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بيرو

PE062-j

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Sala de Derecho Constitucional Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 de marzo de 2013. Apelación Número: 197-2011

Lima, veintiuno de marzo

 

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

Corte Suprema de Justicia de la República

 

SENTENCIA

CAS Nº 197 – 2011

LIMA

 

Lima, veintiuno de marzo de dos mil trece.-

 

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

 

I. VISTA; con los expedientes administrativos y cuaderno de medida cautelar como acompañados, la causa número ciento noventa y siete – dos mil once; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo en su dictamen fiscal, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Morales Parraguez y Rodríguez Chávez; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

 

I.1 MATERIA DEL RECURSO:

 

El recurso de Casación interpuesto por la parte demandante empresa Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintidós de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de abril del dos mil diez, a folios cuatrocientos noventa y seis, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que declara infundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por la parte recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales - EGEDA PERÚ, con lo demás que al respecto contiene.

 

I.2 FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

 

Mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil once, obrante a fojas ciento doce del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el presente recurso por las siguientes denuncias: a) Infracción normativa de los artículos 2 inciso 2 y 138 de la Constitución Política del Estado, argumentando la parte recurrente haberse violentado los derechos al debido proceso legal de igualdad de armas y la garantía del control judicial de constitucionalidad de las leyes, además de otras disposiciones legales en la materia, habiéndose dejado de lado además lo prescrito en el artículo 29 de la Ley N° 27584, que establece la atribución y el deber – derecho de los jueces de aplicar e inaplicar cualquier norma que atente contra el debido proceso, tomando en cuenta la efectividad de los principios del Estado Constitucional y la denominada pretensión de plena jurisdicción; b) Aplicación indebida del artículo 201, numeral 201.1 de la Ley N° 27444, señalando la parte impugnante que la denominada potestad de rectificación de resoluciones se ve limitada por la seguridad jurídica, más aún cuando del propio tenor de la resolución de INDECOPI objeto de impugnación, aparece que dicho extremo cuestionado sirve para determinar en esa instancia un supuesto pago de remuneraciones y bajo ningún concepto aparece invocada una supuesta corrección; c) Infracción normativa del artículo 193 del Decreto Legislativo N° 822, señala la demandante que establece que de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad podrá imponer al infractor el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente, argumentando que las remuneraciones devengadas representan solo la remuneración o contraprestación al esfuerzo creativo del autor o de los autores, y no el costo de la actividad empresarial destinada a divulgar la obra y hacerla accesible al público; d) Infracción normativa del artículo 222, numeral 222.3 de la Ley N° 27444, argumentando la entidad recurrente que la administración, atendiendo a la reclamación efectuada por EGEDA PERÚ, admite a trámite el pedido del denunciante, no habiendo contemplado la resolución del inicio del procedimiento en ninguno de sus extremos, la sustanciación de un pago por remuneraciones devengadas, en consecuencia, al no haberse pronunciado la Oficina de Derechos de Autor por la sustanciación del pedido de pago de remuneraciones devengadas, con arreglo a Ley, la imposición del pago de remuneraciones devengadas deviene en ilegal; e) Infracción normativa del literal H del artículo 45, de la Decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena, concordada con el literal f) del artículo 153 del Decreto Legislativo N° 822, alegando la parte recurrente que EGEDA PERÚ, publicó su tarifario ocho meses antes de presentar su Reglamento de Tarifas para su inscripción en el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos del INDECOPI, habiéndose constatado de este modo que EGEDA PERÚ ha infringido la ley sobre el derecho de autor, en consecuencia a quien correspondería la sanción es a EGEDA PERÚ, empero INDECOPI sanciona a la parte recurrente, f) Infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señalando la empresa recurrente que en el presente caso, la Sala que sentenció fue integrada por dos miembros que al no haber reasumido formalmente sus funciones, restringe el derecho de defensa de la parte recurrente, por cuanto en la etapa correspondiente al no existir plena jurisdicción mal se hubiera podido, entre otros derechos de defensa, proceder a recusarlos por causas acaecidas durante la etapa donde otros Vocales estaban a cargo del proceso, en virtud de su avocamiento consignado en las resoluciones judiciales; y, g) Infracción del artículo 31 de la Ley N° 27584 y del artículo 53 del Código Procesal Civil, alegando la entidad demandante que se ha sentenciado sin contar con la documentación admitida por la Judicatura para demostrar su pretensión, ya que en la audiencia de Ley, se admitieron medios probatorios ofrecidos por la demandante consistentes en documentos que debieron ser remitidos por INDECOPI a la Judicatura.

