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بيرو

PE050-j

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Sala de Derecho Constitucional Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de septiembre de 2010. Casación Número: 1129-2009

Lima, veintiocho de Setiembre

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

Corte Suprema de Justicia de la República

 

SENTENCIA

CASACION N° 1129 – 2009

LIMA

 

 

Lima, veintiocho de Setiembre del dos mil diez.-

 

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.------------------

 

VISTA: Con los acompañados; la causa número mil ciento veintinueve - dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; producida la votación correspondiente conforme a ley; y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO:

 

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos cincuenta y cuatro y siguientes del principal por PFIZER INC., contra la sentencia de vista, obrante a fojas seiscientos treinta y cinco, del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la sentencia de primer grado expedida el catorce de mayo de dos mil siete por la Primera Sala Civil Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa; con lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION:

 

Mediante resolución obrante a fojas sesenta y tres, del quince de junio de dos mil nueve del cuadernillo de casación, expedida por esta Suprema Sala, se declaró procedente el citado recurso casatorio por: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las decisiones aprobadas por los países miembros (como la Decisión N° 486, cuya aplicación es materia de discusión en este recurso) obligan a éstos desde la fecha en que son aprobadas. Siendo ello así, el artículo 32 del mismo tratado señala que es dicho tribunal el que debe interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo que resulta obligatoria la consulta para los pronunciamientos judiciales de última instancia nacional, como lo señala su propio artículo 33, último párrafo, así como también el artículo 124 del Estatuto del referido Tribunal. Sin embargo, en el presente caso se ha emitido una sentencia de segunda y última instancia de revisión sobre el fondo de la materia controvertida, en tanto que ha interpretado el artículo 135 incisos b) y c) de la Decisión 486. Dicha informalidad incumplida, en tanto no existen otros recursos revisorios previstos en la legislación nacional sobre el tema materia del pronunciamiento en las dos instancias, acarrea una contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

b) La interpretación errónea de los incisos b) y c) del artículo 135 de la Decisión 486, que respectivamente establecen que no podrán registrarse marcas los signos que carezcan de distintividad o que consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, respectivamente; en tanto que la sentencia de vista habría calificado de manera errada la marca propuesta a registro (que consiste en la combinación de forma y color) por lo que ha llegado a sostener que la marca solicitada a registro es similar a diversas marcas registradas, por lo que, siendo confundibles con ellas, constituyen una forma usual no distintiva y, en consecuencia, no se puede acceder a su registro. Con ello, ha fusionado dos causales distintas de irregistrabilidad absoluta de marcas, es decir, la falta de   distintividad   y   la   forma   usual, y  ha  agregado  así  una  causal   de

irregistrabilidad relativa, la confusión de marcas.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384º del Código Procesal Civil.

 

SEGUNDO: Se advierte que, una las causales denunciadas por el recurrente  invoca la relativa al error in procedendo, debiendo iniciarse el examen casatorio por esta causal, ya que de ser fundada la consecuencia será una declaración de nulidad de la sentencia de vista y, según corresponda, la insubsistencia de la apelada y aún de lo actuado; por lo que resultaría innecesario analizar la causal relativa al error in iudicando.

 

TERCERO: Examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

 

CUARTO: Que, respecto al agravio señalado por la recurrente en el acápite a) en cuanto a que la Sala de mérito habría infringido los artículos 2, 32 y 33 último párrafo  del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como del artículo  123 del Estatuto del Tribunal de la Comunidad Andina; al respecto los citados artículos señalan: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.“, el “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” y el “Artículo 33.- “(…)En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Asimismo, el artículo 123 del Estatuto de la Comunidad Andina, establece: “De oficio o a petición de parte, el Juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.”

 

QUINTO: Que, es menester señalar conforme al criterio jurisdiccional desarrollado uniformemente en anteriores procesos judiciales sobre derecho marcario, que esta Suprema Sala al declarar procedente el recurso de casación, ordenó la remisión respectiva del presente expediente a efecto que el Tribunal de la Comunidad Andina conforme a sus atribuciones pueda establecer la interpretación prejudicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 32 y 33 último párrafo  del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como del artículo  123 del Estatuto del Tribunal de la Comunidad Andina.

