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Decree No. 464 establishing Wine-growing Zones and setting Standards for their Use (as amended up to Decree No. 16), Chile

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Details Details Year of Version 2011 Dates Entry into force: May 26, 1995 Promulgated: December 14, 1994 Type of Text Other Texts Subject Matter Geographical Indications, Trademarks Subject Matter (secondary) Enforcement of IP and Related Laws Notes This consolidated version of Decree No. 464, which was in force on May 16, 2011 incorporates all the amendments up to Decree No. 16.

The Amendment Decree No. 16 was promulgated on March 25, 2011, and was published in the Official Gazette and came into force on May 16, 2011.
For the amendments introduced by the Sole Article of the Amendment Decree, see Article 5bis of the consolidated version.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Decreto N° 464 que establece Zonificación Vitícola y fija Normas para su Utilización (modificado por el Decreto N° 16)        
 Decreto N° 464 que establece Zonificación Vitícola y fija Normas para su Utilización (modificado por el Decreto N° 16)

Tipo Norma :Decreto 464 Fecha Publicación :26-05-1995 Fecha Promulgación :14-12-1994 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA

SU UTILIZACION Tipo Version :Ultima Version De : 16-05-2011 Inicio Vigencia :16-05-2011 Id Norma :13601 Ultima Modificación :16-MAY-2011 Decreto 16 URL :http://www.leychile.cl/N?i=13601&f=2011-05-16&p=

ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACION

Santiago, 14 de Diciembre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 464.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 27° de la ley N° 18.455, y en el artículo 55° de su Reglamento; en la letra n) del artículo 7° de la ley N° 18.755, modificada por la ley N° 19.283; lo establecido en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Artículo 1º.- Establécese la siguiente DTO 10, AGRICULTURA Zonificación Vitícola o denominación de origen, Art. único Nº 1 para los vinos que se produzcan en el país. D.O. 06.06.2003 1. REGION VITICOLA DE ATACAMA: abarca la III Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle de Copiapó y Valle del Huasco, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre. 2. REGION VITICOLA DE COQUIMBO: abarca la IV Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle del Elqui, Valle del Limarí y Valle del Choapa, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre.

El Valle del Elqui comprende las Areas de Vicuña y Paiguano, que corresponden a las comunas del mismo nombre y la comuna de La Serena.

El Valle del Limarí comprende las Areas de Ovalle, Monte Patria, Punitaqui y Río Hurtado, que corresponden a las comunas del mismo nombre.

El Valle del Choapa comprende las Areas de Salamanca e Illapel, que corresponden a las comunas del mismo nombre. 3. REGION VITICOLA DE ACONCAGUA: abarca la V Región Administrativa y comprende las Subregiones: Valle del Aconcagua, Valle de Casablanca y Valle de San Antonio y el Area del Valle del Marga-Marga de la comuna de Quilpué.

El Valle del Aconcagua comprende las provincias de San Felipe de Aconcagua y Los Andes, y en él se encuentra el Area de Panquehue que corresponde a la comuna del mismo nombre.

El Valle de Casablanca comprende a la comuna del mismo nombre.

"El Valle de San Antonio comprende a la provincia de igual nombre y en él se encuentra la zona Valle de Leyda, que corresponde a las comunas de San Antonio y Santo Domingo y en la que se incluye el

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área de San Juan que comprende a la comuna de San Antonio". 4. REGION VITICOLA DEL VALLE CENTRAL: se extiende desde la provincia de Chacabuco de la Región Administrativa Metropolitana, hasta las provincias de Cauquenes y Linares, de la VII Región Administrativa.

Incluye las siguientes Subregiones: Valle del Maipo, Valle del Rapel, Valle de Curicó y Valle del Maule.

