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Law No. 144 of June 26, 2011, of Productive, Communal, and Agricultural Revolution, Bolivia (Plurinational State of)

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Details Details Year of Version 2011 Dates Adopted: June 26, 2011 Type of Text IP-related Laws Subject Matter Plant Variety Protection, Enforcement of IP and Related Laws, Genetic Resources Notes In accordance with Article 2, this Law aims to regulate the production in Bolivia and to ensure food security to the inhabitants.

For provisions relating to plant varieties and genetic resources, see Articles 13, 15, 39.

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 Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria

ESTADO PLU R1NACIONAL DE BOLIVIA

LEY DE REVOLUCiÓN PRODUCTIVA COMUNITARI

AGROPECUARIA

Ley N° 144 26 DE JUNIO DE 2011

LEY Nº 144

LEY DE 26 DE JUNIO DE 2011

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINALIDAD

ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se sustenta en la Constitución Política del

Estado, Primera Parte Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; Cuarta Parte

Estructura y Organización Económica del Estado, Titulo I Organización Económica del Estado, Titulo II Medio

Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio y Titulo III Desarrollo Rural Integral Sustentable. Asimismo,

tiene sustento en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley N°1 257, del

11 de julio de 1991 y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada

por Ley Nº 3760, del 7 de noviembre de 2007, que al tenor de lo dispuesto por el Parágrafo IV del Artículo 13 de

la Constitución Política del Estado, forman parte del bloque de constitucionalidad.

ARTÍCULO 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar el proceso de la Revolución Productiva

Comunitaria Agropecuaria, para la soberanía alimentaria estableciendo las bases institucionales, políticas y

mecanismos técnicos, tecnológicos y financieros de la producción, transformación y comercialización de

productos agropecuarios y forestales, de los diferentes actores de la economía plural; priorizando la producción

orgánica en armonía y equilibrio con las bondades de la madre tierra.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad lograr la soberanía alimentaria en

condiciones de inocuidad y calidad para el vivir bien de las bolivianas y los bolivianos, a través de la Revolución

Productiva Comunitaria Agropecuaria en el marco de la economía plural.

ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a las entidades

del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas, comunidades indígena originario campesinos,

1

comunidades interculturales y afrobolivianas; y a otras entidades públicas, privadas, mixtas, así como

productores individuales y colectivos, que directa o indirectamente intervienen o se relacionan con el desarrollo

productivo, la seguridad y soberanía alimentaria.

ARTÍCULO 5. (ALCANCES DE LA LEY). La presente Ley alcanza a los siguientes ejes temáticos del proceso

de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria:

1. Políticas para encarar la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, estableciendo como

objetivo fundamental el logro de la soberanía alimentaria boliviana.

2. Reconocimiento de las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas como Organización Económica Comunitaria - OECOM.

3. Ajuste estructural de la institucionalidad pública del sector agropecuario, para que facilite la

asistencia integral técnica y tecnológica oportunas para garantizar la suficiente producción,

transformación y comercialización de alimentos.

4. Planificación estratégica alimentaria participativa desde las comunidades indígena originario

campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y los actores de la economía plural sobre

la base de su vocación y potencial productivo y los recursos naturales para definir las estrategias de

producción, planes y programas del desarrollo productivo agropecuario integral y sostenible.

5. Sistemas de investigación, innovación tecnológica y de información oportuna.

6. Sistema de regulación de la producción y comercialización de los alimentos considerando

elementos de volumen, calidad, tiempo y generación de reservas.

7. Mejorar el acceso a insumos, infraestructura productiva, asistencia técnica y capacitación.

8. El manejo sostenible y adecuado del agua y los recursos genéticos para garantizar los procesos

productivos.

9. Promover el proceso de gestión territorial indígena originaria campesino, comunidades

interculturales y afrobolivianas.

10. Fortalecimiento de las capacidades orgánicas, productivas, de transformación, comercialización y

financiamiento de las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas, desde un enfoque intercultural que recupere los saberes, prácticas y conocimientos

ancestrales.

11. Seguro Agrario Universal.

12. Transferencia de recursos a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades

interculturales y afrobolivianas, además de otros mecanismos de financiamiento.

13. Mecanismos crediticios.

2

CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:

1. Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra. El uso y acceso a las bondades de la Madre Tierra

para satisfacer las necesidades alimentarias se hará en el marco de la convivencia armónica con la

naturaleza, su respeto y defensa.

2. Complementariedad. La soberanía alimentaria se sustenta en la concurrencia de todos los

esfuerzos, iniciativas, principios y políticas del Estado, las naciones y pueblos indígena originario

campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, otros actores de la economía plural y la

población en general, quienes actuarán conjuntamente para la satisfacción de las necesidades

alimentarias de las bolivianas y los bolivianos.

3. Corresponsabilidad. La soberanía alimentaria es obligación y responsabilidad del Estado en todos

sus niveles de gobierno y de todas las bolivianas y los bolivianos.

4. Transparencia. El manejo honesto y adecuado de los recursos públicos, así como la facilitación

desde los órganos del Estado y de todos los actores de la economía plural a la provisión y acceso a

toda información pública y privada en materia de producción agropecuaria de forma veraz,

oportuna, comprensible y confiable a toda la población.

5. Vivir Bien. Se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad a los intereses

generales de nuestro país intercultural, con acceso y disfrute de los bienes materiales y la

realización efectiva, subjetiva, intelectual y espiritual de la población, garantizando la satisfacción de

las necesidades básicas, en armonía con la Madre Tierra y en comunidad con los seres humanos.

6. Reciprocidad y Solidaridad. La Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, recoge los

valores y prácticas ancestrales de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades

interculturales y afrobolivianas referidos a la correspondencia, respeto mutuo, cooperación,

intercambio y retribución entre sí y de modo equivalente, para satisfacer las necesidades

alimentarias y la producción agropecuaria de toda la población, en particular de aquellos sectores

más vulnerables y necesitados.

7. Alimentación Adecuada. Acceso permanente a una alimentación saludable y suficiente para la

población, sin discriminación ni distinción de clase social, credo religioso, opción política, género y

generacional.

8. Soberanía Alimentaria. El pueblo boliviano a través del Estado Plurinacional, define e implementa

sus políticas y estrategias destinadas a la producción, acopio, transformación, conservación,

almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, consumo e intercambio de alimentos.

ARTÍCULO 7. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

3

1. Asistencia Técnica. Es la transferencia de información, tecnología y asesoramiento para el

mejoramiento de las actividades agropecuarias, tales como: producción, manipulación,

transformación, almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios.

2. Base Productiva. Es el conjunto de recursos naturales que constituyen la base de la producción

agropecuaria, conformado por los recursos suelo, agua, flora y fauna de la Madre Tierra.

3. Comunidad. Conjunto de familias indígena originaria campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas que comparten territorio, cultura, historia, lengua y están organizadas legítimamente

de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

4. Economía Comunitaria. Constituye un modelo de desarrollo que comprende sistemas de

planificación, organización, producción, generación de excedentes y su distribución para el

bienestar común; basado en la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos,

comunidades interculturales y afrobolivianas, quienes administran su territorio, recursos y tienen sus

propias formas de organización en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.

5. Economía Plural. Comprende las distintas formas de organización económica existentes en el

país, compuesta por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social

cooperativa.

6. Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos

indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad

de su territorio, lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades

que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y

contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores

culturales.

7. Pirwa. Es un depósito ancestral elaborado con diferentes materiales según la región, para la

conservación de los alimentos en su estado natural durante años, garantizando condiciones de

temperatura, ventilación y otros.

