- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN EL PODER PÚBLICO
- Capítulo I Del Gobierno Electrónico
- Artículo 17. Validez jurídica y eficacia probatoria
- Artículo 18. Contenido y presencia en Internet
- Artículo 19. Uso de certificados y firmas electrónicas
- Artículo 20. Publicidad de los servicios a través de Tecnologías de Información
- Artículo 21. Digitalización de documentos y archivos
- Artículo 22. Garantía de acceso a la información o al servicio
- Artículo 23. Garantía de ejercicio de la Democracia Electrónica
- Artículo 24. Servicios centrados en el ciudadano
- Artículo 25. Características de los servicios de gobierno electrónico
- Artículo 26. Portales
- Artículo 27. Apego a la materia administrativa en los trámites de gobierno electrónico
- Artículo 28. Desarrollos de TI y estado de la infoestructura
- Capítulo II De los Sistemas de Información del Estado
- Capitulo III De la soberanía tecnológica
- Capitulo IV De la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnológico
- Capitulo V Del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado
- Capítulo I Del Gobierno Electrónico
- TITULO III DEL PLAN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
- TITULO IV
- Capítulo I De la Comisión Nacional de Tecnologías de Información
- Capítulo II De la Administración de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información
- Artículo 53. Organización de la Comisión
- Artículo 54. Integración de la junta directiva
- Artículo 55. Atribuciones de la Junta
- Articulo 56. Determinación de las sesiones
- Articulo 57. Condiciones para ser Presidente o miembros de la Junta Directiva
- Articulo 58. Limitaciones para la designación
- Articulo 59. Atribuciones del Presidente
- Articulo 60. Régimen especial de personal
- Artículo 61. Garantía de financiamiento
- Capítulo III Del Consejo Consultivo
- TITULO V DEL FONDO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
- TITULO VI DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CIUDADANOS
- Artículo 66. Carácter confidencial y privado de la información
- Artículo 67. Carácter voluntario de la cesión de información del ciudadano y condiciones para su recolección
- Artículo 68.
- Artículo 69. Limitación en la solicitud de datos personales
- Artículo 70. Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de los ciudadanos
- Artículo 71. Uso restringido de la información personal
- Artículo 72. Intercambio de información entre órganos y entes del Poder Público
- Artículo 73. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes
- Artículo 74. Prohibición de divulgar los datos personales de niños, niñas y adolescentes sin autorización
- TITULO VII DE LOS SISTEMAS, PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICOS DEL PODER PÚBLICO
- Artículo 75. Utilización Preferente De Programas Y Aplicaciones Libres
- Artículo 76. Solicitud Para La Utilización De Programas Y Aplicaciones No Libres
- Artículo 77. Verificación De La Solicitud
- Artículo 78. Potestad De Control Del CONATI
- Artículo 79. Alimentación del Banco de Programas y Aplicaciones
- Artículo 80. Financiamiento Para Programas Y Aplicaciones Libres
- TITULO VIII
- TITULO IX DE LAS SANCIONES
- TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
- Artículo 86. Tratamiento de las inversiones en tecnologías de información
- Artículo 87. Uso preferente de tecnologías de información en las contrataciones públicas
- Artículo 88. Implementación del sistema automatizado para compras y selección del contratista
- Artículo 89. Agotamiento vía administrativa
- TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título: | Ley de Tecnología de Información |
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Período de Gobierno: | |
Período Legislativo: | Primero ordinario 2005 |
No. de Expediente: | 402 |
Entrada en Cuenta: | 11/08/05 |
Enviado a la Comision: Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social Diputados: Angel Rodríguez, Luís Tascón, Oscar Pérez Cristancho y Julio
Moreno Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, principios, sistemas de información, planes, acciones, lineamientos y estándares, aplicables a las tecnologías de información que utilicen los sujetos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y estipular los mecanismos que impulsarán su extensión, desarrollo, promoción y masificación en todo el ámbito del Estado.
Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión : 25/08/2005 Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 25/08/2005
LEY DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN
Capítulo I
Objeto de la Ley Parágrafo Único: Se excluye del objeto de esta ley, lo previsto en las leyes que regulan la materia de Definiciones Base de Datos: Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos, usualmente erigida o Datos: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sea Democracia Electrónica: Profundización de la participación de los ciudadanos en la vida pública mediante Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad
o flexibilidad.
Gobierno electrónico: Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso intensivo de las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables y efectivos de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y el aumento de la eficiencia y transparencia del Poder Público, generados por dichas tecnologías.
Hardware: Equipos o dispositivos físicos de tecnologías de información o sus partes y componentes periféricos, considerados en forma independiente de su capacidad o función, que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones y ensamblajes.
Infocultura: Parte de la cultura orientada a comprender y usar de la mejor manera la infoestructura para resolver los distintos problemas que se presentan en el devenir de la sociedad. Identifica al proceso de creación, preparación y fomento de la cultura basada en la información y el conocimiento y que tiene a las tecnologías de información como herramienta.
