no es punible como delito, pero puede justificar una restricción y una demanda civil", y (III) la expresión que "no da lugar a sanciones penales o civiles, pero que plantea problemas en términos de tolerancia, urbanidad y respeto por los demás". Estas diferentes categorías de contenidos plantean diferentes cuestiones de principio y requieren respuestas jurídicas y tecnológicas diferentes.

 

En la primera categoría de expresiones prohibidas en Internet, es decir, aquéllas que se traducen en delitos acorde al derecho internacional penal, se destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del “discurso de odio” por Internet-, (III) instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil. 

 

En tanto el contenido de las aludidas expresiones prohibidas vulnera a tal grado los derechos de los demás, es dable que pueda ordenarse el bloqueo de la página que los contiene, y de hecho el bloqueo constituye el método más común de restringir tales tipos de expresión prohibida, siempre que la legislación nacional sea suficientemente precisa y se disponga de salvaguardias eficaces frente a su abuso o uso indebido, entre ellas la supervisión y el examen a cargo de un tribunal u órgano regulatorio independiente e imparcial.

 

En todos los demás casos, es decir, expresiones no tipificadas como delitos, pero constituyentes de responsabilidades civiles, o bien, expresiones que no da lugar a sanciones penales o civiles, pero que plantea problemas en términos de tolerancia, urbanidad y respeto por los demás, debe aplicarse el estándar genérico para determinar si la restricción en esos casos resulta apegada al derecho humano de expresión y opinión.

 

Por lo que resultará indispensable, entre otras cuestiones, que en tales formas de expresión no tipificadas como delitos por el derecho internacional, las restricciones a la libertad de expresión e información se refieran a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas del funcionamiento de las páginas electrónicas, por regla general, será una limitación inadmisible al derecho a la información en estos casos. Esta idea es acorde al principio subyacente de que "el flujo de información por Internet debería restringirse lo mínimo posible".

 

3.2. Aplicación de los principios que rigen la libertad de expresión al presente caso. De los antecedentes del juicio de amparo se desprende que el Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al emitir el acto reclamado, ordenó a la quejosa lo siguiente:

 

► La suspensión o el cese de los actos que puedan constituir una violación a las obras musicales intituladas “**********” de la cual es titular **********; “**********”, “**********”, “**********” y “**********” de las cuales es titular **********; “**********”, “**********” y “********** de las cuales es titular **********, también conocido como “**********”; “**********” de la cual es productor y titular de los derechos conexos **********; “**********” del cual es productor y titular de los derechos conexos **********

 

► La suspensión del servicio de acceso a la página de Internet **********, con dirección de **********, a efecto de que los usuarios que pretendan ingresar a la misma, se encuentren impedidos para hacerlo.

 

► Que en la página de Internet **********, con dirección de **********se colocara la leyenda: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor y su ordenamiento reglamentario, es imposible visualizar la página de Internet **********, por existir una orden de suspensión o cese de actos que presuntamente constituyen una infracción en materia de comercio, la cual fue ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mismo que se está tramitando en el I.M.C. **********.

 

A juicio de esta Segunda Sala, la medida cautelar impuesta constituye una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por las razones que se exponen a continuación.

 

Como se ha precisado, para que las limitaciones al referido derecho humano, ejercido a través de una página web, puedan considerarse apegadas al parámetro de regularidad constitucional, resulta indispensable que reúnan las siguientes condiciones: (I) deben estar previstas por ley; (II) deben basarse en un fin legítimo; y  (III) deben ser necesarias y proporcionales.

 

En principio, se estima que las medidas reclamadas cumplen con el primer requisito, a saber, que se encuentren fundamentadas en ley, toda vez que la orden de bloqueo de la página de Internet de la quejosa se fundamentó, esencialmente, en el artículo 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, con relación al diverso 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.

 

En efecto, el artículo 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, posibilita que en tratándose de procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de derechos contenidos en el referido ordenamiento legal, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial pueda ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones del citado ordenamiento legal.

 

En tanto que el precepto 177, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, precisa que la orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, "comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo".

 

En ese sentido, es dable colegir que las medidas reclamadas también persiguen un fin legítimo, ya que de la propia redacción de los citados preceptos normativos se desprende que la imposición de las aludidas medidas provisionales tienen como objetivo tutelar los derechos de autor de terceros.

 

Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala la orden de suspensión de la página de Internet de la quejosa no cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, ni mucho menos puede ser concebida como la medida menos restrictiva.