8. Productos Estratégicos. Son aquellos productos que directa o indirectamente forman parte de la

alimentación diaria del pueblo boliviano, de la constitución de reservas y oportunidades de

exportación que el Estado en ejercicio de la soberanía alimentaria identificará y priorizará

periódicamente, en función a la planificación participativa estratégica alimentaria y las necesidades

de la población sobre la base de información oficial.

9. Riesgo. Es la probabilidad de ocurrencia de uno o varios eventos adversos que pudiesen ocasionar

lesiones o pérdida de vidas, afectación a propiedades, a la producción de alimentos y el medio

ambiente, y la detención de la actividad económica en un lugar y periodo de exposición

determinado.

4

CAPÍTULO TERCERO

ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS

ARTÍCULO 8. (RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES COMO ORGANIZACIONES ECONÓMICAS

COMUNITARIAS). Se reconoce a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades

interculturales y afrobolivianas, como Organizaciones Económicas Comunitarias - OECOM, constituidas en el

núcleo orgánico, productivo, social y cultural para el vivir bien.

ARTÍCULO 9. (CAPACIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAN( �/b>. Se reconoce la capacidad de gestión territorial de

las comunidades indígena originaria campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas y sus estructuras

orgánicas territoriales con responsabilidad, compromiso y respeto mutuo para implementar las fases de

producción, transformación, comercialización y financiamiento de la actividad agropecuaria y forestal para lograr

la soberanía alimentaria y la generación de excedentes económicos.

ARTÍCULO 10. (GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN). Se garantiza la participación en todos los niveles de

gobierno del ámbito agropecuario de manera organizada, legítima, concertada y consensuada de las

comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas a través de sus

normas, procedimientos y estructuras orgánicas propias, en el proceso de la Revolución Productiva Comunitaria

Agropecuaria, el manejo y la gestión sustentable del agua, el aprovechamiento forestal, la consolidación del

territorio indígena originario campesino y la planificación en el marco de la significación y el respeto de su

cosmovisión y sus derechos.

ARTÍCULO 11. (DISEÑO DE POLÍTICAS PÚBLICAS). Se reconoce a las comunidades indígena originario

campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, el derecho de participar en el diseño de políticas

públicas y ejercer el control social a la gestión pública del sector agropecuario, al destino de los recursos

fiscales, a la calidad de los servicios públicos, al manejo transparente de la información en todos los niveles del

Estado y al control social de las empresas e instituciones públicas y empresas mixtas en todos los niveles del

gobierno y las entidades territoriales autónomas.

TÍTULO II

POLÍTICAS, ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y PLANIFICACIÓN DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA

COMUNITARIA AGROPECUARIA

CAPÍTULO PRIMERO

POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA

ARTÍCULO 12. (POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA). En el

marco del desarrollo rural integral sustentable y de la seguridad con soberanía alimentaria para la

5

implementación del proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se establecen las

siguientes políticas de Estado:

1. Fortalecimiento de la base productiva.

2. Conservación de áreas para la producción.

3. Protección de recursos genéticos naturales.

4. Fomento a la producción.

5. Acopio, reserva, transformación e industrialización.

6. Intercambio equitativo y comercialización.

7. Promoción del consumo nacional.

8. Investigación, innovación y saberes ancestrales.

9. Servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.

10. Gestión de riesgos.

11. Atención de emergencias alimentarias.

12. Garantía de provisión de alimentos a la población.

13. Garantía de una alimentación y estado nutricional adecuados.

14. Gestión territorial indígena originario campesino.

15. Seguro Agrario Universal.

16. Transferencias.

ARTÍCULO 13. (POLÍTICA DE FORTALECIMIENTO DE LA BASE PRODUCTIVA). Tendrá como objeto

fortalecer de manera integral la base productiva con énfasis en las prácticas locales y ancestrales de las

comunidades para una gestión integral que optimice el uso y acceso al agua para riego desde una visión de

manejo de cuencas que proteja el agua para la vida, la recuperación de la fertilidad del suelo mediante la

reposición de cobertura vegetal, abonos orgánicos, terrazas y la conservación e incremento de la biodiversidad

a través de la recuperación y crianza de semillas nativas y producción de semillas mejoradas y otras acciones

que protejan la biodiversidad contra la biopiratería y la tendencia al monopolio de las transnacionales de

semillas.

1. Suelo. La gestión integral del suelo tendrá por objeto la recuperación de la cobertura vegetal del suelo

en base a especies nativas e introducidas adaptadas, la disminución de la presión o carga animal

mejorando la pradera nativa y el uso de especies forrajeras, el empleo de abonos orgánicos mediante el

reciclaje de residuos orgánicos, sustitución y eliminación gradual de agroquímicos, prácticas

ancestrales de conservación de suelos, terraceo, andenería, cercos, rotación de tierras, el

mantenimiento de bosques y la biodiversidad, el aprovechamiento racional de los recursos forestales no

maderables, agroforestería, fortalecimiento de la organización y gestión comunal para el uso de suelos

en función de su vocación natural o aptitud de uso.

6

2. Agua para la Producción. Se promoverá el aprovechamiento y uso sostenible del agua para la

producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las diferentes

zonas, mediante:

a) La construcción y mejoramiento de infraestructura de riego y acueductos, identificando los

mejores sistemas de captación de agua en cantidad y calidad, implementando tecnologías

eficientes de uso del agua en parcela y la conservación del suelo, recuperando saberes, ciencia y

tecnología.

b) El almacenamiento de agua, a través de represas y reservorios, para garantizar su disponibilidad

y uso durante periodos secos.

c) El fortalecimiento de la autogestión de sistemas de aprovechamiento y manejo de agua con fines

de producción agropecuaria, según los diferentes sistemas incluyendo prácticas ancestrales de

las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas.

d) Estudios de calidad de agua y balances hídricos por cuencas y microcuencas que permitan el uso

adecuado del agua en actividades agropecuarias protegiendo el suelo y la vida.

3. Semillas. Se promoverá y protegerá la producción, uso, conservación e intercambio de semillas de alta

calidad que garanticen su provisión para la producción, mediante:

a) El fomento a la producción de semilla de alta calidad priorizando los productos estratégicos.

b) El estímulo a la recuperación, conservación, mejoramiento, producción y difusión de semillas

nativas provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales,

afrobolivianas y de pequeños productores.

c) El control de las actividades de producción, acondicionamiento, certificación, promoción y

comercialización de semillas.

d) La creación de bancos de semillas, fondo de semillas y centros de acopio que permitan

conservar, generar reservas estratégicas de semillas promoviendo mercados.

e) El fortalecimiento y generación de condiciones para el almacenamiento y conservación de

semillas.

f) Alianzas estratégicas con sectores privados que se dedican a la producción y acopio de semillas.

4. Recursos Genéticos

a) El Instituto Nacional de Innovación Agropecuario y Forestal – INIAF, es la instancia encargada de

garantizar la conservación y administración in situ o en el lugar de origen y ex situ o fuera del

lugar de origen de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad, parientes silvestres y

microorganismos de las diferentes eco regiones del país, con la finalidad de evitar la erosión

genética y asegurar su disponibilidad como fuente de variabilidad genética y primer eslabón de la

producción agropecuaria.

7

b) El Estado facilitará el acceso a recursos genéticos con fines productivos y de investigación para

consolidar la seguridad y soberanía alimentaria del país, siempre y cuando su uso se enmarque

en las políticas de protección y defensa de los recursos genéticos del país.

