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كوستاريكا

CR063-j

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Resolución No. 00415 -1994, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 22 de diciembre de 1994

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No. 415-94 de las 9 horas del 22 de diciembre de 1994.

 

Descriptor:   Despido Justificado, Profesional en Sistemas de Cómputo. Derecho Moral de Autor, Derecho Patrimonial de Autor.

 

Restrictor:  Componentes del derecho de autor. Despojo de programas de informática de sus códigos fuente. Programa de informática confeccionado por trabajador. Análisis sobre Derechos de Autor, análisis sobre el derecho patrimonial y moral. 

 

I.- Planteamiento del Problema:

 

1. El actor, contratado por la parte demandada, -mediante convenio escrito a plazo, que después se prorrogó tácitamente en forma indefinida-, como profesional en la programación de sistemas de cómputo, fue despedido con responsabilidad patronal. Sin embargo, cuando el señor Ugalde se presentó a retirar sus prestaciones, el pago le fue negado, porque la empleadora constató que el demandante, antes de retirarse de la empresa, había despojado a los programas de ordenador por él creados durante la relación laboral y que se utilizaban como instrumentos de trabajo en la empresa, de los respectivos "códigos fuente" y que los había dejado "encriptados"; o sea, sin posibilidad alguna de conocerse como se codificaron y de hacerles cambios o correcciones en dicho "código", reflejables y reproducibles, por escrito, a partir del "código objeto", de acuerdo con las necesidades del usuario, en atención a las modificaciones de las circunstancias que de una u otra manera pudieran incidir en la utilidad de esos instrumentos. En consecuencia, el aspecto substancial de la litis que debe ser dilucidado, toca con la titularidad de los programas de ordenador hechos en virtud de relaciones contractuales laborales, en cuyos convenios escritos no se incluyó ninguna estipulación al respecto, y si está dentro de las facultades del trabajador, en ausencia de esas estipulaciones, como creador de la obra, la exclusividad de los expresados "códigos fuente", como una forma de defensa del "derecho moral" de su creación, de modo que el empresario pueda utilizarlos hasta donde lo permiten las instrucciones contenidas en el "código fuente"; o si, por el contrario, el empleador tiene facultades, como parte de su "derecho patrimonial" en esa obra, de hacerle cambios en esa parte del programa, de modo que nuevas instrucciones puedan proyectarse y visualizarse en el computador, manteniendo su utilidad en la realización de la función o tarea para la que fue creado.

 

2. El actor acudió a la vía judicial a reclamar los rubros de auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones y ambas costas del proceso.  El Juzgado declaró con lugar la demanda. Mediante apelación presentada por la parte demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda. La parte actora presentó recurso de tercera instancia rogada. 

 

II.- Solución al Problema.

 

a) De acuerdo con el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de Ginebra, un programa de ordenador (o "software", como también se le denomina), "Es un conjunto de instrucciones que cuando se incorpora a un soporte legible por máquina con capacidad para el tratamiento de la información indique, realice o consiga una función, tareas o resultados determinados" (véanse esa y otras definiciones en el documento preparado por el Prof. Ricardo Antequera Parilli, Secretario General del Instituto Interamericano de Derecho de Autor, "Nuevas Tecnologías y Derechos de Autor y Derechos Conexos", expuesto en el Seminario Regional Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para Jueces de Centroamérica y Panamá, celebrado en esta Capital, entre el 13 al 16 de octubre de 1992, el cual también aparece incluido en la obra que contiene los trabajos sobre el "VIII Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, celebrado en la Asunción, Paraguay, en marzo de 1993, editada por dicha Sociedad ese mismo año, páginas 437 y siguientes). La aparición de ese tipo de obra es bastante reciente en la historia de la humanidad y muchas legislaciones, incluida la de Costa Rica, no las tienen en cuenta de manera expresa en las leyes relativas a la protección de las obras del intelecto humano. Pero, ya sea que se defina a esos programas como obras literarias porque, como se dijo, se estructuran en "un código fuente", mediante un lenguaje, artificial y especialmente creado por el hombre en atención a las exigencias de una comunicación tan especializada, con "una semántica y una sintaxis perfectamente pre-establecidas, al igual que los idiomas naturales"; o bien, como una obra científica, porque "el proceso creativo de un programa de ordenador supone la aplicación de métodos lógicos y elementos matemáticos, propios de la ciencia", los autores de dichos programas tienen la protección de las leyes sobre las obras literarias, porque "las producciones científicas no están protegidas en razón de su contenido, sino de su forma de expresión; el software, al expresarse en forma escrita, es una obra literaria, en cuanto expresada por escrito a través de uno o varios lenguajes, aunque simultáneamente lo sea de naturaleza científica" (op. cit. pags. 451 y 452). La protección resulta en el ordenamiento patrio, en primer término, del artículo 47 de la Constitución Política, el cual establece: "Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley". Además, deben citarse como disposiciones que dan esa cobertura, las de las Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra (Suiza) (Decreto Ejecutivo N ° 12 de 9 de julio de 1953), el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Ley N ° 6083 de 16 de agosto de 1977), la Ley de la Propiedad Intelectual N ° 40 de 27 de junio de 1896 y sus reformas; y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N ° 6683 de 14 de octubre de 1982, según su redacción vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que modificó profundamente a la anterior.