 

II. CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Según se advierte de autos, el presente proceso es iniciado con motivo de la demanda contencioso administrativa interpuesta a fojas noventa y nueve por Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales - EGEDA PERÚ, a través de la cual pretenden que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1261-2007/TPI-INDECOPI de fecha tres de julio de dos mil siete, que confirma la Resolución N° 398-2006/ODA-INDECOPI, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil seis, y modifica en el extremo del monto de remuneraciones devengadas a favor de EGEDA PERÚ.

 

SEGUNDO: Como fundamentos de su demanda señala la Empresa actora que con fecha diecisiete de marzo del dos mil cinco, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA PERÚ) denuncia administrativamente a Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada ante la Oficina de Derechos de Autor de INDECOPI, por infracción a la ley sobre el derecho de autor –retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales de dominio privado–, sin contar con autorización previa ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, según consta en el Expediente N° 000404-2005/ODA; sin embargo EGEDA PERÚ se encuentra en imposibilidad legal para cumplir con su objeto (representar derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales), pues no ha contado con la debida publicación de sus tarifas generales por el derecho exclusivo de autorizar, así como por el derecho de remuneración correspondiente a los productores de obras y grabaciones audiovisuales, conforme exige el literal a) del artículo 153 del Decreto Legislativo N° 822. Además señala que la demandada Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada ha publicado su tarifario el diecisiete de febrero de dos mil tres en el diario “El Comercio” y el quince de enero de dos mil tres en el Boletín oficial del diario “El Peruano”, en tanto la inscripción de las tarifas generales en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos es constitutivo de derechos, se efectúa el veintisiete de noviembre de dos mil tres, por lo que estando probado que no existe el cuadro de tarifas que alega EGEDA PERÚ, y la Resolución Administrativa que admite la denuncia en contra de Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada en ningún extremo consigna que el procedimiento será sobre pago de remuneraciones; asimismo la resolución que impugna además de resolver en contra del derecho, al confirmar la de primera instancia ha procedido a reformarla en peor, al haber elevado el monto del concepto denominado remuneraciones devengadas.

 

TERCERO: La sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas trescientos noventa y tres, declaró infundada la demanda al considerar sobre la presunta omisión de EGEDA de publicar sus tarifas generales, el literal a) del artículo 153 del Decreto Legislativo N° 822, exige para la vigencia de los tarifarios que los mismos sean publicados con treinta días de anticipación a su entrada en vigor, no exigiendo requisito adicional alguno como la inscripción previa en el registro de oficina, habiendo EGEDA publicado su tarifario en el diario oficial “El Peruano” el quince de enero del dos mil tres y el diario “El Comercio” el diecisiete de febrero de dos mil tres, lo cual sirvió para que se le autorice a funcionar como entidad de gestión colectiva de derechos de autor. En relación a la alegación que en la resolución administrativa que admite a trámite la denuncia no se consigna que el procedimiento versará sobre pago de remuneraciones, dicha consignación no era necesaria ya que es una consecuencia lógica de declarar fundada una denuncia, ya que la infracción ha consistido en que Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada no habría pagado a EGEDA los montos referidos a la comunicación pública de obras, por lo que al verificarse su comisión era lógico que se emitiera pronunciamiento sobre las remuneraciones devengadas. En relación a la reformatio in peius alegada por el demandante, el Colegiado estima que el Tribunal de INDECOPI sólo ha modificado el cálculo errado que tuvo la Oficina de Derechos de Autor sobre el pago de las remuneraciones devengadas, no habiendo aumentado la multa de veinte unidades impositivas tributarias (20 UIT), y las remuneraciones devengadas no es un concepto indemnizatorio ni sancionatorio, por lo que la integración correcta del devengado era posible por la explotación en que incurrió el demandante. Sobre el cuestionamiento de la sanción de veinte unidades impositivas tributarias (20 UIT) que se ha impuesto, se ha considerado que los artículos 186 y 188 del Decreto Legislativo N° 822 otorgan un poder a la autoridad administrativa para la imposición y graduación de las multas, que debe ser ejercida en forma justificada, sin arbitrariedades; de lo que se infiere que la Resolución N° 1261-2007/TPI-INDECOPI no ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley  N° 27444.