ARTÍCULO 14. (POLÍTICA DE CONSERVACIÓN DE ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN). A fin de garantizar la

producción de alimentos, el nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas,

regulará el uso de suelos protegiendo y velando por la conservación de áreas aptas para producción

agropecuaria, evitando la expansión de poblaciones urbanas en detrimento de las áreas productivas. Para ello

se adoptará las siguientes medidas:

1. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como instancia técnica de monitoreo y gestión de la

información agropecuaria, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, generará el Plan

Nacional de Uso de Suelos y Ordenamiento Territorial para la Producción Agropecuaria y Forestal,

identificando las áreas de vocación productiva y estableciendo las áreas estratégicas de producción,

debiendo las entidades territoriales autónomas definir su ordenamiento territorial en base a los

lineamientos nacionales.

2. Se planificarán los asentamientos humanos y se delimitará el crecimiento urbano a fin de proteger las

áreas de vocación productiva, en base a la política nacional de ordenamiento territorial.

3. Se identificarán las áreas de vocación productiva en zonas periurbanas, permitiendo nuevos

asentamientos humanos sobre superficies que combinen espacios de producción agropecuaria con

espacios habitacionales y que no perjudiquen la actividad productiva.

4. Se promoverá el crecimiento vertical de los asentamientos urbanos frente a la expansión urbana

horizontal.

5. Se promoverá la producción agropecuaria y forestal diversificada a través de la implementación de

planes, programas y proyectos alternativos a fin de evitar la expansión de monocultivos.

6. Las comunidades y territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas, en el marco de sus derechos y en ejercicio de la gestión territorial, en base a los

lineamientos nacionales definirán la forma de uso, ocupación y aprovechamiento de su espacio

precautelando las áreas productivas en beneficio de la seguridad alimentaria con soberanía, de

acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la Madre Tierra.

ARTÍCULO 15. (POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS NATURALES). I. En el marco de

los Artículos 342 y 346 de la Constitución Política del Estado y la Ley N°071, de 21 de diciembre de 2010, de

Derechos de la Madre Tierra, el Estado Plurinacional de Bolivia, protegerá la biodiversidad, como sustento de

los sistemas de vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberanía alimentaria y la salud

de las personas, para ello:

1. Se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la

conservación del patrimonio genético del país, incluyendo sus parientes silvestres, apoyando a la

8

producción con la identificación y promoción del uso y aprovechamiento de nuevas especies y

variedades cultivables, velando por la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados para la

protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales.

2. No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente

modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten

contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana.

3. Todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive

de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá estar debidamente identificado e

indicar esta condición.

ARTÍCULO 16. (POLÍTICA DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN). Se fomentará un mejor y mayor rendimiento

de la producción en el marco de la economía plural, a la producción tradicional, orgánica, ecológica,

agropecuaria y forestal con destino al consumo interno que permita alcanzar la soberanía alimentaria así como

la generación de excedentes, en el marco de los saberes, prácticas locales e innovación tecnológica en base a

las formas de producción familiar, comunitaria, asociativa y cooperativa.

ARTÍCULO 17. (POLÍTICA DE ACOPIO Y RESERVA).

I. Se fomentará el modelo comunitario de la Pirwa, así como los silos y depósitos como estrategia de acopio y

conservación de alimentos para alcanzar la soberanía alimentaria, avanzando hacia el procesamiento e

industrialización para la generación de valor agregado, identificando y priorizando productos con potencial para

su transformación e industrialización a través de complejos productivos locales que rescaten la vocación

productiva de las comunidades y territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas.

II. Es responsabilidad del Estado en todos sus niveles crear, promover y mantener reservas estratégicas

agroalimentarias, para garantizar la disponibilidad de alimentos estratégicos en caso de contingencias que

pudieran afectar el normal funcionamiento del proceso de intercambio y distribución.

III. Se incentivará la construcción y mejoramiento de infraestructura adecuada para el acondicionamiento y

almacenamiento de productos que se constituyan como estratégicos desde entidades públicas y privadas,

mediante:

1. La construcción y mantenimiento de infraestructura desde el nivel central del Estado y los gobiernos

autónomos a través del cofinanciamiento de proyectos concurrentes.

2. El apoyo para la construcción y mejoramiento de infraestructura privada y comunitaria, de acuerdo a

las posibilidades y respondiendo a las necesidades y condiciones de las diferentes zonas

productivas.

9

ARTÍCULO 18. (POLÍTICA DE TRANSFORMACIÓN Y FOMENTO A LA INDUSTRIALIZACIÓN). El Estado

fomentará el desarrollo de la transformación e industrialización de productos agropecuarios de los actores de

la economía plural, sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución,

igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, priorizando el modelo de

desarrollo comunitario, mediante:

1. Desarrollo de programas para impulsar la transformación e industrialización en cada región según su

estrategia de producción diversificada y definida según su vocación productiva con apoyo económico a

las organizaciones económicas comunitarias.

2. La dotación de créditos en especie e impositivos, en materia ambiental por el uso de tecnologías limpias

y otras que fomenten las iniciativas de organizaciones comunitarias, comunidades campesinas,

cooperativas y asociaciones de productores.

ARTÍCULO 19. (POLÍTICA DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIÓN).

I. El proceso de comercialización e intercambio equitativo, estará enmarcado en los principios de reciprocidad,

complementariedad y redistribución de productos agroalimentarios, con el propósito de servir al ser humano y

no así al mercado.

II. Con la finalidad de lograr la soberanía alimentaria, se establecen los siguientes lineamientos:

1. Se suscribirán acuerdos con el sector productivo sobre metas en volúmenes de producción y

exportaciones.

2. Se protegerá la producción nacional agroalimentaria, regulando la exportación e importación de

productos e insumos agroalimentarios.

3. Se dará preferencia en la asignación de subsidios a favor de los productores nacionales respecto

de los subsidios a las importaciones.

4. Se establecerán disposiciones especiales para que los productos agropecuarios lleguen

directamente a los consumidores a precios accesibles, a través de empresas estatales autorizadas

para la compra de la producción local a precio justo para las y los productores y venta de dichos

productos a las y los consumidores.

5. Se establecerán disposiciones para el control de la producción, importación y comercialización de

productos genéticamente modificados.

6. Se fortalecerá el sistema de acreditación de la condición sanitaria, calidad e inocuidad alimentaria y

el carácter orgánico de productos agroalimentarios e insumos de origen animal y vegetal.

7. Se establecerán disposiciones para el control fiscal de políticas y arbitraje para proteger al

productor nacional contra prácticas injustas del comercio exterior.

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III. La reglamentación específica del Parágrafo anterior, será emitida por el Órgano Ejecutivo del nivel central

del Estado.

IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en coordinación

mutua y con otras instituciones del sector agropecuario, crearán espacios de intercambio, incluyendo mercados

mayoristas y supermercados populares, con el fin de acercar a productores y consumidores garantizando

precio justo del productor al consumidor.

ARTÍCULO 20. (POLÍTICA DE PROMOCIÓN DEL CONSUMO NACIONAL).

I. El pueblo boliviano a través de sus instancias de planificación participativa, definirá su propio sistema

alimentario desde el ámbito de la producción, transformación, comercialización y consumo responsable,

determinando niveles de autosuficiencia en coherencia a la gestión adecuada de las bondades de la Madre

Tierra para alcanzar la soberanía alimentaria.

II. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas según su ámbito competencial, deberán:

1. Insertar en la currícula escolar, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo

preferente de productos de origen nacional, sanos, nutritivos y culturalmente apropiados, bajo

responsabilidad de los Ministerios de Educación, de Salud y Deportes.