 

Es así, pues debe recordarse que las restricciones al derecho humano de libertad de expresión "no deben ser excesivamente amplias", por el contrario, las restricciones permisibles "se deben referir a un contenido concreto"; de ahí que las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas web no son compatibles con el derecho humano de libertad de expresión, salvo situaciones verdaderamente excepcionales.

 

En ese sentido, debe reiterarse que la presunta violación a los derechos de autor de terceros que motivó la emisión del acto reclamado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, radica en la plausible violación de los derechos relativos a obras musicales determinadas,[18] empero, las medidas provisionales impuestas contra la página web **********, con dirección de **********, no se limitaron a la suspensión o cese de cualquier acto que pudiese constituir una violación a los derechos que recaen a dichas obras artísticas, sino que, aunado a ello, el Instituto reclamado ordenó: 

 

(I) El bloqueo total provisional de la citada página web "a efecto de que los usuarios que pretendan ingresar a la misma, se encuentren impedidos para hacerlo"; y 

 

(II) Que en tal página web la quejosa colocara la leyenda: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor y su ordenamiento reglamentario, "es imposible visualizar la página de Internet **********, por existir una orden de suspensión o cese de actos que presuntamente constituyen una infracción en materia de comercio", la cual fue ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mismo que se está tramitando en el I.M.C. **********”.

 

Es decir, las restricciones impuestas no se limitan a restringir la inclusión de las ya referidas obras musicales en la página de Internet **********, sino que trascienden a esas obras artísticas a tal grado que se establece un bloqueo absoluto -aunque temporal- de la citada página web "a efecto de que los usuarios que pretendan ingresar a la misma, se encuentren impedidos para hacerlo"; y consecuentemente, "no puedan visualizarla".

 

De ahí que, ante una restricción de tal entidad, resulta inconcuso que no podría considerarse que existe necesidad o proporcionalidad alguna -entre los derechos de terceros que se pretenden salvaguardar y la “amenaza” que se deriva de los contenidos de la página web de la quejosa-, pues las medidas reclamadas se traducen en una censura absoluta de la totalidad de la información y contenidos de la citada página de Internet, con entera independencia de que guarden o no relación con las presuntas violaciones a los derechos de autor de las obras musicales que se pretenden salvaguardar.

 

Tales medidas restrictivas constituyen una violación frontal al principio subyacente a la libre circulación de contenidos, información e ideas a través de medios virtuales, consistente en que "el flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible".[19]

 

En efecto, el bloqueo impuesto a la página de Internet de la quejosa -que se traduce en la imposibilidad de que cualquier usuario pueda acceder a ese sitio web-, constituye la medida más restrictiva posible a los derechos humanos de expresión, opinión e información en la especie.

 

Habida cuenta que, como se ha expuesto, el bloqueo de las páginas web es una medida que, en sí y por sí misma, está vedada para las autoridades, salvo en circunstancias excepcionales, es decir, únicamente en aquellos casos en que los sitios virtuales tengan contenidos que constituyan alguno de los siguientes delitos internacionales: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del “discurso de odio” a través del Internet-, (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.  

 

Siendo que el bloqueo a la página de Internet de la quejosa no derivó de la probable comisión de alguno de los citados delitos internacionales, sino de la presunta violación a derechos de autor de ciertas obras musicales de terceros; de ahí que en forma alguna pueda considerarse justificable tal medida a la luz del derecho humano a la libertad de expresión en su acepción virtual.

 

En efecto, la naturaleza inherente a los bloqueos de las páginas web "suponen un medio innecesario o desproporcionado […] pues no se centran en objetivos suficientemente precisos y privan de acceso a numerosos contenidos, aparte de los que se han catalogado de ilegales".[20] 

 

Para ilustrar lo anterior, si se tratara en la especie no de páginas virtuales, sino de medios tradicionales, como lo es la libertad de expresión través de la imprenta, es claro que la presunta violación a los derechos de autor por parte de una imprenta determinada, implicaría que la autoridad administrativa impusiera la prohibición provisional de la publicación y divulgación de toda obra que plausiblemente vulnere tales derechos de tercero, mas no que, pretextando esa circunstancia, se ordenara la clausura total provisional de la imprenta, con independencia de que publique otras obras que no son consideradas como ilegales; pues tal medida sería evidentemente desproporcional respecto a la intrusión al derecho de expresión.

