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بيرو

PE069-j

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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 22 de junio de 2018. Resolución Número: 1337-2018 TPI- INDECOPI

SOLICITANTE

DENUNCIADO: CÉSAR ACUÑA PERALTA

 

Denuncia por infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor – Solicitud de suspensión del procedimiento

 

Lima, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante Informe N° 04-2016/DDA-CDA-INFO-PSA de fecha 4 de mayo de 2016, dirigido al Presidente de la Comisión de Derecho de Autor, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor señaló lo siguiente:

 

(i) En base a la información publicada en diversos medios de comunicación se ha señalado que César Acuña Peralta se habría atribuido la autoría de diversos textos en sus tesis denominadas (i) EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA – EL CASO DE LA UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO DE TRUJILLO (PERÚ), con la cual obtuvo el grado de Magister de Dirección Universitaria por la Universidad de los Andes (Colombia) y (ii) COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ, con la cual obtuvo el grado de Doctor por la Universidad Complutense de Madrid.

 

(ii) De la revisión de lo señalado por César Acuña Peralta en el testimonio brindado ante el Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral del Jurado Nacional de Elecciones el 17 de febrero de 2016, así como en el programa televisivo “El Valor de la Verdad”, se verifica que éste habría reconocido haber omitido señalar el nombre de algunos autores de los textos que han sido utilizados en su tesis denominada COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ, siendo que tampoco habría señalado la fuente o alguna referencia a los textos de terceros que habría utilizado en la elaboración de su tesis, lo cual constituiría una presunta infracción al derecho moral de paternidad de los autores de los referidos textos (CALIDAD EDUCATIVA EN LA ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS Y EN LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL de Rosa María Borrell Bentz; NECESIDADES FORMATIVAS DE LOS MAESTROS DE LA ESCUELA PREPARATORIA DIURNA DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO de César Arturo Acosta Aranda y DESARROLLO PROFESIONAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO de José Vicente Peña Calvo).

 

(iii) Por lo anterior, se verifica que existen indicios suficientes que permiten advertir la existencia de actos que podrían vulnerar los derechos de autor.

 

(iv) En ese sentido, se recomienda – de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 24, 25 y 183 del Decreto Legislativo 822 y teniendo en consideración las investigaciones preliminares realizadas – el inicio de un procedimiento sancionador de oficio contra César Acuña Peralta por presunta infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción respecto de la tesis denominada COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ.

 

Mediante Resolución N° 01 de fecha 15 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor – en virtud de la delegación de facultades dispuesta por la Comisión de Derecho de Autor mediante Resolución N° 662-2015/CDA-INDECOPI y en atención al Informe N° 04-2016/DDA-CDA-INFO-PSA, el cual pone en conocimiento los resultados de la investigación preliminar realizada por presuntos actos que vulneran los derechos de autor que habría cometido César Acuña Peralta respecto de la tesis denominada COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ – dispuso iniciar de oficio una denuncia administrativa contra César Acuña Peralta por presunta infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción respecto de la tesis denominada COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ. Señaló que los elementos que configuran la infracción denunciada están regulados en los artículos 24[1], 37[2] y 183[3] del Decreto Legislativo 822. Asimismo, corrió traslado de la denuncia iniciada de oficio a fin de que el denunciado presente sus descargos. Cabe señalar que la resolución en cuestión fue notificada a César Acuña Peralta con fecha 28 de junio de 2016.

 

Con fecha 19 de julio de 2016, César Acuña Peralta absolvió el traslado de la denuncia manifestando que nunca pretendió usurpar la condición de autor de los textos citados en su tesis, sino que simplemente en el momento de elaborarla, por un error tipográfico, se ha omitido consignar el nombre de los autores de los textos citados, así como la fuente de los mismos; hecho que de ninguna forma configura infracción al derecho de paternidad ni infracción al derecho de reproducción, por lo que la presente denuncia debe archivarse.

 

Con fecha 19 de julio de 2016, César Acuña Peralta interpuso excepción de prescripción manifestando que, sin que ello implique ningún reconocimiento de responsabilidad y, habiendo la propia Comisión establecido que la omisión de la fuente de la cita se produjo en el año 2009, ha prescrito la facultad sancionadora de la Comisión en virtud a lo establecido en el artículo 175 del Decreto Legislativo 822, por lo que debe archivarse el presente procedimiento.

 

Mediante Resolución N° 495-2016/CDA-INDECOPI de fecha 26 de agosto de 2016, la Comisión de Derecho de Autor resolvió lo siguiente:

 

(i) Declarar infundada la excepción de prescripción planteada por César Acuña Peralta por infracción al derecho moral de paternidad.

 

(ii) Declarar fundada la excepción de prescripción planteada por César Acuña Peralta por infracción al derecho patrimonial de reproducción y, en consecuencia, archivar la denuncia por infracción al derecho patrimonial de reproducción contra César Acuña Peralta.

 

(iii) Declarar fundada la denuncia iniciada de oficio contra César Acuña Peralta por infracción al derecho moral de paternidad y, en consecuencia, sancionar al denunciado con una multa de 5 UIT.

 

(iv) Poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) la resolución en cuestión.