2. Ampliar la cobertura del Programa de Alimentación Complementaria Escolar en los niveles inicial, primaria

y secundaria de las unidades educativas públicas y de convenio.

3. Incorporar a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas como entidades proveedoras de alimentos para el Programa de Alimentación

Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna, con este fin se establecerá la normativa

necesaria para que sean habilitadas como entidades de provisión de bienes y servicios.

4. Implementar el Sello Social ante autoridad competente para fines de certificación de uso de mano de

obra e insumos locales provenientes de la producción agropecuaria nacional en la transformación e

industrialización de alimentos.

5. Promocionar y difundir el “Compro y Como Boliviano” e implementar otras acciones complementarias

que fomenten el consumo de productos locales.

ARTÍCULO 21. POLÍTICA DE INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y FORESTAL).

I. El nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al NIAF, como

autoridad competente y rectora del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF, de los

servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como

patrimonio del Estado.

11

II. El INIAF, deberá generar tecnologías, establecer lineamientos y gestionar las políticas de innovación

agropecuaria y forestal, para contribuir a la seguridad con soberanía alimentaria, en el marco del diálogo de

saberes y conocimientos de la intra e interculturalidad y respeto mutuo, considerando los siguientes principios

rectores:

1. El desarrollo de procesos de innovación bajo enfoques y modelos participativos, y la democratización de

la innovación con participación de comunidades productivas y otros actores en la investigación, asistencia

técnica, extensión y capacitación.

2. Atención especial de productos estratégicos para la seguridad con soberanía alimentaria.

III. Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas y otras instituciones

públicas, privadas y comunitarias que desarrollan innovación productiva, deberán realizar investigaciones en el

marco de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del SNIAF.

ARTÍCULO 22. (POLÍTICA NACIONAL DE MECANIZACIÓN Y TECNIFICACIÓN AGROPECUARIA).

I. En el marco de la planificación participativa, el Estado promoverá y fomentará procesos de mecanización y

tecnificación agropecuaria adecuados y adaptados a los diferentes pisos ecológicos, las vocaciones productivas

y de uso de suelo, que sean accesibles y sostenibles, respetando los derechos de la Madre Tierra, mediante:

1. Facilitación al acceso a tecnología mecanizada e incentivo a su uso para la producción agropecuaria.

2. Fomento a la investigación, diseño y producción de tecnología, maquinaria e implementos

agropecuarios en el país, recuperando conocimientos, ciencias y saberes ancestrales, locales y

convencionales.

II. Se fortalecerá la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional – COFADENA, para

participar y coadyuvar en el proceso de mecanización agropecuaria a requerimiento y necesidades de los

productores en coordinación con las instancias sectoriales pertinentes del Órgano Ejecutivo, además de otras

tareas inherentes a sus funciones, en el marco la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.

ARTÍCULO 23. (POLÍTICA DE SERVICIOS DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA)

I. El Estado fortalecerá los servicios agropecuarios destinados a incrementar la producción y productividad

agropecuaria y ecológica de manera eficiente y oportuna, que precautelen la sanidad agropecuaria e inocuidad

alimentaria a través de la prevención y control de enfermedades, la vigilancia y el control epidemiológico, control

de la calidad de insumos, la certificación de productos y la prestación de servicios de asistencia técnica a las

comunidades como pilares esenciales para alcanzar la soberanía alimentaria.

12

II. Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias implementarán y ejecutarán planes,

programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria establecidas en las políticas,

estrategias y normas definidas por la entidad nacional competente.

ARTÍCULO 24. (POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS). En el marco del Sistema Nacional

para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres o Emergencias y el Artículo 100 de la Ley N°031, de 19

de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización ”Andrés Ibáñez”, las entidades estatales en

coordinación con los actores productivos, implementarán un sistema de prevención y gestión de riesgos

relacionados a desastres asociados a fenómenos naturales, intervenciones antrópicas, plagas, enfermedades,

siniestros climáticos y riesgos del mercado que puedan afectar la soberanía alimentaria, mediante:

1. El monitoreo y alerta temprana para contar con información oportuna y permanente sobre la posibilidad

de ocurrencia de eventos adversos que afecten a la producción de alimentos.

2. La prevención, atención y mitigación de emergencias alimentarias, así como la rehabilitación y

reconstrucción de infraestructura, y recuperación de las capacidades productivas.

3. El fomento al desarrollo de capacidades de las comunidades para la gestión de riesgos.

ARTÍCULO 25. (POLÍTICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS ALIMENTARIAS). En caso de fenómenos

asociados a desastres naturales e intervenciones antrópicas que pongan en riesgo el acceso a la alimentación,

el Estado implementará programas para dotar de alimentos suficientes a las poblaciones afectadas, fomentando

la compra de alimentos locales mediante un trabajo coordinado entre las instituciones competentes.

ARTÍCULO 26. (GARANTÍA DE PROVISIÓN DE ALIMENTOS) Se declara al sector agropecuario como sector

estratégico para la producción de alimentos. A fin de garantizar su producción y abastecimiento a precio justo, el

Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratégicos

suficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano.

ARTÍCULO 27. (POLÍTICA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN). Esta política tiene como objetivo velar que la

población boliviana tenga un estado nutricional adecuado, asegurando el consumo de alimentos variados que

cubra los requerimientos nutricionales en todo el ciclo de vida, mediante el establecimiento y fortalecimiento de

programas de alimentación y nutrición culturalmente apropiados, acciones de información y educación a la

población boliviana sobre los valores nutricionales de los alimentos y su preparación, de acuerdo a normativa

específica.

ARTÍCULO 28. (POLÍTICA DE APOYO A LA GESTIÓN TERRITORIAL INDÍGENA ORIGINARIO

CAMPESINO COMUNIDADES INTERCULTURALES Y AFROBOLIVIANAS). Tendrá el objeto de apoyar los

procesos de implementación, ejecución y financiamiento de Programas de Gestión Territorial Indígena - GTI,

elaborados y presentados por las organizaciones matrices de los pueblos indígena y naciones originarias, con el

fin de promover y dinamizar el desarrollo organizativo, social, cultural, económico y productivo de los pueblos

13

indígenas en sus territorios, destinados a mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad con soberanía

alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales. Esta política es complementaria a las

políticas y estrategias establecidas en la presente Ley a las cuales las naciones, pueblos y comunidades

indígena originario campesino, comunidades interculturales y afrobolivianas pueden acceder y participar sin

restricción alguna.

ARTÍCULO 29. (CREACIÓN DE INSTITUTOS TÉCNICOS AGROPECUARIOS). I. El nivel central del Estado y

las entidades territoriales autónomas, en convenio con las organizaciones sociales que así lo planteen,

asumirán el establecimiento y funcionamiento de Institutos Técnico Agropecuarios Públicos y de Convenio, para

la formación técnica superior y capacitación en el área rural. Estos Institutos implementarán una currícula

integral teórico-práctica basada en principios como el respeto a la Madre Tierra, la producción agroecológica, la

recuperación de prácticas y conocimientos ancestrales y la organización social y política comunitaria.

II. La apertura y funcionamiento de los Institutos Técnico Agropecuario Públicos y de Convenio será regulado

por el Ministerio de Educación.

CAPÍTULO SEGUNDO

SEGURO AGRARIO UNIVERSAL

ARTÍCULO 30. (CREACIÓN DEL SEGURO AGRARIO UNIVERSAL “PACHAMAMA”)

I. Se crea el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, con la finalidad de asegurar la producción agraria

afectada por daños provocados por fenómenos climáticos y desastres naturales adversos, en la forma y de

acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la presente Ley.