 

b) Pero el hecho de que el trabajador conserve la titularidad del derecho moral sobre los programas de ordenador creados por él con ocasión del contrato de trabajo, no puede permitirle, salvo pacto en contrario, que, al concluir la relación laboral, pueda despojar a esos programas de sus "códigos fuente" e impedirle a su dueño patrimonial acceder a ellos, si tal cosa es indispensable para mantener su utilidad en la función o tarea para la que fueron hechos, pues, entonces, la característica intrínseca de adaptabilidad del programa de ordenador de acuerdo con la variación de los factores atinentes a esa tarea o función, es determinante de su valor como bien jurídico, razón por la cual, el conocimiento de las codificaciones que permita ir haciendo los cambios que se requieran, se torna en algo íntimamente ligado al aspecto patrimonial de la obra perteneciente al empleador. Al respecto, la doctrina enseña que cuando un trabajador es contratado para realizar una obra literaria, por ese hecho, aún implícitamente, queda obligado a trasmitirle los derechos al empleador y a permitirle el uso o la explotación del bien por él creado, de acuerdo con la finalidad para la que se le creó en favor del patrono, sin perjuicio de su derecho moral, que no es transmisible (véase Krotoschin, op. cit. p. 414). Así las cosas, en ejercicio de ese derecho moral, el autor de la obra ya comunicada en aquella forma, sólo puede exigir del patrono, como titular del derecho de utilizarla, -salvo convenio en contrario, se insiste, que consigne reserva de derecho en favor del autor de la obra, como parte de sus derecho de explotación económica-, que se indique su nombre en cada uno de los programas y poner en práctica las demás facultades que enumera el artículo 14 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, ninguna de las cuales le reserva al autor la exclusividad de hacerle aquellos cambios de los que depende la utilidad de los programas como bienes y mal podría deducirse así de la aplicación ampliativa de esas reglas, pues ello equivaldría a dejar en manos del autor el decidir, ante los cambios sobrevinientes, la utilización del titular del derecho patrimonial, lo cual es a todas luces inconveniente, pues de esa manera podrían resultar legitimadas las prácticas de la mala fe y, en general, el uso abusivo del derecho, en abierta contradicción con el ordenamiento (artículo 22 del Código Civil). En efecto, ampliando lo que se ya se dijo en relación con el derecho moral del autor, el inciso a) de dicho artículo 14, establece la facultad de mantener la obra inédita, o sea sin comunicarse en forma escrita u oral, y esa facultad, en estos casos, queda ejercitada desde la creación misma; el b) hace referencia al derecho de mención del nombre, de lo que ya también se hizo mención; en el c) se permite impedir las reproducciones o comunicaciones al público de la obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. Supónese aquí la trasmisión del aspecto patrimonial con fines de reproducción o comunicación al público y no el traspaso de obras para realizar determinadas tareas o funciones, que requieren adaptarse para mantener utilidad, pues en tal caso la adaptación no constituye propiamente una deformación, mutilación o alteración; en el inciso h) se le garantiza al autor la posibilidad de introducir modificaciones sucesivas a la obra. Tal facultad puede ejercitarse sin perjuicio de los derechos patrimoniales de los terceros (artículo 37 ibídem) y no descarta la posibilidad de aquellas modificaciones indispensables y necesarias para mantener la obra como instrumento útil, de acuerdo con el fin para el cual fue creada por un trabajador; y el inciso e) le asegura al autor la posibilidad de retirar la obra de la circulación e impedir su comercio, previa indemnización a los perjudicados con su acción, lo cual, como se ve, comprende una situación ajena a lo que se discute en el sub lite.

 

Conclusión:. En consecuencia, el señor Ugalde Víquez fue consciente, desde el primer momento, de que los programas por él creados para ser operados en dichos campos requerían ser modificados para ir adaptándolos al comportamiento de las variables, y si en el convenio no se dijo nada al respecto, de acuerdo con la doctrina comentada y la ley, debe entenderse como obligación a él correspondiente el traspaso a la empleadora de los respectivos instrumentos en todas sus partes necesarias para poder ejercitar el derecho patrimonial de utilización, con su presencia o sin ella, pues deben reputarse legítimamente adquiridos y pagados a través de las contraprestaciones salariales. La conducta expuesta por el actor, de despojar a los programas de sus "códigos fuente", para hacerlos inaccesibles sin su intervención, y de pretender, a partir de esa situación, retribuciones económicas indebidas, es francamente contraria a la buena fe que debe caracterizar en todo momento las relaciones laborales, y justifica la conclusión del contrato sin responsabilidad para el empleador (doctrina del artículo 81, inciso d), del Código de Trabajo)….Por ello Se Confirma la Sentencia recurrida.