عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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بيرو

PE035-j

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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 25 de marzo de 2011. Resolución Número: 661-2011 TPI- INDECOPI

SOLICITANTE

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0661-2011/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 272-2010/DDA

SOLICITANTES: INVERSIONES CASTELLFORT S.A.C.

EZIO LUIS OLIVA RICCI

DIEGO MARTÍN UBIERNA CHUMBEZ

RENZO MANUEL BRAVO BEAUMONT

FRANCISCO NICHOLAS CÁCERES HENRICKSEN

EMPLAZADO: JOSÉ ALBERTO MONZÓN LLAVE

Solicitud de solución de controversia por desacuerdo de coautores para la explotación de obras musicales

Lima, veinticinco de marzo de dos mil once.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2010, Inversiones Castellfort S.A.C.; Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Martín Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen solicitaron, al amparo de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo 822, que se emplace a José Alberto Monzón Llave para que se efectúe la solución de controversia por desacuerdo del ejercicio de los derechos morales y patrimoniales de las siguientes obras en colaboración:

1. CAMINANDO SIN RUMBO, de copropiedad (entiéndase: cotitularidad) de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- José Alberto Monzón Llave

2. POR PRIMERA VEZ, de copropiedad de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- José Alberto Monzón Llave

3. DÍA A DÍA, de copropiedad de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- José Alberto Monzón Llave

4. ME ENSEÑASTE, de copropiedad de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- José Alberto Monzón Llave

5. ANÁLISIS DE AMOR, de copropiedad de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- Renzo Manuel Bravo Beaumont

- Diego Martín Ubierna Chumbez

- José Alberto Monzón Llave

6. SE ACABÓ, de copropiedad de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- Francisco Nicholas Cáceres Henricksen

- Renzo Manuel Bravo Beaumont

- José Alberto Monzón Llave

7. SIN MIEDO, de copropiedad de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- Diego Martín Ubierna Chumbez

- José Alberto Monzón Llave

8. CONTIGO O NADA, de copropiedad de:

- Ezio Luis Oliva Ricci

- Renzo Manuel Bravo Beaumont

- José Alberto Monzón Llave

Manifestaron que solicitan la intervención de la Autoridad debido a los siguientes fundamentos:

(i) Conformaron conjuntamente con el emplazado una agrupación musical sin nombre hasta el mes de diciembre de 2008, fecha en que, por desavenencias con el resto de la agrupación, el emplazado se retiró sin mayores reclamos.

(ii) En su reemplazo fue incorporado Alexander Roger Remoue González, compañero de estudios con el que decidieron colocar el nombre de ÁDAMMO, conforme se constata en el Registro de la Dirección de Signos Distintivos (Certificado Nº 56299 del 28 de abril de 2009).

(iii) En febrero de 2009 tomaron contacto con la empresa Inversiones Castellfort (Kandavu Producciones) la que decidió invertir económicamente en su proyecto musical, para lo cual suscribieron un contrato de management artístico e intérprete, empresa a la cual han cedido todos sus derechos morales (sic) y patrimoniales para el mejor manejo de su agrupación musical.

(iv) No obstante lo anterior, sin que exista ningún requerimiento del Sr. Monzón y por honor a la verdad, cumplieron con reconocer su coautoría en las canciones materia del presente procedimiento, conforme consta en los certificados de registro de la Oficina de Derecho de Autor de Estados Unidos de América. Además, registraron las canciones VUELVE LA NOCHE y EN TUS SUEÑOS, que fueron creadas sin la participación del emplazado.

(v) Con fecha 16 de noviembre de 2009 recibieron una carta notarial suscrita por José Alberto Monzón Llave solicitando que tanto ellos como el Sr. Alejandro Alberto González Cáceres le pagasen por concepto de remuneraciones por la difusión en televisión, conciertos públicos, videos, etc. de las canciones, señalándose que vienen utilizando sin autorización las canciones materia de proceso, a pesar de que tiene pleno conocimiento que su coautoría en cuatro canciones es del 50%, en dos canciones es del 33,33% y en las otras es de 25%.

(vi) Ante dicha carta notarial cumplieron con responder y aclarar que la recaudación por concepto de remuneraciones de derechos de autor le corresponde realizarla a APDAYC, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 21831 y el artículo 47 del Decreto Legislativo 822; que están dispuestos a adquirir sus derechos patrimoniales para lo cual le ofrecieron un pago de S/. 30 000,00 soles y que, respecto a la publicación del CD-DVD, estaban a la espera de la liquidación de la empresa Fast Disc para hacer la distribución equitativa sobre su participación.

(vii) Sorpresivamente, con fecha 1 de febrero de 2010 han recibido una nueva carta notarial en la que José Alberto Monzón Llave les refiere por primera vez que no pertenece ni es parte de APDAYC, que reclama un total de US$ 70 000,00 dólares (por concepto de remuneraciones US$ 45 000 y por cesión de sus derechos patrimoniales US$ 25 000) y finalmente les prohíbe ejecutar públicamente bajo cualquier modalidad, celebrar contratos con terceros ni organizar eventos que contengan las canciones materia de proceso; particularmente ejecutarlas en el próximo concierto de Beyoncé y en la gira auspiciada por la empresa Claro.

(viii) Lo expresado por José Alberto Monzón Llave no obedece a la realidad de los hechos debido a lo siguiente:

1. El repertorio musical que ejecuta su agrupación musical ÁDAMMO es de 12 canciones y no de 8 canciones.

2. Los recurrentes (entiéndase: Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Martín Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen) perciben por actuaciones en vivo remuneraciones como intérpretes, por lo que el Sr. Monzón confunde los pagos que perciben exclusivamente como intérpretes o ejecutantes de un repertorio musical de 12 canciones, por lo que no le corresponde percibir remuneraciones por actuaciones en vivo toda vez que se trata de remuneraciones por interpretación. Respecto a los derechos de autor que se encuentran incluidos en la interpretación, la legitimada para cobrar sobre derechos de autor es APDAYC, encontrándose obligado al pago el organizador del concierto.

3. Todo pago sobre derechos de autor debe ser equitativo y proporcional, debiendo aplicarse el principio de la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación del repertorio.

4. Las reproducciones (interpretaciones y ejecuciones) del repertorio musical publicado en Internet pertenecen exclusivamente a la ejecución del grupo ÁDAMMO, no siendo el Sr. Monzón parte de ÁDAMMO pues el quiebre de su amistad fue en diciembre de 2008 y las fijaciones en soporte digital y holding en Internet fueron realizadas a partir de julio de 2009, por lo que sólo le corresponde derechos de coautor, mas no así de las reproducciones de las interpretaciones publicadas que les pertenecen a los intérpretes y a los productores fonográficos.

5. El Sr. Monzón no tiene más participación y derecho patrimonial que sus derechos de coautor sobre el éxito musical de la agrupación ÁDAMMO. De la carta notarial del Sr. Monzón Llave se desprende que el éxito musical de su agrupación se debe en gran parte a las obras musicales de las cuales es coautor, calculando, por ejemplo, unilateralmente, el precio de la canción SIN MIEDO en US$ 30 000,00 dólares pero no toma en consideración que para que la canción SIN MIEDO tenga un valor comercial de US$ 30 000,00 se ha invertido proporcionalmente con las otras canciones, en el costo de los entrenamientos de la banda, en la compra de instrumentos musicales, la contratación del estudio de grabación, la inversión en la publicidad de la banda, en pasajes de avión, alojamiento y merchandising en Colombia, México, Estados Unidos, etc., costo que ha sido asumido tanto por los copropietarios, así como por Kandavu Producciones.

6. El Sr. Monzón Llave no otorga ningún valor a la imagen personal de cada uno de los miembros de ÁDAMMO y considera que la participación personal de cada uno de los miembros de ÁDAMMO no tiene valor, cuando es conocido públicamente que el 80% del valor comercial de cualquier agrupación está relacionada con la imagen pública de los miembros de una banda, más allá de la calidad de la música y de la letra de una canción, siendo que las agrupaciones musicales BackStreet Boys, RBD, Menudo, Timbiriche, Spice Girls, New Kids on the Block, Parchis, Erreway, Teen Angels, etc. no trascendieron más allá que el recuerdo de la imagen de sus miembros.

7. Lo que pretende el Sr. Monzón Llave es aprovecharse económicamente del éxito de la agrupación ÁDAMMO. No niegan que el Sr. Monzón tenga derecho a percibir la remuneración que le corresponda por su coautoría pero lo que consideran es que el Sr. Monzón perciba su remuneración de manera equitativa, proporcional y semejante al derecho de los demás copropietarios de las obra materia del proceso, conforme a derecho, esto es, que lo perciba a través de las sociedades de gestión colectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Artista y en el tiempo que las normas legales y sus estatutos lo establezcan, pues lo que persigue el Sr. Monzón es aprovecharse económicamente del éxito y esfuerzo de cada uno de los integrantes de la agrupación musical ÁDAMMO, lo que se torna tangible en los cálculos matemáticos expresados en su segunda carta notarial en la que arbitrariamente propone cifras totalmente subjetivas e irreales, así como basadas en el cálculo de los contratos suscritos con las empresas Coca-Cola y Claro.

8. Al margen del reclamo personal, que puede ser justo y legítimo, se debe contemplar el papel que cumple el derecho de propiedad reclamado, el mismo que en nuestro país no es un derecho irrestricto e ilimitado, pues debe ejercerse en armonía con el bien común. Además, el esfuerzo exclusivo realizado por la agrupación ÁDAMMO pretende ser limitado no sólo en el derecho propio de coautores sino también como proyección internacional de una agrupación peruana que sirve de ejemplo para demostrar a miles de jóvenes peruanos que se pueden lograr objetivos que trasciendan el ámbito nacional, en base al esfuerzo, la dedicación y el talento, así como mostrar al resto del mundo el talento cultural peruano.

Invocaron la aplicación de los artículos 14 y 147 del Decreto Legislativo 822 y los artículos 18 y 21 de la Ley 28131. Adjuntaron diversos medios probatorios a fin de acreditar sus argumentos.