A) Valle del Maipo: comprende todas las provincias de la Región Administrativa Metropolitana, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) Santiago, que incluye las comunas de Peñalolén y La Florida.

b) Pirque, que incluye la comuna del mismo nombre. c) Puente Alto, que incluye la comuna del mismo

nombre. d) Buin, que incluye la comuna del mismo nombre y

las de Paine y San Bernardo. e) Isla de Maipo, que incluye la comuna del mismo

nombre. f) Talagante, que incluye la comuna del mismo

nombre y las de Peñaflor, El Monte y Padre Hurtado.

g) Melipilla, que incluye la comuna del mismo nombre.

h) Alhué, que incluye la comuna del mismo nombre. i) María Pinto, que incluye la comuna del mismo

nombre. B) Valle del Rapel: comprende las provincias de

Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro de la VI Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Cachapoal y Valle de Colchagua.

El Valle del Cachapoal comprende las provincias de igual nombre, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) Rancagua, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Graneros, Mostazal, Codegua y Olivar.

b) Requínoa, que incluye la comuna del mismo nombre.

c) Rengo, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Malloa y Quinta de Tilcoco.

d) Peumo, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Pichidegua, Las Cabras y San Vicente.

El Valle de Colchagua comprende la provincia de Colchagua y Cardenal Caro, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) San Fernando, que incluye la comuna del mismo nombre.

b) Chimbarongo, que incluye la comuna del mismo nombre.

c) Nancagua, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Placilla.

d) Santa Cruz, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Chépica.

e) Palmilla, que incluye la comuna del mismo nombre.

f) Peralillo, que incluye la comuna del mismo nombre.

g) Lolol, que incluye la comuna del mismo nombre. h) Marchigüe, que incluye la comuna del mismo

nombre. C) Valle de Curicó: comprende la provincia de

Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca de la VII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Teno y Valle del Lontué.

El Valle del Teno comprende las comunas de Teno,

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Romeral, Rauco y Hualañé de la provincia de Curicó, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) Rauco, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Hualañé.

b) Romeral, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Teno.

El Valle del Lontué comprende las comunas de Curicó, Molina y Sagrada Familia de la provincia de Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) Molina, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Río Claro y Curicó.

b) Sagrada Familia, que incluye la comuna del mismo nombre.

D) Valle del Maule: comprende la provincia de Talca, con excepción de la comuna de Río Claro, la provincia de Linares y la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre de la VII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Claro, Valle del Loncomilla y Valle del Tutuvén.

El Valle del Claro comprende las comunas de Talca, San Clemente, Pencahue, Maule, Pelarco y San Rafael de la provincia de Talca, en él se encuentran las siguientes Areas:

a) Talca, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Maule y Pelarco.

b) Pencahue, que incluye la comuna del mismo nombre.

c) San Clemente, que incluye la comuna del mismo nombre.

d) San Rafael, que incluye la comuna del mismo nombre.

El Valle del Loncomilla comprende las comunas de San Javier, Villa Alegre, Retiro, Parral, Linares y Yerbas Buenas de la provincia de Linares, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) San Javier, que incluye la comuna del mismo nombre.

b) Villa Alegre, que incluye la comuna del mismo nombre.

c) Parral, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Retiro.

d) Linares, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Yerbas Buenas.

El Valle del Tutuvén comprende la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre, y en él se encuentra el Area de Cauquenes, que corresponde a esa misma comuna. 5. REGION VITICOLA DEL SUR: se extiende desde la provincia de Ñuble de la VIII Región Administrativa, hasta donde las condiciones edafoclimáticas permitan el desarrollo de la vid.

Incluye las siguientes Subregiones: Valle del Itata, Valle del Bío-Bío y Valle del Malleco.

A) Valle del Itata: comprende las comunas de Chillán, Coelemu, Ranquil, Quillón, Portezuelo, Ninhue, Treguaco, Quirihue, San Nicolás, Bulnes y San Carlos de la provincia de Ñuble y la comuna de Florida de la provincia de Concepción de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) Chillán, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Bulnes y San Carlos.

b) Quillón, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Ranquil y Florida.

c) Portezuelo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Ninhue, Quirihue y San

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Nicolás. d) Coelemu, que incluye la comuna del mismo

nombre, y la de Treguaco.

