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Law on Information Technology, Venezuela (Bolivarian Republic of)

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Details Details Year of Version 2005 Dates Entry into force: August 11, 2005 Type of Text Other Texts Subject Matter Other

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Título: Ley de Tecnología de Información
Período de Gobierno:
Período Legislativo: Primero ordinario 2005
No. de Expediente: 402
Entrada en Cuenta: 11/08/05

Enviado a la Comision: Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social Diputados: Angel Rodríguez, Luís Tascón, Oscar Pérez Cristancho y Julio

Proponente:

Moreno Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, principios, sistemas de información, planes, acciones, lineamientos y estándares, aplicables a las tecnologías de información que utilicen los sujetos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y estipular los mecanismos que impulsarán su extensión, desarrollo, promoción y masificación en todo el ámbito del Estado.

Discusiones:

Fecha de la 1º Discusión : 25/08/2005 Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 25/08/2005

INFORME 1º DISCUSIÓN:

LEY DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, principios, sistemas de información, planes,
acciones, lineamientos y estándares, aplicables a las tecnologías de información que utilicen los sujetos a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley y estipular los mecanismos que impulsarán su extensión, desarrollo,
promoción y masificación en todo el ámbito del Estado.

Parágrafo Único: Se excluye del objeto de esta ley, lo previsto en las leyes que regulan la materia de
contenidos de información y de telecomunicaciones.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se entenderá por:

Base de Datos: Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos, usualmente erigida o
conformada a través de medios informáticos, estructurados de tal manera que faciliten su explotación para
satisfacer los requerimientos de información.

Datos: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sea
comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les
asigna o se les puede asignar significado

Democracia Electrónica: Profundización de la participación de los ciudadanos en la vida pública mediante
las tecnologías de información para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le
consagran la Constitución y las leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y cogestión de
la actividad pública y el ejercicio de la contraloría social.

Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se
encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier

usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad

o flexibilidad.

Gobierno electrónico: Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso intensivo de las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables y efectivos de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y el aumento de la eficiencia y transparencia del Poder Público, generados por dichas tecnologías.

Hardware: Equipos o dispositivos físicos de tecnologías de información o sus partes y componentes periféricos, considerados en forma independiente de su capacidad o función, que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones y ensamblajes.

Infocultura: Parte de la cultura orientada a comprender y usar de la mejor manera la infoestructura para resolver los distintos problemas que se presentan en el devenir de la sociedad. Identifica al proceso de creación, preparación y fomento de la cultura basada en la información y el conocimiento y que tiene a las tecnologías de información como herramienta.

Infoestructura: Identifica a la infraestructura de tecnologías de información, entendida como el conjunto de elementos (físicos y lógicos) y servicios necesarios para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema particular o general de tecnologías de información.

Información: significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

Informática libre: Informática basada en el uso de productos, programas y aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley.

Portal: Sitio de una red informática de acceso general cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios.

Programas y aplicaciones libres: Programas informáticos, comúnmente conocidos como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuirlo tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Red: Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de tecnologías de información conectados entre sí que pueden intercambiar información.

Seguridad de las redes y de los sistemas de información: la capacidad de las redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas o culposas que pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.

Sistema de información: Sistema dedicado a la generación, entrada, almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y significados previstos.

Soberanía Tecnológica: Capacidad de ejercer con independencia, autodeterminación y libertad la orientación y desarrollo de las tecnologías de información.

Software: Programas, instrucciones, reglas informáticas o elementos lógicos que hacen funcionar o ejecutan tareas en cualquier hardware.

Tecnologías de Información: Rama de la tecnología que comprende el conjunto de instrumentos,
procedimientos y productos destinados a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento de datos en forma
automática para la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento,
control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en formato
electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o equivalentes que se desarrollen en el futuro,
que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos, tales como; computadores, equipos terminales;
programas, aplicaciones y redes de telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.

Actualización de las definiciones
Artículo 3. Los Reglamentos de la presente Ley podrán adaptar las definiciones antes señaladas a los
desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrán establecer otras definiciones que
fueren necesarias para la eficaz aplicación de esta Ley.

Poder Público
Artículo 4: A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al Poder Público se entenderá referido a
los órganos y entes que ejercen el Poder Público en todas sus ramas y niveles y a los organismos autónomos
y entes descentralizados funcionalmente, sean regionales o locales y a las empresas donde el Estado posea
mayoría accionaria.

Sujetos de la Ley
Artículo 5: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al Poder Público, conformado por:

  1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional;
  2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
  3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos Metropolitanos.
  4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
  5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en las Dependencias Federales.
  6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales;
  7. El Banco Central de Venezuela;
  8. Las universidades públicas;
  9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales;
  10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
  11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
  12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, cuando temporalmente presten
o provean bienes y servicios de tecnologías de información a los sujetos señalados en los numerales precedentes.

Interés público y carácter prioritario y estratégico Artículo 6. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de Información del Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario y estratégico para el desarrollo nacional.

Rectoría de las Tecnologías de Información Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materias relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación, aprovechamiento, promoción e investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado. Igualmente, tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y aprovechamiento del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad.

Capítulo II Sección I Principios Fundamentales

Sujeción a la ley
Artículo 8. El uso de las tecnologías de información por el Estado está sometido a los principios, límites y
garantías que rigen la actividad del Poder Público establecidos en la Constitución, en las leyes y en los demás
actos formales dictados conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades y derechos que consagra
el régimen democrático a los particulares.

Interpretación Progresiva
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las Tecnologías de Información
independientemente de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro, sus normas
serán desarrolladas o interpretadas progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas.

Democratización de
las tecnologías de información
Artículo 10. El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las tecnologías de información y a
generalizar su acceso y uso por parte de la sociedad, como herramienta fundamental para mejorar el
desarrollo humano.

Preferencia de la base tecnológica
Artículo 11. Para la prestación de los servicios que corresponde a los sujetos del artículo 5, se utilizará
preferentemente las tecnologías de información. Sin embargo, se deberá mantener medios tradicionales o
alternativos para la prestación de dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de
obligaciones por parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que no tengan alcance a estas
tecnologías sean excluidos.

Neutralidad tecnológica
Artículo 12. El Poder Público podrá hacer uso de cualquier tipo de tecnología de información para el logro de
sus fines de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Adaptabilidad
Artículo 13. El Poder Público deberá adoptar sistemas de tecnologías de información que se adapten
fácilmente a las distintas manifestaciones culturales de la Nación. En este sentido, especial atención
requerirán las distintas culturas indígenas existentes en el territorio nacional. Se patrocinará la producción de
programas y aplicaciones libres y la correspondiente documentación de uso en los idiomas indígenas, con el
fin de respetar el uso de los idiomas oficiales del Estado distintos del castellano y a su vez estimular con
medidas adecuadas la distribución y la traducción de estos productos a dichos idiomas.