Mediante Resolución Nº 01 de fecha 24 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor dispuso – de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 822[1] – admitir a trámite la solicitud presentada por Inversiones Castellfort S.A.C., Ezio Luis Oliva Ricci, Diego Martín Ubierna Chumbez, Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Monzón Llave y corrió traslado de la misma a José Alberto Monzón Llave. Asimismo, citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día jueves 11 de marzo de 2010, fecha en la cual las partes, luego de intercambiar posiciones, no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

Con fecha 16 de marzo de 2010, Inversiones Castellfort S.A.C. manifestó lo siguiente:

(i) A pesar de las explicaciones que le ha brindado al Sr. Monzón Llave y sus abogados, se pretende que se le pague US$ 70 000,00 dólares conforme lo manifiesta en su carta notarial de fecha 1 de febrero de 2010. Además, a la fecha, el Sr. Monzón ha impedido la interpretación de las obras musicales en tres eventos artísticos mediante la interposición de tres medidas cautelares admitidas a trámite en el Expediente Nº 189-2010/DDA.

(ii) En resumen, el Sr. Monzón Llave reclama que hasta la fecha no se ha cumplido con pagarle las remuneraciones devengadas por la explotación de los derechos patrimoniales de las obras en coautoría, así como los devengados de lo percibido por ÁDAMMO.

(iii) El Sr. Monzón Llave en sus cartas notariales y escritos de medida cautelar confunde dos derechos diferentes, pues confunde los que le corresponden por Derecho de Autor con los derechos percibidos por los integrantes de ÁDAMMO como artistas, intérpretes y ejecutantes.

(iv) En su carta notarial de fecha 1 de febrero de 2010, el Sr. Monzón Llave presenta una serie de cálculos respecto de sus remuneraciones devengadas consistentes en lo siguiente:

1. Señala que de 12 canciones del CD denominado SIN MIEDO, 8 fueron creadas en su coautoría, lo cual es cierto.

2. Señala que gracias a dicho CD, ÁDAMMO pudo participar del concurso de premios MTV en el que obtuvo el premio a Mejor Artista Nuevo Centro por la canción SIN MIEDO, lo cual no es cierto, por cuanto el premio fue otorgado por la canción EN TUS SUEÑOS, de coautoría de Ezio Oliva, Nicolás Cáceres, Renzo Bravo y Diego Ubierna.

3. Refiere que las referidas canciones han permitido que ÁDAMMO tenga proyección internacional, lo cual tampoco es cierto, por cuanto ello ha sido posible gracias a la inversión económica realizada por su empresa, la cual ha costeado la totalidad de los gastos realizados para que la agrupación pueda presentarse y promocionarse en el exterior (aproximadamente US$ 40 000,00 en dos viajes: a Colombia y a Estados Unidos).

4. Refiere que las canciones de las que es coautor han sido reproducidas 389 175 veces, lo que, a su entender, es un indicador objetivo de su valor comercial, lo que se vería reflejado en la retribución obtenida cuando las canciones son ejecutadas en público, ya sea en conciertos, eventos publicitarios u otros, por lo que estima que se han tenido por lo menos 50 presentaciones con un promedio de US$ 3 000,00 dólares por presentación (en una primera etapa) y US$ 5 000,00 dólares (en una segunda etapa). Al respecto, queda claro que los derechos económicos percibidos por los integrantes de ÁDAMMO obedecen a las remuneraciones por interpretación de los miembros de la banda, siendo que el pago por Derecho de Autor corresponde ser pagado por los organizadores de cada evento.

5. Estima que se han realizado 2 sincronizaciones publicitarias de la obra SIN MIEDO con las empresas Coca-Cola y Claro, lo que supondría un ingreso económico a favor de ÁDAMMO de un aproximado de US$ 100 000,00 dólares, lo cual no es cierto, ya que el ingreso económico percibido como modelos ha sido por la cantidad de US$ 12 000,00 dólares.

(v) Respecto de las reproducciones realizadas en el site MySpace, ni ÁDAMMO ni Inversiones Catellfort S.A.C. han percibido un centavo proveniente de las canciones colgadas para promocionar a la agrupación, toda vez que las mismas son de naturaleza gratuita, conforme a las condiciones exigidas por el portal web en cuestión.

(vi) Reconoce que el Sr. Monzón Llave tiene derecho a percibir remuneración económica por su coautoría en las 8 canciones de las que es coautor, pero para ello cualquier cálculo sobre sus Derechos de Autor debe contemplar que la participación del Sr. Monzón Llave culminó en diciembre de 2008. En tal sentido, la valorización de las obras musicales debe ser realizada con relación al valor comercial de las mismas a diciembre de 2008, por lo que cualquier posibilidad de valorización debe remitirse al estado previo a la intervención de su empresa.

(vii) A mediados del mes de noviembre de 2008, la agrupación comienza a tener problemas con José Alberto Monzón Llave en razón a que éste no tenía una adecuada performance en la ejecución de la guitarra eléctrica y acústica, toda vez que no lograba llegar al nivel que el grupo requería, lo que melló gravemente su relación con la agrupación y que culminó con su retiro definitivo en diciembre de 2008.

(viii) La participación del Sr. Monzón es posterior a la creación del grupo ÁDAMMO y anterior al éxito nacional e internacional de la agrupación, siendo actualmente el Sr. Monzón miembro de la agrupación artística de power pop ZING y ciertamente su interés deviene en beneficiarse económicamente del éxito del cual no ha participado y de impedir el crecimiento de una agrupación musical que ahora es su competencia.

(ix) No se opone a que el Sr. Monzón Llave utilice las obras musicales de las cuales es coautor con los recurrentes, siendo que su propuesta de solución reside en lo siguiente:

1. Que, indistintamente, la agrupación ÁDAMMO, el Sr. Monzón Llave, su agrupación artística ZING o cualquier otra agrupación artística puede interpretar las 8 canciones materia de controversia y que los pagos correspondientes a derechos de Autor sean recaudados por APDAYC y por UNIMPRO en el caso de fonogramas, toda vez que la ley ha establecido estos mecanismos de recaudación como lo justo y equitativo para el cobro de los Derechos de Autor.

2. Respecto de cualquier devengado, que sean estas instituciones las que presenten los valores internacionales y nacionales por el uso de obras musicales en las condiciones en que se encontraban las canciones a diciembre de 2008, ya sea en la interpretación o en su fijación en fonogramas

Adjuntó medios probatorios a fin de acreditar sus argumentos.

Con fecha 28 de abril de 2010, José Alberto Monzón Llave manifestó lo siguiente:

(i) La inscripción de las obras en Estados Unidos de América no cuenta con su consentimiento y si bien es cierto que para el registro de obras no se requiere que los coautores participen de la inscripción, en este caso, es evidente que la voluntad de los solicitantes ha sido la de explotar obras en el mercado internacional, sin su consentimiento, pues no se enteró sino hasta la reunión que tuvieron a fines de 2009 que inscribieron los cuatro temas de los que es coautor, por lo que se reserva el derecho de cuestionar dichos registros.

(ii) Tanto en el reverso del CD SIN MIEDO como en numerosas entrevistas han omitido su participación en la creación de las obras e inclusive se han atribuido la coautoría de obras que fueron compuestas exclusivamente por el Sr. Ezio Oliva y su persona (CAMINANDO SIN RUMBO, POR PRIMERA VEZ, DÍA A DÍA, ME ENSEÑASTE), incluyendo al Sr. Alexandre Remue (que se retiró de la banda), Nicholas Cáceres, Renzo Bravo y Diego Ubierna como coautores de dichas obras.

(iii) En ese sentido, el mérito de la publicidad legal que otorgan los asientos registrales del Registro de Fonogramas de los países en los que se registraron sus obras se ha visto desvirtuada por la publicidad directa y efectiva que los solicitantes han conseguido al promocionar las obras vulnerando el derecho de cita y la integridad de sus derechos morales.

(iv) Respecto del ofrecimiento del pago de S/. 30 000,00 soles por la cesión de sus derechos patrimoniales, queda claro que desde su salida de la banda no había podido conseguir una intención conciliatoria por parte de sus integrantes y no fue sino hasta que sus abogados consiguieron reunirse con ellos, que su intención ha sido la misma desde el inicio, la de negociar.

(v) Inversiones Castellfort S.A.C. ha tenido la clara intención de inducir a error, puesto que en el Expediente Nº 189-2010/DDA, sólo obra una solicitud de medida cautelar que fue admitida mediante Resolución Nº 082-2010/CDA-INDECOPI de fecha 15 de febrero de 2010, por la cual la Dirección de Derecho de Autor prohibió a la empresa Inversiones Castellfort S.A.C., en su calidad de presunta organizadora del evento musical que se realizó el 16 de febrero de 2010 en las instalaciones de la explanada del Estadio Monumental con la presencia del grupo ÁDAMMO, el uso y comunicación pública de las obras musicales denominadas SIN MIEDO, DÍA  A DÍA, CONTIGO O NADA, SE ACABÓ, ANÁLISIS DE AMOR, ME ENSEÑASTE, POR PRIMERA VEZ y CAMINANDO SIN RUMBO, las cuales son de su coautoría, en tanto dicha empresa no cuente con su autorización previa y por escrito.

(vi) Ante las explicaciones brindadas por la contraparte sobre la negativa del pago de US$ 70 000,00 dólares por la cesión de sus derechos patrimoniales sobre las obras, respondió que lo correcto es exhibir los contratos que hayan celebrado con terceros, de manera que se le permita calcular de manera objetiva cuáles son las remuneraciones devengadas que le corresponden. Sin embargo, la negativa injustificada de colaboración motivó que se vea obligado a solicitar una medida cautelar, lo cual no hizo en el 2009 a la espera de la buena fe de la contraparte. Tal fue su recta intención de negociar que la primera medida cautelar que solicitó ante INDECOPI radicó en función a que coincidentemente Inversiones Castellfort S.A.C. era organizador del concierto de Beyoncé el 16 de febrero de 2010, evitando de esta manera generar problemas a la contraparte en el supuesto negado que el concierto hubiera sido organizado por cualquier tercero y que debiera contar con la participación de ÁDAMMO habida cuenta que las medidas cautelares se deben interponer contra el organizador, deslindando responsabilidad en los músicos intérpretes y/o ejecutores.

(vii) Lo que solicita es precisamente el pago de los Derechos de Autor por la explotación, ciertamente indebida, que los integrantes del grupo ÁDAMMO han venido dando a las obras de las que es coautor.