 

(v) Ordenar la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

 

La Comisión consideró lo siguiente:

 

a) Respecto de la prescripción del derecho moral de paternidad:

 

- La presente denuncia fue iniciada con fecha 15 de junio de 2016 por la presunta infracción, entre otros, al derecho moral de paternidad y el denunciado ha señalado que la Comisión determinó que la omisión de la fuente de la cita se habría producido en el año 2009.

 

-Si bien los derechos morales son imprescriptibles, el derecho de acción por la infracción de un derecho moral es prescriptible, es decir, el derecho de acción del autor de una obra prescribe dentro del mismo plazo establecido para la prescripción de los derechos patrimoniales, que es de 2 años a partir de la fecha en que cesó la infracción, según lo establecido en el artículo 175 del Decreto Legislativo 822, por lo que debe analizarse si la infracción a un derecho moral puede cesar o no.

 

-Una infracción al derecho moral de paternidad cesará en el momento en que el infractor efectúe una rectificación en la que deje constancia de la correcta atribución de la autoría de una obra, para lo cual se deberá tener en cuenta todas las modalidades en virtud de las cuales se infringió ese derecho, debiendo ser evaluado de acuerdo al caso concreto.

 

-En el presente caso, si bien el denunciado ha señalado en sus descargos el haber reconocido que por un error tipográfico al momento de elaborar la tesis COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ habría omitido consignar el nombre de los autores supuestamente citados, así como la fuente de los mismos, no ha cumplido con poner en conocimiento de la Comisión que dicha rectificación se haya realizado en la modalidad mediante la cual se habría configurado la presunta infracción, esto es, a través de la presentación de un nuevo soporte de dicha tesis ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) o de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) en el que se consigne adecuadamente el nombre de los autores de los párrafos materia del presente procedimiento.

 

-Por lo anterior, al no haber existido una corrección adecuada en relación al acto que constituye la presunta infracción al derecho moral de paternidad, la infracción se habría mantenido en el tiempo, incluso luego de la fecha de interposición de la denuncia, por lo que, al no haber cesado el acto que constituye la infracción no habría comenzado a correr el plazo de prescripción de la acción.

 

-En consecuencia, no opera la prescripción en relación a la presunta afectación al derecho moral de paternidad deducida por el denunciado, por lo que debe declararse infundada la excepción de prescripción en el extremo referido al derecho moral de paternidad.

 

b) Respecto de la prescripción del derecho patrimonial de reproducción:

 

- El denunciado ha señalado que la presunta infracción a dicho derecho habría surgido y cesado en la fecha en la cual se habría producido la omisión de la fuente de la cita, es decir, en el año 2009.

 

- En efecto, la acción administrativa de la Autoridad Administrativa para iniciar un procedimiento por infracción al derecho patrimonial de reproducción de las obras CALIDAD EDUCATIVA EN LA ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS Y EN LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL; NECESIDADES FORMATIVAS DE LOS CENTROS DE LA ESCUELA PREPARATORIA DIURNA DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO y DESARROLLO PROFESIONAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO en contra del denunciado habría prescrito, toda vez que, por un lado, éste ha manifestado que dichas obras fueron reproducidas en el año 2009 (mediante la omisión de la fuente de la cita correspondiente) y, por otro, no se ha acreditado que el denunciado hubiese realizado, en fecha posterior al año 2009, nuevos actos de reproducción del texto materia de análisis, en el cual se hubiesen incluido las obras materia del presente procedimiento.

 

-Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la excepción por prescripción al derecho patrimonial de reproducción planteada por el denunciado.

 

c) Respecto del caso concreto:

 

- De acuerdo con la información que obra en el Informe N° 04-2016/DDA-CDA-INFO-PSA de fecha 3 de mayo de 2016 emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, así como de la revisión de parte del contenido de la tesis COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ, materia de investigación, sustentada ante la Universidad Complutense de Madrid, para optar el grado académico de Doctor por parte del denunciado César Acuña Peralta, se ha verificado que en la referida tesis se han reproducido diversos artículos publicados en Internet de titularidad de terceros sin mencionar al autor ni la fuente de los mismos, los cuales son: CALIDAD EDUCATIVA EN LA ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS Y EN LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL de Rosa María Borrell Bentz; NECESIDADES FORMATIVAS DE LOS MAESTROS DE LA ESCUELA PREPARATORIA DIURNA DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO de César Arturo Acosta Aranda y DESARROLLO PROFESIONAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO de José Vicente Peña Calvo.

 

- El denunciado ha manifestado que por un error tipográfico habría omitido consignar el nombre de los autores de los textos citados, así como la fuente correspondiente, señalando que no ha pretendido usurpar la condición de autor de los textos en cuestión.

 

- Del examen de la tesis materia de denuncia se advierte que el denunciado omitió consignar datos que permitan identificar que en la misma se reprodujeron obras de autoría de terceros, siendo que el denunciado ha redactado el texto de tal forma que presenta como propios los textos publicados por otras personas, afectando así el derecho de paternidad de sus verdaderos creadores.

 

- Asimismo, los fragmentos de las obras de terceros reproducidos en el texto del denunciado han sido incluidos de tal forma que no es posible distinguir la autoría ajena de los mismos a través de, por ejemplo, notas al pie de página, comillas o el empleo de letra cursiva.