II. El Seguro Agrario Universal “Pachamama”, será implementado de manera progresiva en los ámbitos

establecidos en el numeral 4 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 31. (BENEFICIARIOS)

I. Son sujetos beneficiarios del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, los siguientes:

1. Las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas con

producción colectiva.

2. Las familias indígena originario campesinos interculturales y afrobolivianas con producción individual.

3. Los productores agrarios sean personas naturales o colectivas.

II. Se dará cobertura sólo a los beneficiarios que cumplan con todos los requisitos establecidos en el reglamento

para acceder a los beneficios del Seguro Agrario Universal “Pachamama”.

14

ARTÍCULO 32. (INSTITUTO DEL SEGURO AGRARIO)

I. Se crea el Instituto del Seguro Agrario – INSA, como institución pública, autárquica, con patrimonio propio,

autonomía de gestión técnica, económica, operativa, administrativa y legal, bajo tuición del Ministerio de

Desarrollo Rural y Tierras. El INSA se constituye en una instancia operativa y normativa del Seguro Agrario

Universal “Pachamama”, con ámbito de competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. El Instituto del Seguro Agrario - INSA, se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación de

acuerdo a su disponibilidad financiera, recursos propios, donaciones y otras fuentes de financiamiento.

III. El Instituto del Seguro Agrario - INSA, estará a cargo de un Director General Ejecutivo, que será designado

mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien

será responsable de la ejecución, administración, y aplicación de la normativa y aspectos técnicos de la entidad.

ARTÍCULO 33. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO AGRARIO) Para la

implementación de Seguro Agrario Universal “Pachamama”, el INSA tendrá las siguientes atribuciones y

funciones:

1. Diseñar, implementar, monitorear y evaluar un Programa de Subsidios Anual a la prima del Seguro

Agrario Universal “Pachamama”, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y

las entidades territoriales autónomas, concretando la aplicación progresiva del Seguro Agrario Universal

“Pachamama”.

2. Administrar el subsidio a la prima del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, así como otros recursos

destinados al pago de siniestros según los productos de seguro a ser implementados de acuerdo a

reglamento.

3. Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares.

4. Aprobar y generar modalidades o productos de seguro a ser implementados de acuerdo a las

características propias de regiones y productores.

5. Administrar directamente modalidades o productos de seguro para los productores más pobres según

reglamento.

6. Contratar servicios de apoyo de entidades financieras u otro tipo de instancias que posibiliten la

implementación de las distintas modalidades o productos de seguro.

7. Celebrar convenios, acuerdos de cooperación técnica y operativa con las instancias institucionales

públicas, privadas, nacionales o internacionales, en el mejor interés de cumplir con la finalidad del

Seguro Agrario Universal “Pachamama”. En el caso de convenios o acuerdos internacionales se

coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

8. Generar y administrar las bases de datos de información relativa a la implementación del Seguro

Agrario Universal “Pachamama”.

15

9. Fijar topes de tasas por producto, definir y aprobar las zonas homogéneas de riesgo agroclimático de

acuerdo a reglamento.

10. Fijar precios o rangos de precios referenciales a efectos del cálculo de las indemnizaciones de acuerdo

a reglamento.

11. Aprobar las pólizas propuestas por las aseguradoras, en lo que al Seguro Agrario Universal

“Pachamama” respecta.

12. Aprobar los porcentajes de indemnización respecto del precio o rango de precio.

13. Aprobar los cronogramas para la suscripción al seguro de los distintos cultivos, así como las

condiciones técnicas mínimas exigibles de cultivo en cada zona de riesgo agroclimático para que los

mismos puedan ser amparados por el seguro.

14. Aprobar los sistemas de verificación de daños por producto ó región, sistemas de peritaje, sistemas de

índices de rendimiento, sistemas de índices climáticos, otros o la combinación de los anteriores.

15. Desarrollar otras actividades y acciones relacionadas al cumplimiento de los fines y la adecuada

implementación del Seguro Agrario Universal “Pachamama”.

ARTÍCULO 34. (SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGRARIO)

I. El Estado promoverá la creación de una aseguradora pública que será responsable de la cobertura del

Seguro Agrario Universal “Pachamama”.

II. Con el objeto de administrar el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, de acuerdo a lo establecido por

reglamento, las compañías de seguro autorizadas por la autoridad competente y seleccionadas por el INSA,

podrán participar en la cobertura de riesgos en el marco de lo establecido en la Ley y normas que regulan al

sector asegurador nacional.

ARTÍCULO 35. (SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO)

I. Se establece un programa de subsidio de las primas de productores con cobertura del Seguro Agrario

Universal “Pachamama”.

II. El subsidio a la prima podrá cubrir la totalidad de la misma en el caso de los productores más pobres para

acceder a la cobertura de pérdidas derivadas de daños causados por fenómenos climáticos y naturales

adversos, plagas y enfermedades, de acuerdo a reglamento.

III. El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades

territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del

beneficiario. El subsidio para los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente

menor ó nulo, de acuerdo a reglamento.

16

IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, no constituirá una restricción

para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima.

CAPÍTULO TERCERO

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 36. (ORGANIZACIÓN ECONÓMICA COMUNITARIA). La estructura organizativa de base para la

Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria se asienta en las comunidades indígena originario

campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, que a partir de la presente Ley son reconocidas en

OECOM’s, las mismas que se regirán por sus usos y procedimientos propios de toma de decisiones,

consensos, resolución de conflictos, gestión integral del territorio, uso y acceso a los recursos naturales en base

a su estructura orgánica propia.

ARTÍCULO 37. (CONSEJOS ECONÓMICO PRODUCTIVOS). I. Se crean los Consejos Económico

Productivos, constituidos por las autoridades gubernamentales correspondientes, las organizaciones indígena

originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, representantes del sector agroempresarial

como instancia de coordinación y participación para la elaboración de políticas públicas, planificación,

seguimiento y evaluación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.

II. El Consejo Plurinacional Económico Productivo – COPEP, estará conformado por:

1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

2. Ministras o ministros del área productiva.

3. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas a nivel nacional.

4. Representante de la Confederación Agropecuaria Nacional.

III. El Consejo Plurinacional Económico Productivo podrá convocar de acuerdo a su necesidad a:

1. Gobernadoras o gobernadores departamentales.

2. Representante de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia – FAM.

3. Representante de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.

4. Representantes de los Consejos Económicos Productivos Departamentales, Regionales, Provinciales

y/o Municipales.

IV. Los Consejos Departamentales Económico Productivos – CODEP, ejercerán sus competencias en el

ámbito departamental y estarán conformados por:

1. La autoridad departamental competente.

17

2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas a nivel departamental.

3. Representante de la Cámara Agropecuaria Departamental.

V. Los Consejos Regionales Económico Productivos – COREP, ejercerán sus competencias en el ámbito

regional de su jurisdicción territorial, y estarán conformados por:

1. La autoridad regional competente.

2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas a nivel regional.

VI. Los Consejos Provinciales Económico Productivos – COPREP, ejercerán sus competencias en el ámbito

provincial donde no exista Consejo Regional Económico Productivo y estarán conformados por:

1. Representantes provinciales de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades

interculturales y afrobolivianas del nivel provincial.

2. La autoridad provincial competente.

VII. Los Consejos Municipales Económico Productivos – COMEP, ejercerán sus competencias en el ámbito

Municipal de su Jurisdicción territorial, y estarán conformados por:

1. La autoridad municipal competente.

2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas a nivel municipal.

