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Law No. 5.563 establishing the Chief Directorate of the National Theatre, Chile

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Details Details Year of Version 1935 Dates Entry into force: January 11, 1935 Adopted: January 10, 1935 Type of Text Other Texts Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights), Enforcement of IP and Related Laws, IP Regulatory Body Notes For provisions relating to the protection of copyright and related rights, see Articles 1 and 18 in the Part 'Transitory Provisions'.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley N° 5.563 que crea la Dirección Superior del Teatro Nacional        
 
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 Crea la Direccion Superior del Teatro Nacional

Tipo Norma :Ley 5563 Fecha Publicación :11-01-1935 Fecha Promulgación :10-01-1935 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Título :CREA LA DIRECCION SUPERIOR DEL TEATRO NACIONAL Tipo Version :Unica De : 11-01-1935 Inicio Vigencia :11-01-1935 Id Norma :236732 URL :http://www.leychile.cl/N?i=236732&f=1935-01-11&p=

Ley núm. 5,563

CREA LA DIRECCION SUPERIOR DEL TEATRO NACIONAL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1.o Créase la Dirección Superior de Teatro Nacional, con el objeto de propender al desarrollo en todo el país de la producción y la representación de las obras del teatro chileno, por los medios que se establecen en la presente ley, y principalmente:

1. Por el otorgamiento de premios en dinero, repartidos anualmente a las mejores obras teatrales de autores nacionales, hayan sido o no estrenadas. Los premios a las obras no estrenadas se discernirán en un concurso.

2. Por el otorgamiento, asimismo, de premios en dinero a los conjuntos artísticos formados por aficionados obreros que, a juicio del Consejo Directivo del Teatro Nacional, sean acreedores a tal recompensa en atención a la calidad de la obra cultural que realicen y a la continuidad con que la lleven a cabo.

3. Por la enseñanza del arte escénico y la escenografía. 4. Por la contratación u organización permanente de compañías teatrales

formadas, en su mayoría o totalidad, de artistas chilenos que representen o ejecuten obras dramáticas o musicadas de autores nacionales u óperas de autores chilenos o extranjeros, cantadas por artistas chilenos.

El Consejo tendrá, además, a su cargo el control y vigilancia del correcto funcionamiento de las demás compañías de espectáculos públicos pagados y la obligación de amparar a los artistas nacionales o extranjeros en sus derechos con relación a las empresas que les hubieren contratado.

Los permisos para el funcionamiento de las compañías teatrales se otorgarán por las autoridades respectivas, previo informe de la Dirección Superior del Teatro Nacional.

Art. 2.o La Dirección Superior del Teatro Nacional estará a cargo de un Consejo designado por el Presidente de la República, compuesto de un director general, que lo presidirá y de seis vocales que serán dos autores teatrales, miembros de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile; un músico compositor, miembro de la Sociedad de Compositores de Chile y de tres de su libre elección, uno de los cuales deberá ser un actor chileno.

Los vocales durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos, y tendrán una remuneración de cincuenta pesos por cada sesión que celebren, con máximum de ocho sesiones mensuales.

Art. 3.o La suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) a que se refiere el artículo 36 de la ley número 5,172, de 2 de Junio de 1933 (antes ley número 4,388, de 10 de Agosto de 1928), se destinará a la compra o construcción en Santiago, de un teatro que llevará la denominación de "Teatro Chileno", destinado a servir los fines de la presente ley, y costear los demás gastos que origine la realización del programa indicado en el artículo 1.o

Art. 4.o No podrá invertirse una cantidad superior a dos millones de pesos ($ 2.000,000) en la compra o construcción del teatro a que se refiere el artículo anterior.

Para el mantenimiento de los servicios y realización de los objetivos de la presente ley, se asignará al Consejo Directivo del Teatro Chileno, una subvención anual de trescientos mil pesos ($ 300,000), desde que el teatro inicie su funcionamiento.