 

- Además, el denunciado tampoco ha cumplido con señalar el nombre del autor y de la fuente de las obras de terceros en la bibliografía incluida en la tesis, advirtiéndose únicamente la mención de la autora Rosa María Borrell Bentz, en su calidad de Consultora de Desarrollo de Recursos Humanos en Salud de la Organización Panamericana de la Salud (OPS/OMS) con sede en Argentina, mas no de su obra CALIDAD EDUCATIVA EN LA ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS Y EN LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL.

 

- En ese sentido, habiéndose demostrado que, como consecuencia de esas omisiones y prácticas, César Acuña Peralta se ha atribuido obras que no son de su autoría, la denuncia debe ser declarada fundada por infracción al derecho moral de paternidad.

 

d) Respecto de la imposición de sanciones:

 

- En el presente caso, de los actuados no es posible determinar cuál habría sido el monto obtenido o que buscaba obtener el infractor por la explotación de la obra, no siendo posible determinar el provecho ilícito obtenido por el denunciado.

 

- De acuerdo a los medios probatorios que obran en el expediente no es posible estimar el daño ocasionado.

 

- En casos similares, la Comisión ha considerado que, al tratarse de una vulneración al Derecho de Autor de carácter moral, es una conducta considerada como una falta grave.

 

- Si bien, en el presente caso, se ha verificado que la infracción es de naturaleza grave debido a la vulneración al derecho moral de paternidad de tres autores, resulta necesario resaltar adicionalmente que la tesis materia de denuncia ha tenido como finalidad permitir al infractor la obtención del grado académico de Doctor en una universidad del extranjero, grado que fue reconocido en el Perú por la Asamblea Nacional de Rectores (actualmente SUNEDU), en virtud de la solicitud hecha por el mismo denunciado, habiendo presentado para tal fin un ejemplar de la tesis en mención, lo cual constituye un agravante adicional en el presente caso, por lo que corresponde sancionar al denunciado con una multa ascendente a 5 UIT.

 

Con fecha 14 de setiembre de 2016, César Acuña Peralta interpuso recurso de apelación en el extremo que se declaró infundada la excepción de prescripción y fundada la denuncia por supuesta infracción al derecho moral de paternidad manifestando lo siguiente:

 

(i) Nunca pretendió usurpar la condición de autor de los textos citados. Simplemente, al momento de elaborar su tesis, por un error tipográfico, se ha omitido consignar el nombre de los mismos, así como la fuente, lo que de ninguna forma configura infracción al derecho de paternidad ni infracción al derecho de reproducción, por lo que la denuncia debe archivarse.

 

(ii) Ha sustentado la excepción de prescripción en el hecho concreto que la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor concluyó en su informe que habría omitido señalar el nombre de los textos citados y sus referencias, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Legislativo 822 y habiendo la propia Comisión establecido que la omisión de la fuente de la cita se produjo en el año 2009, debe declararse fundada la excepción de prescripción.

 

(iii) Discrepa con el análisis efectuado por la Comisión sobre la prescripción de la acción administrativa en el caso de una infracción a un derecho moral, siendo que, en el caso concreto, la omisión de mencionar al autor de la obra citada en la tesis se efectuó de acuerdo con la fecha de elaboración, presentación y sustentación de la tesis, la que se efectuó en el mes de mayo de 2009, por lo que, a la fecha de inicio de la acción administrativa, habían transcurrido más de 2 años.

 

(iv) Es inobjetable que en el caso de plagio se debe tener en cuenta el momento en que se consigna el nombre del presunto infractor en el soporte físico de la obra, siendo en ese momento en el que la infracción o delito se consuma y, por ende, cesó el acto infractor y es desde ese momento en que debe empezar a computarse el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración, no pudiendo catalogarse este tipo de infracción como continuada, sino que es instantánea.

 

(v) Al momento de realizar su tesis, nunca tuvo la intención de usurpar la condición de autor de los pequeños extractos citados, sino que existió un error tipográfico lamentable al haber omitido colocar el nombre de los autores citados y la fuente.

 

(vi) En el caso de la obra CALIDAD EDUCATIVA EN LA ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS Y EN LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL de la autora Rosa María Borrell Bentz si bien se omitió colocar en el pie de página de la cita el nombre de la autora y la fuente, ésta si figura en la Bibliografía de la Tesis (p. 307). Asimismo, respecto de la extensión de la cita, el texto original de la autora señala expresamente que dicha obra puede ser libremente reproducida a condición de colocarse la fuente de la misma, por lo que no se ha infringido el derecho de paternidad y sólo hubo una omisión en el ejercicio del derecho de cita.

 

(vii) En el caso de la obra NECESIDADES FORMATIVAS DE LOS MAESTROS DE LA ESCUELA PREPARATORIA DIURNA DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO del autor César Arturo Acosta Aranda, de un análisis de la obra citada se puede advertir que éste, a su vez, citó a otra autora de nombre Belando Montoso, María; señalando que dicha autora, a su vez, habría citado la referencia de otro texto correspondiente al Ministerio de Educación y Ciencia (p. 95) de 1989. Así, si se revisa su tesis, se puede apreciar la referencia al Ministerio de Educación y Ciencia (p. 311), con lo que se acredita que en su tesis doctoral se ha cumplido con citar la fuente original de los textos extraídos.