VIII. La organización interna de los Consejos se establecerá mediante decreto reglamentario.

ARTÍCULO 38. (INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA PARA LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA

AGROPECUARIA)

I. Para la concreción de las políticas y planes de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se

dispone la creación y el fortalecimiento de entidades públicas, según corresponda, para el cumplimiento de las

siguientes acciones:

1. Gestión Integral del Agua para la Vida, para la construcción de sistemas de riego, acueductos,

atajados, pozos, estanques, mejoramiento y tecnificación de riego.

2. Gestión Integral del Suelo para la Vida, para la forestación y agroforesteria con especies nativas y

adaptadas, construcción de terrazas, cercos y reposición de la cobertura vegetal.

3. Producción de abono, fertilizantes, compostaje y reciclaje de materia orgánica.

18

4. Producción de semillas nativas, locales y mejoradas para fortalecer los mecanismos de intercambio

de semillas en las comunidades, la implementación de bancos comunales de semilla, la provisión de

semillas nativas y mejoradas; y el desarrollo de zonas semilleristas precautelando la propiedad del

Estado sobre los recursos genéticos.

5. Asistencia técnica, provisión de maquinaria, equipamiento agrícola diferenciado por pisos ecológicos,

a requerimiento y decisión de los productores.

6. Acopio y reservas estratégicas para la construcción de silos y centros de acopio que permitan generar

reservas estratégicas para el país y regular el mercado.

7. Transformación y fomento de la industrialización, asistencia técnica y financiera a emprendimientos

comunitarios, pequeños y medianos con base en la vocación productiva territorial.

8. Comercialización comunitaria, construcción, habilitación y mejoramiento de mercados, apertura de

mercados locales, municipales y departamentales, promoción de ferias, compra adelantada de

productos estratégicos con precios preferenciales y venta de insumos para la producción

agropecuaria y forestal.

II. La participación y control social de acuerdo a Ley, deberá garantizarse en todas las entidades existentes y de

nueva creación contempladas en la presente Ley.

III. Las entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno que tengan entre sus atribuciones la atención al

sector agropecuario, podrán considerar como entes ejecutores a las OECOM’s con personería jurídica, a

efectos de la ejecución directa de proyectos de inversión en el sector agropecuario financiados con recursos

externos de donación o crédito. Los proyectos deberán contemplar esquemas de control social que garanticen

el destino de los recursos a la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los sistemas de control gubernamental.

ARTÍCULO 39. (CREACIÓN DE LA EMPRESA ESTRATÉGICA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE

SEMILLAS). I. Se crea la Empresa Estratégica de Apoyo a la Producción de Semillas como entidad pública

autárquica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con personalidad jurídica de derecho

público, de alcance nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.

II. La Empresa Estratégica de Apoyo a la Producción de Semillas queda encargada de:

1. Constituir Bancos de Semillas in situ o en el lugar de origen y ex situ o fuera del lugar de origen, en

coordinación con el INIAF.

2. Producir semilla de alta calidad priorizando productos estratégicos.

3. Desarrollar y fortalecer emprendimientos comunitarios así como de pequeños y medianos

productores semilleros, aprovechando el potencial productivo de las zonas productoras de semillas

de calidad, facilitando la oferta y provisión a las zonas productoras.

19

ARTÍCULO 40. (CREACIÓN DE LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN DE ABONOS Y FERTILIZANTES)

I. Se crea la Empresa de Producción de Abonos y Fertilizantes – EPAF, como entidad pública autárquica, bajo

tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con personalidad jurídica de derecho público, de alcance

nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.

II. La Empresa de Producción de Abonos y Fertilizantes - EPAF deberá:

1. Priorizar la producción de abonos orgánicos, el reciclaje y aprovechamiento de desechos orgánicos

para su generación.

2. Apoyar emprendimientos estatales, mixtos, comunitarios y privados para el aprovechamiento de

desechos para la producción de abonos y fertilizantes.

3. Desarrollar y fortalecer iniciativas comunitarias así como de pequeños y medianos productores.

4. Aprovechar los insumos derivados de la explotación minera e hidrocarburífera y de otras

actividades nacionales.

ARTÍCULO 41. (EMPRESA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN EMAPA)

I. El nivel nacional de Estado fortalecerá a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos –EMAPA, creada

mediante Decreto Supremo Nº 29230 de fecha 15 de agosto de 2007, constituyéndose como Empresa Pública

Nacional Estratégica, con el objeto de apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos, la

producción agropecuaria y agroindustrial, en productos que sean deficitarios en Bolivia, contribuir a la

estabilización del mercad interno de productos agropecuarios y agroindustriales y a la comercialización de la

producción agrícola en el mercado interno y externo.

II. en el marco de sus competencias y atribuciones, se autoriza a la Empresa de Apoyo a la Producción de

Alimentos –EMAPA, constituir una Sociedad Economía Mista (SAM) para conformar en la Empresa Gran

Nacional de Producción de Alimentos, con el objeto de potenciar y fortalecer la producción de alimentos

estratégicos, para cubrir la demanda interna y posterior intercambio de excedentes.

ARTÍCULO 42. (INFORMACIÓN ESTADÍSTICA AGROPECUARIA). El Instituto Nacional de Estadística –INE,

implementará una unidad especializada para la generación de información agropecuaria, la cual deberá diseñar

e implementar mecanismos de información estadística primaria del sector agropecuario y una herramienta de

información integral que deberá implementarse al menos cada tres (3) años, complementando los instrumentos

en funcionamiento.

20

ARTÍCULO 43. (OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL Y PRODUCTIVO)

I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, implementará el Observatorio Agroambiental y Productivo como

instancia técnica de monitoreo y gestión de la información agropecuaria, para garantizar la soberanía

alimentaria, que deberá trabajar en coordinación con el INE.

II. Las instituciones estatales que generan y procesan información relacionada con la producción alimentaria y el

sector agropecuario, tienen la obligación de proporcionar oportunamente dicha información al Observatorio

Agroambiental y Productivo, que permita mantener actualizado el sistema de información agroambiental y

productivo, la cual deberá estar a disposición de dichas instituciones.

ARTÍCULO 44. (FUNCIONES DEL OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL Y PRODUCTIVO). I. Son funciones

del Observatorio Agroambiental y Productivo las siguientes:

1. Sistematizar y generar información especializada para la toma de decisiones del sector agropecuario,

mediante el uso de sensores vivos, tecnología aeroespacial y otros medios.

2. Monitorear la disponibilidad y precios de los productos básicos de la canasta familiar en mercados

nacionales e internacionales.

3. Monitorear las reservas alimenticias nacionales.

4. Coordinar la generación y el acceso a información con entidades públicas y privadas, que desarrollan

actividades relacionadas con la soberanía alimentaria.

5. Monitorear los cultivos estratégicos y las áreas en producción agropecuaria.

6. Monitorear el manejo y calidad de los recursos productivos, suelo y agua.

7. Hacer seguimiento de los fenómenos climáticos adversos.

8. Diseñar una base de datos sobre la gestión de recursos hídricos.

9. Difundir la información generada, garantizando el libre acceso a la misma a todas las entidades del

sector productivo agropecuario público y privado.

10. Emitir de manera oportuna alertas tempranas en caso de situaciones de riesgo que puedan afectar la

soberanía alimentaria.

11. Generar información sobre la vocación de uso del suelo con fines de fomento y producción

agropecuaria.

12. Capacitar a actores de instituciones públicas y/o privadas, productores y otros, en la generación,

sistematización, alimentación y difusión de información agropecuaria.