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Art. 5.o El Teatro Chileno será administrado por el Consejo que crea esta ley. Las utilidades que produzca esta administración y el valor de las multas que se apliquen en conformidad a las disposiciones de la presente ley, acrecerán a la asignación establecida en el artículo anterior.

Art. 6.o En el Teatro Chileno, sólo podrán funcionar compañías formadas en su totalidad o en su mayor parte, por artistas de nacionalidad chilena. Sin embargo, otras compañías podrán hacerlo siempre que sean de lengua española y se obliguen a representar en la temporada un treinta por ciento, a lo menos, de obras de autores nacionales.

Art. 7.o Las compañías nacionales que funcionen en el Teatro Chileno, estarán obligadas a realizar jiras periódicas a las ciudades del norte y sur del país, en la forma y época que resuelva el Consejo Directivo.

En garantía del cumplimiento de esta obligación, el Consejo retendrá hasta un diez por ciento de las entradas diarias de las compañías durante el funcionamiento en Santiago. Su incumplimiento por causales que no sean debidamente justificadas a juicio del Consejo, será penado con una multa equivalente al valor de la suma retenida.

Art. 8.o Las municipalidades darán en arrendamiento al Consejo Directivo del Teatro Chileno, a solicitud de éste, para los fines expresados en el artículo anterior y durante treinta días, a lo menos, en cada año, los teatros que sean de su propiedad o estén bajo su administración.

El Consejo Directivo deberá solicitar el arrendamiento con dos meses de anticipación, a lo menos, y los treinta días podrán ser o no continuos, según se convenga con él.

Art. 9.o A las obligaciones y condiciones establecidas en el artículo anterior y para los mismos fines, estarán sujetos los dueños o empresarios de teatros particulares con escenarios, en las poblaciones en donde no exista Teatro Municipal.

Art. 10. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 5,172, de 2 de Junio de 1933 (antes ley número 4,388, de 10 de Agosto de 1928):

1.o Substitúyese en la letra a) del artículo 2.o la frase "a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos", por la siguiente:

"A ejecuciones de arte musicado ofrecidas por artistas chilenos no constituídos en compañía teatral, salvo cuando en éstas la mayoría de sus primeras partes sean de nacionalidad chilena".

2.o Agréguese después del inciso 1.o del artículo 9.o el siguiente inciso: "Estas exenciones se concederán previo informe favorable de la Dirección

Superior del Teatro Nacional"

Art. 11. Los consejeros del Teatro Chileno tendrán libre acceso a todos los teatros, salas o locales de espectáculos públicos como asimismo uno o dos miembros del personal de su dependencia, cuando deban cumplir funciones inspectivas que les encomiende el Consejo.

Art. 12. El Teatro Chileno, los espectáculos que se desarrollen en su sala y las compañías, durante la jira a que refiere el artículo 7.o, estarán exentos del pago de los correspondientes impuestos fiscales o municipales.

Las mismas compañías gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de sus pasajes y fletamento de equipaje por los Ferrocarriles del Estado, por los ferrocarriles particulares y por las naves de empresas que reciban subvención o beneficios fiscales.

Art. 13. El Consejo instalará y hará funcionar en la casa del Teatro Chileno, escuelas de arte escénico y de escenografía.

Dará en ella preferente cabida a los aficionados obreros y preferirá, también, en igualdad de condiciones a los alumnos obreros que en ellas hagan su aprendizaje al escoger el personal a contrata de las compañías que organice.

Art. 14. Todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación

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radiodifusora en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales de autores nacionales o extranjeros, estará obligado al pago a sus autores o sus representantes o herederos, de los derechos de autor correspondiente.

La infracción de esta disposición será penada con una multa equivalente a veinticinco veces el valor del derecho de autor que debió pagarse, sin perjuicio del pago del derecho correspondiente.

La reincidencia será penada, a petición del Consejo, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.