 

(viii) En el caso de la obra DESARROLLO PROFESIONAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO del autor José Vicente Peña Calvo, al examinarse la bibliografía de referencias de dicha obra, se puede verificar que éste ha citado a varios autores que también se encuentran citados en su tesis doctoral, por lo que se ha mencionado en la bibliografía de su tesis la fuente original de las obras citadas por el autor José Vicente Peña Calvo.

 

(ix) Lo anterior demuestra que no existe una infracción al derecho de paternidad sino una omisión de colocar los autores y su fuente.

 

Adjuntó copia de la Bibliografía de su tesis doctoral y solicitó la realización de un informe oral.

 

Mediante proveído de fecha 15 de noviembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual puso en conocimiento del denunciado que los Vocales de la Sala habían determinado conceder el uso de la palabra solicitado en día y hora que se señalaría en su oportunidad.

 

Con fecha 31 de enero de 2017, César Acuña Peralta solicitó que se declare prescrita la acción por supuesta infracción al derecho de paternidad de los autores de las obras citadas, al haberse acreditado que nunca existió la voluntad de usurpar la condición de autores de las obras citadas pues se colocaron la fuente y referencia correspondientes en la Bibliografía de la tesis, siendo el único error involuntario que habrá cometido el omitir mencionar a los autores citados y la fuente en cada cita.

 

Mediante proveído de fecha 6 de noviembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual citó a la parte a una audiencia de informe oral a realizarse el día 13 de diciembre de 2017.

 

Con fecha 12 de diciembre de 2017, César Acuña Peralta solicitó la reprogramación de la audiencia de informe oral.

 

Mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual señaló que, no obstante que se ha verificado que la notificación para la audiencia de informe oral programada para el 13 de diciembre de 2017 se realizó mediante edicto publicado el 2 de diciembre de 2017, los Vocales de la Sala habían determinado acceder a lo solicitado por César Acuña Peralta en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, por lo que, mediante proveído de fecha 21 de diciembre de 2017 se citó a la parte a la audiencia de informe oral a realizarse el día 24 de enero de 2018.

 

Con fecha 5 de enero de 2018, César Acuña Peralta señaló que, en suma a su escrito de apelación, manifiesta lo siguiente:

 

(i) De acuerdo al Principio de Cosa Juzgada, el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo, pues ello constituiría un atentado contra la seguridad jurídica que nuestro ordenamiento protege.

 

(ii) Asimismo, mediante el Principio del non bis in ídem, se busca proteger la seguridad jurídica de los administrados garantizando que sus conductas, en caso sean contrarias al ordenamiento jurídico, sólo puedan ser imputadas, procesadas y, por ende, sancionadas, sucesiva e independientemente, una sola vez, proscribiendo así la duplicidad de imputaciones, procesamientos y sanciones por parte de la administración integralmente considerada.

 

(iii) Para determinar si se está ante un supuesto de doble juzgamiento que vulnere el Principio del non bis in ídem debe establecerse si concurren los siguientes requisitos: identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad causal o de fundamento.

 

(iv) En atención a lo anterior, el presente procedimiento vulnera en forma flagrante las garantías constitucionales desarrolladas al desconocerse el trámite y la calidad de cosa juzgada atribuida a un pronunciamiento emitido por la autoridad competente respecto de la existencia de un ilícito penal (cuyo estado y atribuible calidad de cosa juzgada deberá ser solicitada a la autoridad española correspondiente en aplicación del principio de verdad material) y al contravenirse el principio del non bis in ídem iniciando un procedimiento que, además de haber sido materia ya de un pronunciamiento final en la instancia correspondiente, también viene siendo discutido a nivel judicial en nuestro país.

 

(v) Conforme se puede verificar de la documentación que adjunta, mediante Auto N° 816/2016 emitido el 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción N° 42 de Madrid, España, dispuso el sobreseimiento provisional y el archivo de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de plagio tipificado en el artículo 270 del Código Penal Español, ello tras la revisión de los informes correspondientes (que también adjunta) emitidos por la propia Universidad Complutense de Madrid tras el inicio de un procedimiento de oficio para la revisión de la tesis por la cual optó al grado de Doctor en el que se determinó que no existían indicios racionales suficientes para concluir, sin lugar a duda, que haya incurrido en un plagio respecto de los estudios y trabajos de otros autores.

 

(vi) En esa misma línea, mediante Dictamen del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (el cual adjunta) aprobado por unanimidad en su sesión del 23 de marzo de 2017, en mérito a la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, a través de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, se determinó, generando cosa decidida en sede administrativa española que, si bien existen evidencias de una deficiente citación de fuentes en el documento analizado, ello no era razón suficiente para la revisión de oficio del título de Doctor que le fuera otorgado en su oportunidad, por la acusación de plagio en su contra, siendo necesario señalar que las conclusiones del referido dictamen resultaban vinculantes a todo órgano que se encontrara investigando los hechos descritos, por lo que el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid concluyó expresamente en su oportunidad que “No procede la revisión de oficio del título de doctor de C.P.A.”.