B) Valle del Bío-Bío, comprende las comunas de Yumbel, Nacimiento, Mulchén, Negrete y Laja de la provincia de Bío-Bío de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Areas:

a) Yumbel, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Laja.

b) Mulchén, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Nacimiento y Negrete.

C) Valle del Malleco: comprende las comunas de Angol, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Lumaco, Purén, Renaico, Traiguén y Victoria de la provincia de Malleco de la IX Región Administrativa, y en él se encuentra el Area de Traiguén que incluye la comuna del mismo nombre.

En las etiquetas de los envases se podrá señalar las Regiones, Valles y/o Areas precedentemente establecidas, las cuales se presentan en el siguiente cuadro:

Región Subregión Zona Area Vitivinícola

1. Región de Atacama

Valle de Copiapó Valle del Huasco Valle del Elqui

Valle del Limarí

- Vicuña - Paiguano - Ovalle

2. Región de Coquimbo

- Monte Patria

- Punitaqui - Río Hurtado

Valle del Choapa

Valle del

- Salamanca - Illapel

Aconcagua Valle de

- Panquehue

Casablanca 3. Región de

Aconcagua Valle de San Antonio Valle de

Leyda - San Juan - Valle del

Valle del Maipo Marga-Marga

- Santiago - Pirque - Puente Alto - Buin - Isla de Maipo

- Talagante - Melipilla - Alhué - María Pinto

Valle del Rapel Valle del Cachapoal - Rancagua

- Requínoa - Rengo - Peumo

Valle de Colchagua - San Fernando

- Chimbarongo 4. Región - Nancagua

del Valle - Santa Cruz Central - Palmilla

- Peralillo - Lolol - Marchigüe

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Valle de Curicó Valle - Rauco del Teno - Romeral Valle del - Molina Lontué - Sagrada

Familia Valle del Maule Valle del - Talca

Claro - Pencahue - San Clemente - San Rafael

Valle del - San Javier Loncomilla - Villa Alegre

- Parral - Linares

Valle del - Cauquenes Tutuvén

5. Región Valle del Itata - Chillán del Sur - Quillón

- Portezuelo - Coelemu

Valle del Bío-Bío - Yumbel - Mulchén

Valle del Malleco - Traiguén

Artículo 2º.- Los vinos se clasificarán en tres categorías:

a) Vinos con denominación de origen. Son los vinos provenientes de alguna de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1º, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto. b) Vinos sin denominación de origen. Son los vinos elaborados con uvas obtenidas en cualquier región del país, pertenecientes a las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o con otras cepas viníferas tradicionales no incluidas en dicha nómina. c) Vinos de mesa. Son los vinos obtenidos de uvas de mesa.

Los vinos, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión ''Embotellado en Origen'', de acuerdo a las normas que más adelante se establecen.

Artículo 3°.- La denominación de origen de Regiones Vitícolas, Valles y/o Areas señaladas en el artículo 1°,

podrá usarse en las etiquetas solamente bajo las siguientes condiciones:

a) A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos producidos por terceros productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto.

b) Los siguientes cepajes de uva, o sus sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:

Variedades Blancas Sinónimos

Albariño

DTO 129, AGRICULTURA ART. UNICO A) D.O. 17.08.1998

Decreto 12, AGRICULTURA Art. UNICO Nº 1 D.O. 05.06.2010

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Chardonnay Pinot Chardonnay Chenin blanc Chenin Gewurztraminer Marsanne Moscatel de Alejandría Blanca Italia Moscatel Rosada Pedro Jiménez Pedro Ximénez Pinot blanc Pinot blanco, Burgunder

Weisser Pinot gris Pinot grigio Riesling Roussanne Sauvignon blanc Blanc Fumé, Fumé Sauvignon gris Sauvignon rose Sauvignon vert Friulano Semillón Torontel Verdejo Vermentino B Malvasia B Viognier Xarello Variedades Tintas Sinónimos Barbera Bonarda Cabernet franc Cabernet franco Cabernet sauvignon Cabernet Carignan Carignane, Cariñena Carmenère Grande Vidure, Carmener,