13. Otras establecidas en reglamentación específica.

II. La información generada por el Observatorio Agroambiental y Productivo, deberá ser recogida, fortalecida y

difundida por los telecentros productivos agropecuarios, los institutos tecnológicos agropecuarios y otras

entidades educativas y productivas, y puesta a disposición de todos los actores del sector agropecuario para

fines productivos y de comercialización.

21

ARTÍCULO 45. (APOYO TÉCNICO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES RURALES). I. Para facilitar y

promover la constitución y desarrollo de la institucionalidad comunitaria prevista por la Revolución Productiva

Comunitaria Agropecuaria, se constituirá un Sistema de Apoyo Técnico para las Organizaciones Matrices

nacionales que actuará en todos sus niveles orgánicos, para propiciar el desarrollo de capacidades

organizativas y técnicas comunitarias que faciliten la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria

Agropecuaria, así como la gestión de los proyectos desarrollados en el marco del Fondo de Desarrollo para los

Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC.

II. El Sistema de Apoyo Técnico será establecido con recursos del FDPPIOYCC y otros que fueran

gestionados, para lo cual se autoriza elevar su presupuesto anual de funcionamiento previo ajuste de la

estructura orgánica del FDPPIOYCC.

III. Para agilizar el ciclo de aprobación y ejecución de planes, programas, proyectos comunitarios y

transferencias directas a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y

afrobolivianas, podrá efectuarlas a sola autorización expresa del Directorio del FDPPIOYCC y de acuerdo a su

reglamento.

CAPÍTULO CUARTO

PLANIFICACIÓN ESTATAL CON PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 46. (INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN)

I. Los Consejos Productivos Económicos en todos sus niveles, en el marco de la Constitución Política del

Estado y el Plan Nacional de Desarrollo y la presente Ley formularán Planes Estratégicos para la Revolución

Productiva Comunitaria Agropecuaria de corto, mediano y largo plazo.

II. En el marco del Plan Estratégico de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, el Órgano Ejecutivo

en coordinación con el COPEP, elaborará Planes de Producción Alimentaria quinquenales con sus respectivos

planes operativos anuales los cuales serán establecidos por la norma que corresponda, contemplando las

políticas previstas en la presente Ley, debiendo contener al menos:

1. Productos estratégicos priorizados por el Estado Plurinacional.

2. Fomento a la producción de alimentos, de acceso a recursos financieros, dando especial atención a la producción familiar comunitaria campesina, pequeños y medianos productores.

3. Balance nacional de producción de alimentos, su destino y metas productivas agropecuarias, con el objetivo de cuantificar la oferta de alimentos resultante de la producción interna, importaciones y

exportaciones para contrastarlas con las necesidades alimentarias y el consumo.

22

III. El COPEP, en uso de sus atribuciones coordinará, viabilizará y promoverá la programación, concurrencia y

corresponsabilidad de los niveles de gobierno para la conformación del Pacto Nacional para la Revolución

Productiva Comunitaria Agropecuaria.

TÍTULO III

ÁMBITO ECONÓMICO FINANCIERO

CAPÍTULO PRIMERO

FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS

Y TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS

ARTÍCULO 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS)

I. En el marco de sus competencias, los gobiernos autónomos departamentales podrán constituir Fondos

Concurrentes Departamentales Productivos en su jurisdicción, para el fomento y mejoramiento de la producción

agropecuaria particularmente comunitaria, organizaciones económicas comunitarias y de asociaciones de

productores activos no vinculados a una comunidad pero organizados de forma articulada con las mismas.

II. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarán con recursos de los gobiernos

autónomos departamentales, contribuciones concurrentes de los gobiernos autónomos municipales, regionales

e indígena originario campesinos de su jurisdicción, así como otras fuentes de financiamiento dirigidas a

promover la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, previa aprobación de sus respectivos órganos

legislativos o deliberativos.

ARTÍCULO 48. (REGLAMENTACIÓN DE LOS FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES)

I. La normativa que regule el funcionamiento del Fondo Concurrente Productivo Departamental establecerá al

menos los mecanismos de distribución, funcionamiento, gestión, control social y evaluación de las

transferencias, y será aprobado por cada Asamblea Legislativa Departamental independientemente del origen

de la iniciativa según lo establecido por la Constitución Política del Estado.

II. El proyecto de normativa considerado por la Asamblea Legislativa Departamental, deberá incluir los informes

correspondientes del Órgano Ejecutivo Departamental y del CODEP; y cuando correspondan, los convenios de

entendimiento con gobiernos autónomos y con otras entidades que concurran en esta iniciativa.

ARTÍCULO 49. (TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS DE LOS FONDOS CONCURRENTES

PRODUCTIVOS DEPARTAMENTALES). Se autoriza el establecimiento de mecanismos de transferencias

condicionadas para el fomento y mejoramiento de la producción y productividad agropecuaria, en beneficio de

OECOM’s y asociaciones de productores activos organizados de forma articulada con las comunidades, para

23

las que se demuestre la necesidad considerando criterios de incidencia de pobreza, emigración, zonificación y

otros que correspondan, así como dificultades de acceso a otras alternativas de financiamiento.

ARTÍCULO 50. (LINEAMIENTOS DE LAS TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS). Los Fondos

Concurrentes Productivos Departamentales, implementarán transferencias condicionadas según lo establecido

en el Artículo 48 de la presente Ley y su normativa de funcionamiento, bajo los siguientes lineamientos:

1. El respeto a los principios de equidad, solidaridad, sostenibilidad, reciprocidad, corresponsabilidad y

complementariedad.

2. La condicionalidad del uso y destino de los recursos en la producción, transformación y/o

comercialización de producción agropecuaria.

3. La corresponsabilidad a través del cofinanciamiento monetario y/o en especie.

4. Los mecanismos de seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, así como de participación y

control social.

5. La decisión colectiva del uso de los recursos.

CAPÍTULO SEGUNDO

MECANISMOS CREDITICIOS

DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA

ARTÍCULO 51. (CREACIÓN DEL FONDO CREDITICIO COMUNITARIO). I. Se crea el Fondo Crediticio

Comunitario – FCC, a ser administrado en fideicomiso por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP

S.A.M., Banco de Segundo Piso, con la finalidad de otorgar créditos para la producción agropecuaria a

OECOM, Organizaciones Económicas Campesinas y pequeños productores, al menor costo financiero posible,

con recursos del TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a las

disponibilidades de recursos y otras fuentes de financiamiento.

II. Los recursos del FCC, serán canalizados a los productores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo,

a través de entidades financieras con licencia de funcionamiento o que se encuentran en proceso de

incorporación al ámbito de la regulación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

III. Las políticas del fideicomiso del FCC, serán establecidas por un comité directivo constituido por:

1. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

2. Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

3. Un (1) representante del COPEP.

4. Dos (2) representantes elegidos en consenso por la CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y

CONAMAQ.

24

ARTÍCULO 52. (TASA DE INTERÉS). La tasa de interés final a los prestatarios sólo deberá considerar los

costos financieros y gastos de administración del fideicomiso.

ARTÍCULO 53. (MODALIDADES DE GARANTÍA Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS)

I. Los créditos del FCC podrán ser respaldados con garantía prendaria de maquinarias, equipos, insumos,

producción actual y/o futura, semovientes y otros activos, como también con avales de fondos de garantía y

garantías personales, incluyendo entre éstas la garantía de la comunidad debidamente representada.

II. En todos los casos que los prestatarios cuenten con seguro agrario, los derechos del beneficiario deberán ser

subrogados a favor del administrador del fideicomiso.