 

(vii) Por si existiera algún posible cuestionamiento respecto de la validez de lo resuelto por las autoridades españolas a nivel judicial en el caso seguido en su contra, pone en conocimiento de la Sala que, mediante Auto N° 2467/2017 (que adjunta) emitido el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción N° 42 de Madrid, España, se dispuso también el sobreseimiento provisional de la investigación iniciada en contra de los miembros del Tribunal Académico ante el que sustentó la tesis para optar el grado de Doctor, el cual también señala categóricamente en el fundamento jurídico primero que no existían indicios racionales para considerar que se tratara de un caso de plagio.

 

(viii) La documentación presentada demuestra con toda certeza la existencia de un proceso (y la correspondiente sentencia) en el cual ya se investigaron los mismos hechos discutidos en el presente procedimiento, el cual determinó en las instancias correspondientes que no existían indicios suficientes para afirmar que se trataba de un acto de plagio tipificado en el artículo 207 del Código Penal Español y, por ende, le absolvió de todos los cargos que fueron imputados en su contra.

 

(ix) En atención a los documentos adjuntados, solicita que se ordene el archivamiento de la presente denuncia en salvaguarda de sus derechos constitucionales y derechos humanos al debido proceso.

 

(x) Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado que la Sala no acoja su solicitud de archivamiento, solicita que el procedimiento sea suspendido hasta la emisión de un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades en materia penal que vienen investigando los mismos hechos discutidos en este procedimiento, ello en atención a que el presente procedimiento desconoce por completo la existencia de una investigación y la formalización de la denuncia penal en su contra presentada por el Ministerio Público.

 

(xi) Así, en tanto existe un Órgano Judicial que se encuentra conociendo los mismos hechos aquí discutidos, por mérito de la formalización de una denuncia penal en su contra, corresponde que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del TUO de la Ley 27444, se aparte del conocimiento de la presente causa, ya que, en tanto la cuestión principal por dilucidar en ambos casos es exactamente la misma, se estaría produciendo una vulneración al principio del non bis in ídem, motivo por el cual solicita que, en caso no sea aceptada su solicitud de archivamiento del presente procedimiento, se sirva cursar los oficios correspondientes a las autoridades judiciales competentes a efectos de que se proceda con la suspensión del presente procedimiento hasta que se emita un pronunciamiento final por parte de dichas autoridades.

 

Con fecha 23 de enero de 2018, César Acuña Peralta manifestó lo siguiente:

 

(i) El artículo 89 del TUO de la Ley 27444 señala que para iniciar un procedimiento las autoridades administrativas, de oficio, deben asegurarse de verificar su propia competencia para el avocamiento a la materia en discusión, por lo que la Administración se encuentra obligada a revisar los requisitos de procedencia de la denuncia, siendo este uno de los presupuestos fundamentales para que esta pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado, pues, en caso se desprenda de los actuados que no resulta competente para conocer el hecho denunciado, se deberá declarar la improcedencia de dicha denuncia.

 

(ii) La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, conforme a lo señalado en el artículo 250 del TUO de la Ley 27444, plazo que será fijado por las normas especiales en la materia, siendo que dicho artículo establece que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes; desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de las infracciones continuadas; o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

 

(iii) En atención a lo anterior, considera errado el criterio establecido por la Comisión en Primera Instancia para la determinación de las presuntas infracciones en las que habría incurrido. La Comisión ha tomado como plazo para la determinación de su competencia en el presente procedimiento dos actos en particular, en los cuales, a su criterio, consumó o reiteró presuntas conductas infractoras a los derechos morales de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción respecto de la tesis denominada COMPETENCIA DOCENTE Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA EN EL PERÚ, esto es: (a) El testimonio brindado al Tribunal Ético el 17 de febrero de 2016 y (b) Lo señalado en el programa televisivo “El Valor de la verdad” del 21 de febrero de 2016.

 

(iv) En el supuesto negado que las presuntas conductas infractoras que se le atribuyen constituyan en efecto infracciones a los derechos morales y patrimoniales de autor, al análisis respecto de la determinación de éstas, no puede circunscribirse a lo que la Comisión arbitrariamente considere como el momento en el cual la referida infracción se configuró, sino que debe ceñirse a lo señalado en las normas correspondientes al momento de establecer su competencia para el conocimiento del fondo de la cuestión discutida.

 

(v) De estimarse que la presunta conducta infractora que se le atribuye resulta en efecto atentatoria a los derechos morales y patrimoniales protegidos por el Decreto Legislativo 822, el plazo para la determinación de dicha infracción por ser de tipo instantánea debe computarse desde la fecha de presentación y sustentación del documento en el cual se habrían materializado las presuntas infracciones atribuidas, es decir, desde el 21 de setiembre de 2009 y no desde febrero de 2016 como se pretende en el presente procedimiento.

 

(vi) En atención a lo anterior, solicita que se declare la improcedencia por prescripción del presente procedimiento, ordenándose su archivo definitivo.

 

(vii) En la medida que en el presente procedimiento se le han imputado presuntas infracciones al derecho moral de paternidad recogidas en el literal b) del artículo 22 del Decreto Legislativo 822, omitiéndose en la imputación efectuada por la Comisión la referencia directa al literal b) del artículo 11 de la Decisión 351, se estaría restringiendo su derecho a solicitar la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, situación que afectaría gravemente su derecho de defensa, por lo que debe declararse la nulidad del acto de imputación de presuntas infracciones en su contra.