 

Es precisamente esa media excesivamente amplia la que el Instituto responsable pretende justificar en la especie, pero respecto de un medio virtual, como lo es, la difusión de ideas e información a través del Internet, al haber ordenado el bloqueo total provisional de la página web de la quejosa y no haberse concretado a la supresión de los contenidos que pudiesen resultar ilegales.

 

Atendiendo a los anteriores razonamientos, esta Segunda Sala concluye que las medidas provisionales impuestas por el Instituto responsable, al restringir o limitar no sólo aquellos contenidos que presuntamente constituyen una violación a derechos de autor, sino la totalidad de la información, datos y expresiones de la página web de la quejosa, se traducen en una medida innecesaria y desproporcional, que no resulta admisible desde la óptica de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano; de ahí que deba confirmarse el amparo otorgado a la parte quejosa.

 

No resulta óbice a lo anterior que las recurrentes terceras interesadas aduzcan que "el sitio de Internet ********** no alberga otro contenido más que la puesta a disposición de obras musicales sin la autorización de los titulares de derechos respectivos".

 

Es así, pues por una parte, la presunta violación a los derechos de autor que se estableció en el acto reclamado se circunscribió a obras musicales específicas, por lo que la legalidad de los restantes contenidos artísticos que pudieran encontrarse y difundirse en la citada página web de la quejosa -y que no fueron motivo de fundamentación y motivación del oficio reclamado-, de manera alguna puede ser cualificada en el presente medio de control constitucional, ni es dable prejuzgar sobre su licitud en la especie para determinar la constitucionalidad del bloqueo total provisional del tal sitio virtual – pretextando que la totalidad de los contenidos de la página de Internet resultan presuntamente ilegales-.

 

Por ende, se estima que resulta apegado a derecho las consideraciones del fallo recurrido en el sentido de que "no existen elementos ni pruebas o consideraciones de la autoridad que dejen en claro que tal dirección IP [esto es, la página web de la quejosa] no alberga información o contenidos digitales diversos a aquellos que son materia del procedimiento seguido por la autoridad responsable y, no se tiene la certeza de que el administrador, titular, propietario y/o responsable del sitio web no pueda dar de baja o suspender el acceso al material cuya titularidad se encuentra discutida en el procedimiento natural".

 

Y por otra, porque con independencia de que los contenidos de la aludida página de Internet se limitaran a la mera difusión de obras musicales -y no otros contenidos informativos o deliberativos-, ello de manera alguna tendría el efecto de que tales contenidos virtuales no se encuentren tutelados por el derecho humano de la libertad de expresión.

 

Por el contrario, las obras artísticas y culturales son una de las formas más altas de la libertad de expresión del ser humano. Al respecto, importa destacar que el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 34, determinó que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión", las cuales desde luego abarcan las obras artísticas.

 

Es así, pues como se ha expuesto en el presente considerando, el derecho a la libertad de opinión y de expresión es un derecho fundamental en sí mismo, a la vez que factor coadyuvante de otros derechos, entre ellos los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, así como los derechos civiles y políticos.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Organización de las Naciones Unidas, ha reconocido que "toda persona tiene también derecho a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación […] y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades".[21]

 

De ahí que para tutelar los derechos culturales, en el cual las manifestaciones de arte, como lo son la música y la literatura, entre otras, "deben tenerse debidamente en cuenta los principios de derechos humanos, entre ellos el derecho a la información y la expresión, y la necesidad de proteger la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen".[22]

 

En ese sentido, la obligación de respetar los derechos culturales comprende necesariamente "la libertad de opinión, la libertad de expresión en el idioma o los idiomas que elija y el derecho a buscar, recibir y transmitir información e ideas de todo tipo e índole, incluidas las formas artísticas, sin consideración de ninguna clase de fronteras". Ello entraña el derecho de toda persona "a tener acceso a diversos intercambios de información y a participar en ellos, así como a tener acceso a los bienes y servicios culturales".[23] Por ende, aun en el caso de que, como lo aducen las recurrentes, la página web de la quejosa versara únicamente sobre contenidos artísticos y culturales, ello de manera alguna implica que esa divulgación de expresiones, a través de las obras musicales, no se encuentre salvaguardada por el derecho humano de la libertad de expresión.

 

Máxime que esta Segunda Sala no pasa inadvertido que los sitios virtuales se destacan, generalmente, porque "los usuarios han dejado de ser receptores pasivos para convertirse en generadores activos de información". Estas plataformas son especialmente útiles, pues permiten a los usuarios intercambiarse opiniones críticas y encontrar información.