Carménère, Carmenere Cot Cot rouge, Malbec, Malbek,

Malbeck Garnacha Grenache Merlot Mourvedre Monastrell, Mataro Nebbiolo Petit verdot Petite Syrah Durif Pinot Meunier Meunier N Pinot noir Pinot negro Portugais bleu Sangiovese Nielluccio Syrah Sirah, Shiraz Tannat Tempranillo Touriga nacional N Azal Verdot Zinfandel Primitivo

c) Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas a las señaladas en la letra b), con excepción de las uvas de mesa.

d) El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores.

e) El vino con denominación de origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo.

Artículo 3º Bis. La denominación de origen especial "Secano Interior" podrá señalarse en las etiquetas seguido de la respectiva área vitivinícola, siempre que corresponda a vinos de los cepajes País y Cinsault y que éstos provengan exclusivamente de las áreas de secano de Rauco, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Clemente, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares, Cauquenes, Chillán, Quillón, Portezuelo, Coelemu o Yumbel. Los límites geográficos de

DTO 75, AGRICULTURA Art. único D.O. 21.10.2006

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cada una de las áreas indicadas serán los que para cada una de ellas se indican en el artículo 1º precedente. Podrán usar también esta denominación especial, seguida del nombre de las comunas de Curepto o Ñiquén, los vinos provenientes de las cepas indicadas, obtenidos en las áreas de secano de dichas divisiones administrativas.

El cepaje País tiene como sinónimos internacionalmente aceptados, los de Mission y Criolla.

Artículo 3º Ter. Tratándose de mezcla y cuando la totalidad del vino sea de un mismo cepaje, las etiquetas de vinos con denominación de origen, podrán señalar hasta tres regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de la misma, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones.

Artículo 4°.- Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención de la variedad de uva con que fueron producidos, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3°. b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º.

Artículo 5°.- Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención del año de cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento.

Artículo 5º bis.- Las etiquetas de vinos con denominación de origen podrán señalar información adicional como complemento de ésta, utilizando alguno de los siguientes términos: "Andes", "Entre Cordilleras" o "Costa", los cuales reflejan la influencia de la Cordillera de los Andes, Depresión Intermedia y el Océano Pacífico respectivamente, siempre y cuando la suma de los componentes en la mezcla final de un vino sea a lo menos un 85% en volumen, proveniente de áreas que tengan la condición del término que se desee indicar y que hayan sido declarados como tal ante el Servicio.

Podrán señalar el término "Andes", los vinos provenientes de las siguientes áreas: Vicuña, Paiguano, Monte Patria, Río Hurtado, Salamanca, Illapel, Santiago, Pirque, Puente Alto, Buin, Requínoa, Rengo, San Fernando, Chimbarongo, Romeral, Molina y San Clemente.

Podrán señalar el término "Entre Cordilleras", los vinos provenientes de las siguientes áreas: Punitaqui, Panquehue, Isla de Maipo, Talagante, Melipilla, Alhué,

DTO 10, AGRICULTURA Art. único Nº 3 D.O. 06.06.2003

DTO 17, AGRICULTURA Art. único Nº 3 D.O. 10.05.2002

Decreto 12, AGRICULTURA Art. UNICO Nº 2 D.O. 05.06.2010

Decreto 16, AGRICULTURA Art. UNICO D.O. 16.05.2011

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María Pinto, Rancagua, Peumo, Nancagua, Santa Cruz, Palmilla, Peralillo, Marchigüe, Rauco, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares, Cauquenes, Chillán, Quillón, Yumbel, Mulchén y Traiguén.

Podrán señalar el término "Costa" los vinos provenientes de las siguientes áreas: Ovalle, San Juan, Valle del Marga Marga, Lolol, Portezuelo y Coelemu.

En el caso de la Subregión Valle de Casablanca, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre, se podrá utilizar en la etiqueta el término "Costa" en vinos producidos con uvas provenientes de la mencionada subregión, siempre y cuando a lo menos el 85% en volumen del vino proceda de este lugar geográfico y haya sido declarado como tal al Servicio.