Infoestructura: Identifica a la infraestructura de tecnologías de información, entendida como el conjunto de elementos (físicos y lógicos) y servicios necesarios para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema particular o general de tecnologías de información.
Información: significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
Informática libre: Informática basada en el uso de productos, programas y aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley.
Portal: Sitio de una red informática de acceso general cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios.
Programas y aplicaciones libres: Programas informáticos, comúnmente conocidos como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuirlo tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Red: Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de tecnologías de información conectados entre sí que pueden intercambiar información.
Seguridad de las redes y de los sistemas de información: la capacidad de las redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas o culposas que pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.
Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
Sistema de información: Sistema dedicado a la generación, entrada, almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y significados previstos.
Soberanía Tecnológica: Capacidad de ejercer con independencia, autodeterminación y libertad la orientación y desarrollo de las tecnologías de información.
Software: Programas, instrucciones, reglas informáticas o elementos lógicos que hacen funcionar o ejecutan tareas en cualquier hardware.
Tecnologías de Información: Rama de la tecnología que comprende el conjunto de instrumentos, Actualización de las definiciones Poder Público Sujetos de la Ley Interés público y carácter prioritario y estratégico Artículo 6. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de Información del Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario y estratégico para el desarrollo nacional.
Rectoría de las Tecnologías de Información Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materias relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación, aprovechamiento, promoción e investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado. Igualmente, tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y aprovechamiento del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad.
Sujeción a la ley Interpretación Progresiva Democratización de Preferencia de la base tecnológica Neutralidad tecnológica Adaptabilidad Proponente:
INFORME 1º DISCUSIÓN:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, principios, sistemas de información, planes,
acciones, lineamientos y estándares, aplicables a las tecnologías de información que utilicen los sujetos a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley y estipular los mecanismos que impulsarán su extensión, desarrollo,
promoción y masificación en todo el ámbito del Estado.
contenidos de información y de telecomunicaciones.
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se entenderá por:
conformada a través de medios informáticos, estructurados de tal manera que faciliten su explotación para
satisfacer los requerimientos de información.
comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les
asigna o se les puede asignar significado
las tecnologías de información para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le
consagran la Constitución y las leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y cogestión de
la actividad pública y el ejercicio de la contraloría social.
encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier
procedimientos y productos destinados a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento de datos en forma
automática para la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento,
control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en formato
electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o equivalentes que se desarrollen en el futuro,
que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos, tales como; computadores, equipos terminales;
programas, aplicaciones y redes de telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.
Artículo 3. Los Reglamentos de la presente Ley podrán adaptar las definiciones antes señaladas a los
desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrán establecer otras definiciones que
fueren necesarias para la eficaz aplicación de esta Ley.
Artículo 4: A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al Poder Público se entenderá referido a
los órganos y entes que ejercen el Poder Público en todas sus ramas y niveles y a los organismos autónomos
y entes descentralizados funcionalmente, sean regionales o locales y a las empresas donde el Estado posea
mayoría accionaria.
Artículo 5: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al Poder Público, conformado por:
o provean bienes y servicios de tecnologías de información a los sujetos señalados en los numerales precedentes.
Capítulo II Sección I Principios Fundamentales
Artículo 8. El uso de las tecnologías de información por el Estado está sometido a los principios, límites y
garantías que rigen la actividad del Poder Público establecidos en la Constitución, en las leyes y en los demás
actos formales dictados conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades y derechos que consagra
el régimen democrático a los particulares.
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las Tecnologías de Información
independientemente de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro, sus normas
serán desarrolladas o interpretadas progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas.
las tecnologías de información
Artículo 10. El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las tecnologías de información y a
generalizar su acceso y uso por parte de la sociedad, como herramienta fundamental para mejorar el
desarrollo humano.
Artículo 11. Para la prestación de los servicios que corresponde a los sujetos del artículo 5, se utilizará
preferentemente las tecnologías de información. Sin embargo, se deberá mantener medios tradicionales o
alternativos para la prestación de dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de
obligaciones por parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que no tengan alcance a estas
tecnologías sean excluidos.
Artículo 12. El Poder Público podrá hacer uso de cualquier tipo de tecnología de información para el logro de
sus fines de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 13. El Poder Público deberá adoptar sistemas de tecnologías de información que se adapten
fácilmente a las distintas manifestaciones culturales de la Nación. En este sentido, especial atención
requerirán las distintas culturas indígenas existentes en el territorio nacional. Se patrocinará la producción de
programas y aplicaciones libres y la correspondiente documentación de uso en los idiomas indígenas, con el
fin de respetar el uso de los idiomas oficiales del Estado distintos del castellano y a su vez estimular con