 

En ese sentido, el bloqueo absoluto de la página de Internet de la quejosa implica una censura no sólo los contenidos generados por el propio administrador, titular, propietario o responsable de dicha página web, sino además todo el flujo de información y expresiones que puedan derivar del intercambio que realizan los propios usuarios de tal sitio virtual.

 

Finalmente, esta Segunda Sala considera menester precisar que lo anteriormente aseverado en modo alguno implica que se estime, como lo pretenden hacer valer las recurrentes, que los derechos de autor, en tanto derechos a la propiedad intelectual, no gocen de un verdadero carácter de derechos fundamentales, ni que estén por debajo del derecho humano a la libertad de expresión; sino que únicamente significa que cuando las autoridades pretendan imponer restricciones al derecho humano de expresión, a fin de salvaguardar derechos de terceros -como lo es la protección de los derechos de autor-, es necesario verificar que se apeguen a criterios de necesidad y proporcionalidad que demanda el parámetro de regularidad constitucional, lo que en el caso no acontece, por las razones ya expresadas.

 

QUINTO. Decisión. Al resultar infundados los agravios hechos valer por las terceras interesadas, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa respecto del acto reclamado al Instituto responsable, consistente en el oficio ********** de dieciocho de agosto de dos mil quince, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.

 

Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de revisión principal interpuesto por la parte quejosa, debe declararse sin materia, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó infundada, la adhesiva debe declararse sin materia.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.166/2007 que establece lo siguiente:

 

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.[24]

 

Asimismo, deben declararse sin materia las revisiones adhesivas, interpuestas, respectivamente, por la Presidencia de la República, Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Economía, toda vez que en sus agravios, las referidas autoridades únicamente se limitan a abundar respecto de las razones por las cuales es correcto que el Juez de Distrito haya determinado que debía de sobreseerse en el juicio respecto de los actos que les fueron reclamados, a saber, el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley de la Propiedad Industrial, así como el refrendo del decreto promulgatorio del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, en el ámbito de sus competencias.

 

En ese sentido, al haber quedado firmes los sobreseimientos referidos, conforme a las razones expuestas por el Tribunal Colegiado del conocimiento -que precisamente consideró infundados los agravios hechos valer por la parte quejosa contra las causales de improcedencia sostenidas en el fallo impugnado-, resulta inconcuso que deben declararse sin materia las revisiones adhesivas interpuestas por las citadas autoridades.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, contra el acto que reclamó del Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en el oficio con número ********** de dieciocho de agosto de dos mil quince emitido en el expediente administrativo número  I.M.C.**********, para los efectos precisados en la sentencia recurrida, TERCERO. Quedan sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa, así como las diversas interpuestas, respectivamente, por la Presidencia de la República, Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Economía.

 

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

 

IMA/pbg/ndv



[1] ONU. Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. 20 de Abril de 2010. Párrafo 27.

[2] ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación general Nº 34: “Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión”: 12 de septiembre de 2011. Párrafo. 12.

[3] Ídem. 

[4] Ibídem. Párrafo 15.

[5] ONU. Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. 16 de Mayo de 2011. Párrafo 19.

[6] Ídem. 

[7] Ibídem. Párrafo 20. 

[8] ONU. Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. 10 de Agosto de 2011. Párrafo 12.

[9] Ibídem. Párrafo. 13.  10 Ibídem. Párrafo 15.

[10] ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación general Nº 34: “Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión”: 12 de Septiembre de 2011. Párrafo. 21.

[11] Ibídem. Párrafo 22.

[12] Ibídem. Párrafo 34. 

[13] Ibídem. Párrafo 35.

[14] ONU. Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. 16 de Mayo de 2011. Párrafo 27.

[15] Ibídem. Párrafo.29.

[16] Ibídem. Párrafo 31.

[17] Ibídem. Párrafo 49.

[18] Intituladas “**********” de la cual es titular**********; “**********”, “**********”, “**********” y “**********” de las cuales es titular**********; “**********”, “**********” y “**********” de las cuales es titular**********, también conocido como “**********”; “**********” de la cual es productor y titular de los derechos conexos **********.; “**********, **********” del cual es productor y titular de los derechos conexos **********.

[19] ONU. Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. 10 de Agosto de 2011. Párrafo 12.

[20] ONU. Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. 16 de Mayo de 2011. Párrafo 31.

[21] ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general Nº 21 Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, Párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas). 17 de mayo de 2010. Párrafo 15, inciso b).

[22] Ibídem. párrafo 43.

[23] Ibídem. Párrafo. 49.

[24] Registro: 171304. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.