El monto y forma de pago del pequeño derecho de autor serán fijados por el Consejo y su percepción estará a cargo de la Dirección Superior del Teatro Nacional, la que lo distribuirá a los autores correspondientes, previo descuento de un cinco por ciento que se empleará en atender los gastos que origine su administración.

Art. 15. Ninguna compañía o conjunto teatral puede dar representaciones de obras, de autores nacionales, sin permiso de éstos o de sus representantes.

La infracción de esta disposición será penada con multa de hasta doscientos pesos y la reincidencia, con suspensión temporal o definitiva del permiso concedido por la autoridad municipal para el funcionamiento de la compañía o conjunto teatral.

En todo caso, la Dirección Superior, a solicitud del autor o su representante, podrá solicitar de la autoridad municipal, la suspensión del espectáculo y ésta deberá decretarla sin más trámite.

Art. 16. Ninguna Compañía o Conjunto Teatral podrá calificarse de "chileno o nacional" sin la previa declaración de la Dirección Superior del Teatro Nacional, que la otorgará siempre que el repertorio de sus obras por representarse contenga las de autores nacionales en la proporción que ella fije en cada caso y tenga el 75 por ciento del personal chileno.

Art. 17. Queda prohibido a las Compañías cambiar los títulos de las obras, modificar, alterar o reducir su texto original o representarlas con nombre diferente del de su verdadero autor, sin permiso de éste.

La responsabilidad de esta infracción se hará efectiva sobre el director de la Compañía. La infracción será sancionada con multa de 50 a 500 pesos en cada caso, sin perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer el verdadero autor de la obra, contra la persona que haya usurpado su nombre, o haya hecho la adulteración.

Art. 18. Los derechos de autor de las traducciones, arreglos o adaptaciones de obras extranjeras serán repartidos por igual entre el autor original extranjero y el traductor o adaptador, que previamente haya hecho la inscripción correspondiente en el Registro del Conservador de la Propiedad Intelectual y que, con el texto original extranjero, compruebe ser el legítimo autor de la traducción que se representa.

Art. 19. Los empresarios de Compañías Teatrales, nacionales o extranjeras, organizadas dentro o fuera del país, deberán efectuar en la Dirección del Teatro Nacional un depósito en dinero, equivalente al valor de los pasajes de regreso al punto en que se haya hecho la contratación de los artistas, que forman parte de la Compañía, de acuerdo con la calidad del pasaje estipulado en el contrato. Sin este requisito, el Consejo no dará autorización para el funcionamiento de la Compañía.

Igual requisito deberá llenarse en la contratación de artistas que no constituyan compañía teatral, cualquiera que sea su condición o calidad de trabajo.

Las sumas depositadas serán devueltas al empresario al término del contrato, salvo aquellas que se hubieren invertido en el regreso de los artistas y sus equipajes al punto de la contratación, cuando hubieren salido de la Compañía, por causales que no signifiquen el incumplimiento de sus contratos o de las obligaciones que hubieren contraído al subscribirlos.

El empresario que infringiere más de una vez las estipulaciones que establece este artículo o que faltare a cualquiera de las disposiciones de la presente ley, será sancionado por el Consejo, además de las penas especiales que se establecen, con la prohibición por el término de uno a cinco años del ejercicio de actividades teatrales de cualquiera clase.

Art. 20. La Dirección amonestará a los directores de compañías teatrales o empresarios que permitan, durante las representaciones, que se cometan por los

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artistas de palabras o de acción, hechos que pugnen con la moral y las buenas costumbres.

Las reincidencias serán penadas con multa de 50 a 500 pesos y si el hecho se repitiera, con suspensión temporal o definitiva del espectáculo, que será decretada por la autoridad correspondiente, sin más trámite que la petición del Consejo.

Art. 21. Se entenderá por autor nacional, para los efectos de la presente ley, al autor de nacionalidad chilena o extranjera con más de diez años de residencia en Chile.