(viii) Si bien es cierto que los Derechos de Autor están claramente distinguidos de los derechos del artista, intérprete y/o ejecutante y los demás derechos conexos, es también cierto que los derechos de autor son principales y los demás derechos accesorios, de forma tal que no podrían ejercerse válidamente derechos conexos, de artistas, de intérpretes y/o ejecutantes si no existieran los derechos de autor y el resguardo de su integridad, pues ambas figuras poseen calidades distintas y, en el peor de los casos que fueran simplemente artistas intérpretes o ejecutantes y no coautores (como lo son) deben ser sancionados por comunicar públicamente obras inéditas sin su consentimiento, obras que, de ser su voluntad, deben permanecer en la esfera de su intimidad.

(ix) A diferencia de lo expuesto por la contraparte, el premio a mejor artista nuevo Centro de MTV fue adquirido en parte por la gran aceptación de la obra SIN MIEDO, que generó una inmediata expectativa positiva, al punto tal que la obra EN TUS SUEÑOS pudo alcanzar el primer puesto a pocas semanas de su lanzamiento, habiendo realizado la contraparte una excelente labor al percibir dicha inmediata expectativa positiva, introduciendo en el video de la obra EN TUS SUEÑOS, trece segundos iniciales de su obra SIN MIEDO, en aras de mantener esa expectativa positiva y alcanzar ese concepto de la banda necesario para poder ganar el referido premio. Sin embargo, tampoco autorizó dicha sincronización.

(x) De ser el caso que Inversiones Castellfort S.A.C. haya realizado una gran inversión económica en la promoción y publicidad del grupo ÁDAMMO, tal como lo mencionan, una inversión de tal magnitud no es siempre la fórmula para que un grupo determinado alcance el éxito musical que ha alcanzado la banda en cuestión.

(xi) Ha sido su persona quien ideó el concepto del grupo ÁDAMMO, es decir, la clase de grupo musical que sería, y sobre todo, el rubro musical al que se dedicaría, por lo que una gran inversión de dinero no garantiza la aceptación del público, debiendo apreciarse que las obras musicales en cuestión son obras altamente comerciales, fácilmente accesibles, de fácil comprensión rítmica y de fácil recordación.

(xii) Quizás en gran parte la proyección internacional se ha obtenido por el manejo adecuado de recursos propios de los solicitantes pero no en desmedro del trabajo realizado por su persona a lo largo de todos estos años de preparación de lo que para su persona fue un proyecto de vida.

(xiii) No ha mencionado que considere que las reproducciones efectuadas de sus obras en Internet sean un indicador objetivo de su valor comercial sino que su intención siempre ha sido demostrar que mediante el número de reproducciones lo que se puede es medir, de una manera subjetiva, el grado de aceptación de las canciones materia de controversia.

(xiv) Al sincronizar la obra SIN MIEDO en el comercial de Claro y Coca-Cola, se ha disgregado la música de la melodía y su respectiva letra, por lo que se agravaría la situación de dichas empresas al no solicitar autorización para realizar modificaciones a la obra original.

(xv) Se ha venido promocionando indiscriminadamente sus obras sin su consentimiento y se ha aceptado haber puesto a disposición de los usuarios sus obras en MySpace, lo que constituye un agravante a sus derechos de autor vulnerados.

(xvi) El principal derecho vulnerado es el derecho de divulgación por el cual el autor decide si se comunica públicamente su obra, lo cual para los solicitantes constituye un aliciente para la producción de ingresos en su principal actividad económica: la interpretación y/o la ejecución de sus obras.

Mediante Resolución Nº 321-2010/CDA-INDECOPI de fecha 25 de mayo de 2010, la Comisión de Derecho de Autor consideró lo siguiente:

(i) Si bien los recurrentes han señalado que han cedido sus derechos morales y patrimoniales a Inversiones Castellfort S.A.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto Legislativo 822, los derechos morales son perpetuos, inalienables e irrenunciables, por lo que no pueden ser materia de cesión de derechos. Asimismo, respecto de la cesión de derechos patrimoniales, de acuerdo al denominado “Contrato de Management Artístico e Intérprete” celebrado por Inversiones Castellfort S.A.C., Ezio Luis Oliva Ricci, Diego Martín Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen, se desprende que el acuerdo en cuestión  no comprende una cesión del Derecho de Autor de sus obras musicales. En tal sentido, dado que el artículo 14 del Decreto Legislativo 822 únicamente se refiere a los desacuerdos que pudieran tener los autores o los titulares derivados de obras y que la empresa Inversiones Castellfort S.A.C. no ha demostrado tener la calidad de titular derivada de las obras musicales en cuestión, dicha empresa carece de legitimidad para obrar en el presente procedimiento. No obstante, dado que Inversiones Castellfort S.A.C. posee una relación jurídica sustancial con los coautores Ezio Oliva, Diego Ubierna, Renzo Bravo y Francisco Cáceres y que puede verse afectada por la resolución de la presente controversia, la Comisión consideró que dicha parte se encuentra facultada a realizar una intervención coadyuvante en el procedimiento.

(ii) El análisis de la cuestión planteada por las partes únicamente deberá centrarse en el desacuerdo suscitado entre los coautores respecto de la explotación de las obras materia del procedimiento y no en cuestiones tales como los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes que podrían verse involucrados al ser los recurrentes miembros de la agrupación musical peruana ÁDAMMO, por lo que no se valorarán aspectos tales como:

- El repertorio que usualmente interpreta la agrupación musical ÁDAMMO como tal, siendo irrelevante el número de obras musicales de coautoría del emplazado que interpreta dicha agrupación.

- La suma de dinero que perciben los recurrentes en su calidad de artistas intérpretes y ejecutantes o como modelos en eventos publicitarios.

- Las interpretaciones y ejecuciones de la agrupación ÁDAMMO que se encuentren puestas a disposición del público a través de Internet, sin perjuicio del Derecho de Autor implicado.

- La participación del emplazado en el éxito musical de la agrupación musical ÁDAMMO.

- El valor de la imagen personal de cada uno de los integrantes de la agrupación musical ÁDAMMO.

En efecto, la resolución en cuestión tiene como único propósito resolver los desacuerdos surgidos entre los coautores de las obras musicales en cuestión, logrando un mutuo beneficio para las partes y también para la sociedad, la misma que se ve beneficiada por la explotación de dichas creaciones.

(iii) En el presente caso, tratándose de obras en colaboración, resulta claro que todos los coautores deben participar de los beneficios obtenidos por la explotación de las obras. Así, tanto los recurrentes como el emplazado tienen por igual el derecho de obtener un beneficio económico cuando las obras musicales, materia del presente procedimiento, son comunicadas al público, reproducidas o distribuidas, independientemente de que el emplazado forme o no parte de la agrupación musical que usualmente interpreta las mismas.

(iv) En ese sentido, cuando las obras materia del presente procedimiento son explotadas por la agrupación ÁDAMMO o por cualquier otra agrupación musical, intérprete o ejecutante, el emplazado tiene por el solo hecho de ser el coautor de las mismas, el derecho a percibir una remuneración por tal explotación.

(v) Sin embargo, el emplazado, como coautor de las obras materia del procedimiento, tiene también la facultad de prohibir la explotación de sus obras, pues ésta es una característica de la faz negativa de los derechos patrimoniales y que supone el impedir a terceros que utilicen sus obras.

(vi) No obstante que se reconoce que el emplazado ostenta la facultad antes señalada, también existe una obligación del Estado de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión, formando cada obra creada parte del patrimonio cultural de la sociedad.

(vii) En tal sentido, se debe evaluar que un ejercicio de la faz negativa del derecho patrimonial por parte del emplazado que perjudique a los recurrentes, a los que tienen suscritos contratos con éstos y a la sociedad en su conjunto, que no se beneficiará del acceso a las obras creadas por el emplazado, sin una causa razonable, podría constituir un abuso del derecho.

(viii) Si bien en principio la Comisión no puede obligar a un coautor a que autorice la explotación de sus obras, teniendo en consideración la naturaleza del presente procedimiento, el cual está destinado a resolver las diferencias existentes entre los coautores de las obras musicales en cuestión, debe determinar que el emplazado no deberá oponerse a la explotación normal de las obras materia del presente procedimiento, salvo que tenga una razón justificada para hacerlo y que deberá comunicarlo a la Comisión en su momento, puesto que la Comisión busca que una negativa injustificada de parte del emplazado impida a los demás coautores ejercer la faz positiva del derecho de autor y que puedan autorizar a un tercero la explotación normal de sus obras.

(ix) Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ha observado de los medios probatorios aportados en el presente procedimiento y de una verificación de distintas páginas web (www.yooutube.com, www.adammo.net, www.myspace.com) que los recurrentes habrían interpretado algunas de las obras musicales materia del presente procedimiento en una serie de eventos e incluso, en la página web oficial de la agrupación ÁDAMMO, se encuentra puesta a disposición la obra musical denominada SIN MIEDO. Asimismo, inversiones Castellfort S.A.C. ha señalado que se sincronizó la obra musical SIN MIEDO en avisos publicitarios de Claro y Coca-Cola. Al respecto, si bien la responsabilidad sobre la comunicación pública de las obras musicales recae en los organizadores o en los titulares de las páginas web, y en el caso de la sincronización en los responsables de los avisos publicitarios, lo que se desprende de lo señalado por Inversiones Castellfort S.A.C. es que los recurrentes habrían autorizado sin consultar al emplazado la explotación de las obras que habían creado en coautoría con éste, por lo que la resolución en cuestión no limita en modo alguno la posibilidad de que el emplazado pueda interponer una denuncia administrativa por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor sobre los hechos anteriormente mencionados.

(x) Por otro lado, siendo que el emplazado tiene igual derecho que los recurrentes en su calidad de coautor de las obras musicales materia del presente procedimiento, también posee el derecho a obtener los beneficios por la explotación de las mismas que se efectúen en el futuro.

(xi) En ese sentido, la Comisión estimó pertinente requerir a los recurrentes que cada vez que autoricen la explotación de sus obras musicales presenten una copia de los contratos respectivos en los que consten los ingresos que percibirán en su calidad de autores por la explotación de las obras materia del presente procedimiento, precisándose que no se trata de los ingresos obtenidos por los recurrentes en su calidad de artistas intérpretes y ejecutantes, sino los relacionados a la explotación de las obras musicales en todas sus modalidades, incluyendo la puesta a disposición en Internet y la sincronización de las mismas en avisos publicitarios, con lo cual, lo percibido por la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento deberá dividirse en forma proporcional entre todos los coautores, de acuerdo al siguiente detalle:

CAMINANDO SIN RUMBO

50%

POR PRIMERA VEZ

50%

DÍA A DÍA

50%

ME ENSEÑASTE

50%

ANÁLISIS DE AMOR

25%

SE ACABÓ

25%

SIN MIEDO

33,33%

CONTIGO O NADA

33,33%

(xii) Los recurrentes no podrán autorizar la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento sin que exista un beneficio económico a favor del emplazado. Asimismo, dicho beneficio económico debe estar acorde con los usos comerciales y con otros contratos formales suscritos por las partes con relación a sus obras.