 

CUARTO: La sentencia de vista confirmó la sentencia apelada, considerando que el agravio señalado por Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada, que el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 822 resulta inaplicable por ser incompatible con el derecho a la igualdad procesal o de igualdad de armas prescrito en los artículos 2 inciso 2  y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, dicho argumento ha sido invocado por la apelante recién en sede judicial a efecto de cuestionar la legitimidad de EGEDA PERÚ, no habiéndolo realizado en la etapa administrativa conforme fluye de los actuados, por lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, prescribe que en esta clase de procesos la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, por lo que no puede pretender la parte actora incorporar al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial, respecto de los cuales no ha habido oportunidad de contradicción en la vía previa. Respecto a la supuesta infracción del principio “Reformatio in Peius”, la norma contenida en el artículo 237 numeral 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General preceptúa que cuando el infractor sancionado recurra o impugne la decisión adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones mas graves para el sancionado, empero el Tribunal no ha aumentado la multa impuesta, sino que acorde a la facultad contenida por el artículo 201, numeral 201.1 de la acotada Ley, ha rectificado el error material incurrido en relación a las remuneraciones ordenadas pagar por la Oficina de Derechos de Autor, a fin de que sean entregadas al destinatario, por la utilización de sus obras, atribución reconocida por el artículo 194 del Decreto Legislativo N° 822. Sobre la infracción del artículo 222.3 de la Ley N° 27444, alegando la actora que la resolución que admitió la denuncia no contempló el concepto de remuneraciones devengadas, el artículo 193 de la Ley de Derechos de Autor prescribe que sin perjuicio de la aplicación de la multa, de ser el caso, la autoridad impondrá al infractor el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente, por lo que la ley de la materia regula la obligación de pago de las remuneraciones devengadas a cargo del infractor, habiendo la denunciante solicitado expresamente el pago de dichas remuneraciones en la calidad de accesoria mediante su escrito de fojas uno a ocho del expediente administrativo, por lo que debió ser resuelta por la Administración. En relación a que EGEDA ha omitido publicar sus tarifas generales, el literal f) del artículo 153 se advierte como exigencia de la vigencia de los tarifarios, que los mismos sean publicados con treinta días de anticipación a su entrada en vigor, no indicándose requisito adicional a la inscripción previa en el registro de oficina o la publicación periódica de dichas tarifas generales. Y en cuanto a los agravios expuestos en los acápites 4) y 5) del recurso de apelación, el demandante no formuló la nulidad que invoca en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 172 tercer párrafo del Código Procesal Civil.

 

QUINTO: A efecto de poder resolver las causales casatorias propuestas resulta necesario precisar que van ha ser materia de pronunciamiento las causales que expresamente han sido declaradas procedentes mediante la Resolución emitida por esta Sala Suprema, de fecha cinco de setiembre del dos mil once.

 

SEXTO: Sobre la primera causal planteada en el recurso de casación: Infracción normativa del inciso 2 del artículo 2 y 138 de la Constitución Política del Estado.

 

6.1 El inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado plasma el derecho fundamental de que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

 

6.2 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su Sentencia N° 2835-2010-AA, considerando 38, que “Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se está frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.”.[1]

 

6.3 En tanto, en el artículo 138 de la Constitución Política de 1993 se establece el control difuso a nivel del Poder Judicial, señalando que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes, y que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

 

6.4 Del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente al desarrollar esta causal, señala que la presunción establecida en el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 822, atenta el derecho a la igualdad procesal o de igualdad de armas, al exigirle que la demandante tenga que probar que la entidad de gestión carezca del título del derecho que dice representar, por lo que a decir de la entidad recurrente, se le estaría exigiendo en la práctica una prueba imposible.