La información adicional de los mencionados términos, sólo podrá ser utilizada en vinos producidos y envasados en territorio nacional.

Artículo 6°.- La expresión "Embotellado en Origen", o sus sinónimos en el idioma extranjero, sólo podrá usarse en la etiqueta si el vino tiene denominación de origen y, además: a) La planta envasadora y los viñedos de que procede la uva se encuentran en tierras de propiedad o bajo la tenencia de la viña productora, y están ubicados en el Area Geográfica comprendida en la denominación de origen. b) La vinificación, envasado y guarda del vino se ha efectuado en un proceso continuo, por la viña, en su establecimiento.

Las cooperativas vitivinícolas podrán hacer uso de la expresión "Embotellado en Origen", sólo cuando los vinos sean producidos con uvas de cooperados que se encuentren dentro del Area Geográfica indicada, como asimismo su planta envasadora.

La expresión "embotellado en origen", también podrá utilizarse en las etiquetas de los vinos a que se refiere el inciso primero, producidos en subregiones que no tengan establecida un área geográfica, siempre que se señale la subregión comprendida en la denominación de origen y se cumpla con los requisitos contemplados en las letras a) y b) de este artículo, entendiéndose que la referencia que la letra a) hace al Area Geográfica, corresponde a la Subregión.

Artículo 7°.- Según su contenido de azúcar residual, los vinos podrán indicar en las etiquetas de sus envases, las siguientes menciones, de acuerdo a los rangos que se indican: a) Seco, Sec o Dry: Cuando no sobrepasa los 4 gramos por litro. Sin embargo, el contenido de azúcar residual podrá llegar hasta 9 gramos por litro, cuando su acidez total (expresada en gramos de ácido tártrico por litro) no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual. b) Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry: Cuando contiene más que la clasificación anterior y alcanza un máximo de 12 gramos por litro, o 18 gramos por litro, cuando el tenor en acidez total es fijado en aplicación de lo expresado en la letra a) precedente. c) Semi dulce Moelleux o Medium Sweet: Cuando contiene más que las cifras consideradas en la letra b) y alcanza un máximo de 45 gramos por litro. d) Dulce, Doux o Sweet: Cuando su contenido de azúcar residual es de a lo menos 45 gramos por litro.

No se podrán usar otras menciones relativas al contenido de azúcar en vinos. Tampoco podrán utilizarse

DTO 10, AGRICULTURA Art. único Nº 4 D.O. 06.06.2003

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las indicadas en las letras precedentes cuando no correspondan a los rangos indicados.

Artículo 8º.- Los vinos con denominación de origen incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión "Denominación de Origen" o las iniciales "D.O.". Además se podrá incluir una de las siguientes menciones complementarias de calidad, o sus traducciones en un idioma extranjero, precedidas o no de la expresión "vino", sólo cuando éste proceda de alguna de las variedades indicadas en el artículo 3º de este decreto y el envasado se haya efectuado en Chile.

Dichas menciones, ordenadas de menor a mayor categoría, son las siguientes:

1. Superior: Mención reservada para vinos de características organolépticas distintivas y propias.

2. Reserva o Reservas: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 0,5 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de tratamiento con madera.

3. Reserva Especial: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 0,5 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que ha sido objeto de tratamiento con madera.

4. Reserva Privada: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de tratamiento con madera.

5. Gran Reserva: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que ha sido objeto de tratamiento con madera.

También se podrá indicar una de las siguientes otras menciones complementarias de calidad, siempre y cuando, no se haya indicado ninguna del inciso anterior: a) Clásico: Mención reservada para vinos que proceden de algunas de las variedades tradicionales, Cabernet Sauvignon, Merlot, Carmenère, Cot, Syrah, Chardonnay, Sauvignon Blanc, Sauvignon Gris y Sauvignon Vert que integren la mezcla al menos en un 85% de su composición total, dándole características organolépticas distintivas y propias. b) Noble: Mención reservada para vinos que tienen una graduación alcohólica total de al menos 16 grados, los cuales han sido obtenidos de uvas afectadas por pudrición noble. c) Grand Cru: Mención que debe usarse conjuntamente con la Denominación de Origen que corresponda, tratándose de un vino de buena calidad.