Fomento de la Infocultura
Artículo 14. El Estado, a través del sistema educativo, garantizará la capacitación en materia de Tecnología
de Información a todos los ciudadanos. Para tales fines, dotará a todas las instituciones educativas públicas,
de los equipos necesarios para la consecución de este fin.

Sección II Características de las Tecnologías de Información del Estado

Características Artículo 15. Los sistemas, programas y aplicaciones de tecnologías de información que utilicen los sujetos de esta Ley, deberán cumplir en la máxima proporción posible con las siguientes características:

Interoperabilidad

a) Capacidad de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de Información, de
interactuar, comunicarse y funcionar, sin mayores arreglos o intervenciones, para permitir un adecuado
funcionamiento e intercambio de datos e información entre ellos, independientemente de la arquitectura,
ambiente, plataforma, versión o equipo.
Estandarización
b) Ajuste de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de Información, a un tipo,
modelo o norma común que responda a controles o criterios generalmente aceptados.

Transparencia

c) Condición o característica que permite auditar y acceder al conocimiento de las tecnologías asociadas a las funcionalidades y atributos ofrecidos por los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de tecnologías de información que utilice el Poder Público.

Los ciudadanos tienen el derecho a conocer y a que se les informe detalladamente, las características, atributos y funcionalidades de los sistemas de tecnologías de información que utilice el Poder Público, como requisito indispensable para resguardar sus derechos y ejercer la contraloría social, salvo aquellos casos en que hacerlo implique riesgos para la soberanía, seguridad o defensa nacional o cuando para su conocimiento

o divulgación deban cumplirse requisitos previos que salvaguarden derechos protegidos por leyes que regulen la materia de licenciamiento, confidencialidad, privacidad y secreto.

Replicabilidad

d) Capacidad de reproducir o utilizar un modelo de sistema, programa o aplicación de Tecnologías de Información e implementarlo en otros ambientes obteniendo resultados similares de desempeño o respuesta.

Autonomía

e) Capacidad de los sistemas de información, programas y aplicaciones de Tecnologías de Información utilizados por el Poder Público para funcionar independientemente de cualquier factor externo que lo restrinja

o lo limite.

Escalabilidad

f) Capacidad o característica de los sistemas de información, programas y aplicaciones de Tecnologías de información de adaptarse racionalmente a un número cambiante de usuarios, sin perder calidad en los servicios.

Perennidad

g) Capacidad o atributo que permite la conservación y el acceso a los datos públicos durante toda su vida
útil. El Estado debe almacenar su información en un formato de estándar abierto para que sea posible en el
futuro cambiar de proveedor de software o aplicaciones si el anterior desaparece o intenta imponer
condiciones al acceso de la información almacenada en su formato propietario o patentado.

Cumplimiento de las características
Artículo 16. El órgano técnico en materia de tecnologías de información podrá establecer la proporción de
cumplimiento aceptable de las características referidas en el artículo anterior y definir la metodología,
mecanismos e indicadores destinados a su medición.

TÍTULO II
DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN EL PODER PÚBLICO

Capítulo I Del Gobierno Electrónico

Validez jurídica y eficacia probatoria Artículo 17. Los órganos y entes del Poder Público deberán utilizar las nuevas tecnologías de información, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento, para su relación con los particulares y con los otros órganos y entes del Estado como medio para mejorar y transformar la gestión pública.

Parágrafo Único. Los actos, trámites y servicios que se realicen a través de medios de tecnologías de información; tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, gozarán de validez jurídica y eficacia probatoria, conforme a esta Ley y las normas que regulan la materia.

Contenido y presencia en Internet Artículo 18. Cada órgano y ente del Poder Público deberá establecer y mantener un sitio accesible a través de la Internet o en otras redes de uso y acceso general, que contendrá información que se considere relevante sobre, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas a través de Internet.

Uso de certificados y firmas electrónicas Artículo 19 . A los fines de otorgarle la debida seguridad, integridad y autenticidad a las transacciones relativas a los trámites y gestiones del Poder Público, los sistemas, aplicaciones y servicios deberán integrar mecanismos de seguridad, protección y de certificados y firma electrónica en sus transacciones.

Parágrafo Único: El Estado, a través de un proveedor de servicios de certificación de carácter público, otorgará certificados y firmas electrónicas a las personas para su relación e interacción electrónica con el Poder Público.

Publicidad de los servicios a través de Tecnologías de Información Artículo 20. Los órganos y entes del Poder Público deberán publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en las Gacetas Estadales o Municipales la descripción y número de servicios oficiales que presten mediante el uso de las tecnologías de información. Los servicios que se presten deberán brindar todas las garantías que rigen la actividad del Poder Público previstas en el ordenamiento jurídico y especialmente se respetarán los principios establecidos en esta Ley.

Digitalización de documentos y archivos Artículo 21. Cada órgano y ente del Poder Público deberá emprender procesos para la digitalización de aquellos documentos y archivos que sean considerados de importancia para su gestión ordinaria o que sean de interés del público, de conformidad con los lineamientos técnicos que se establezcan en el Plan Nacional de Tecnologías de Información o en los actos formales de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.

Garantía de acceso a la información o al servicio Artículo 22 A efectos de garantizar el acceso y masificación de las tecnologías de información, los órganos o entes del Poder Público deberán establecer o mantener, directa o indirectamente, total o parcialmente, espacios debidamente equipados y acondicionados para el acceso gratuito a Internet o a los sistemas de información y servicios del Estado. Las condiciones y especificaciones técnicas mínimas para su establecimiento serán señaladas por la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.

Garantía de ejercicio de la Democracia Electrónica Artículo 23. El Poder Público deberá facilitar y garantizar las herramientas y mecanismos de participación de los ciudadanos mediante las tecnologías de información para que estos puedan ejercer la Democracia Electrónica.

Servicios centrados en el ciudadano Artículo 24. Todos los servicios al ciudadano que preste el Poder Público a través de las tecnologías de información deberán ser diseñados, desarrollados e implantados considerando la disponibilidad de acceso, las necesidades, capacidades y costumbres de los usuarios para que el servicio final sea efectivo y de fácil uso.