 

6.5 Sin embargo, al efectuar la argumentación antes glosada, la parte recurrente no ha tenido en consideración el último párrafo de la norma legal en referencia que precisa “Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier otra forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la solicite.”, que permite a los usuarios, como la entidad recurrente, a acceder de manera transparente al repertorio de los titulares de derechos que administren, a su sola consulta, por lo que de ninguna manera se afecta el derecho a la igualdad que señala el impugnante.

 

SÉTIMO: Sobre la segunda causal planteada en el recurso de casación: Aplicación indebida del artículo 201 numeral 201.1 de la Ley N° 27444.

 

7.1 Tal norma señala que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

 

7.2 La sentencia materia de recurso de casación, hace mención de dicha norma legal en el considerando décimo tercero, señalando que de acuerdo a la facultad que confiere dicha norma, el Tribunal no ha aumentado la multa impuesta, sino que ha rectificado el error material incurrido en relación a las remuneraciones ordenadas a pagar por la Oficina de Derechos de Autor, a fin de que sean entregadas al destinatario, por la utilización de sus obras, atribución reconocida por el artículo 194 del Decreto Legislativo N° 822.

 

7.3 Entonces si, se advierte que ha sido aplicada la norma denunciada al caso sub materia, al resolverla en segunda instancia, entonces queda por verificar si esta norma ha sido aplicada indebidamente respecto a la rectificación que se ha efectuado en el monto de las remuneraciones devengadas.

 

7.4 El proceso administrativo materia del presente contencioso, tiene como origen la denuncia planteada contra Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada, al haber incurrido en infracción de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo N° 822, motivo por el cual ha sido sancionado administrativamente por parte de la Oficina de Derechos de Autor, con Resolución N° 398-2006/ODA-INDECOPI con una multa equivalente a veinte unidades impositivas tributarias (20 UIT) por infracción a los derechos de autor, fijando además por concepto de derechos de autor devengados la cantidad de veintidós mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con sesenta y siete centavos, precisándose que dicha suma deberá ser cancelada por la recurrente a favor de la denunciante EGEDA PERÚ.

 

7.5 Luego de la interposición del recurso de apelación por parte de la recurrente, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, con Resolución N° 1261-2007/TPI-INDECOPI, confirma la apelada en sus artículos uno, tres, cuatro y cinco, modificando en cuanto al monto de las remuneraciones devengadas, fijándolas esta vez, en la suma de veinticuatro mil seiscientos noventa dólares americanos.

 

7.6 La infracción normativa denunciada se sustenta en que después de emitida la resolución por parte de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI fijando la remuneración devengada antes indicada, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual no podía incrementarla, pues el único que había interpuesto su recurso de apelación era Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada.

 

7.7 Debe tenerse en consideración que la sanción de multa impuesta no ha sufrido incremento alguno, y la aplicación de la remuneración devengada tiene una naturaleza no sancionable, por ello es que el artículo 193 de la Ley de Derechos de Autor establece que sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente, y conforme a lo estipulado por el artículo 194 de la Ley de Derechos de Autor, el monto de las remuneraciones devengadas será establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación, siendo esta la naturaleza de las remuneraciones devengadas.

 

7.8 En consecuencia, queda establecido que la imposición de remuneraciones devengadas no constituye una sanción, siendo factible de rectificación el cuantum dicho rubro, mas no era posible ello en relación a la sanción de multa que se ha impuesto conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de lo que se colige que la norma que la recurrente señala que ha sido infringida, en la realidad ha sido debidamente aplicada al caso de autos, pues el error materia de rectificación ha sido uno de carácter aritmético, y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se encontraba plenamente facultado para realizarla,  pues según el propio texto del artículo 201 numeral 201.1 de la Ley N° 27444, la rectificación puede realizarse con efecto retroactivo, en cualquier momento y de oficio; por lo que también debe desestimarse la causal invocada, declarándose infundada.

 

OCTAVO: Sobre la tercera causal planteada en el recurso de casación: Infracción normativa del artículo 193 del Decreto Legislativo N° 822.