ARTÍCULO 54. (MECANISMOS DE ASEGURAMIENTO DE PAGO)

I. Se establece como mecanismo de aseguramiento de pago, el control social en las diferentes estructuras

orgánicas territoriales afiliadas a las organizaciones matrices (CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y

CONAMAQ), con la finalidad de coadyuvar al administrador del fideicomiso en el seguimiento y recuperación de

los créditos otorgados, incluyendo la presentación de propuestas de regularización. En ningún caso se

considerará propuestas de condonación de deuda.

II. Se considerarán también como mecanismos de aseguramiento de pago, la estructuración de créditos con

agentes de retención y entrega de documentos de propiedad en custodia, entre otros, que sean aprobados por

el Comité Directivo del fideicomiso.

ARTÍCULO 55. (ASISTENCIA TÉCNICA A PRESTATARIOS). En el marco de lo establecido por los Artículos

91 y 92 de la Ley N° 031, el Órgano Ejecutivo del n ivel central, a través del Ministerio de Desarrollo Rural y

Tierras como cabeza de sector, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, brindarán la

asistencia técnica que demanden los prestatarios del fideicomiso.

ARTÍCULO 56. (BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M.)

I. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, establecerá líneas de financiamiento para acompañar la Revolución

Productiva Comunitaria Agropecuaria, con la finalidad de facilitar un mayor acceso de los productores

agropecuarios pequeños y comunitarios.

II. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, incrementará gradualmente los fondos disponibles para créditos a

organizaciones económicas comunitarias, organizaciones económicas campesinas y a pequeños productores

agropecuarios.

25

III. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, constituirá fondos de garantía u otros mecanismos que constituyan

aval de créditos que las entidades financieras puedan conceder a pequeños productores agropecuarios,

comunitarios o individuales.

ARTÍCULO 57. (INCREMENTO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGROPECUARIO). Las entidades de

intermediación financiera que tengan participación en el sector agropecuario, deberán incrementar

gradualmente su cartera de créditos al mencionado sector, para lo cual, la entidad responsable de la

supervisión financiera emitirá normativa complementaria. A tal efecto, se deberá incluir en la regulación al

Crédito Agropecuario Debidamente Garantizado.

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA.- El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, emitirá los reglamentos necesarios para la

implementación del Seguro Agrario Universal “Pachamama”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, el COPEP se reunirá a

convocatoria del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en tanto se apruebe su reglamento interno.

SEGUNDA.

I. A efectos de la presente Ley, en tanto se apruebe el Plan de Producción Alimentaria, se establecen como

productos estratégicos, los siguientes: maíz, trigo, arroz, papa, hortalizas, ganadería, forrajes, avicultura, caña

de azúcar, quinua y sorgo.

II. Hasta que la producción nacional pueda abastecer el consumo interno de productos estratégicos, como

medida de emergencia se podrá fomentar e incentivar el consumo de alimentos alternativos de producción

nacional con características similares, que permitan compensar el déficit de estos productos. En caso de que

los alimentos no puedan ser sustituidos se facilitará la importación de los productos requeridos.

TERCERA.

I. Se establece el arancel diferenciado reduciendo su cuantía para la importación de maquinaria, equipos e

insumos agropecuarios, considerando el tipo de maquinaria, por el lapso de cinco (5) años, sujeto a

reglamentación en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley,

favoreciendo a los productores de las comunidades indígena originario campesinos, interculturales y

afrobolivianas.

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II. Se instruye a las diferentes instituciones, organismos estatales y autoridades nacionales involucradas en los

procesos de legalización, tramitación, verificación y asignación de recursos, apoyar, facilitar y viabilizar los

procesos necesarios para que se cumpla con el presente mandato.

III. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras deberá apoyar la regularización del derecho propietario de la

maquinaria y equipo agrícola mediante mecanismos de coordinación con las otras instancias del órgano

ejecutivo, con el fin de facilitar su registro.

CUARTA.

I. La estructura y organización de las Empresas de Producción de Fertilizantes y de Apoyo a la Producción de

Semillas se establecerá mediante Decreto Supremo.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debe realizar las transferencias y ajustes presupuestarios que

permitan el funcionamiento de las Empresas de Producción de Fertilizantes y de Apoyo a la Producción de

Semillas.

QUINTA.

I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la presente Ley, todos los niveles de gobierno

implementarán silos para el almacenamiento de los productos estratégicos priorizados y otros.

II. El gobierno nacional y las entidades territoriales autónomas destinarán recursos de su presupuesto de la

presente gestión, para el establecimiento de centros de acopio de alimentos para garantizar su oportuna

distribución a los mercados locales.

SEXTA. En el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Órgano

Ejecutivo del nivel central deberá emitir las disposiciones normativas para la creación y fortalecimiento de

entidades públicas según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, con la

respectiva asignación presupuestaria.

SÉPTIMA. El Órgano Ejecutivo del nivel central, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la

presente Ley, elaborará propuestas de normativa y remitirá al órgano que corresponda para su aprobación a

objeto de regular la exportación e importación de productos e insumos agroalimentarios orientada a proteger la

producción nacional.

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OCTAVA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a objeto de garantizar el precio justo del

productor al consumidor, propondrá la normativa que establezca la banda de precios para la presente campaña

agrícola de los productos agroalimentarios, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación

publicación de la presente Ley

NOVENA. De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II, Numeral 3 del Artículo 20 de la presente Ley, el

Órgano Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá

normativa para la ampliación preferente del servicio de provisión de productos a favor de las comunidades

indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas para el Programa de Alimentación

Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna.

DÉCIMA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el plazo de sesenta (60) días a partir de

la publicación de la presente Ley, emitirá la normativa para la implementación del Sello Social que certifique el

uso de mano de obra e insumos locales provenientes de la producción agropecuaria nacional en la elaboración

de alimentos.

DÉCIMA PRIMERA. El Consejo Nacional para la Alimentación y Nutrición – CONAN, en coordinación con los

ministerios competentes adecuará a la presente Ley la normativa para la implementación de programas de

alimentación y nutrición culturalmente apropiados para todo el ciclo de vida.

DÉCIMA SEGUNDA. El COPEP en el plazo de sesenta (60) días a partir de su constitución, elaborará el Plan

Estratégico de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, para su aprobación mediante Decreto

Supremo, asimismo promoverá la conformación de los Consejos Económicos Productivos en las entidades

territoriales autónomas.

DÉCIMA TERCERA. En tanto se constituya la aseguradora pública responsable de la cobertura del Seguro

Agrario Universal “Pachamama”, establecida en el Artículo 34 de la presente Ley, el INSA tendrá la atribución

de seleccionar a las compañías aseguradoras privadas que administren el Seguro Agrario Universal

“Pachamama”, de acuerdo a reglamento.

DÉCIMA CUARTA. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 45 de la presente Ley, se autoriza la aplicación de

recursos de inversión del FDPPIOYCC, para que proceda a la implementación inmediata del Sistema de Apoyo

Técnico a la Institucionalidad Comunitaria de la Revolución Productiva Comunitaria.

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DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. Se deroga el inciso f) del Artículo 10 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004, y se remplaza por

el siguiente Artículo:

Artículo 10 BIS. El nombramiento, destitución y Remplazo del Director del Servicio Nacional de Riego

- SENARI se efectivizará mediante Resolución Suprema”.

SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la Presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los 18 días del mes de junio

del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen

García M., Agripina Ramírez Nive, Ángel Davis Cortés Villegas.

Por lo tanto promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil once años.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifáz, Sacha Sergio Llorenty Solíz, Ana Teresa Morales

Olivera, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stancy Peña Claros.

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WIPO Lex No. BO042