Características de los servicios de gobierno electrónico Artículo 25. Los sistemas, aplicaciones y servicios de tecnologías de información orientados a mejorar la gestión del Poder Público y la prestación de los servicios serán claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes y de fácil entendimiento para los usuarios.

Parágrafo Único. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la presentación de documentos, solvencias, constancias o certificaciones ese requisito quedará satisfecho cuando la existencia de dichos documentos pueda ser verificada por medios electrónicos por el ente u órgano requirente.

Portales Artículo 26. Los sujetos de esta Ley deberán garantizar que sus trámites y servicios estén a disposición de los ciudadanos a través de portales, asegurando además su vinculación con el Portal Oficial de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Apego a la materia administrativa en los trámites de gobierno electrónico Artículo 27. El Poder Público deberá proveer al ciudadano la información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen a través de tecnologías de información; deberá indicarse los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario u oficina responsable de gestionar el trámite internamente, la duración aproximada de la gestión interna del trámite, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio, así como entre otros aspectos, los mecanismos de consulta directa sobre el estado de las tramitaciones efectuadas, respetando las normas que rigen las materias de simplificación de trámites administrativos y de procedimiento administrativos.

Parágrafo Único. Cuando para determinados actos, trámites o procedimientos administrativos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello las tecnologías de información. A estos efectos, deberá garantizarse el cumplimiento de los principios establecidos en las normas que regulan la materia administrativa.

Desarrollos de TI y estado de la infoestructura Artículo 28. El estado y calidad de la plataforma tecnológica de que disponen los ciudadanos y la infraestructura de telecomunicaciones existentes deben ser considerados al desarrollar servicios y recursos basados en las Tecnologías de Información. No debe transferirse al administrado la obligatoriedad de contar con dispositivos especiales, ni con tecnologías de punta, para acceder a las aplicaciones y servicios del Estado disponibles en sistemas de información o en la red; esta previsión debe estar contemplada en la concepción y desarrollo de los sistemas, aplicaciones y servicios.

Capítulo II De los Sistemas de Información del Estado

Sistemas de información integrados Artículo 29. Los órganos y entes del Poder Público, rectores en la materia de su competencia, crearán un sistema de información automatizado, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para el organismo, para la prestación misma del servicio, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos y entes del Poder Público

Integración de sistemas para consulta intra e intergubernamental Artículo 30. Los órganos y entes del Poder Público deberán prever en el diseño y construcción de sus sistemas, aplicaciones y servicios, las facilidades operativas para que los otros órganos y entes en funciones puedan comprobar la existencia, vía consulta electrónica, de algún documento, informe, antecedente, circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular.

Servicios de información, consulta y asesoría Artículo 31. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información colocará a disposición del Poder Público un sistema de información que servirá de medio para consulta, orientación, asesoría técnica y mecanismo de suministro e intercambio de información en el área de Tecnologías de Información.

Consolidación de sistemas y plataformas Artículo 32. Los órganos del Poder Público que ejercen la rectoría en sus respectivas materias deberán racionalizar al máximo el uso de los recursos, unificar, integrar y consolidar con sus entes adscritos y relacionados, los planes, programas y proyectos conducentes al desarrollo de contenidos, aplicaciones, sistemas, redes, plataformas así como cualquier otro parámetro o requerimiento tecnológico, existente o por implantar, en Tecnologías de Información.

Artículo 33. Se organizarán los siguientes Sistemas de Información del Estado de acuerdo con la materia, sin perjuicio de los existentes y sin limitación de otros que se constituyan:

  1. Identificación y Migración.
  2. Educación.
  3. Ciencia y Tecnología.
  4. Seguridad Social.
  5. Salud.
  6. Estadística.
  7. Finanzas Públicas.
  8. De Registro Civil y electoral.
  9. Tributario.
  10. Seguridad y Defensa.
  11. Vivienda y Hábitat.
  12. Misiones.
  13. Contrataciones y adquisiciones del Estado.
  14. Personal.
  15. Contraloría.
  16. Registros y Notarias.
  17. Vehículos y vialidad.
  18. Energía e Hidrocarburos.
  19. Ambiente y biodiversidad.
  20. Participación Ciudadana.
  21. Catastro urbano y rural.
  22. Presupuesto público.
  23. Judicial y penitenciario.
  24. Sistema financiero y de valores.
  25. Seguridad Alimentaria.
  26. Deporte y recreación.
Capitulo III De la soberanía tecnológica

Soberanía Tecnológica Artículo 34. Para el uso y desarrollo de aplicaciones, servicios, redes y plataformas del Estado, deberá preverse al menos la aplicación de los siguientes fundamentos orientados a garantizar la soberanía en materia de tecnologías de información:

  1. Responder a nuestra propia demanda tecnológica con personal y recursos técnicos, propios y adecuados;
  2. Ejercer el control sobre el desarrollo de tecnologías de información y sus aplicaciones prácticas;
  3. Desarrollar sistemas, aplicaciones y servicios que cumplan con los principios y fundamentos establecidos en esta Ley y en los que se dicten en su ejecución;
  4. Mantener el alojamiento de las aplicaciones, bases de datos y servicios medulares y de misión crítica del Poder Público en instalaciones físicas propiedad del Estado.
  5. Contar con un sistema de conexión interinstitucional de redes propiedad del Estado;
  6. Prever y administrar el riesgo tecnológico;
  7. Garantizar la transferencia tecnológica y de conocimiento de las tecnologías de Información foráneas que sean utilizadas, minimizando la dependencia y el determinismo tecnológico.
  8. Garantizar una plataforma tecnológica nacional como bien de servicio público que, mediante el uso de tecnologías de información propias, asegure la permanencia de valores, costumbres y creencias autóctonas que reafirman nuestra identidad en el contexto de la sociedad global de la información.

Otros fundamentos de soberanía tecnológica Artículo 35. El órgano rector de la materia de tecnologías de información podrá indicar otros fundamentos necesarios para asegurar la soberanía en tecnologías de información, igualmente la Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá los mecanismos y normativa técnica aplicables a los fines de que los desarrollos tecnológicos del Estado cumplan con los criterios de soberanía tecnológica.

Capitulo IV De la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnológico

Rectoría en materia de seguridad y riesgo tecnológico Artículo 36. El órgano rector de la materia de tecnologías de información conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información desarrollará las políticas, lineamientos, normas y estándares técnicos que serán aplicables en la seguridad de las redes y de los sistemas de información así como los elementos de análisis y administración del riesgo tecnológico que deben observarse para la creación, mantenimiento y funcionamiento de los sistemas de información y de las redes.

