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Criminal Procedure Code, Ecuador

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Details Details Year of Version 2000 Dates Adopted: June 10, 1983 Type of Text Framework Laws Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws, Other Notes The notification by Ecuador to the WTO under article 63.2 of TRIPS states:
'This law establishes the procedure for defending copyright and makes breach of copyright an offence against property'.

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 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000.

Red de Información Jurídica LEGISLACION ANDINA

Ecuador Derecho Procesal Penal

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000.

Ley No. 000. RO/ Sup 360 de 13 de Enero del 2000.

EL H. CONGRESO NACIONAL

Considerando: Que la Constitución Política de la República, en su artículo 192, establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la Justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso, y que velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia;

Que de acuerdo al ordenamiento constitucional, las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites;

Que para lograr la celeridad y eficacia de los procesos, los trámites, en especial la presentación y contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivo, de concentración e inmediación:

Que asimismo, la Constitución Política de la República, en su artículo 219, establece que el Ministerio Público, prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal; y,

En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 130 de la Constitución Política de la República del Ecuador, expide el siguiente:.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Juicio previo.- Nadie puede ser penado si no mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República y en este Código, con observancia estricta de las garantias previstas para las personas y de los derechos del imputado y de las víctimas.

Art. 2.- Legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.

Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la ley.

Art. 4.- Presunción de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare culpable.

Art. 5.- Unico proceso.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho.

Art. 6.- Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas: excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán solo los días hábiles.

Art. 7.- Extradición.- Es obligación del juez solicitar en la forma prevista por la ley y los convenios internacionales, la extradición del prófugo en los casos de prisión preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada.

Art. 8.- Conclusión del proceso.- El proceso penal sólo puede suspenderse o concluir en los casos y formas establecidos expresamente en este Código.

Art. 9.- Notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las partes procesales. La notificación se hará mediante una boleta dejada en el domicilio judicial o en la casilla judicial señalada para el efecto.

Art. 10.- Impulso oficial.- El proceso penal será impulsado por el Fiscal y el juez, sin perjuicio de gestión de parte.

Art. 11.- Inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado es inviolable.

El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Si el imputado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que formule.

Art. 12.- Información de los derechos del imputado.- Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución Política de la República y este Código le reconocen. El imputado tiene derecho a designar un defensor. Si no lo hace, el juez debe

designarlo de oficio, antes de que se produzca su primera declaración. El juez o tribunal pueden autorizar que el imputado se defienda por si mismo. En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa técnica.

Art. 13.- Traductor.- Si el imputado no entendiera el idioma español, podrá designar un traductor. Si no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designará de oficio. El Estado cubrirá los costos de las traducciones.

Art. 14.- Igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su defensor al acusador particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitucion Política de la República y este Código.

Art. 15.- Interpretación restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas resctrictivamente.

TITULO I

LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA

CAPITULO I

LA JURISDICCION

Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen jurisdicción en materia penal.

Art. 17.- Organos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan:

1) Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;

2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

3) Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;

4) Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;

5) Los tribunales penales;

6) Los jueces penales;

7) Los jueces de contravenciones; y,

8) Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.

Art. 18.- Ambito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:

1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República.

Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los

representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe de Estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de tal comitiva o del personal de la Misión.

Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relación legal con dicho ejército;

2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus funciones consulares;

3) Los ecuatorianos o extranjeros que delinean a bordo de naves o de aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre;

4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado, delinean a bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas;

5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador;

6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Decreto Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,

7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en algunos de los demás casos señalados en el Código Penal.

CAPITULO II

LA COMPETENCIA

Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace la de la Ley.

Art. 20.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en la ley.

Art. 21.- Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes:

1. Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo;

2. Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido.

Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del juez o tribunal de la Capital;

3. Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma gravedad en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso y será competente el juez del lugar que prevenga en el conocimiento de la causa.

Cuando las infracciones fueren de distinta gravedad, conocerá el juez del lugar en donde se haya cometido la infracción más grave;

4. Hay conexidad cuando:

a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación:

b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,

c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles; cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros;

5. Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa;

6. Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los imputados.

Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, será competente la Corte Suprema.

Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno en el conocimiento de la causa;

7. Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el juez o tribunal en cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,

8. Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al juez de este último.

Art. 22.- Deprecatorio.- Los jueces penales pueden deprecar la práctica de actos procesales a los jueces penales de otras jurisdicciones territoriales.