 

8.1 Dicha norma establece que, de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad impondrá al infractor el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.

 

8.2 La parte recurrente señala que las remuneraciones devengadas representan solo la remuneración o contraprestación al esfuerzo creativo del autor o de los autores, y no el costo de la actividad empresarial destinada a divulgar la obra y hacerla accesible al público.

 

8.3 Entonces es preciso verificar si en la Sentencia de Vista materia de casación, se ha considerado que en la remuneración de los autores, debe incluirse el costo de la actividad empresarial destinada a divulgar la obra y hacerla accesible al público.

 

8.4 Dicha norma ha sido materia de mención únicamente en el Considerando Décimo Cuarto de la indicada Sentencia, conforme se aprecia a fojas 504 del expediente principal, de la siguiente forma: “respecto a la infracción del artículo 222.3 de la Ley número 27444, alegando la actora que la Resolución que admitió la denuncia no contempló el concepto de remuneraciones devengadas, debe señalarse que el artículo 193 de la Ley de Derechos de Autor, prescribe que sin perjuicio de la aplicación de la multa, de ser el caso, la autoridad impondrá al infractor el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente, es decir, la Ley de la materia regula la obligación de pago de las remuneraciones devengadas a cargo del infractor, advirtiéndose además, conforme fluye del escrito obrante de fojas uno a ocho del Expediente Administrativo, que la denunciante solicitó expresamente el pago de dichas remuneraciones, por ende, al tener esta pretensión la calidad de accesoria, debió ser resuelta por la Administración.”.

 

8.5 Como se advierte, dicha instancia de mérito en el referido considerando, al referirse al artículo 193 del Decreto Legislativo N°  822, no hace alusión que en las remuneraciones devengadas se incluya el costo de la actividad empresarial destinada a divulgar la obra y hacerla accesible al público, por lo que no existiendo la infracción que alega la entidad recurrente, este extremo del recurso de casación también resulta infundado.

 

NOVENO: Sobre la cuarta causal planteada en el recurso de casación: Infracción normativa del artículo 222, numeral 222.3 de la Ley N° 27444.

 

9.1 Previo al análisis, veamos cuál es el texto de la norma cuya infracción se denuncia: “Contenido de la reclamación: (…) 222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de !os hechos o fundamentos de derecho respectivos.”.

 

9.2 El recurrente sustenta en su recurso de casación que la Oficina de Derechos de Autor no se ha pronunciado por la sustanciación del pedido de pago de remuneraciones devengadas, por lo que su imposición es ilegal.

 

9.3 Al respecto la Sala Suprema de mérito en su Sentencia, considerando décimo cuarto, ha determinado que la imposición del pago de las remuneraciones devengadas es válida, pues la Ley de la materia –artículo 193 de la Ley de Derechos de Autor–, regula la obligación de pago de las remuneraciones devengadas a cargo del infractor, y que el denunciante solicitó expresamente el pago de dichas remuneraciones.

 

9.4 Como se aprecia, existe una norma expresa y clara que faculta a la Administración la imposición del pago de las remuneraciones de pago, sin perjuicio de la aplicación de la multa.

 

9.5 Evidenciándose de este modo, que no existe infracción normativa alguna, debiéndose declarar infundado el recurso de casación interpuesto, también en este extremo.

 

DÉCIMO: Sobre la quinta causal planteada en el recurso de casación: Infracción normativa del literal H del artículo 45, de la Decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena, concordada con el literal f) del artículo 153 del Decreto Legislativo N° 822.

 

10.1 Dicha norma comunitaria establece: “La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; (…).”.

 

10.2 Esta Sala Suprema, mediante la Resolución de fecha cinco de setiembre del dos mil once, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha solicitado la interpretación prejudicial de la citada norma, cuyo resultado obra de fojas 141 a 160 del Cuaderno de Casación, señalando puntualmente en su Cuarta Conclusión, numeral 2, lo siguiente “Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados  deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación.”. Asimismo en su Quinta Conclusión se indica “Se considera como infracción a los derechos de autor la reproducción o cualquier modalidad de explotación de la obra realizada sin el consentimiento previo del titular a través de la entidad de gestión; y, la acción consecuente, en caso de transgresión es un pago por la utilización no autorizada de dichos derechos, cuyo parámetro podría ser las tarifas fijadas previamente por la entidad.”.