Criterios de Seguridad Artículo 37. A los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de seguridad tecnológica:

  1. Prever los mecanismos y herramientas de evaluación, detección, acción y control, que permitan evaluar, detectar y corregir vulnerabilidades de las plataformas y sistemas.
  2. Administrar las capacidades para garantizar los requerimientos tecnológicos que demanden los servicios que se ofrecen.
  3. Manejar la seguridad lógica y física sobre los componentes, contenidos, aplicaciones, sistemas, servicios, redes, plataforma, infraestructura tecnológica y la instalación física de alojamiento.
  4. Proporcionar niveles de confidencialidad que garanticen la inviolabilidad del carácter privado de la información a través del uso de certificados y firmas electrónicas.
  5. Prever políticas y mecanismos de auditoria constante y periódica a los fines de realizar evaluación y seguimiento a las soluciones tecnológicas
  6. Establecer planes de contingencia y de recuperación de operaciones, así mismo, contemplar lo relativo a los respaldos y recuperación de almacenamiento de la data.
  7. Garantizar que los componentes, servicios y aplicaciones puestos a disposición de los ciudadanos cuenten con elementos de calidad en todos los niveles.
  8. Garantizar la prestación de servicios al ciudadano y el disfrute del acceso al servicio en las mejores y más óptimas condiciones: oportunidad, disponibilidad y rendimiento, entre otras.
Capitulo V Del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado

Definición
Artículo 38. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado, como parte del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, es un conjunto integrado de órganos, entes, personas, procesos y
recursos dirigidos a promover el óptimo uso y desarrollo de las Tecnologías de Información del Estado, en
función del interés general.

Objeto
Artículo 39. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información tiene por objeto coordinar e integrar de
forma armónica, cooperativa y solidaria, el conjunto de principios, políticas, normas, lineamientos, objetivos,
procedimientos, subsistemas, entidades, recursos e iniciativas en materia de tecnologías de información.

Rectoría y competencias
Artículo 40. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector del Sistema Nacional de Tecnologías de
Información del Estado y tendrá, en el ámbito de aplicación de esta Ley, las siguientes competencias:

  1. Dirigir, ordenar, coordinar y articular el Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado.
  2. Establecer las políticas públicas integrales y las directrices estratégicas nacionales que regirán la materia de tecnologías de información, atendiendo a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación.
  3. Elaborar el Plan Nacional de Tecnologías de Información alineado a las directrices contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes la Nación.
  4. Procurar la articulación y alineación de las distintas iniciativas a ser desarrolladas en los planes de alcance nacional, regional, estadal y municipal.
  5. Fomentar la solidaridad y cooperación interterritorial entre los Poderes Nacional, Estadal y Municipal en materia de Tecnologías de Información;
  6. Promover la participación del sector privado y del colectivo organizado en el diseño e implantación de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado.
  7. Impulsar el desarrollo, fortalecimiento y expansión de la industria venezolana de las tecnologías de información.

Competencias estadales y municipales en materia de Tecnologías de Información Artículo 41. A los efectos de esta Ley, los Estados y Municipios en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tienen las siguientes competencias:

  1. Diseñar e Implementar los Planes Estadales o Municipales de Tecnologías de Información, alineados a las políticas, lineamientos y directrices emanadas del Ministerio de Ciencia y Tecnología y las contenidas en el Plan Nacional de Tecnologías de Información.
  2. Procurar la articulación, alineación e inserción de las distintas iniciativas a ser desarrolladas en el ámbito estadal o municipal, en los planes de alcance nacional y regional.
  3. Promover la participación del colectivo organizado y del sector privado en el diseño e implantación de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo de las tecnologías de información en el respectivo estado o municipio, a través de las instancias que existan o que se creen mediante la aplicación de esta Ley u otras normas a nivel nacional, estadal o municipales, o a través de aquellas instancias que contemple para tales fines los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública.

Comisiones Estadales o Municipales
Artículo 42. Los Estados y Municipios podrán crear sus Comisiones de Tecnologías de Información para el
ejercicio técnico de las competencias en materia de Tecnologías de Información a ellos atribuidas.

Integrantes del Sistema
Artículo 43. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado estará integrado por:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éste, cuyo objeto, competencias o funciones estén vinculados con las Tecnologías de Información.

2.- Los demás organismos y entidades del Estado cuyo objeto, competencias y funciones estén vinculados con las Tecnologías de Información.

3.-Todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en todas sus ramas y niveles, los cuales serán representados por la máxima autoridad de las direcciones, gerencias, dependencias u oficinas que se encarguen de la materia de tecnologías de información del respectivo órgano o ente.

  1. Las instituciones públicas de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo del Estado, con competencias o funciones vinculadas con las Tecnologías de Información.
  2. Se considerarán integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado, con carácter temporal, las personas naturales o jurídicas privadas a las que por medio de celebración de acuerdos, convenios o contratos, se les encargue la realización de determinadas actividades en relación con esta materia, quienes quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.
  3. Los otros que determine el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Parágrafo Primero. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear subsistemas sectoriales o de carácter estadal y municipal limitados en cada caso a los niveles de jurisdicción y de competencia respectivos.

Parágrafo Segundo. El Ministerio de Ciencia y Tecnología mediante Resolución, establecerá la organización y estructura del Sistema, los mecanismos de participación coordinación y articulación, así como la oportunidad y formas de incorporación. Igualmente, podrá designar a sus entes adscritos como coordinadores sectoriales atendiendo a las siguientes materias en Tecnologías de Información: Políticas, Gestión de Políticas, Regulación, Proyectos y Servicios, Financiamiento, Investigación y Desarrollo, entre otros.

TITULO III
DEL PLAN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

Formulación y aprobación Artículo 44. El Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología someterá a la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros el Plan Nacional de Tecnologías de Información como parte del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. La elaboración de dicho Plan se realizará en coordinación con los otros integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado, como instrumento para el desarrollo, fortalecimiento y modernización de las actividades relacionadas con el sector. En los Reglamentos de esta Ley y en las resoluciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología se dispondrá la metodología y demás lineamientos para la elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Tecnologías de Información.