(xiii) La Comisión no puede obligar a un autor a asociarse a entidad de gestión colectiva alguna, al ser éste un acto voluntario, siendo exclusiva voluntad del emplazado decidir si se asocia o no a APDAYC, por lo que no puede disponerse ello.

(xiv) Asimismo, tampoco corresponde a los recurrentes calcular las regalías del emplazado tomando como referencia lo establecido en el tarifario de APDAYC, al ser un derecho del autor el percibir lo que, efectivamente, considera le corresponde por la explotación de sus obras y que debe constar en los contratos de autorización que necesariamente deben suscribir los recurrentes por terceros, no pudiendo fijar la Comisión un monto para la cesión de los derechos patrimoniales del emplazado pues es un derecho exclusivo de los autores de las obras musicales materia del presente procedimiento el decidir cuál es el valor de su creación.

(xv) Finalmente, dado que del contrato presentado por los recurrentes se advierte que Inversiones Castellfort S.A.C. utiliza el nombre comercial de Kandavu Producciones y que ésta realizaría la puesta a su disposición de la obra musical SIN MIEDO en la página web www.adammo.net y que el coautor José Alberto Monzón Llave no habría otorgado su autorización previa y expresa para la explotación de dicha obra musical, existen elementos suficientes para considerar que se estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 30, 31, 33 y 37 del Decreto Legislativo 822.

En atención a lo anterior, la Comisión dispuso lo siguiente:

Primero.- Determinar que el emplazado José Alberto Monzón Llave no deberá oponerse a la explotación normal de las obras materia del presente procedimiento, por parte de los recurrentes Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen, salvo que tenga una razón justificada para hacerlo y que deberá comunicar a la Comisión en su momento. Al respecto, se precisó que ello no limita en modo alguno la posibilidad de que el emplazado pueda interponer denuncias administrativas por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor que hubieran podido cometer los recurrentes o cualquier tercera persona en el pasado.

Segundo.- Determinar que lo percibido por la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento deberá dividirse en forma proporcional entre todos los coautores, no pudiendo autorizar los recurrentes la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento sin que exista un beneficio económico a favor del emplazado y que dicho beneficio deberá estar acorde con los usos comerciales y con otros contratos formales suscritos por las partes en relación a sus obras.

Tercero.- Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión el inicio de una denuncia de oficio contra Inversiones Castellfort S.A.C. por la presunta infracción al derecho de comunicación pública (puesta a disposición del público a través de Internet) del autor José Alberto Monzón Llave, respecto de la obra musical SIN MIEDO.

Con fecha 10 de junio de 2010, José Alberto Monzón Llave interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i) La resolución apelada menciona sólo que la Comisión estima pertinente requerir a los recurrentes que cada vez que autoricen la explotación de sus obras musicales presenten una copia de los contratos respectivos en los que consten los ingresos que percibirán en su calidad de autores por la explotación de las obras materia del presente procedimiento.

(ii) Asimismo, se señala que dicho requerimiento no trata sobre los ingresos obtenidos por los recurrentes en su calidad de artistas intérpretes y ejecutantes sino por los relacionados a la explotación de las obras musicales en todas sus modalidades, incluyendo la puesta a disposición en Internet y la sincronización de las mismas en avisos publicitarios.

(iii) Dado que los derechos patrimoniales que lo amparan por ser coautor de las obras en cuestión han sido vulnerados de manera sistemática, solicita que se emita pronunciamiento acerca de los ingresos percibidos por los recurrentes desde su salida del grupo ÁDAMMO hasta la fecha.

(iv) Se reserva el derecho de ampliar su recurso en posteriores escritos.

Con fecha 10 de agosto de 2010, Inversiones Castellfort S.A.C. absolvió el traslado de la apelación interpuesta por José Alberto Monzón Llave manifestando que solicita la nulidad del concesorio de la apelación interpuesta puesto que en el referido recurso no se ha señalado cuáles son las interpretaciones distintas a las pruebas merituadas por la Comisión ni tampoco se ha señalado cuál es la interpretación distinta del derecho que invoca, por lo que debe ser declarado nulo el concesorio emitido, por carecer de los requisitos mínimos para hacer uso del recurso administrativo, además de no haber sido debidamente notificado.

No obstante haber sido debidamente notificados, Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Martín Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen no absolvieron el traslado de la apelación interpuesta.

Con fecha 16 de agosto de 2010, José Alberto Monzón Llave manifestó que, dado que en su recurso de apelación se reservó el derecho de ampliar su recurso, en ejercicio de ese derecho cumple con señalar lo siguiente:

(i) Su petitorio desde el inicio del presente caso es que se pueda establecer un monto de compensación justo, correspondiente a las remuneraciones devengadas por el uso sin su autorización de las obras de su coautoría por parte de los solicitantes.

(ii) La resolución apelada no está bien fundamentada e incluso omite el establecer un monto de compensación por las remuneraciones devengadas de lo que debió percibir.

(iii) Es anticonstitucional que la Comisión le impida ejercer el derecho a oponerse a la explotación de las obras materia del presente procedimiento y que inclusive tenga que comunicar a la Comisión cada vez que quiera ejercer un derecho inherente a la persona y reconocido por la ley, situación que es del todo injusta e incoherente.

(iv) Además, la Comisión señala que no podrá impedir la explotación de las obras de su coautoría sin que medie “justa razón”, puesto que, en todo caso, la “justa razón” es que, por mucho tiempo, los integrantes del grupo ÁDAMMO, así como su representante, Inversiones Castellfort S.A.C., se han aprovechado de sus obras sin reconocer sus derechos, situación que se ve agravada por el hecho de que la Comisión omite establecer un monto justo como resarcimiento, siendo injusto que la Comisión siga permitiendo que los integrantes del grupo ÁDAMMO y su representante Inversiones Castellfort S.A.C. sigan beneficiándose con sus obras sin castigo alguno.

(v) Ha quedado demostrado que han sido los solicitantes quienes han actuado de manera no razonable y contraria a la lealtad al no informarle sobre las presentaciones del grupo en las cuales obviamente recibieron alguna remuneración por la interpretación de las obras de su coautoría y utilizaron y explotaron las obras en diversas presentaciones, concursos, etc. sin su consentimiento.

(vi) En lo que se refiere a un abuso de derecho futuro, eso no es posible, ya que ni siquiera se le reconoce el derecho de percibir alguna remuneración por los usos que le ha dado el grupo ÁDAMMO y su representante a sus obras. Así, el hecho de que el representante del grupo ÁDAMMO no deje de mencionar en los escritos presentados que reconocen su coautoría de las obras, eso no lo hace un reconocimiento real, ya que nunca ha percibido una remuneración por su uso.

(vii) Por lo anterior, le resulta inconcebible que, a pesar del actuar de los integrantes del grupo ÁDAMMO, no se le permita ejercer sus derechos sobre las obras de su coautoría, limitando su derecho a exigir que éstas no se interpreten.

(viii) Si bien la Comisión no puede establecer un monto para la cesión de los derechos patrimoniales, pues se trata de un derecho exclusivo de los autores de las obras musicales decidir cuál es su valor, no entiende por qué no fija un monto como compensación por el uso, distribución, publicidad, etc. que se han realizado sobre las obras de su coautoría durante todo este tiempo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 inciso h) del Decreto Legislativo 822, debiendo haber sido la Comisión la que debió velar por sus derechos e imponer una suma de resarcimiento por todo lo no percibido por su parte durante el tiempo en el que el grupo ÁDAMMO y su representante utilizaron sin su conocimiento las obras, tomándose en cuenta todas las pruebas que ha presentado durante el procedimiento y exigir la exhibición de los contratos de las presentaciones del grupo ÁDAMMO, así como los contratos con Coca-Cola y Claro respecto de la sincronización de su obra SIN MIEDO, siendo el monto que debería corresponderle por compensación y remuneraciones devengadas el de US$ 107 537,07 dólares, estando dispuesto a aceptar un pago en compensación de US$ 45 000,00 dólares.

(ix) Solicitó que se le requiera a la contraparte que exhiba los contratos firmados con Coca-Cola y Claro por la sincronización de la canción SIN MIEDO, de su coautoría, así como por la aparición de los miembros del grupo ÁDAMMO en los respectivos comerciales.

(x) Sugiere al Tribunal que tome en cuenta las siguientes pautas para determinar cuál sería el monto justo que debería recibir por concepto de remuneraciones devengadas:

1. El monto establecido en todos los contratos firmados por los integrantes de ÁDAMMO o por su representante, Inversiones Castellfort S.A.C., y los organizadores de conciertos, eventos, giras, comerciales, administradores de páginas web, etc. en los cuales se haya utilizado de alguna forma las obras de su coautoría, por lo que debe solicitarse a Inversiones Castellfort S.A.C., a las empresas Claro y Coca-Cola y a los organizadores (Colegio Newton; Universidad de Ciencias Aplicadas UPC; Universidad San Ignacio de Loyola USIL; Colegio Sophianum; Colegio Trilce; Colegio San Antonio; Colegio Claretiano; entre otros) de todos los conciertos en lo que participó ÁDAMMO la exhibición de los contratos mediante los cuales se requirieron los servicios del grupo ÁDAMMO, así como que se solicite a los integrantes de este grupo que exhiban los comprobantes de pago que hayan emitido a cambio de toda remuneración recibida en conciertos, publicidad, comerciales, etc.

2. Las veces que las canciones de su coautoría hayan sido reproducidas en las diversas páginas de Internet.

3. El Contrato de Management artístico e intérprete que los integrantes del grupo ÁDAMMO otorgaron a Inversiones Castellfort S.A.C. y otros del cual se desprenden varios datos a tomar en cuenta como la posible indemnización por daños y perjuicios o penalidad ascendente a US$ 250 000,00 dólares, con lo que entiende que Inversiones Castellfort S.A.C. espera lograr ganancias millonarias por el management de los integrantes del grupo ÁDAMMO, lo que incluiría no sólo las interpretaciones sino, además, el valor de las canciones en el mercado; ya que de lo contrario no pondría una penalidad tan alta, debiendo solicitarse copia del referido contrato.