 

10.3 En tanto, la recurrente al desarrollar la infracción normativa denunciada en su recurso de casación, en síntesis señala que se infringido tal norma pues EGEDA – PERÚ no ha cumplido con la obligación legal de efectuar la publicación de sus tarifas una (01) vez al año.

 

10.4 Que, en este contexto, por las Sociedades de Gestión Colectivas, debemos entender que “… son asociaciones civiles sin fines de lucro formadas para gestionar el cobro de los derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta de varios autores y titulares de esos derechos. Se constituyen conforme a las disposiciones del Código Civil y se rigen por las normas específicas del Decreto Legislativo.”.[2]

 

10.5 En este entender, la doctrina con propiedad señala “… es incuestionable que el sistema de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual ha contribuido de manera decisiva para que los mismos alcancen toda su eficacia y virtualidad …”. [3], correspondiendo destacar el rol contributivo que han tenido las Sociedad de Gestión Colectiva en la protección especial que representa el derecho de autor.

 

10.6 Además, el artículo 49 de la Decisión N° 351 de la Comunidad Andina, que regula el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, señala que las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales; por lo que dichas sociedades se encuentran plenamente legitimadas no solo por nuestra legislación nacional, sino también por la legislación comunitaria de la Comunidad Andina.

 

10.7 Asimismo, respecto a las tarifas generales, el Tribunal Supremo de España, citado por Abel Martín Villarejo, señala “La remuneración o contraprestación económica que se recauda y distribuye bajo el régimen de gestión colectiva se establece mediante el sistema de tarifas generales. La tarifa directamente o el importe resultante de su aplicación constituye el ‘precio’ que ha de pagar quien utilice una obra o creación intelectual protegible que sea gestionada por la entidad correspondiente.”[4]

 

10.8 De acuerdo a nuestra legislación nacional, el inciso e) del Artículo 153 del Decreto Legislativo N° 822, Ley Sobre el Derecho de Autor, establece que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión deberán ser razonables y equitativas, las cuales determinarán la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, las cuales deberán aplicar el principio de la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación de dicho repertorio, salvo los casos de remuneración fija permitidos por la ley, y podrán  prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por personas jurídicas o entidades culturales que carezcan de esa finalidad.

 

10.9 Sin embargo la norma cuya infracción normativa se denuncia, debe concordarse con el artículo 46 de la Decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena, la cual establece que la consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo al que corresponde (que incluye lo dispuesto en el artículo 45 de dicha Decisión, como es la publicación anual de las tarifas generales), es la revocatoria de la autorización de la sociedad de gestión colectiva.

 

10.10 En tanto, mediante el presente proceso contencioso administrativo no se pretende la revocatoria de la autorización de la sociedad de gestión colectiva, sino que se pretende la nulidad de la Resolución Administrativa que sanciona a CABLE PLUS Sociedad Anónima Cerrada, por infracción al derecho de autor, y ordena el consecuente mandato de pago de remuneraciones devengadas.

 

10.11 Advirtiéndose de este modo que la pretensión de la parte recurrente al plantear su recurso de casación e invocar la infracción normativa del literal h) del Artículo 45 de la Decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena, es lograr la declaratoria de ineficacia del cobro de las tarifas generales, cuando la consecuencia legal establecida en el artículo 46 de la propia Decisión N° 351, es la revocatoria de la autorización de la sociedad de gestión colectiva, cuya declaratoria no es automática, sino previo el trámite administrativo correspondiente y respetando el debido proceso administrativo, tal como lo señala la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en su Artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2. 