Especificaciones Artículo 45. El Plan Nacional de Tecnologías de Información contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

  1. Su vinculación al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan Nacional de Desarrollo.
  2. Los mecanismos de promoción de las áreas de investigación y desarrollo de tecnologías de información en los sectores académicos, científicos y tecnológicos del país.
  3. Las políticas y las directrices estratégicas nacionales que regirán la materia de Tecnologías de Información.
  4. El diseño, objetivos, metas y recursos para el desarrollo, mantenimiento y operación del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado.
  5. Los cronogramas de incorporación progresiva de los integrantes del sistema.
  6. Los programas para promover la concertación, coordinación y cooperación entre el Ejecutivo Nacional y los Estados y Municipios para el desarrollo de la Infoestructura del Estado.
  7. Los mecanismos de promoción y desarrollo de la Infoestructura y de la Infocultura y sus vinculaciones internacionales.
  8. El programa de inversiones a realizar para actualizar y desarrollar la Infoestructura y la Infocultura.
  9. La realización de programas nacionales especiales para el desarrollo, formación y conocimiento de las tecnologías de información.
  10. Los lineamientos y directrices para asegurar la efectiva transferencia tecnológica.
  11. Proponer los incentivos financieros, fiscales y de promoción integral para el sector de Tecnologías de Información.
  12. El diseño de los objetivos, estrategias, metas y proyectos para el mantenimiento de las bases de datos, sistemas de información y sistemas electrónicos de comunicación y la conectividad entre ellos.
  13. Los mecanismos mediante los cuales el Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, podrá crear y desarrollar bases de datos, sistemas de información y sistemas electrónicos de comunicación y conectividad de carácter nacional.
  14. Los mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, podrá actualizar y adecuar los términos y parámetros técnicos del Plan Nacional de Tecnologías de Información para evitar su obsolescencia, a causa de los sucesivos cambios en el sector.
  15. Los programas para promover la concertación, coordinación y cooperación entre los Poderes Públicos para el desarrollo de la Infoestructura.
  16. Los proyectos o programas para el desarrollo de centros públicos y privados que permitan el acceso comunitario a las Tecnologías de Información.
  17. El Plan Nacional de Tecnologías de Información establecerá metas en el corto, mediano y largo plazo e incluirá las áreas prioritarias de desarrollo.

Inclusión de actividades e inversiones obligatorias Artículo 46. Las actividades e inversiones relacionadas con Tecnologías de Información cuya realización resulte obligatoria por exigencia de convenios internacionales quedarán incluidas automáticamente en el Plan Nacional de Tecnologías de Información.

Sujeción al Plan Artículo 47. Todos los integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información adaptarán sus planes y actividades a los lineamientos, políticas y preceptos establecidos en el Plan Nacional de Tecnologías de Información.

TITULO IV

Capítulo I DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

Creación y adscripción

Artículo 48. Se crea la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI) como Instituto
Autónomo de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente
del Fisco Nacional, con autonomía financiera, administrativa, presupuestaria, organizativa, técnica y de
gestión de sus recursos. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI), gozará de los
privilegios y prerrogativas de la República y estará adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Domicilio
Artículo 49. El domicilio de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI) es la ciudad de
Caracas, pudiendo establecer oficinas o dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio
nacional y del extranjero.

Objeto
Artículo 50. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI), tendrá por objeto diseñar y
formular planes, políticas, estrategias y programas en el área de Tecnologías de Información y proponerlas al
Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología; una vez aprobadas, le corresponderá coordinar, verificar y
evaluar su ejecución. Actuará como organismo técnico de vinculación con otros órganos y entes del Poder
Público a fin de concertar planes y programas de acción en tecnologías de información del Estado que
conduzcan al mejoramiento de la gestión y los servicios del Poder público, así como de generar orientaciones,
normativas y regulaciones para que las tecnologías de información sean utilizadas como herramientas de
desarrollo económico, político y social.

Atribuciones
Artículo 51. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información:

  1. Diseñar, formular y proponer los planes, normas y procedimientos para el uso, promoción, desarrollo, seguridad y protección de las Tecnologías de Información del Estado.
  2. Fomentar y apoyar programas que incentiven el uso de las tecnologías de información como herramientas de desarrollo económico, político y social que faciliten al Estado su transición a la sociedad del conocimiento.
  3. Proponer lineamientos generales a fin de procurar un adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Tecnologías de Información.
  4. Asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la elaboración del Plan Nacional de Tecnologías de Información.
  5. Establecer criterios para compatibilizar las diferentes iniciativas nacionales, regionales, estadales, municipales, sectoriales e intersectoriales en materia de tecnologías de información.
  6. Establecer los estándares, normas, reglamentaciones y procesos que en materia de tecnologías de información deberán observar los órganos y entes del Poder Público.
  7. Promover y apoyar la interconexión, interoperabilidad e integración de las redes de informática que posean los distintos órganos y entes del Estado, con el objeto de construir una gran red estatal al servicio de los intereses del desarrollo nacional.
  8. Emitir opinión, cuando le sea solicitado, sobre las condiciones de los contratos y otros instrumentos de carácter internacional en materia de tecnologías de la información, resguardando los intereses nacionales.
  9. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con organismos y asociaciones, nacionales e internacionales, públicas o privadas, especializadas en tecnologías de la información y materias afines.
  10. Proponer al ente de adscripción los proyectos de instrumentos jurídicos necesarios y complementarios relacionados con la materia de tecnologías de información.
  11. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.
  12. Administrar el Fondo Nacional de Tecnologías de Información de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.
  13. Reglamentar su funcionamiento interno.
  14. Definir, establecer y ejecutar su régimen especial de personal.
  15. Aprobar su Plan Operativo Anual y elevarlo a la consideración de las instancias pertinentes.
  16. Aprobar su proyecto de presupuesto y elevarlo a la consideración y aprobación de las instancias pertinentes.
  17. Elaborar su informe de gestión dentro de los treinta primeros días de cada año, presentarlo a la consideración y aprobación del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología, y posteriormente hacerlo del conocimiento público.
  18. Asesorar y colaborar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de una política de informática libre, programas y aplicaciones libres y estándares abiertos para el Estado.
  19. Expedir, cuando corresponda, la autorización a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
  20. Inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información de los órganos y entes que ejercen el Poder Público, para asegurar la estricta observancia de las normas que dicte.
  21. Determinar responsabilidades, ordenar correctivos y aplicar las sanciones administrativas contempladas en la presente ley en caso de infracción.
  22. Llevar un registro actualizado de los recursos de tecnologías de información que utilicen los órganos y entes del Poder Público.
  23. Llevar un registro actualizado de los planes, programas y proyectos en materia de tecnologías de información de los órganos y entes del Poder Público.
  24. Mantener un banco actualizado de programas y aplicaciones de informática que pueda ser utilizado por el Poder Público, conforme con las normas que regulan la materia de licenciamiento o contratación, así como con los requerimientos y sugerencias de los órganos y entes del Poder Público.
  25. Recibir y estudiar los actos, debidamente motivados, que justifican el uso de programas y aplicaciones de informática distintos a los de uso prioritario por parte de los órganos y entes que ejercen el Poder Público, o de elementos de tecnologías de información que difieran de las normas técnicas establecidas.
  26. Promocionar el uso de estándares abiertos, la informática libre y los programas y aplicaciones informáticos que cumplan con lo establecido en el artículo 75 y difundir en la población sus ventajas y beneficios.
  27. Garantizar a los ciudadanos el acceso a los programas y aplicaciones informáticos que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley y que sean utilizados por el Poder Público, incluido su código fuente, salvo en aquellos casos en que hacerlo pueda resultar riesgoso para la seguridad, defensa y soberanía nacional.
  28. Apoyar a los órganos y entes del Poder Público en sus procesos de transición hacia estándares abiertos y en el uso de programas y aplicaciones informáticos que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley.
  29. Aprobar los planes, proyectos, programas, contratos, acuerdos, convenios e iniciativas a ser financiadas por el Fondo Nacional de Tecnologías de Información.
  30. Presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología informes semestrales de ejecución, desempeño y resultados del Fondo Nacional de Tecnologías de la Información.
  31. Promover y apoyar proyectos y programas educativos en Tecnologías de Información.
  32. Favorecer el desarrollo de programas y proyectos de modernización en tecnologías de información en las empresas e instituciones públicas y privadas.
  33. Apoyar al Ministerio de Ciencia y Tecnología para generar los indicadores que permitan formular y evaluar eficientemente las políticas públicas en materia de tecnologías de información.
  34. Homologar y certificar productos, equipos, programas y aplicaciones en materia de tecnologías de información para ser utilizados por los órganos y entes del Poder Público.
  35. Acreditar o certificar peritos en materia de tecnologías de información.
  36. Apoyar los programas de desarrollo, fortalecimiento y expansión de la industria venezolana de las tecnologías de información, especialmente lo relativo a hardware y software.
  37. Las demás que le asignen esta Ley y demás leyes e instrumentos normativos.

