CONVENIOS INTERNACIONALES
Se aprueba el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.
LEY N° 17.011
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1966
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – Apruébase el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900 en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 (Acta de Lisboa).
Artículo 2° – Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA – Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENIO DE PARIS: ACTA DE LISBORA 1958
SECCION F1
ACTA DE LISBOA, 1958
CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934 Y EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958
ARTICULO PRIMERO
1) Los países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.
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Nota: el Acta de Lisboa ha sido firmada por los treintaitres países siguientes: Alemania (República Federal), Austria, Bélgica, Cuba, Checoslovaquia (República Socialista), Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Hungría, (República Popular de), Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia (República Popular de), Portugal, Rhodesia y Nyasalandia (Federación de), Rumania, (República Popular de), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Suiza, Turquía, Yugoslavia (República Federal Popular de) y Liberia (este último país no es unionista).
3) La propiedad industrial se enciende en su aceptación más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etcétera.
ARTICULO 2
1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a los nacionales todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) En todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.
ARTICULO 3
Quedan asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en el territorio de alguno de los países de la Unión.
ARTICULO 4
A. – 1) El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales y multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Se entiende por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el país de que se trata, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.
B. – En consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito, sea por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados en virtud de la legislación interior de cada país de la Unión.
C. – 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el último día de plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
4) Debe ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2), arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión a condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada abandonada, o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar subsistir derechos, y que no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá entonces servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.
D. – 1) El que quiera prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará en qué momento, lo más tarde, deberá ser efectuada esta declaración.
2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a las descripciones relativas a las mismas.
3) Los países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la exhibición de una copia de la solicitud (descripción, dibujo, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que haya recibido esta solicitud, estará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud ulterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por esta Administración y de una traducción.
4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.
5) Posteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones.
El que quiera prevalerse de la prioridad del depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.
E. – 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.
2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.
F. – Ningún país de la Unión podrá rechazar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da nacimiento a un derecho de prioridad en las condiciones ordinarias
G. – 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio del derecho de prioridad.
2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud inicial, y, si a ello hubiera lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.
H. – La prioridad no podrá ser rechazada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen, en tanto que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa los citados elementos.
ARTICULO 4 bis
1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.
2) Esta disposición debe ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad como desde el punto de vista de la duración normal.
3) Se aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.
4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.
5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarán si hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad.
ARTICULO 4 ter
El inventor tiene derecho de ser mencionado como tal en la patente.
ARTICULO 4 quater
La expedición de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.
ARTICULO 5
A. – 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido expedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no implicará la caducidad.
2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, previendo la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.
3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no bastara para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá establecerse antes de la expiración de 2 años a contar de la concesión de la primera licencia obligatoria.
4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de 4 años a contar del depósito de la solicitud de patente, o de 3 años a contar de la expedición de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino por la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5) Las disposiciones que preceden serán aplicables, con la reserva de las modificaciones necesarias, a los modelos de utilidad.
B. – La protección de los dibujos y modelos industriales no puede quedar afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.
C. – 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.
2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.
3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.
D. – Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.
Artículo 5 bis
1) Un plazo de gracia, que se da de 6 meses como mínimo, deberá concederse para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.
2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caídas en caducidad como consecuencia del impago de las tasas.
Artículo 5 ter
En cada uno de las países de la Unión, no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente.
1° el empleo, a bordo de navíos de otros países de la Unión, de los medios que sean objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;
2° el empleo de los medios que sean objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.
ARTICULO 5 quater
Cuando un producto se introduce en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.
ARTICULO 5 quinquies
Los dibujos y modelos industriales serán: protegidos en todos los países de la Unión.
ARTICULO 6
1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.
2) Sin embargo, una marca depositada por un súbdito de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no hubiera sido depositada, registrada o, renovada en el país de origen.
3) Una marca regularmente registrada en un país de la Unión será considerada como independiente de las marcas registradas en los otros países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.
ARTICULO 6 bis
1) Los países de la Unión se obligan, bien de oficio si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear una confusión, de una marca que la autoridad competente del país de registro o de uso estimara ser allí notoriamente conocida ya como marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de una marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.
2) Deberá concederse un plazo mínimo de 5 años a contar de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.
3) No se fijará plazo vara reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.
ARTICULO 6 ter
1) a) Los países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marca de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas del Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) arriba mencionadas se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno a varios países de la Unión sean miembros, a excepción de los escudos de armas banderas y otros emblemas, siglas, o denominaciones que hayan sido ya objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) arriba mencionada en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) arriba mencionada no sea de naturaleza tal como para sugerir, en el espíritu del público, una relación entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verdaderamente de naturaleza tal como para engañar al público sobre la existencia de una relación entre el que lo utiliza y la organización.
2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.
3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas del Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones posteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.
4) Todo país de la Unión podrá en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por intermedio de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.
5) Para las banderas del Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.
6) Para los emblemas del Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones no serán aplicables sino a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la modificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.
7) En caso de mala fe, los países tendrán la facultad de anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas del Estado, signos y punzones.
8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas del Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otros países.
9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los emblemas del Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.
10) Las disposiciones que preceden no constituyen obstáculo para el ejercicio, por los países, de la facultad de rechazar, o de anular, en aplicación del párrafo 3) de la letra B, del artículo 6° quinquies, las marcas que contienen sin autorización, escudos, banderas y otros emblemas del Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.
ARTICULO 6 quater
1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando ha tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del establecimiento de comercio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.
2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, principalmente en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.
ARTICULO 6 quinquies
A. – 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su deposito y protegida tal cual es en los países de la Unión bajo reservas indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.
Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercio efectivo y real y si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea súbdito de un país de la Unión.
B. – Las marcas de fábrica o de comercio regulados por el presente artículo, no podrán ser rechazadas para su registro o invalidadas más que en los casos siguientes:
1° Las marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección ha sido solicitada;
2° Cuando las mismas estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien formadas exclusivamente de signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente, o en las costumbres locales (*) y constantes del comercio del país donde la protección se solicita;
(*) Nota del editor: En el texto aprobado en español se ha deslizado una errata de máquina. El texto oficial francés dice "leales" en vez de locales.
3° Cuando las mismas sean contrarias a la moral o al orden público y principalmente de naturaleza tal que puedan engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo el caso de que esta disposición se refiera al orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.
C. – 1) Para apreciar si la marra es suceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.
2) No podrán ser rechazadas en los otros países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.
D. – Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.
E. – Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiera sido registrada.
F. – Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4° adquirirán el beneficio de prioridad incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
Artículo 6 sexies