Art. 23.- Acumulación.- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Fiscal, juez o tribunal a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por el Fiscal, juez o tribunal incompetente se agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, juez o tribunal competente. Más, los actos procesales practicados por los primeros tendrán plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos.

Art. 24.- Preeminencia.- En caso de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, prevalecerá la primera, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

Art. 25.- Funciones del Fiscal.- Corresponde al Fiscal, según lo previsto en la Constitución y este Código dirigir la investigación preprocesal y procesal penal.

De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Si hay varios agentes fiscales en la misma sección territorial, la intervención se establecerá, de acuerdo con el reglamento que expedirá el Ministerio Público.

Art. 26.- Comunicación al Juez.- El Fiscal que como resultado de la indagación preprocesal o por cualquier otro medio hallare fundamento para imputar a persona determinada la participación en un delito de acción penal pública, iniciará la instrucción conforme a lo previsto en el artículo 217 y lo comunicará de inmediato al juez penal competente. Si hay varios jueces, el Fiscal acudirá al juez determinado mediante sorteo.

Art. 27.- Competencia de los jueces penales.- Los jueces penales tienen competencia:

1. Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de instrucción Fiscal, conforme a las facultades y deberes de este Código;

2. Para la práctica de los actos probatorios urgentes;

3. Para dictar las medidas cautelares personales y reales;

4. Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia;

5. Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y,

6. Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto.

Art. 28.- Tribunales Penales.- Los Tribunales Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:

1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política de la República y demás leyes del país;

2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto; y,

3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

Art. 29.- Cortes Superiores.- Las Cortes Superiores de Justicia tienen competencia:

1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;

2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

3. Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,

4. Los presidentes de las Salas de las Cortes Superiores tendrán competencia para controlar la instrucción Fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.

Art. 30.- Corte Suprema.- La Corte Suprema de Justicia es competente:

1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;

3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,

4. El Presidente de la Corte Suprema tendrá las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de Corte Suprema.

Art. 31.- Competencia en los juicios de indemnización.- Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes:

1. De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, será competente el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia condenatoria;

b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de lo civil al que le corresponda según las reglas generales;

c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la sentencia; y,

d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva.

2. De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular:

a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y,

b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

TITULO II

LA ACCION PENAL

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 32.- Clasificación.- Desde el punto de vista de su ejercicio la acción penal es de tres clases:

a) Pública de instancia oficial;

b) Pública de instancia particular; y,

c) Privada.

Cuando en las disposiciones de este Código se diga simplemente acción penal pública o acción pública, ha de entenderse que se alude tanto a la acción pública de instancia oficial, como a la acción pública de instancia particular.

Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal.

Sin embargo, el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido.

Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de los derechos del ofendido para acceder al órgano judicial competente, según lo previsto en este Código.

El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

Art. 34.- Casos en que la acción pública es de instancia particular.- La acción pública es de instancia particular en los siguientes delitos:

a) Violación de domicilio;

b) Revelación de secretos fábrica;

c) Hurto;

d) Estafa y otras defraudaciones; y,

e) Robo con fuerza en las cosas.

Sin embargo, el Fiscal, ejercerá la acción penal de oficio cuando el delito se cometa contra un incapaz que no tenga representante, o cuanto haya sido cometido por su guardador o uno de sus ascendientes.

Art. 35.- Actos urgentes.- En los casos de acción pública o de instancia particular, el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido.

Art. 36.- Delitos de acción privada.- Son delitos de acción privada:

a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;

b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

e) La usurpación;

f) La muerte de animales domésticos o domesticados; y,

g) El atentado al pudor de un mayor de edad.

Art. 37.- Conversión.- Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:

a) En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y,

b) En los delitos de instancia particular.

Art. 38.- Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Art. 39.- Efectos.- Si el Juez, después de oir al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.

El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.

Art. 40.- Prejudicialidad.- En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial.

Art. 41.- Efecto de cosa juzgada.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior.

Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, solo cuando declaran que no existe la infracción o, cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma.

Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la infracción.

CAPITULO II

LA DENUNCIA

Art. 42.- Denuncia.- La persona que conociere que se ha cometido un delito de acción pública, excepto aquella a quien la ley se lo prohibe, puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente o ante la Policía Judicial.