Patrimonio
Artículo 52. El patrimonio de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información estará constituido por:

  1. Los aportes ordinarios y extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional;
  2. El resultado o rendimiento económico de sus propias actividades, productos y servicios.
  3. Las transferencias de fondos de otras entidades públicas o privadas, así como las provenientes de la suscripción de convenios.
  4. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de las estipulaciones de Ley.
  5. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que lícitamente y por cualquier título le fuesen transferidos o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
  1. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios u otras operaciones que realice el Instituto.
  2. El producto de la venta de sus publicaciones.
  3. Cualquier otro ingreso que pudiera serle atribuido de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Capítulo II De la Administración de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información

Organización de la Comisión Artículo 53. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información, estará conformada por la Junta Directiva, la cual constituye el máximo órgano de decisión de la Comisión, y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno de la Comisión.

Integración de la junta directiva Artículo 54. La Junta Directiva del Consejo Nacional de Tecnologías de Información estará integrado por un Presidente, quien será designado por el Presidente de la República a proposición del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología, y por cuatro miembros designados de la siguiente manera:

a) Dos miembros designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología.

b) Un miembro designado por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de sus miembros

c) Un miembro designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo.

Atribuciones de la Junta Artículo 55. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Presidente.
  2. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.
  3. Autorizar al Presidente para la suscripción de contratos conforme a las categorías de contratos y niveles de delegación por montos establecidos por delegación o por el Reglamento Interno.
  4. Someter a la autorización del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
  5. Dictar las decisiones que le corresponda sobre los procedimientos de licitaciones.
  6. Aprobar las normas y planes técnicos sobre tecnologías de información, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
  7. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Parágrafo único: Los miembros de la Junta Directiva serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.

Determinación de las sesiones Articulo 56. El régimen ordinario de las sesiones de la Junta Directiva lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.

Condiciones para ser Presidente o miembros de la Junta Directiva Articulo 57. El Presidente de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:

  1. De nacionalidad venezolana.
  2. Mayor de edad.
  3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
  4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en materia de tecnologías de información.
  5. Ser de comprobada solvencia moral.

Limitaciones para la designación
Articulo 58. No podrán ser designados Presidente, miembros de la Junta Directiva ni suplentes del mismo:

  1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología o de algún miembro de la Junta Directiva de Comisión Nacional de Tecnologías de Información.
  2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras

o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;

3. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público; Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

Atribuciones del Presidente
Articulo 59. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información:

  1. Ejercer la máxima representación legal de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.
  2. Ejercer la administración de la Comisión.
  3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión.
  4. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
  5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar.
  6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa aprobación de la Junta Directiva, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento.
  7. Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión.
  8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva.
  9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo Nacional de Tecnologías de Información.
  10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.
  11. Otorgar Poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión.
  12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión.
  13. Las demás que le delegue la Junta Directiva.

Régimen especial de personal Articulo 60. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su régimen especial de personal, en cuanto a reclutamiento, selección, ingreso, desarrollo, evaluación, ascensos, traslados, suspensiones en ejercicio de los cargos, valoración de cargos, escalas de remuneraciones y el egreso, así como también los procedimientos y sistemas vinculados a dicho régimen, a fin de procurar el óptimo desempeño de sus funciones.

Garantía de financiamiento Artículo 61. Los órganos competentes en materia presupuestaria deberán garantizar recursos suficientes para el cumplimiento de dicho régimen especial de personal.

Capítulo III Del Consejo Consultivo

Objeto e integración Artículo 62. El Consejo Consultivo es un órgano asesor de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, resolverá las consultas que le formulen y propondrá soluciones en las áreas de competencia de la Comisión. Estará integrado al menos de la siguiente forma:

  1. Un miembro designado por el Poder Electoral.
  2. Un miembro designado por el Poder Ciudadano.
  3. Un miembro designado por el Poder Judicial.
  4. Un miembro designado por la Asociación de Gobernadores.
  5. Un miembro designado por la Asociación de Alcaldes.
  6. Un miembro designado por el Contralor General de la República.

El Reglamento Interno del Consejo Consultivo determinará su organización, composición y funcionamiento.

Notificación de las Sesiones al Consejo Consultivo Artículo 63. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información deberá notificar al Consejo Consultivo la celebración de sus reuniones ordinarias y extraordinarias, en la misma forma y oportunidad en la que convoque a sus miembros.