 

Con fecha 24 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informe oral programada en la cual el representante de la parte expuso sus argumentos.

 

Con fecha 25 de enero de 2018, César Acuña Peralta manifestó que en la audiencia de informe oral se expusieron los siguientes argumentos:

 

(i) Respecto de su solicitud para la emisión de un pronunciamiento intermedio respecto de la determinación de la competencia del INDECOPI para el conocimiento del presente caso:

 

- La estructura de su defensa, fuera de la discusión del tema de fondo que ha sido abordado por separado, se centró en el cuestionamiento a los principales errores procesales detectados en el trámite del presente procedimiento, errores que, por su relevancia, ameritan una discusión previa y fundamentada que le permita ejercer debidamente su derecho de defensa, exclusivamente, respecto de las presuntas infracciones que se le imputan.

 

- Así, con fechas 5 y 24 de enero de 2018 efectuó cuestionamientos respecto de la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente investigación, en primer lugar, por la vulneración al Principio del non bis in ídem, al habérsele iniciado un procedimiento administrativo pese a la existencia de pronunciamientos definitivos tanto administrativos como judiciales en los que se investigaron los mismos hechos en contra de su persona en España, que determinaron la inexistencia de indicios suficientes para afirmar la existencia de plagio en la tesis doctoral presentada y sustentada el 21 de setiembre de 2009 y, en segundo lugar, respecto de la incorrecta determinación del plazo de prescripción efectuado por la Comisión en Primera Instancia, ello en mérito a una deficiente determinación del tipo de infracción que se encontraba en discusión, al haber asumido que se trataba de una infracción continua, es decir, una infracción en las que existen varias acciones, las cuales individualmente podrían constituir una sola infracción y no una infracción instantánea de efectos continuados como correspondía.

 

- Finalmente, también ha cuestionado la incorrecta imputación y posterior sanción impuesta por la Comisión al aplicar únicamente el Decreto Legislativo 822 y no referirse a la norma comunitaria andina aplicable en forma obligatoria, directa, inmediata y preminente sobre los sujetos de derecho de los Países Miembros de la Comunidad Andina como título jurídico de cargo en los procedimientos a su cargo, conforme lo señala la Decisión 486 (sic).

 

- En suma, siendo que la discusión respecto de estos puntos recae esencialmente sobre el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, respecto de las cuestiones discutidas en el presente procedimiento, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, solicita que dichos pedidos sean resueltos antes (y por separado) de un pronunciamiento sobre el fondo de las imputaciones efectuadas en su contra, ello en tanto el ejercicio de su derecho de defensa en forma plena requiere de la determinación previa de las cuestiones que, erróneamente, podrían incidir en el sentido final de la resolución y que harían infructuoso cualquier cuestionamiento de estos ante la Sala al agotar el referido pronunciamiento la vía administrativa.

 

(ii) Respecto de la declaratoria de improcedencia por non bis in ídem:

 

- Solicita se tenga en cuenta la existencia de tres pronunciamientos emitidos por autoridades tanto administrativas como judiciales en España y la existencia de la formalización de la denuncia fiscal en su contra, a efectos de que la Autoridad pueda evidenciar con toda claridad la existencia de un doble juzgamiento en su contra.

 

(iii) Respecto de la declaratoria de improcedencia por prescripción:

 

- La presente denuncia se inició con fecha 15 de junio de 2016, sin embargo, la tesis materia de denuncia fue presentada y sustentada el 21 de setiembre de 2009 y la solicitud de reconocimiento de título ante la Asamblea Nacional de Rectores se efectuó el 26 de setiembre de 2013, siendo precisamente esta fecha respecto de la cual la Comisión en su oportunidad evaluó la solicitud de prescripción planteada, incurriendo en un grave error en la determinación del tipo de infracción analizada, al considerar que se trataría de una infracción continuada, pues sus efectos permanecerían en el tiempo, cuando la misma es, evidentemente, una infracción instantánea de efecto continuado.

 

- Una infracción instantánea implica que la conducta antijurídica se realice en un momento determinado, en el cual queda consumado el acto ilícito, de este modo, el elemento particular de este tipo de infracciones es que el momento en el que se realiza la conducta infractora es el mismo de su consumación, independientemente del tiempo en el que se produzcan los efectos de dicho acto, lo cual ha sido reconocido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República en el acuerdo plenario realizado en la ciudad de Ica en 1998 al señalar que “(…) los hechos consumados en un solo acto deben reputarse como delitos instantáneos, independientemente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos (…)”.