Artículo 8º Bis.- Las siguientes menciones complementarias de calidad serán comprensiva de los vinos que en cada caso se señalan:

a) "Vino Generoso": Vino cuya graduación alcohólica mínima es de 14º, alcanzada por fermentación natural, sin adición de mosto concentrado.

DTO 10, AGRICULTURA Art. único Nº 5 D.O. 06.06.2003

DTO 55, AGRICULTURA Art. único D.O. 22.09.2005

Decreto 12, AGRICULTURA Art. UNICO Nº 3, a) y b) D.O. 05.06.2010

DTO 10, AGRICULTURA Art. único Nº 6 D.O. 06.06.2003

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b) "Añejo": Vino encabezado con alcohol de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de subproducto de uva, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 19º letra c) del decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.

Artículo 8º Ter.- Los vinos con denominación de origen, también podrán utilizar las siguientes menciones complementarias de calidad, siempre que no se haya utilizado ninguna de las señaladas en los artículos números 8º y 8º Bis: a) Reservado b) Gran Vino.

Artículo 9º.- Los vinos sin denominación de origen, podrán indicar en sus etiquetas la expresión "Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales", la que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de mesa.

NOTA: El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura,

publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 9º, sustituido por el Nº 5 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.

Artículo 10.- Los vinos sin denominación de origen podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º o a otras no mencionadas en esa nómina. b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º. c) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%. d) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora, autorizada por éste.

En ningún caso podrán mezclarse vinos de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales.

Artículo 10º bis.- Los vinos espumosos podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje, año de cosecha y denominación de origen de Regiones Vitícolas, Valles, Zonas y/o Áreas señaladas en el artículo 1º de

DTO 10, AGRICULTURA Art. único Nº 6 D.O. 06.06.2003

DTO 17, AGRICULTURA Art. único Nº 5 D.O. 10.05.2002 NOTA

DTO 129, AGRICULTURA ART. UNICO D) D.O. 17.08.1998

Decreto 12, AGRICULTURA Art. UNICO Nº 4 D.O. 05.06.2010

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este decreto, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º o 3º bis, de acuerdo a las condiciones señaladas en este artículo.

b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º.

c) A lo menos el 75% del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado.

d) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%.

e) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste, de conformidad con el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 10 ter.- Los envases en que se expenda vino de mesa deberán contener en la etiqueta principal la expresión ''Vino de Mesa'', con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10 milímetros.

Los caracteres tipográficos que se empleen para indicar la dirección o el nombre de la ciudad o localidad en donde se envasó el producto no deberán ser de un tamaño mayor que la mitad del utilizado para señalar que se trata de ''vino de mesa''. Las demás menciones que se contengan en las etiquetas se ceñirán a las normas generales establecidas por la legislación vigente.

Los vinos de mesa sólo podrán expresar en su rotulación la marca comercial y recomendaciones a los consumidores, y no podrán contener menciones de cepaje, de calidad, ni año de cosecha.

Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° precedentes, se podrá incluir en las etiquetas de estos vinos expresiones que correspondan a marcas comerciales debidamente registradas, siempre que no creen confusión respecto de la denominación de origen, de las variedades de vid, del año de cosecha, ni de las menciones de calidad establecidas en este decreto.

Artículo 12°.- Para utilizar en las etiquetas las menciones a que se refiere el artículo 2° de este decreto, será necesario que el interesado se inscriba en un registro especial que para tal efecto llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 13°.- El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con personas jurídicas del sector público o privado para que, a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones de certificación

Decreto 12, AGRICULTURA Art. UNICO Nº 5 D.O. 05.06.2010

Decreto 12, AGRICULTURA Art. UNICO Nº 5 D.O. 05.06.2010 DTO 129, AGRICULTURA ART. UNICO E) D.O. 17.08.1998

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de vinos con denominación de origen, las que se denominarán empresas certificadoras autorizadas.