Designación del Representante del Consejo Consultivo ante la Junta Directiva Artículo 64. El Consejo Consultivo designará de su seno un representante para participar, con derecho a voz, en las reuniones ordinarias o extraordinarias que celebre la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.

TITULO V
DEL FONDO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

Creación y finalidad Artículo 65. Se creará el Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI) como patrimonio separado, dependiente de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, destinado al financiamiento de los planes, programas, proyectos e iniciativas del sector. La estructura, organización, mecanismos de control y gestión del Fondo Nacional de Tecnologías de Información, serán determinados por la Ley que para los efectos se cree.

TITULO VI
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CIUDADANOS

Carácter confidencial y privado de la información Artículo 66. La información sobre la vida privada e intimidad de las personas es de carácter confidencial y privado. Los datos personales asentados en archivos, registros, bases de datos, u otros medios electrónicos de tratamiento de datos, estarán íntegramente protegidos para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en los artículos 28, 60 y 143 de la Constitución Nacional.

Parágrafo Único: Sólo en los casos previstos por la ley o por autorización expresa del ciudadano podrá un órgano o ente del Estado hacer pública dicha información, transmitirla, cederla o traspasarla a otros órganos

o entes del Poder Público.

Carácter voluntario de la cesión de información del ciudadano y condiciones para su recolección Artículo 67. La información personal que el ciudadano debe aportar para acceder a los servicios que prestan los órganos o entes del Poder Público a través de las tecnologías de información, deberá ser suministrada por éste de manera voluntaria.

Artículo 68. Los órganos y entes del Poder Público deberán informar al ciudadano a través de los medios de tecnología de información o de acceso a los servicios que prestan por intermedio de portales, páginas de internet, sistemas de información o servidores, que la información personal será recolectada de forma automatizada; cual es su propósito; el uso que se le dará; con quiénes será compartida la información; las alternativas que tiene el ciudadano para controlar el uso de su información personal; cómo lograr el acceso a su información; las medidas de seguridad utilizadas para proteger la información que se recolecta y el registro o archivo de la referida información en la base de datos de dichos organismos.

Limitación en la solicitud de datos personales Artículo 69. La información personal que se solicita a los ciudadanos debe limitarse estrictamente a aquella información básica para la prestación del servicio solicitado; comprobar su identidad y garantizar la seguridad y confiabilidad de la transacción. Cada vez que se reciba del ciudadano una solicitud, se recogerá y guardará en los registros o archivos informáticos la fecha y la hora de la solicitud, la dirección del protocolo de Internet de donde se origina la solicitud y el propósito de la misma.

Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de los ciudadanos Artículo 70. En caso de que el ciudadano acceda a los servicios públicos que presten los distintos órganos y entes del Poder Público a través de sus correspondientes medios de tecnología de información para realizar cualquier trámite, sin menoscabo de la legislación especial que las regule, deberá recibir del órgano o ente del Poder Público, la constancia de recepción o la repuesta donde indicará la fecha y hora de recibo, la identificación del funcionario competente o autorizado y código de recibo o identificación del trámite y el señalamiento de los artículos o normativa aplicable y los derechos que les asisten al ciudadano conforme al procedimiento correspondiente.

Uso restringido de la información personal Artículo 71. La información personal que el ciudadano provea será utilizada solamente para la administración y el manejo de los servicios ofrecidos por el órgano o ente competente y para otros propósitos descritos en el portal o servidor de acceso o en el sitio en donde se solicite la información. La información del ciudadano no será vendida, traspasada, ni cedida a terceros.

Parágrafo Único: Se podrá recopilar información de carácter general para propósitos estadísticos y para el mantenimiento o mejoramiento del Portal. La información recogida para estos fines estará en un formato que no permita identificar personalmente al ciudadano.

Intercambio de información entre órganos y entes del Poder Público Artículo 72. La información personal del ciudadano podrá ser compartida con otros órganos o entes del Poder Público con los cuales los administrados deseen llevar a cabo otra transacción, trámite o gestión. En tales ocasiones, únicamente será revelada la información que sea necesaria para llevar a cabo dicha transacción, trámite o gestión. También podrá revelarse la citada información a los órganos de seguridad ciudadana del Estado únicamente para la investigación de hechos punibles y previo cumplimiento de las exigencias de la Constitución y las leyes.

Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes Artículo 73. La administración de los órganos y entes del Poder Público podrá recopilar información de niños, niñas y adolescentes, a través de sus portales o servidores aplicando la legislación de protección del niño y del adolescente en relación a sus derechos y garantías de información, el interés superior del niño y los demás derechos correlacionados consagrados en dicha normativa.

Parágrafo Único: La administración receptora de los datos deberá darle prioridad absoluta, indicarle los derechos que lo asisten, la normativa aplicable de contacto para llevar a cabo la transacción por éste solicitada. Una vez que se obtenga dicha información será utilizada únicamente, según sea necesario, para llevar a cabo la transacción que sea solicitada para el beneficio del niño, niña o adolescente solicitante.

Prohibición de divulgar los datos personales de niños, niñas y adolescentes sin autorización Artículo 74. La información que permita identificar al niño, niña o adolescente no será divulgada ni compartida, a menos que su padre o madre, o de ser el caso su legitimo representante manifieste su consentimiento por escrito, a tales efectos por los medios del portal o servidores del organismo que requiera

o tenga los datos personales de su representado. El consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre podrá ser revocado por el mismo medio, mediante el cual se otorgo.

TITULO VII
DE LOS SISTEMAS, PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICOS DEL PODER PÚBLICO

Utilización Preferente De Programas Y Aplicaciones Libres

Artículo 75. Los órganos y entes del Poder Público, deberán utilizar preferente y prioritariamente en sus sistemas de tecnologías de información, los programas y aplicaciones informáticos cuyas licencias o contratos garanticen de manera irrevocable al usuario acceso al código fuente del programa; a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Parágrafo Único: Además de los criterios referidos a las características que deben poseer las licencias o contratos antes mencionados, los programas y aplicaciones informáticos deberán utilizar los estándares abiertos, aceptados como tal, por la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.

Solicitud Para La Utilización De Programas Y Aplicaciones No Libres Artículo 76. En los casos en que los órganos y entes del Poder Público, no utilicen o no desarrollen sus sistemas de tecnologías de información, programas y aplicaciones de conformidad con los criterios del artículo anterior y con las demás características establecidas en esta Ley, deberán solicitar una autorización a la Comisión Nacional de Tecnologías de Información para adoptar o utilizar otra solución, bajo las normas y criterios que ésta establezca. La solicitud de autorización deberá ser justificada suficientemente mediante acto motivado ante la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.