 

- En ese sentido, aun en el supuesto negado que la conducta investigada hubiera tenido efecto en el país respecto de dicha conducta, por ser de tipo instantánea, el plazo máximo para el avocamiento de la autoridad al conocimiento de la causa debió computarse desde la fecha de presentación de la tesis a la Asamblea Nacional de Rectores (ahora SUNEDU), es decir, desde el 26 de setiembre de 2013 y, por tanto, se debió declarar la improcedencia de la investigación en su contra al haber operado la prescripción de la potestad de la autoridad para la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Con fecha 6 de febrero de 2018, César Acuña Peralta manifestó que, a fin de salvaguardar su derecho de defensa y al debido procedimiento, principios y derechos constitucionales que incluyen la garantía del non bis in idem y la prohibición exigida a toda Autoridad Administrativa de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, solicita a la Sala que, antes de la emisión de un pronunciamiento definitivo en la presente instancia:

 

(i) Se remita oficio al Segundo Juzgado Penal Supraprovincial con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual de Lima (con el pedido expreso de que dicho oficio sea derivado al Juzgado correspondiente para su atención, en caso la denuncia haya sido reasignada), órgano jurisdiccional que recibió la formalización de la denuncia penal del 31 de octubre de 2016 de la Primera Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual de Lima en contra de su persona y por los mismos hechos por los que se le acusa en el presente procedimiento administrativo (por la presunta afectación del bien jurídico de derecho patrimonial de autor).

 

(ii) Se solicite al Juzgado, en dicho oficio, que informe y comunique a la Sala sobre la formalización de la denuncia penal del 31 de octubre de 2016 realizada por la Primera Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual de Lima, precisando el contenido de tal denuncia.

 

(iii) Asimismo, se informe al Juzgado, en dicho oficio, sobre la materia y los hechos sobre los que versa el presente procedimiento en su contra, así como la imputación que le da origen, a efectos que pueda evaluarse el aseguramiento de la garantía del non bis in ídem y la prohibición exigida a toda autoridad administrativa de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional (reconocida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Señaló que su pedido se sustenta en lo señalado en el artículo 73 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y solicitó que se acceda a lo solicitado bajo responsabilidad de incumplimiento de lo dispuesto en el antes citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Mediante proveído de fecha 14 de marzo de 2018, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual comunicó a la parte que los Vocales de la Sala, habían determinado que, a fin de evaluar si corresponde acceder a lo solicitado con fecha 6 de febrero de 2018, se informe las razones por las cuales dicha información no puede ser proporcionada directamente por el solicitante a esta Sala o al referido Juzgado Penal, ya que se trata de información a la que tiene acceso por ser parte en ambas denuncias. Asimismo, requirió al solicitante que cumpla con informar si ha informado al referido Juzgado sobre la tramitación del presente procedimiento de denuncia iniciado en su contra y si se ha solicitado al Juzgado algún pronunciamiento al respecto.

 

Con fecha 9 de abril de 2018, César Acuña Peralta respecto del requerimiento efectuado con fecha 14 de marzo de 2018 señaló que al escrito de fecha 5 de enero de 2018 adjuntó copia del documento de formalización de la denuncia presentada por el Ministerio Público ante el Juez Penal Supraprovincial con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambiental del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, invocó la aplicación del artículo 73 del TUO de la Ley 27444 en atención a que la Sala tomó conocimiento de que existía una cuestión litigiosa en sede judicial respecto de los mismos hechos aquí discutidos, por lo que el requerimiento efectuado a la Sala tiene por finalidad que la Sala conozca de fuente directa el estado actual de la causa revisada en sede judicial con motivo de la formalización de la denuncia penal en su contra, en el estado de trámite en que se encuentra, ello a fin de que pueda determinar, por sí misma, a partir de lo informado por el órgano judicial, si corresponde o no ordenar la suspensión del presente procedimiento. Agregó que, respecto del segundo requerimiento efectuado por la Sala, se reserva el derecho de informar al órgano jurisdiccional y/o fiscal sobre el presente procedimiento administrativo tramitado ante el INDECOPI.

 

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

De la revisión de lo actuado, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar:

 

a) Si corresponde suspender la tramitación del presente procedimiento.

 

b) De ser el caso,

 

- Si es procedente la excepción de prescripción planteada por César Acuña Peralta respecto a la denuncia por infracción al derecho moral de paternidad.

 

- Si existe cosa juzgada o cosa decidida respecto del presente procedimiento.

 

- Si corresponde en el presente caso la aplicación del Principio del non bis in idem.

 

- Si César Acuña Peralta ha incurrido en infracción a la Legislación sobre el Derecho de Autor y las sanciones a imponerse.

 

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

1. Sobre la suspensión del procedimiento

 

El artículo 65 del Decreto Legislativo 807 establece que los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

 

Por su parte, el artículo 30 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009-PCM de fecha 17 de febrero de 2009[4], modificado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM de fecha 25 de octubre de 2012[5] y mediante Decreto Supremo N° 099-2017-PCM de fecha 4 de octubre de 2017[6] señala que cuando el pronunciamiento de un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, o de una Comisión o Dirección requiera del previo pronunciamiento de otro de los órganos que conforman la estructura orgánica del INDECOPI, se suspenderá el trámite del primero, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento solicitado.

 

Cabe precisar que lo dispuesto en dicha norma resulta de aplicación a los procedimientos seguidos ante cualquiera de las Salas del Tribunal del INDECOPI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25[7] de la referida norma.

 

Además, cabe agregar que la aplicación del artículo 30º del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, es coherente con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé la aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia para la actuación de los procedimientos administrativos, los cuales sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.