4. En el video clip de la canción SIN MIEDO, de su coautoría, el cual fue transmitido por la cadena MTV (cadena de transmisión mundial de alto reconocimiento) ocupando el primer lugar en el programa de Los 10 + pedidos durante tres meses, también aparece y, sin embargo, no se le comunicó que se usaría dicho video clip a pesar de que ya no formaba parte de la banda, por lo que no sólo no le pagaron sus derechos de autor sobre dicha canción sino que, además, hicieron uso de su imagen sin su consentimiento o sin previo aviso.

5. El video clip de la canción EN TUS SUEÑOS empieza con 13 segundos de la canción SIN MIEDO de la cual es coautor, por lo que debe considerarse su uso sin consentimiento.

6. La cantidad de ventas del disco SIN MIEDO, por lo que debe solicitarse a Inversiones Castellfort S.A.C. la exhibición de sus libros contables en lo que se refiere a las ventas de discos.

7. La rotación de la canción y del video clip SIN MIEDO en circuitos cerrados de diversos establecimientos como por ejemplo Bembos o Scotiabank, por lo que debe solicitarse a dichas empresas la exhibición de los contratos firmados con Inversiones Castellfort S.A.C. para poder tomar conocimiento de cuánto fue el monto pagado por dicho concepto.

(xi) Está de acuerdo con la Comisión en cuanto señala que no pueden obligarlo a asociarse a alguna entidad de gestión colectiva, al ser éste un acto voluntario y que, por lo tanto, no se podrá calcular las regalías tomando en cuenta los tarifarios de APDAYC.

(xii) Respecto de su desenvolvimiento durante su permanencia en la banda, ello no es materia del procedimiento y sólo busca denigrarlo, ya que sus derechos sobre las obras no se verían perjudicados ni menoscabados por su permanencia o no en la banda.

(xiii) Lo que se desprende de la solicitud de mediación de los recurrentes es que han autorizado sin consultarle la explotación de las obras que crearon en coautoría.

Con fecha 7 de setiembre de 2010, José Alberto Monzón Llave manifestó lo siguiente:

(i) No debe tomarse en cuenta el pedido de nulidad de los recurrentes y continuar el trámite según su estado, por cuanto ha cumplido con todos los argumentos bajo los cuales señalaron debería declararse nulo el concesorio de la apelación.

(ii) El 9 de agosto de 2010 ha recibido una carta notarial de Inversiones Castellfort S.A.C. y los Sres. Ezio Luis Oliva Ricci, Diego Martín Ubierna Chumbez, Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen, mediante la cual le informan que cualquier acción individual e independiente que él haga, respecto de un derecho aún no liquidado, deberá entenderse como voluntad expresa de causarles daños irreparables a su imagen y éxito comercial actual.

(iii) La carta notarial en cuestión es a consecuencia de las cartas notariales que envió a algunos de los organizadores de los eventos en los cuales ha participado el grupo ÁDAMMO, tales como América Móvil Perú S.A.C., Coca-Cola Servicios de Perú S.A., Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas UPC, Colegio Sophianum, Colegio Claretiano, Colegio Newton, Universidad San Ignacio de Loyola USIL.

(iv) No ha actuado en ningún momento de mala fe ni con miras a causar daño a la imagen de los recurrentes sino que sólo está haciendo valer sus derechos reconocidos por la Comisión y para poder hacer valer tales derechos debe contactar a los organizadores de cada evento en el que participó el grupo ÁDAMMO en los que utilizó canciones sin su autorización.

(v) Los recurrentes sólo quieren amedrentarlo y evitar que haga valer sus derechos claramente reconocidos, ya que, como se desprende de la respuesta que le remitiera el Colegio Claretiano, se señala que ya cumplió con cancelar los derechos de autor y, por ende, estos derechos ya han sido liquidados, siendo muy fácil suponer que lo mismo ha pasado con los demás organizadores de los eventos en los cuales participó el grupo ÁDAMMO.

(vi) Los denunciantes mencionan en su escrito de fecha 15 de marzo de 2010 que no es cierto que existan sincronizaciones publicitarias para la canción SIN MIEDO con la empresa Coca-Cola y la compañía de telecomunicaciones Claro, debido a que el ingreso económico percibido como modelos ha sido de US$ 12 000,00. Sin embargo en la respuesta recibida por el apoderado legal de Coca-Cola Servicios del Perú S.A. el 16 de agosto de 2010 se manifiesta que los participantes del contrato tenían todos los derechos de autor.

(vii) Con fecha 15 de marzo de 2010, los recurrentes mencionaron que ÁDAMMO se inició con la participación de Ezio Oliva en los vocales, Rodrigo Díaz en la batería, Diego Molina en el bajo y Sebastián Jerí en la guitarra, todos alumnos del Colegio Leonardo Da Vinci. Sin embargo, ello no es cierto, ya que el grupo que forman los señores antes mencionados y al cual se une se denominaba ADAMO y es recién en el 2007, con su participación  y la de Ezio Luis Oliva Ricci y Diego Ubierna Chumbez que crearon el grupo ÁDAMMO, no siendo tampoco cierto que Rodrigo Díaz, Diego Molina y Sebastián Jerí sean del mismo colegio que Ezio Oliva Ricci.

(viii) Los recurrentes han manifestado que él no participó en la creación del nombre de ÁDAMMO pero omiten mencionar que en las dos solicitudes de la marca que cayeron en abandono aparecía como copropietario de la marca (Expedientes Nº 340181-2008 y Nº 356515-2008). Así, actualmente la marca ÁDAMMO se encuentra registrada bajo Certificado Nº 56299 en la clase 41 a nombre de Francisco Cáceres H., Renzo Bravo B., Ezio Oliva R., Diego Ubierna C. y Alexandre Remoue G. (este último incorporado al grupo en el 2009), lo que constituye un acto de evidente mala fe, reservándose el derecho de iniciar las acciones judiciales indemnizatorias que correspondan.

(ix) Los recurrentes señalan que el reconocimiento del grupo y su crecimiento se debió al aporte económico y desempeño profesional (Management) realizado a partir de febrero de 2009 por Inversiones Castellfort S.A.C., lo cual escapa a la realidad, ya que es gracias a la difusión del video en MTV, grabado con los propios recursos de los integrantes de la banda en ese momento y sin la participación económica de Inversiones Castelfort S.A.C. que el grupo adquiere reconocimiento y dicha difusión inició en enero de 2009, antes de la fecha que se menciona y con su clara participación en el impulso para el reconocimiento de la banda, pues era uno de los principales creadores de los temas del grupo en música y letra y se encargaba de todas las coordinaciones para publicidad, grabaciones, participaciones en eventos, concursos, etc., por lo que su participación no perjudicó el crecimiento de la banda en ningún momento sino que, por el contrario, con su participación en la grabación del video de la canción SIN MIEDO y posterior grabación del EP, es que aparecen en MTV y empieza el verdadero reconocimiento de la banda, con lo que queda demostrado que los comentarios vertidos por los recurrentes son maliciosos y sin fundamento.

(x) Lo anterior lo lleva a pensar que su separación del grupo se debió a presiones del apoderado legal de Inversiones Castellfort S.A.C. (Alberto González Cáceres), ya que no quería firmar el contrato de management con dicha empresa, debido a que las cláusulas del contrato le parecían abusivas.

Adjuntó diversos medios de prueba a fin de acreditar sus argumentos y solicitó que se exija que los recurrentes cumplan con la exhibición de todo contrato, factura, boleta, recibo por honorarios, libros contables y cualquier otro documento que demuestre los ingresos del grupo ÁDAMMO para poder analizar cuánto es lo que en realidad le corresponde.

Con fecha 18 de octubre de 2010, Inversiones Castellfort S.A.C. solicitó que se le conceda el derecho a informe oral antes de la resolución que concluya el procedimiento.

Mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 2010, la Secretaría  Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual informó a las partes que los Vocales de la Sala de Propiedad Intelectual habían determinado conceder el uso de la palabra solicitado.

Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual citó a las partes a la respectiva audiencia de informe oral para el día lunes 27 de diciembre de 2010.

Con fecha 27 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de informe oral programada, en la cual las partes expusieron sus argumentos.

Con fecha 14 de enero de 2011, Inversiones Castellfort S.A.C. adjuntó copia de la adenda del 2 de enero de 2009 al contrato de management artístico e intérprete suscrito el 2 de febrero de 2009, con los titulares originarios miembros de la agrupación ÁDAMMO, que les otorga la condición de cotitulares derivados de los derechos de autor de las obras musicales materia de controversia.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual, en atención al desacuerdo surgido entre los coautores de las obras materia del presente procedimiento, deberá determinar la forma de su explotación más adecuada para las partes.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado lo siguiente:

a) Ante la Oficina de Derecho de Autor de los Estados Unidos de América se encuentran registradas las siguientes obras musicales:

- SIN MIEDO (Registro Nº PAU 3-397-970)

Fecha de Registro: 25 de marzo de 2009

Autores: Ezio Luis Oliva Ricci

Diego Martín Ubierna Chumbez

José Alberto Monzón Llave

- SE ACABÓ (Registro Nº PAU 3-397-973)

Fecha de Registro: 25 de marzo de 2009

Autores: Renzo Manuel Bravo Beaumont

Francisco Nicholas Cáceres Henricksen

Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

- ANÁLISIS DE AMOR (Registro Nº PAU 3-397-983)

Fecha de Registro: 25 de marzo de 2009

Autores: Renzo Manuel Bravo Beaumont

Ezio Luis Oliva Ricci

Diego Martín Ubierna Chumbez

José Alberto Monzón Llave

- CONTIGO O NADA (Registro Nº PAU 3-397-988)

Fecha de Registro: 25 de marzo de 2009

Autores: Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

Renzo Manuel Bravo Beaumont

- CAMINANDO SIN RUMBO (Registro Nº PAU 3-398-888)

Fecha de Registro: 31 de marzo de 2009

Autores: Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

- POR PRIMERA VEZ (Registro Nº PAU 3-398-889)

Fecha de Registro: 31 de marzo de 2009

Autores: Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

- DÍA A DÍA (Registro Nº PAU 3-398-890)

Fecha de Registro: 31 de marzo de 2009

Autores: Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

- ME ENSEÑASTE (Registro Nº PAU 3-398-895)

Fecha de Registro: 31 de marzo de 2009

Autores: Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

- VUELVE LA NOCHE (Registro Nº PAU 3-397-977)

Fecha de Registro: 25 de marzo de 2009

Autores: Renzo Manuel Bravo Beaumont

Francisco Nicholas Cáceres Henricksen

Ezio Luis Oliva Ricci

Diego Martín Ubierna Chumbez

- EN TUS SUEÑOS (Registro Nº PAU 3-397-985)

Fecha de Registro: 25 de marzo de 2009

Autores: Renzo Manuel Bravo Beaumont

Francisco Nicholas Cáceres Henricksen

Ezio Luis Oliva Ricci

Diego Martín Ubierna Chumbez

2. Acerca del recurso de apelación interpuesto por José Alberto Monzón Llave

Inversiones Castellfort S.A.C. ha manifestado que debe declararse la nulidad del concesorio de la apelación interpuesta por José Alberto Monzón Llave, puesto que en el referido recurso no se ha señalado cuáles son las interpretaciones distintas a las pruebas merituadas por la Comisión ni tampoco se ha señalado cuál es la interpretación distinta del derecho que invoca, por lo que carece de los requisitos mínimos para hacerse uso del recurso administrativo, además de no haber sido debidamente notificado.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 209 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El artículo 211 de la referida Ley agrega que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 113 de la misma Ley[2].