Art. 43.- Denuncia ante la Policía Judicial.- Cuando la denuncia se presente ante la Policía Judicial, se la debe remitir inmediatamente al Fiscal, único facultado para proceder a su reconocimiento, con la documentación correspondiente.

Art. 44.- Publicidad.- La denuncia será pública.

Art. 45.- Prohibición.- No se admitirá denuncia de descendientes contra ascendientes o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo los siguientes casos.

a) Los previstos en las leyes de protección de la mujer y la familia; y,

b) Cuando entre ofendido e imputado exista uno de los vínculos mencionados en el primer párrafo de este artículo.

Presentada la denuncia, el Fiscal asignado, salvo las excepciones mencionadas, exigirá al denunciante que, bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido en algunas de las prohibiciones de este artículo.

Art. 46.- Reconocimiento.- El Fiscal ante quien se presente la denuncia hará que el autor la reconozca sin juramento, advirtiéndole sobre las responsabilidades penales y civiles originadas en la presentación de denuncias temerarias o maliciosas.

Art. 47.- Acta.- La declaración juramentada y el reconocimiento serán asentados en acta suscrita por el Fiscal y el denunciante. Si este último no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital y firmará por el un testigo.

Art. 48.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, si supiere firmar, si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un testigo y además estampará la huella digital.

Art. 49.- Denuncia verbal.- Si la denuncia fuere verbal se la reducirá a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmará el denunciante. Si éste no supiere firmar se estará a lo dispuesto en el artículo 47.

Art. 50.- Contenido.- La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la dirección del denunciante y la relación clara y precisa de la infracción, con expresión de lugar y tiempo en que fue cometida. Además, en cuanto fuere posible, se harán constar los siguientes datos:

1. Los nombres y apellidos de los autores, cómplices, y encubridores, si se los conoce, o su designación; así como los de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieran tener conocimiento de ella;

2. Los nombres y apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados; y,

3. Todas las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los culpables.

La falta de cualquiera de estos datos no obstará la iniciación de proceso.

La denuncia por mandatario requiere poder especial.

Art. 51.- Responsabilidad.- El denunciante no será parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria.

CAPITULO III

LA ACUSACION PARTICULAR

Art. 52.- Ejercicio.- Puede proponer acusación particular el ofendido.

Podrán también proponer acusación particular los representantes de los órganos de control distintos del Ministerio Público, a quienes la ley faculta para intervenir como parte en los procesos penales que interesen a los fines de la institución que representan.

La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial.

Art. 53.- Prohibición.- No podrán acusarse particularmente, unos contra otros, los ascendientes, los hermanos, los descendientes y los cónyuges.

Se exceptúan, asimismo, de esta prohibición los casos citados en el artículo 45 de este Código.

Art. 54.- Sucesión.- En caso de muerte del acusador, cualquiera de sus herederos o todos ellos podrán continuar la acusación propuesta, pero responderán en caso de declararse maliciosa o temeraria la acusación. La malicia de los sucesores, dependerá del conocimiento o descubrimiento que tengan o hagan los sucesores, de la malicia de quien propuso la acción.

Art. 55.- Contenido.- La acusación particular será escrita y debe contener:

1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria y número de cédula de identidad del acusador si la hubiere obtenido;

2. El nombre y apellido del acusado, y si fuere posible domicilio;

3. La determinación de la infracción acusada;

4. La relación de las circunstancias de la infracción, con determinación del lugar, el día, mes y año en que fue cometida;

5. La justificación de la condición de ofendido y los elementos en los que éste funda la atribución de la participación del imputado en la infracción; y,

6. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido del acusado y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para reconocer su acusación.

El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

Art. 56.- Calificación.- La acusación se presentará ante el juez competente quien la examinará. Si reúne los requisitos señalados en el artículo anterior la aceptará al trámite y ordenará la citación.

Si la encuentra incompleta, el juez después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el acusador la complete en el plazo de tres días. Si el acusador no la completare, se le tendrá por no propuesta.

Art. 57.- Momento de la acusación.- La acusación particular podrá presentarse:

1. Al tratarse de los delitos de acción pública, una vez que el Fiscal haya emitido su dictamen al término de la instrucción Fiscal, aunque el dictamen no hubiere sido acusatorio. Esta acusacion podrá presentarse dentro de los ocho días posteriores a la notificación con el dictamen del Fiscal; y,

2. Al tratarse de los delitos de acción privada, el ofendido o las personas que pueden ejercer sus acciones, podrán presentar su querella ante el juez penal competente, durante el plazo máximo de seis meses a contarse desde el día en que se cometió la infracción.