 

SEXTO: Que al respecto, conforme a lo expuesto en las normas antes señaladas, esta Sala Suprema cumplió con solicitar el informe prejudicial respectivo, no obstante lo cual, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no cumple a la fecha de la expedición de esta sentencia con pronunciarse sobre el tema marcario objeto de consulta, esto es, con absolver el pedido de interpretación prejudicial formulado por esta Sala Suprema con fecha quince de junio de dos mil nueve, toda vez que el citado Tribunal de Justicia con fecha diecisiete de mayo de dos mil diez emite opinión sobre normas procesales internas; debe advertirse que tampoco el recurrente solicitó ante las instancias de mérito la interpretación del Tribunal Andino de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, razón por la cual no se advierte la contravención de las normas invocadas.

 

SÉTIMO.- Que, habiéndose desestimado la causal referida a la contravención de las normas que  garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde analizar la causal sustantiva invocada, esto es la referida a la interpretación errónea de los incisos b) y c) del artículo 135 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

 

OCTAVO: Que, debe tenerse presente que la causal casatoria de interpretación errónea de una norma de derecho material es cuando el Juez ha elegido una norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene. Este es un error que tiene correlato, pues afecta la subsunción.

 

NOVENO: Que la materia controvertida radica en establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución N° 204-2005/TPI-INDECOPI, de fecha tres de marzo del dos mil cinco, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, que confirmó la Resolución N° 10879-2004/OSD-INDECOPI del siete de setiembre del dos mil cuatro emitida por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, la misma que deniega el registro de marca de producto constituida por el diseño tridimensional de una tableta en forma diamantada con extremos redondeados en color azul pantone 284U, en sus vistas superior, inferior y lateral y en perspectiva, solicitada para distinguir productos farmacéuticos de la clase 05 de la Nomenclatura Oficial; y, como pretensión accesoria, que se conceda a favor de la accionante, el certificado de registro correspondiente a la marca solicitada en sede administrativa.

 

DÉCIMO: Con relación a la causal de interpretación errónea de norma material, se tiene que el Artículo 135 de la Decisión 486, que regula el Régimen Común de la Propiedad Industrial establece: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate…”. (énfasis agregado).  

 

UNDÉCIMO: Del análisis de los actuados se verifica que tanto la entidad administrativa demandada como las instancias de mérito han determinado, luego de su análisis en forma conjunta tomando en cuenta su forma (diamantada) y su color (azul pantone 284U), que existe en el mercado productos pastillas con forma y color semejante que se vienen comercializando, por lo que concluyeron que la marca solicitada se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en los incisos b) y c) del artículo 355 de la Decisión 486. Esto es, el sustento principal para desestimar su pretensión, se basó en el análisis en conjunto de la marca y no de manera separada como alega la recurrente; y si bien las partes involucradas también presentaron como medios probatorios diversos productos para acreditar semejanzas en forma (diamantada) y en color (azul) por separado, estos no fueron los argumentos centrales de su decisión.

 

DUODÉCIMO: Que, con relación a la denuncia de interpretación errónea denunciada, cabe señalar que la sentencia de vista, luego de analizar los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo acompañado y los obrantes en autos, desestimó la pretensión demandada por considerar que la marca solicitada i) constituye una forma usual de los productos de la misma clase; y ii) porque la marca carece de distintividad, esto es, no presenta características que la diferencie con otros productos de la misma clase (octavo considerando). Supuestos de hecho regulados en los incisos b) y c) del artículo 355 de la Decisión 486, razón por la cual no se advierte la interpretación errónea en los términos que expone en su recurso al señalar que la sentencia de vista habría creado un nuevo supuesto de prohibición de registro de marca.

 

RESOLUCION:

 

Por los argumentos expuestos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos cincuenta y cuatro, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y cinco, su fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho; en los seguidos por PFIZER INC. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otros sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.-

 

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

TAVARA CORDOVA

ACEVEDO MENA

YRIVARREN FALLAQUE

MAC RAE THAYS

 

 

Erh/Etm.