Al respecto, Morón Urbina[3] precisa que “La doctrina y la legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo:

a) La voluntad de recurrir y su exteriorización documental;

b) Indicación de la decisión contestada;

c) Fundamentación de la controversia. Lo cual de ordinario se cumple incorporando al escrito de recurso las razones para la discrepancia; no obstante, también el administrado puede reservarse la oportunidad para hacerlo durante la secuencia del procedimiento recursal o incluso habiéndolo consignado en el recurso, puede mejorarla después, siendo su derecho fundamentar su posición mientras el asunto esté pendiente de decisión.

d) Constitución de domicilio.

Cabe advertir que el ofrecimiento de prueba no constituye elemento del recurso, puesto que siempre podrá realizarse durante la sustanciación del recurso o incorporarla en el escrito de interposición”.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto se advierte que José Alberto Monzón Llave manifestó que no encontraba arreglada a ley la Resolución Nº 321-2010/CDA-INDECOPI de fecha 25 de mayo de 2010 señalando que “La resolución apelada menciona sólo que la Comisión estima pertinente requerir a los recurrentes que cada vez que autoricen la explotación de sus obras musicales presenten una copia de los contratos respectivos en los que consten los ingresos que percibirán en su calidad de autores por la explotación de las obras materia de este procedimiento administrativo (…) afirmando que dicho requerimiento no trata sobre los ingresos obtenidos por los recurrentes en su calidad de artistas intérpretes y ejecutantes, sino por los relacionados a la explotación de las obras musicales en todas sus modalidades, incluyendo la puesta a disposición en Internet y la sincronización de las mismas en avisos publicitarios”. En tal sentido, señaló que los derechos patrimoniales que le corresponden por ser autor de las respectivas obras, han venido siendo vulnerados de manera sistemática, por lo que solicitó que se emita pronunciamiento acerca de los ingresos percibidos por los recurrentes desde su salida del grupo ÁDAMMO hasta la fecha, señalando, además, que se reservaba el derecho de ampliar el recurso en cuestión en posteriores escritos, lo cual se produjo con fechas 16 de agosto y 7 de setiembre de 2010.

En tal sentido, la Sala considera que, dado que en el escrito en el que se formuló apelación se expuso el motivo del desacuerdo con la resolución apelada, habiéndose aportado posteriormente los elementos de prueba que se consideraron pertinentes, del análisis del recurso interpuesto se advierte que se ha cumplido con los requisitos necesarios para su interposición al haberse precisado la resolución que se recurre y al haberse sustentado debidamente.

En consecuencia, además de haberse precisado en el recurso interpuesto la resolución a recurrir, se ha manifestado el desacuerdo con lo resuelto, habiéndose además ampliado posteriormente sus argumentos, por lo que la Sala considera que se ha cumplido con los requisitos de procedencia en la apelación interpuesta por José Alberto Monzón Llave.

Finalmente, si bien Inversiones Castellfort S.A.C. manifestó que el concesorio de la apelación interpuesta no le fue debidamente notificado, la Sala advierte que a fojas 147 obra el cargo de notificación del referido concesorio de apelación, habiéndose luego corrido traslado de la respectiva apelación mediante proveído de fecha 20 de julio de 2010, cuyo cargo de notificación obra a fojas 151.

En tal sentido, a diferencia de lo señalado por Inversiones Castellfort S.A.C., el concesorio de la apelación interpuesta sí fue debidamente notificado.

3. Cuestiones previas

Previamente a resolver el presente procedimiento, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

(i) Mediante Resolución Nº 321-2010/CDA-INDECOPI de fecha 25 de mayo de 2010, la Comisión de Derecho de Autor emitió resolución final disponiendo lo siguiente:

Primero.- Determinar que el emplazado José Alberto Monzón Llave no deberá oponerse a la explotación normal de las obras materia del presente procedimiento, por parte de los recurrentes Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen, salvo que tenga una razón justificada para hacerlo y que deberá comunicar a la Comisión en su momento. Al respecto, se precisó que ello no limita en modo alguno la posibilidad de que el emplazado pueda interponer denuncias administrativas por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor que hubieran podido cometer los recurrentes o cualquier tercera persona en el pasado.

Segundo.- Determinar que lo percibido por la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento deberá dividirse en forma proporcional entre todos los coautores, no pudiendo autorizar los recurrentes la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento sin que exista un beneficio económico a favor del emplazado y que dicho beneficio deberá estar acorde con los usos comerciales y con otros contratos formales suscritos por las partes en relación a sus obras.

Tercero.- Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión el inicio de una denuncia de oficio contra Inversiones Castellfort S.A.C. por la presunta infracción al derecho de comunicación pública (puesta a disposición del público a través de Internet) del autor José Alberto Monzón Llave, respecto de la obra musical SIN MIEDO.

En atención a lo anterior, y dado que ninguna de las partes intervinientes ha cuestionado la disposición tercera de la referida resolución y que los argumentos del apelante sólo se refieren a aspectos que guardan relación con las disposiciones primera y segunda, no corresponde a la Sala pronunciarse sobre la disposición tercera de la Resolución Nº 321-2010/CDA-INDECOPI de fecha 25 de mayo de 2010, al haber quedado consentida.

(ii) José Alberto Monzón Llave ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a algunos de los siguientes argumentos:

- Que debe emitirse pronunciamiento acerca de los ingresos percibidos por los recurrentes desde su salida del grupo ÁDAMMO.

- Que debe establecerse en el presente caso un monto de compensación justo por concepto de remuneraciones devengadas.

- Que se ha efectuado el uso de su imagen sin su consentimiento o previo aviso.

- Que se efectúe la valorización de las obras materia del presente procedimiento.

- Que debe evaluarse el uso de las obras en páginas como YouTube, MySpace, etc.

- Que se requiera a los recurrentes, así como a diversas empresas, colegios, universidades, entre otros, los respectivos contratos, documentos, recibos, etc., a fin de determinar los montos pagados a los recurrentes por conciertos, comerciales, eventos, etc., así como los ingresos percibidos por el grupo ÁDAMMO

Al respecto, la Sala conviene en precisar que no corresponde pronunciarse sobre dichas solicitudes en atención a que el presente caso no constituye una denuncia por infracción a los derechos de autor, sino una solicitud de solución de controversia por desacuerdo entre coautores de obras, no correspondiendo tampoco la valorización de las obras materia del presente procedimiento ni establecer un monto por concepto de remuneraciones devengadas.

No obstante lo anterior, queda a salvo el derecho de José Alberto Monzón Llave para que pueda ejercer los derechos que considere afectados en la vía pertinente, ya sea en la vía civil o administrativa y según la materia que corresponda (Derecho de Autor, Derecho de Marcas, Derecho a la imagen, etc.).

4. Acerca de las obras musicales

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo 822, la protección del Derecho de Autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario artístico cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

El artículo 4 de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 del Decreto Legislativo 822 reconoce entre las obras protegidas por el derecho de autor a las composiciones musicales con letra o sin ella.

Cabe señalar que las obras musicales, comprenden todo tipo de combinación original de sonidos, con o sin palabras, siendo los elementos constitutivos de las mismas la melodía, la armonía y el ritmo[4].

La originalidad de una obra musical es el producto del conjunto o unión de sus elementos constitutivos. Pero ello no obsta a que la originalidad también pueda recaer en la melodía, la armonía o en el ritmo.

La melodía alude a todas las relaciones sonoras posibles en orden sucesivo, es decir, a una sucesión coherente de notas y a partir de ella se desarrolla una obra musical, simple o compuesta, con independencia de su acompañamiento (distintos sonidos adicionales a la melodía, los cuales no son objeto de derechos exclusivos). La armonía es la combinación de sonidos simultáneos, diferentes pero acordes. El ritmo es la proporción guardada entre el tiempo de un movimiento y el de otro diferente[5].

Cabe precisar que para el derecho de autor sólo se puede adquirir derechos exclusivos sobre la melodía. Ella equivale a la composición o al desarrollo de la idea en las obras literarias y no a la idea misma. La melodía es la creación formal.

No se pueden adquirir derechos exclusivos sobre la armonía, porque la forman los acordes, cuyo número es limitado ni tampoco sobre el ritmo, porque esto es lo que define el género musical de una obra musical, admitir lo contrario significaría otorgar un derecho de exclusividad de géneros como el bolero, la samba, situación similar se presenta con los géneros literarios[6].

5. Tipos de obras. Individuales y complejas

A nivel doctrinario y legislativo, se suele identificar distintos tipos de obras protegidas por el Derecho de Autor. Teniendo en cuenta la materia controvertida,  en el presente caso, la Sala considera pertinente centrarse en el análisis de los tipos de obras, según la cantidad de autores que intervinieron en la creación. Cabe precisar que dicha distinción no es meramente teórica o doctrinal, puesto que, como se desarrollará más adelante, la misma tiene efectos en cuanto a la autoría y titularidad sobre la obra.

Teniendo en cuenta lo anterior, se pueden clasificar las obras en:

(i) Obra individual: Aquella creada  por una sola persona natural. El Decreto Legislativo 822 establece que la obra individual es la creada por una sola persona natural.