 

10.12 A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Autor, tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas, y de sus derechohabientes, de los titulares de los derechos de autor reconocidos en ella y en salvaguarda del acervo cultural, tal como lo establece su artículo 1, por tanto amparar la pretensión del recurrente para que se declare la ineficacia del pago de las tarifas generales, generaría la grave consecuencia de dejar completamente desprotegido tal derecho, más aún cuando la entidad recurrente no ha sustentado ni alegado haber efectuado pago alguno por dicho concepto a los titulares de los derechos de autor, ni a sus representantes; resultando en consecuencia infundado también este extremo del recurso de casación.

 

DÉCIMO PRIMERO: Sobre la sexta causal planteada en el recurso de casación: Infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

 

11.1 Tal norma establece que son principios de la función jurisdiccional, entre otros, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

 

11.2 La Sentencia de Vista ha establecido que no habiéndose formulado la nulidad que invoca (cuestionamiento del avocamiento de Jueces Superiores), en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, pues recién en su recurso de apelación lo ha planteado, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.

 

11.3 La última norma citada, señala en su parte pertinente que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no la formula en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

 

11.4 El Principio de Convalidación debe aplicarse a este caso, pues conforme se tiene a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente principal los magistrados a quienes señala pudo haberlos recusado (Torres Vega y Tovar Buendía) han intervenido en el presente proceso desde el dieciocho de enero del dos mil ocho, conforme se tiene de la Resolución número cinco del expediente principal, habiendo inclusive emitido la Resolución número seis, de fecha treinta de abril del dos mil ocho, donde entre otros mandatos, se dispone el Juzgamiento Anticipado del Proceso, teniendo el tiempo mas que suficiente para que la parte recurrente proceda a recusarlos, si lo consideraba necesario, por lo que se evidencia que de ninguna manera se ha afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ya que el principio anotado también forma parte de nuestro ordenamiento jurídico procesal, debiéndose declarar infundado este extremo del recurso de casación.

 

DÉCIMO SEGUNDO: Sobre la sétima causal planteada en el recurso de casación: Infracción del artículo 31 de la Ley N° 27584 y del artículo 53 del Código Procesal Civil.

 

12.1 La primera norma hace referencia a la obligación de colaboración por parte de la administración, estableciendo que las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable. En tanto la segunda norma desarrolla las facultades coercitivas del Juez.

 

12.2 La empresa recurrente denuncia que se ha sentenciado sin contar con la documentación que se ha admitido en la audiencia, consistente en documentos que debieron ser remitidos por INDECOPI; en tanto la Sentencia de Vista, considerando décimo séptimo, respecto a esta presunta infracción se señala que ha existido convalidación tácita conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.

 

12.3 Entonces, pasemos a verificar si ha existido la infracción normativa que se alega:

 

a. Mediante Resolución número seis, de fecha treinta de abril del dos mil ocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos del expediente principal, se admiten medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, consistente en expedientes administrativos. Dicha providencia ha sido debidamente notificada la parte demandante, tal como se aprecia de fojas trescientos sesenta y uno del expediente principal.

 

b. Posteriormente el representante del Ministerio Público emite su Dictamen respectivo, tal como se aprecia a fojas trescientos sesenta y seis del expediente principal.

 

c. Sin embargo la entidad recurrente no efectúa observación alguna respecto al trámite que se venía formulando, y en lugar de ello, solicita informe oral, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas trescientos setentinueve del expediente principal, convalidando de esta manera dicho trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo del recurso de casación también debe ser declarado infundado.

 

III. DECISIÓN:

 

Por las consideraciones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante empresa Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintidós de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de abril del dos mil diez, a folios cuatrocientos noventa y seis, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos por la empresa Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales - EGEDA PERÚ, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.-

 

SS.

SIVINA HURTADO

ACEVEDO MENA

YRIVARREN FALLAQUE

MORALES PARRAGUEZ

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

 

Sllv/Ovo.



[1] STC N° 2835-2010-AA de fecha 13 de diciembre del 2011.

[2] Portal de INDECOPI: http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=9&JER=113

[3]  Martin Villarejo, Abel. Gestión Colectiva de los Derechos Intelectuales en el Siglo XXI, “El derecho de autor y los derechos conexos ante las nuevas tecnologías ¿intereses compatibles o contrapuestos?; Ediciones iida, 2012, Páginas 405 y 406.

[4] Ibidem, última cita, página 416.