 

Al respecto, Dromi[8] sostiene que el principio de eficacia en la actuación administrativa tiene como objeto inmediato hacer más eficiente la actuación administrativa y la participación de los administrados. Agrega que en virtud de este principio se imponen reglas de celeridad, sencillez y economía procesal. El mencionado autor considera que la economía procedimental y el principio de simplicidad técnica, en los cuales se sustenta por ejemplo la simplificación de procedimientos, la concentración de elementos de juicio, la eliminación de plazos inútiles, flexibilidad probatoria, actuación de oficio y control jerárquico, posibilitan una tutela efectiva de derechos y poderes jurídicos.

 

1.1 Aplicación al caso concreto

 

En el presente caso, cabe señalar que el denunciado ha acompañado al presente procedimiento la formalización de denuncia penal efectuada con fecha 31 de octubre de 2016 por la Primera Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual de Lima dirigida al Juez Penal Supraprovincial con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambiental del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

 

Dicha formalización de denuncia penal es contra César Acuña Peralta por la presunta comisión del delito contra los derechos intelectuales, contra los derechos de autor en la modalidad de plagio (artículo 219 del Código Penal), en agravio de Ruby Arbeláez López; Jesús Miguel Muñoz Cantero, María Paula Ríos de Deus y Eduardo Abalde Paz; Raziel Azevedo Álvarez; José Vicente Peña Calvo; Sergio Montico; María Remedios Belando Montoro; Raziel Azevedo Álvarez y María José Fernández Díaz; Arianna Hebe de Vicenzi Zemborain; Marcelo Andrés Saravia Gallardo; Rubén Edel Navarro; Guillermo Briones Aedo; Rosa María Borrell Bentz; Lourdes Castro Sánchez y Pedro Herrero García; H. Dámaris Díaz; Miguel Andrade Garrido, Christian Miranda Jaña e Irma Freixas; Francis Rietveldt; Fredy Eduardo Vásquez Rizo y Jesús Gabalan Coello y la Cámara Peruana del Libro.

 

El denunciado ha solicitado que el procedimiento sea suspendido hasta la emisión de un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades en materia penal que vienen investigando los mismos hechos discutidos en este procedimiento.

 

Al respecto, de la evaluación de lo actuado y, aun cuando se trata de aspectos distintos a evaluar (denuncia administrativa y denuncia penal), la Sala advierte que entre los delitos denunciados se encuentra la vulneración al Derecho de Autor de Rosa María Borrell Bentz y José Vicente Peña Calvo, por lo que, al haberse iniciado un proceso judicial que versa sobre la misma materia a nivel judicial, esta Sala considera pertinente suspender la tramitación del presente procedimiento hasta el momento en que se resuelva de manera definitiva la denuncia penal formalizada con fecha 31 de octubre de 2016 por la Primera Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual de Lima.

 

Cabe señalar que en la audiencia de informe oral el representante del denunciado señaló que la Sala ya habría actuado de manera similar al suspender la tramitación de un procedimiento en el que también era parte el denunciado por un proceso judicial.

 

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que si bien mediante Resolución N° 2298-2017/TPI-INDECOPI de fecha 24 de julio de 2017, recaída en el Expediente N° 465-2016/DDA, dispuso suspender la tramitación de dicho expediente hasta que el Órgano Judicial correspondiente emita un pronunciamiento definitivo en el proceso penal por la presunta comisión del Delito contra los Derechos Intelectuales – Delito contra los Derechos de Autor y Conexos, en la modalidad de Plagio, contra César Acuña Peralta y en agravio de Otoniel Alvarado Oyarce, ello se debió estrictamente a un mandato dispuesto mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2016 (precisada mediante Oficio N° 1661-2016-0-2JPSSDATPIADLYPCC.LGRO de fecha 20 de marzo de 2017) emitida por el 2° Juzgado Penal Supraprovincial con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambientales del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

No obstante lo anterior, y aunque en el presente caso no ha existido un mandato judicial expreso que ordene la suspensión del presente procedimiento, la Sala considera que, a fin de guardar coherencia en dos casos que resultan similares en la materia a ser analizada, corresponde en el presente caso también disponer la suspensión del presente procedimiento en tanto no se haya resuelto de manera definitiva la denuncia penal formalizada con fecha 31 de octubre de 2016 por la Primera Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual de Lima, siendo razonable esperar, para mejor resolver, que dicha denuncia sea resuelta.

 

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

 

Por las razones expuestas, SUSPENDER la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva de manera definitiva la denuncia penal formalizada con fecha 31 de octubre de 2016 por la Primera Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual de Lima (dirigida al Juez Penal Supraprovincial con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambiental del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao).

 

Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Gonzalo Ferrero Diez Canseco, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz y Ramiro Alberto del Carpio Bonilla

 

NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS

Presidente de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual

 

/spi.

 



[1] Artículo 24.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

[2] Artículo 37.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

[3] Artículo 183.- Se considera infracción la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley.

La responsabilidad administrativa derivada de los actos de infracción a la legislación en materia de derecho de autor y derechos conexos es objetiva.

[4] Vigente desde el 18 de febrero de 2009.

[5] Vigente desde el 26 de octubre de 2012.

[6] Vigente desde el 6 de octubre de 2017.

[7] Artículo 25.- Normas aplicables

Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807 y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, en lo que resulte aplicable.

[8] Roberto Dromi. Derecho Administrativo. 4º Edición actualizada, Buenos Aires 1995, p. 769.