(ii) Obras complejas: Aquellas que son producto de diversos aportes, generalmente de personas distintas. Las principales obras complejas son las realizadas en colaboración y las obras colectivas.

De acuerdo con Lipszyc, existe coautoría cuando varios autores contribuyeron a la creación de una obra trabajando juntos, o bien por separado, pero creando sus aportes del mismo o de diferente género, para que sean explotados en conjunto y formen una unidad[7].

En atención a lo anterior, se puede señalar que las obras en colaboración y las obras colectivas constituyen categorías de obras en coautoría.

a) Obra en colaboración: Cuando ha sido creada por dos o más personas que trabajan juntas con un fin común.

El artículo 2 del Decreto Legislativo 822 define a la obra en colaboración como la creada conjuntamente por dos o más personas físicas (inciso 21). El citado artículo contempla la posibilidad de que las obras en colaboración puedan ser divisibles cuando los aportes tienen existencia autónoma; e indivisibles cuando las contribuciones no pueden explotarse separadamente.

Son obras en colaboración las creadas por dos o más personas que trabajan juntas o al menos tienen mutuamente en cuenta sus contribuciones y bajo una inspiración común[8]. Es por ello que se dice que las partes componentes de una obra en colaboración están ligadas por una comunidad de destino e inspiración[9].

Rodríguez Tapia[10] señala que un presupuesto para considerar una obra como obra en colaboración es que la obra resultante de la intervención de dos o más autores se haya producido por la colaboración de todos ellos, en un plano de coordinación, sin jerarquía o subordinación alguna, aunque la obra de cada uno preexista a la de otro u otros, y aunque las cuotas de participación en la obra común sean desiguales.

Un ejemplo de obra en colaboración es la audiovisual, en la cual buena parte de las legislaciones nacionales establecen, a título de presunción iuris tantum, quiénes son los coautores, sin perjuicio de la atribución de la titularidad (originaria o derivada) de los derechos de explotación que algunas reconozcan al productor.

Otro caso de obras en colaboración son las científicas y las didácticas elaboradas para un fin común, conjuntamente por varios autores, plenamente identificados; o las musicales con palabras, donde compositor y escritor se ponen de acuerdo para realizar la obra común eligiendo el tema, el estilo y ajustando sobre la marcha la cuadratura entre la letra y la música[11].

Antequera precisa que no constituye obra en colaboración, por ejemplo, la simple yuxtaposición de trabajos y artículos para ser publicados en una revista porque cada uno de ellos ha sido creado en forma separada e independiente, como tampoco lo sería una composición musical con letra, donde el compositor ha puesto melodía a un poema preexistente, escrito en forma autónoma, o si el autor de las palabras las ha colocado sobre una música primigenia compuesta con anterioridad, sin concierto alguno con el autor de esta última[12].

Por su parte, Ferreyros Castañeda agrega que, en las obras en colaboración indivisibles, la explotación solamente es posible respecto del conjunto realizado y, por tanto, rige el principio general de la cotitularidad de todos los autores y el ejercicio del derecho de común acuerdo. En cambio, si la obra es divisible, no debe obstaculizarse el que cada uno de los coautores pueda explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común[13].

b) Obra colectiva: Cuando la obra ha sido creada bajo la iniciativa y coordinación de una persona (natural o jurídica) quien la edita y divulga bajo su nombre y en la que no es posible identificar las diferentes contribuciones de sus coautores.

En nuestra legislación, la obra colectiva es definida como la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado (artículo 2 inciso 22, Decreto Legislativo 822).

Siguiendo a Lipszyc[14], obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica, quien la edita y divulga bajo su nombre, a partir de las contribuciones personales realizadas para tal fin por los autores que han participado en su elaboración, las que se funden en una creación única y autónoma.

Las obras colectivas tradicionalmente más frecuentes son los diccionarios, las enciclopedias, las compilaciones, los repertorios de jurisprudencia.

La obra colectiva se diferencia de la obra en colaboración por la importancia que se atribuye a la función de la persona que la proyecta, coordina las contribuciones y la edita y publica, por lo que algunas legislaciones admiten que la titularidad originaria nazca en cabeza de aquélla, ya sea persona física o jurídica.

Rodríguez Tapia[15] señala que los presupuestos de la obra colectiva son:

- Encargo y coordinación de unos trabajos a varios autores.

- Las aportaciones que han sido concebidas para la obra global.

- Las aportaciones que se funden en una creación única y autónoma.

- No es posible atribuir separadamente a cada autor de las aportaciones un derecho sobre la obra resultante.

Agrega que la nota clave en las obras colectivas se da en la subordinación que tienen los distintos autores de aportaciones respecto de la persona que coordina los trabajos de un grupo, o respecto de la institución u otra persona jurídica que la edita y divulga[16].

6. Distinción entre autoría y titularidad de la obra

6.1 Autoría

De conformidad con el Glosario de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, el autor es la persona que crea una obra.

Se entiende por obra la forma de expresión de una idea literaria, artística o científica que, producto del talento humano, se realiza y concreta en una creación intelectual, con características de originalidad, susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.

La acción de crear consiste en una actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, valorar, sentir, innovar y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana. Por lo anterior, se puede afirmar que el autor es la persona física que crea una obra[17].

6.2 Titularidad

Si el derecho de autor pertenece al creador y el derecho nace con la creación, es evidente que el título originario sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado[18].

Sin embargo, algunas o todas las facultades que conforman el derecho patrimonial son susceptibles de transferencia a terceros, conservando el autor los atributos morales por ser inalienables. En este supuesto, dichos terceros poseerán la titularidad derivada de los derechos de autor, que es aquélla que surge por circunstancias distintas a la creación, ya sea por mandato legal (como ocurre con la obra anónima o con seudónimo), presunción legal (por ejemplo la obra colectiva o la creada por encargo) o bien por cesión intervivos o mortis causa.

6.3 Autoría y titularidad en las obras individuales y complejas

El Decreto Legislativo 822 (artículo 11) establece lo siguiente:

Artículo 11.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto Legislativo 822 establece que los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo. Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

Sobre el particular, Ferreyros Castañeda señala que, de acuerdo al primer párrafo del artículo 14 de la norma mencionada, la titularidad de los derechos sobre la obra realizada en colaboración pertenece a todos los coautores, pero el ejercicio de los mismos debe hacerse de común acuerdo[19].

No obstante, dicho artículo precisa que, en caso de desacuerdo, las partes podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor (actualmente, Dirección de Derecho de Autor), la cual emitirá resolución convocando previamente a una junta de conciliación.

Cabe precisar en este punto, que lo anterior constituye una facultad de las partes no siendo, en todo caso la única vía a la cual pueden acudir para la solución de sus controversias.

De otro lado, el Decreto Legislativo 822, en su artículo 15 dispone que en la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Respecto a los alcances del Derecho de Autor, cabe precisar que el autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.

Con relación a los derechos morales, las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor, con relación a su obra, destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351 concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla: Es el derecho del autor a decidir si su obra será accesible al público o por el contrario impedir que se conozca su contenido.

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento: Es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo[20] .

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra: Es el derecho de impedir modificaciones de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

Con relación a los derechos patrimoniales, el autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas de manera ejemplificativa en el artículo 13 de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción, comunicación pública y distribución.

7. Aplicación al caso concreto

En el presente caso, Inversiones Castellfort S.A.C.; Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Martín Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen solicitaron, al amparo de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo 822, que se emplace a José Alberto Monzón Llave para que se efectúe una solución a la controversia por desacuerdo del ejercicio de los derechos morales y patrimoniales de las siguientes obras en colaboración:

Título de la canción

Autores

CAMINANDO SIN RUMBO

Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

POR PRIMERA VEZ

Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

DÍA A DÍA

Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

ME ENSEÑASTE

Ezio Luis Oliva Ricci

José Alberto Monzón Llave

ANÁLISIS DE AMOR

Ezio Luis Oliva Ricci

Renzo Manuel Bravo Beaumont

Diego Martín Ubierna Chumbez

José Alberto Monzón Llave

SE ACABÓ

Ezio Luis Oliva Ricci

Francisco Nicholas Cáceres Henricksen

Renzo Manuel Bravo Beaumont

José Alberto Monzón Llave

SIN MIEDO

Ezio Luis Oliva Ricci

Diego Martín Ubierna Chumbez

José Alberto Monzón Llave

CONTIGO O NADA

Ezio Luis Oliva Ricci

Renzo Manuel Bravo Beaumont

José Alberto Monzón Llave

En ese sentido, y tal como se advierte del Informe de Antecedentes, en el caso concreto se está frente a obras musicales realizadas en colaboración y de carácter indivisible (al no haberse alegado durante la tramitación del procedimiento que algunos de los autores señalados se haya dedicado a elaborar sólo la letra o sólo la música de cada canción y que éstas, por tanto puedan ser materia de divisibilidad en las referidas obras).

En atención a lo anterior, la explotación de las referidas obras solamente es posible respecto de las obras en su conjunto y, por tanto, los autores señalados en cada caso son cotitulares de las mismas, lo que implica que el ejercicio de sus derechos debe efectuarse de común acuerdo.

Sin embargo, es justamente la razón de ser del presente procedimiento solucionar el desacuerdo surgido entre los cotitulares de las obras en cuestión.

Cabe precisar que si bien en el transcurso del procedimiento y de lo manifestado por las partes se han advertido discrepancias respecto del momento en que las partes señalan fueron creadas las obras en cuestión y si es que las mismas fueron creadas durante la existencia del grupo musical denominado ADAMO o ÁDAMMO, ello no resulta relevante en el presente caso dado que las partes no han cuestionado el compartir la coautoría de las obras en cuestión.

De otro lado, si bien Inversiones Castellfort S.A.C. se ha apersonado al procedimiento en calidad de recurrente, ello se debe al hecho de que posee un interés directo en la solución de la presente controversia, al haberse acreditado que alguno de los autores de las obras en cuestión, con fecha 2 de febrero de 2009, han suscrito con Inversiones Castellfort S.A.C. (Kandavu Producciones) un contrato de “Management artístico e intérprete”, el cual además, ha sido modificado mediante adenda de fecha 2 de marzo de 2009, en la cual se establece que “Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88º del Decreto Legislativo 822, Ley de Derechos del Autor, LOS ARTISTAS, acuerdan individual, libre y voluntariamente dejar sin efecto lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula segunda del contrato antes mencionado y en consecuencia acuerdan transferir exclusivamente a favor de KANDAVU PRODUCCIONES los derechos patrimoniales de autor de las obras musicales de las cuales son titulares y que se detallan en el Anexo 01[21] del presente documento, el mismo que hace parte del contrato, así como de todas aquellas que se creen en el futuro, siempre y cuando se hayan generado dentro de la agrupación artístico musical Adamnmo y dentro de los límites establecidos en el contrato de management Artístico e Intérprete suscrito el 02 de febrero de 2009”.