Art. 22. Fuera de los deberes y atribuciones que se imponen al Consejo Directivo del Teatro Chileno, éste tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley.

Art. 23. Anualmente, el Consejo elevará al Ministerio del Interior una memoria sobre el desarrollo de su labor y rendirá cuenta de los fondos que esta ley pone a su disposición a la Contraloría General de la República.

Art. 24. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, salvo aquellas a que se refieren los artículos 19 y 20, que corresponderán al Consejo, serán resueltas en primera instancia por el juez de letras en lo civil de mayor o menor cuantía de la respectiva jurisdicción, según la cuantía, y, en segunda, por la Corte de Apelaciones correspondiente.

Art. 25. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los jueces de letras allí indicados, conocerán en única instancia, de las cuestiones siguientes:

a) Infracciones a los artículos 7.o, 14, 15 y 17; b) Fijación de la cuantía y forma de pago de la renta del arrendamiento de los

teatros y demás condiciones de funcionamiento a que se refieren los artículos 8.o y 9.o.

Es facultativo para el Consejo, celebrar o no el contrato en las condiciones que determine el fallo del juez.

Art. 26. Las cuestiones de que tratan los artículos precedentes se tramitarán en conformidad a las reglas del juicio sumario, establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la contenida en el artículo 839.

Art. 27. Derógase, en lo que fueren contrario a la presente ley, las disposiciones de los decretos leyes números 345, de 17 de Mayo de 1925; 857, de 11 de Noviembre de 1925; la ley número 5,172, de 2 de Junio de 1933 (antes ley número 4,388, de 10 de Agosto de 1928) y las demás disposiciones legales sobre las materias que en ella se tratan.

Art. 28. Se exceptúan de las disposiciones de esta ley los Conjuntos Teatrales Obreros o Escolares, cuyas representaciones se efectúen en los locales sociales o escolares, en forma gratuita o de beneficio social.

Art. 29. Fíjase la siguiente planta y sueldos del personal de la Dirección Superior del Teatro Nacional:

Un Director General, jefe del servicio, grado 6.o, anual $ 24.000

Un Secretario de la Dirección y del Consejo, grado 11, anual 12.600

Un oficial 1.o grado 14, anual 9.600 Un oficial 2.o, grado 20, anual 6.200 Un portero, grado 25, anual 3.900

Las cuatro últimas designaciones, como asimismo las que requiera la administración del derecho de autor, serán hechas por el Consejo, a propuesta del director general.

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Una vez que las escuelas de arte escénico y escenografía y la sala del teatro estén en condiciones de iniciar su funcionamiento, el Consejo designará, a propuesta del Director General, el personal necesario para el buen servicio.

Art. 30. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios

Artículo 1.o Dentro del plazo de un año, contado desde la promulgación de la presente ley, los autores nacionales o extranjeros de obras teatrales o piezas musicales, no inscritas, que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 14, respecto de las obras ya estrenadas a esa fecha, deberán inscribir la propiedad de ellas en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Para este efecto, se entenderá inscrita, la obra que figure en una nómina protocolizada en dicho registro a petición de su autor o representante.

Por la inscripción de cada obra anotada en esa nómina, se pagará un derecho de cinco pesos, cualquiera que sea su naturaleza y el número de sus actos.

Art. 2.o Mientras se compra o construye la sala del Teatro Chileno y se inicie su funcionamiento y el de los servicios que está llamada a desarrollar, se autoriza al Presidente de la República para destinar de los fondos a que se refiere el artículo 36 de la ley número 5,172, de 2 de Junio de 1933, (antes ley número 4,388 de 10 de Agosto de 1923), hasta la cantidad de 150 mil pesos anuales para la iniciación de la labor de la Dirección Superior, instalación y funcionamiento de sus oficinas, adquisición de muebles y útiles y remuneración de su personal de planta y miembros del Consejo.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diez de Enero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.­ Luis Salas R.

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WIPO Lex No. CL056