Parágrafo Único: Los órganos y entes del Poder Público que obtengan la autorización, conforme a este artículo, deberán verificar permanentemente la existencia de soluciones, sistemas, programas y aplicaciones que cumplan con los criterios del artículo anterior y con las demás características establecidas en esta Ley.

Verificación De La Solicitud Artículo 77. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información tiene la facultad de verificar las situaciones de hecho y las razones que motivan la solicitud y de otorgar o no la autorización solicitada.

Potestad De Control Del CONATI Artículo 78. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada para constatar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley. La Comisión está ampliamente facultada para abrir, sustanciar, seguir, suspender, terminar o decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a esta Ley.

Alimentación del Banco de Programas y Aplicaciones Artículo 79. Los órganos y entes del Poder Publico entregarán a la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, una copia de los programas y aplicaciones informáticos que utilizan o poseen, así como de la licencia correspondiente, a los fines de que sean incorporados al Banco de Programas y Aplicaciones, y deberán suministrar la información sobre los recursos de Tecnologías de Información que poseen en el Registro de Recursos de Tecnologías de Información.

Financiamiento Para Programas Y Aplicaciones Libres Artículo 80. Los financiamientos con fondos públicos destinados al desarrollo de sistemas, programas y aplicaciones informáticos, deberán favorecer preferente y prioritariamente a aquellos destinados a cumplir con los criterios del artículo 75 y de las demás características establecidas en esta Ley.

TITULO VIII

Capitulo I De la formación y capacitación del colectivo laboral del Poder Público

Capacitación del colectivo laboral Artículo 81. Cada órgano y ente del Poder Público debe establecer programas y acciones orientados a la capacitación de los funcionarios y empleados públicos en el manejo y conocimiento de tecnologías de información, que les permita interactuar con los sistemas, aplicaciones y servicios, y desempeñarse eficientemente en sus labores y en sus funciones de servicio público.

Parágrafo Único. Estos programas y acciones de formación deben contemplar los elementos de manejo conductual de las barreras y la resistencia al cambio, además de los elementos cognitivos, deberá prever mecanismos que permitan manejar apropiadamente la inducción, sensibilización e identificación, para que los funcionarios y empleados públicos establezcan compromisos para la utilización apropiada de estas tecnologías.

Capacitación de los funcionarios de las áreas de Tecnologías de Información. Artículo 82. Cada órgano y ente del Poder Público debe establecer programas y acciones orientados a la capacitación permanente de los funcionarios públicos que laboran en las áreas de Tecnologías de Información, en el manejo de las herramientas y soluciones consideradas como preferentes y prioritarias según los criterios y características en esta Ley.

TITULO IX
DE LAS SANCIONES

Acceso y uso indebido de información personal Artículo 83. Será sancionado, conforme a las leyes que regulan la materia de delitos informáticos, toda persona que acceda, traspase, divulgue, utilice u obtenga provecho o ventaja para sí o para terceros, de la información proporcionada por las personas en sus gestiones ante instituciones públicas, cuando dicho acceso, divulgación uso o provecho, sea con fines distintos a los establecidos en la presente Ley y demás normas aplicables, sin menoscabo de la responsabilidad civil y administrativa, a que hubiese lugar.

Obstrucción de la aplicación de las tecnologías de la información Artículo 84. Toda persona que preste servicios para los órganos o entes del Poder Público, que obstruya o retrase deliberadamente la implementación de planes, programas y proyectos de tecnologías de información será removido de su cargo o se dará por terminada la prestación de sus servicios, conforme al procedimiento previsto en las leyes que rigen la materia laboral, funcionarial, administrativa o civil, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones civiles y penales a que haya lugar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Sabotaje o daño a sistemas Artículo 85. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema, programa o aplicación de tecnologías de información del Estado o cualquiera de los componentes que lo conforman, será sancionado conforme a establecido en el Titulo II, Capítulo I de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Tratamiento de las inversiones en tecnologías de información Artículo 86. Las inversiones que realicen las instituciones públicas o privadas en materia de tecnologías de información, de acuerdo a los criterios y características previstos en esta Ley, serán consideradas como aportes de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Uso preferente de tecnologías de información en las contrataciones públicas Artículo 87. En los procesos de selección del contratista a que se refiere la ley que regula la materia de licitaciones, se emplearán preferentemente las tecnologías de información.

Implementación del sistema automatizado para compras y selección del contratista Artículo 88. El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio conjuntamente con el Servicio Nacional de Contrataciones y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerán los mecanismos, metodología, característica, estándares y cronogramas de implementación para disponer en un plazo no mayor de tres años de un sistema automatizado replicable, seguro y confiable de compras del Estado y de selección del contratista, que permita su utilización en todas las fases e incidencias del procedimiento, en un ambiente de red, como internet, u otro que asegure la participación competitiva y transparente de los oferentes.

Agotamiento vía administrativa Artículo 89. Las decisiones de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información agotan la vía administrativa.

TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los órganos y entes del Poder Público, no incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto N° 3.390, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de diciembre de 2004, contarán con un lapso de hasta cuatro años para adecuar sus sistemas de tecnologías de información, programas y aplicaciones, a las disposiciones de la presente Ley.

Segunda: Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, las atribuciones, competencias y autorizaciones a que se refiere la presente Ley, serán ejercidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Tercera: Las disposiciones referidas a los portales y sistemas de información que estén en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse a las disposiciones previstas en los Capítulos I y II, del Titulo II de esta Ley, en un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarta: El Presidente de la República podrá, mediante Decreto, prorrogar hasta por dos años los lapsos señalados en las Disposiciones Primera y Tercera de esta Ley.

Quinta: En un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional sancionará la ley que regula al Fondo Nacional de Tecnologías de Información.

Sexta: A los efectos de desarrollar y consolidar el Sistema Nacional de Tecnologías de Información, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República en Consejo de Ministros decretará la creación de los entes descentralizados que tendrán por objeto la investigación y desarrollo de las siguientes áreas de las tecnologías de información: Hardware; Software y Seguridad.

Séptima: En un plazo no mayor de cinco años, los entes y órganos del Poder Público que ejercen la rectoría en las materias de su competencia, deberán desarrollar plenamente, al menos, los sistemas enunciados en el artículo 33 de esta Ley.

Octava: El Ejecutivo Nacional debe gestionar los créditos presupuestarios que garanticen la adecuada asignación de fondos para la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, el Fondo Nacional de Tecnologías de Información y los demás entes descentralizados que se prevén en la presente Ley.


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WIPO Lex No. VE055