Asimismo, en dicha adenda se establece que “Las partes acuerdan dejar subsistentes todas las demás cláusulas señaladas en el contrato de Management Artístico e Intérprete del 02 de febrero de 2009, así como dejar a salvo los derechos de autor que correspondan al Sr. José Alberto Monzón Llave, los mismos que podrán ser incorporados en la medida que se logre alcanzar un acuerdo económico con tal persona”.

De la revisión en conjunto de lo anterior, la Sala concluye lo siguiente:

(i) Dado que no se ha cuestionado la coautoría de las obras materia del presente procedimiento, se considerarán coautores de las obras materia del presente procedimiento los que se mencionan en el cuadro que se reproduce a continuación y en la proporción que se señala:

Título de la canción

Autores

CAMINANDO SIN RUMBO

Ezio Luis Oliva Ricci (50%)

José Alberto Monzón Llave (50%)

POR PRIMERA VEZ

Ezio Luis Oliva Ricci (50%)

José Alberto Monzón Llave (50%)

DÍA A DÍA

Ezio Luis Oliva Ricci (50%)

José Alberto Monzón Llave (50%)

ME ENSEÑASTE

Ezio Luis Oliva Ricci (50%)

José Alberto Monzón Llave (50%)

ANÁLISIS DE AMOR

Ezio Luis Oliva Ricci (25%)

Renzo Manuel Bravo Beaumont (25%)

Diego Martín Ubierna Chumbez (25%)

José Alberto Monzón Llave (25%)

SE ACABÓ

Ezio Luis Oliva Ricci (25%)

Francisco Nicholas Cáceres Henricksen (25%)

Renzo Manuel Bravo Beaumont (25%)

José Alberto Monzón Llave (25%)

SIN MIEDO

Ezio Luis Oliva Ricci (1/3)

Diego Martín Ubierna Chumbez (1/3)

José Alberto Monzón Llave (1/3)

CONTIGO O NADA

Ezio Luis Oliva Ricci (1/3)

Renzo Manuel Bravo Beaumont (1/3)

José Alberto Monzón Llave (1/3)

(ii) Dada su naturaleza, los derechos morales de cada uno de los autores que contribuyeron a las obras son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

(iii) Dado que se ha alegado un desacuerdo entre los titulares de los derechos patrimoniales de las obras en cuestión, y sólo en caso que el desacuerdo entre las partes se mantenga en el tiempo, la Sala considera que los mismos se deberán ejercer siguiendo las siguientes pautas:

Ezio Luis Oliva Ricci no puede oponerse a la explotación por parte de José Alberto Monzón Llave y viceversa, respecto de las obras CAMINANDO SIN RUMBO; POR PRIMERA VEZ; DÍA A DÍA y/o ME ENSEÑASTE.

Ezio Luis Oliva Ricci; Renzo Manuel Bravo Beaumont; Diego Martín Ubierna Chumbez y José Alberto Monzón Llave, conjuntamente o independientemente, no pueden oponerse a la explotación, por parte de cada uno de ellos, de la obra ANÁLISIS DE AMOR.

Ezio Luis Oliva Ricci; Francisco Nicholas Cáceres Henricksen; Renzo Manuel Bravo Beaumont y José Alberto Monzón Llave, conjuntamente o independientemente, no pueden oponerse a la explotación, por parte de cada uno de ellos, de la obra SE ACABÓ.

Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Martín Ubierna Chumbez y José Alberto Monzón Llave, conjuntamente o independientemente, no pueden oponerse a la explotación, por parte de cada uno de ellos, de la obra SIN MIEDO.

Ezio Luis Oliva Ricci; Renzo Manuel Bravo Beaumont y José Alberto Monzón Llave, conjuntamente o independientemente, no pueden oponerse a la explotación, por parte de cada uno de ellos, de la obra CONTIGO O NADA.

(iv) En caso de oposición de alguno de los coautores para la explotación de las obras en cuestión, ésta deberá ser puesta formalmente en conocimiento de los demás coautores a fin de que, una vez notificados de la causa razonable de la oposición y, de ser el caso, estén en desacuerdo, estos puedan, acudir a la Dirección de Derecho de Autor a fin de que se resuelva la controversia, de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 14 del Decreto Legislativo 822.

Asimismo, ello no impide que cualquiera de los coautores de las obras puedan ejercer individual o conjuntamente los derechos que le asisten en la vía pertinente a fin de evitar que se produzca una infracción a su Derecho de Autor.

(v) Respecto de los beneficios de la explotación de cada una de las obras, éstos se deberán repartir en forma equitativa, dependiendo de cada obra, en atención al número de coautores que presenta.

Al respecto, la Sala considera que – a diferencia de lo establecido por la Comisión de Derecho de Autor – dado que una de las facultades de los autores de una obra está relacionada con la posibilidad de explotar su obra a título oneroso o no, no puede prohibirse a los coautores de cada una de las obras el autorizar la explotación de las obras sin que exista un beneficio económico, ya que puede darse el caso, que por acuerdo mutuo, pueda autorizarse la explotación a título gratuito de la obra, Sin embargo, cabe precisar que ello sólo podrá ocurrir con el acuerdo mutuo de todos los coautores de la obra.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que corresponde confirmar la Resolución de Primera Instancia en los extremos que determinó que

(i) El emplazado José Alberto Monzón Llave no deberá oponerse a la explotación normal de las obras materia del presente procedimiento, por parte de los recurrentes Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen (y viceversa), y que ello no limita en modo alguno la posibilidad de que el emplazado (o los recurrentes) puedan interponer denuncias administrativas por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor que hubieran podido cometer los recurrentes o cualquier tercera persona en el pasado (o a futuro).

(ii) Lo percibido por la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento deberá dividirse en forma proporcional entre todos los coautores.

Finalmente, si bien José Alberto Monzón Llave ha manifestado que no pertenece a ninguna sociedad de gestión colectiva como APDAYC, cabe precisar que en algunas ocasiones las sociedades de gestión colectiva recaudan fondos de manera indistinta de quienes son sus asociados o no. Por otro lado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 161 del Decreto Legislativo 822[22], las sociedades de gestión colectiva no pueden mantener fondos irrepartibles. En tal sentido, queda a salvo el derecho de José Alberto Monzón Llave de ejercer las acciones que considere en la vía pertinente, en caso de que alguna sociedad de gestión colectiva hubiera recaudado montos por la utilización de sus obras y no se le hubiera efectuado el reparto correspondiente.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- CONFIRMAR en parte la Resolución Nº 321-2010/CDA-INDECOPI de fecha 25 de mayo de 2010 en el extremo que:

(i) Determinó que el emplazado José Alberto Monzón Llave no deberá oponerse a la explotación normal de las obras materia del presente procedimiento, por parte de los recurrentes Ezio Luis Oliva Ricci; Diego Ubierna Chumbez; Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen (y viceversa), salvo que alguno de ellos tenga una razón justificada para hacerlo y que ello no limita en modo alguno la posibilidad de que el emplazado (o los recurrentes) puedan interponer denuncias administrativas por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor que hubieran podido cometer los coautores o terceros en el pasado (o que puedan cometer en el futuro).

(ii) Determinó que lo percibido por la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento deberá dividirse en forma proporcional entre todos los coautores.

Segundo.- Dejar FIRME la Resolución Nº 321-2010/CDA-INDECOPI de fecha 25 de mayo de 2010 en el extremo que dispuso encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión el inicio de una denuncia de oficio contra Inversiones Castellfort S.A.C. por la presunta infracción al derecho de comunicación pública (puesta a disposición del público a través de Internet) del autor José Alberto Monzón Llave, respecto de la obra musical SIN MIEDO.

Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto y Edgardo Enrique Rebagliati Castañón

NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS

Vice- Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/lt.



[1] Artículo 14.- “Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo.

Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en el término de quince (15) días convocando previamente a una junta de conciliación (…)

[2] Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1.     Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2.     La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3.     Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4.     La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5.     La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6.     La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7      La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

[3] Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Morón Urbina, Juan Carlos. Editorial Gaceta Jurídica, Lima. 2001, p. 447.

[4] Lipszyc, Derechos de autor y derechos conexos, Ed. Unesco, Buenos Aires 1993, p. 74.

[5] Lipszyc (nota 4), 74.

[6] Lipszyc (nota 4), 74.

[7] Lipszyc (nota 4), p. 129.

[8] Lipszyc (nota 4), p. 130.

[9] Colombet, Claude. Grandes principios del derecho de autor y los derechos conexos en  el mundo. Madrid 1997, p. 32.

[10]Rodríguez Tapia, José Miguel (Director), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, España 2007, pp. 79-80.

[11]Antequera Parilli, Derecho de Autor. Editorial Venezolana c.a. Mérida 1998, Tomo I, p. 166.

[12]Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, El Nuevo Derecho de Autor en el Perú, Lima 1996, p. 83.

[13]Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda (nota 12), pp. 101-102.

[14]Lipszyc (nota 4), pp. 132 y ss.

[15]Rodríguez Tapia, José Miguel (nota 10), pp. 79-80.

[16]Rodríguez Tapia, José Miguel (nota 10), p. 83.

[17]Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, (nota 12), pp. 53 y ss.

[18]Antequera Parilli, (nota 11), pp. 59 y ss.

[19]Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda (nota 12), p. 100.

[20]Villalba, El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.

[21]Cabe precisar que en dicho anexo se detallan las siguientes obras:

   CAMINANDO SIN RUMBO

   POR PRIMERA VEZ

   DÍA A DÍA

   ME ENSEÑASTE

   QUE ME VEAS

   TU CANCIÓN

   SIN TI

   SIN MIEDO

   SE ACABÓ

   ANÁLISIS DE AMOR

   CONTIGO O NADA

[22]A tal efecto, tal como lo establece dicho artículo, dichas sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus miembros y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada en tal reparto y conservarán en su poder las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de una distribución adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en proporción a las percibidas en él individualizadamente.