Artículo 14°.- Las empresas certificadoras autorizadas tendrán las siguientes obligaciones: a) Certificar todo lo relativo a denominación de origen de los vinos y lugares de envase. b) Verificar y certificar todo lo que diga relación con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de calidad. c) Verificar y certificar todo lo relacionado con la expresión "Embotellado en Origen", tanto de viñas como de cooperativas adscritas al sistema. d) Llevar un registro de las viñas y cooperativas vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa certificadora autorizada, respecto de lo indicado en las letras a), b) y c) precedentes.

Artículo 15°.- Créase una Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que tendrá por función proponer las medidas necesarias que tiendan a perfeccionar el sistema de denominación de origen.

Artículo 16º.- La Comisión Asesora estará constituida, a lo menos, por los siguientes miembros designados o invitados a participar por el Director Nacional:

. Dos representantes del Servicio Agrícola y Ganadero.

. Un representante de las Empresas Certificadoras Acreditadas.

. Tres representantes de los usuarios adheridos al sistema de denominación de origen.

. Dos representantes técnicos que provengan de las Universidades y de la Asociación de Enólogos.

Artículo 17°.- Las empresas certificadoras a que se refiere el Artículo 13 llevarán un registro de las materias primas de los productores que hayan contratado sus servicios, sobre la base, entre otra, de la siguiente documentación: a) Declaración de cosecha, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje. b) Guías de despacho o facturas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos que amparen las compras de uva. Deberán indicar origen y cantidad de kilos de cada cepaje. c) Copia de los contratos de compra de uva. d) Declaración de existencia, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje. Esta declaración deberá ser coincidente con la que se presenta al Servicio Agrícola y Ganadero.

Toda la documentación anterior deberá estar registrada en un libro o computacionalmente.

La documentación de respaldo deberá mantenerse permanentemente en el establecimiento y estará siempre a disposición de la empresa certificadora autorizada.

Artículo 18°.- Los análisis que sea menester practicar, podrán ser efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por laboratorios autorizados por éste.

Artículo 19°.- La fiscalización de la zonificación vitícola o denominación de origen y demás normas de este reglamento, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 18.455,

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sin perjuicio de las medidas que se fijen en los respectivos convenios.

Artículo 20°.- Lo dispuesto en este decreto no se aplicará a los vinos especiales señalados en el Artículo 19° del decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, a excepción del vino "Cosecha Tardía" o "Late Harvest".

Deróganse los decretos de Agricultura N° 257, de 5 de septiembre de 1979, y N° 82, de 26 de marzo de 1980.

Artículo 21°.- Modifícase el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma: 1.- Elimínanse las letras d) y g) del Artículo 19°. 2.- Suprímese el N° 9 del Artículo 63°. 3.- Agrégase el vino, a la lista de bebidas alcohólicas del inciso primero del Artículo 30, en la siguiente forma.

"Vino: 11,5 graduación real". Agrégase inmediatamente a continuación de esa lista de

bebidas alcohólicas el siguiente inciso: "En los vinos y vinos especiales se aceptará una

tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto".

Artículo 22°.- El presente decreto comenzará a regir vencido el plazo de 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo transitorio

Artículo 1°.- Los vinos sin denominación de origen, cuyas etiquetas señalen variedad o cepaje o menciones que denoten calidad, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 9° de este decreto, tendrán un plazo de 9 meses a contar desde la fecha de su publicación, para adecuarse a la nueva normativa. Expirado ese plazo, no podrán ser comercializados, a menos que la documentación pertinente demuestre que fueron envasados antes de esa fecha. Lo mismo regirá para los vinos a los cuales se les aplicaba la letra g) del Artículo 19° y el N° 9 del Artículo 63° del Decreto de Agricultura N° 78, de 1986, ambas disposiciones derogadas por este decreto.

Anótese, tómese razón, publíquese y comuníquese.­ EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.

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