Art. 58.- Procurador común.- Si en un mismo proceso se presentaren dos o más acusadores por la misma infracción y contra los mismos imputados, el juez ordenará que nombren un procurador común dentro de cuarenta y ocho horas y, si no lo hacen, lo designará de oficio.

Esta regla no se aplicará si fueren varios los directamente afectados por el delito.

Art. 59.- Citación.- La citación de la querella se hará al acusado personalmente, entregándole la boleta correspondiente. Si no estuviere presente en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres distintos días. Pero si hubiese señalado domicilio, la citación se la hará mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio.

En las boletas de citación se hará constar el texto de la querella y del auto de aceptación.

El actuario o quien haga sus veces, dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas deben dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.

Si se trata de un delito de acción pública o de instancia particular y el acusado estuviere prófugo, bastará la citación al defensor público o defensor de oficio del lugar, la que se hará en persona o mediante una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.

Si se trata de un delito de acción privada y se desconoce el domicilio del acusado, la citación se hará por la prensa, en la forma señalada en el Código de Procedimiento Civil.

La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar defensor y de señalar casilla o domicilio judicial para las notificaciones.

Art. 60.- Desistimiento.- Con los efectos que señala la ley, cabe el desistimiento de la acusación particular.

El desistimiento solo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso.

Art. 61.- Abandono.- En los delitos de acción privada se entenderá abandonada la acusación si el acusador deja de continuarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación escrita que se hubiesen presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador particular.

El juez declarará abandonada la acusación únicamente a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa y temeraria.

Art. 62.- Sustanciación.- En los procesos de acción pública en caso de desistimiento de la acusación, se seguirá sustanciando el proceso con intervención del Ministerio Público.

Art. 63.- Renuncia.- El ofendido puede renunciar al derecho de proponer acusación particular.

No pueden renunciar a ese derecho los padres que actúan en representación de los hijos menores de edad, los tutores, los curadores, ni los representantes de las instituciones del sector público.

No se admitirá renuncia en los casos de violencia intrafamiliar.

Art. 64.- Limitación.- Si el ofendido hubiera renunciado al derecho de acusar, o hubiese desistido de la acusación ya propuesta, o la hubiera abandonado, ninguna otra persona puede presentar una nueva acusación.

TITULO III

LOS SUJETOS PROCESALES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

Art. 65.- Funciones.- Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública.

No tendrá participación en los juicios de acción privada.

Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado.

Art. 66.- Dictámenes.- El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho.

Debe proceder oralmente en el juicio y en la audiencia de la etapa intermedia y, por escrito, en los demás casos.

Art. 67.- Excusa y recusación.- El Fiscal debe excusarse o puede ser recusado:

a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentezco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes;

c) Cuando tenga parentezco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez o con los miembros del tribunal; y,

d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole.

CAPITULO II

EL OFENDIDO

Art. 68.- Ofendido.- Se considera ofendido:

1. Al directamente afectado por el delito y a falta de este a su cónyuge o conviviente en unión libre, a sus ascendientes o descendientes y a los demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la administren o controlen;

3. A las personas jurídicas, en aquellos delitos que afecten a sus intereses;

4. A cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y,

5. A los pueblos y a las comunidades indígenas en los delitos que afecten colectivamente a los miembros del grupo.

Art. 69.- Derechos del ofendido.- El ofendido tiene derecho:

1. A intervenir en el proceso penal como acusador particular;

2. A ser informado por el Ministerio Público del estado de la indagación preprocesal y de la instrucción;

3. A ser informado del resultado final del proceso, en su domicilio si fuere conocido, aún cuando no haya intervenido en él;

4. A presentar ante el Fiscal superior quejas respecto de la actuación del agente del Ministerio Público, en los casos siguientes:

a) Cuando no proporcione la información sobre el estado de la investigación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en el que fue solicitada;

b) Cuando de la información se desprenda falta de diligencia en la actividad investigativa;

c) Cuando la inadecuada actuación del Fiscal ponga en riesgo la obtención o la conservación de vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba; y,

d) En general cuando hubiere indicios de quebrantamiento de las obligaciones del Fiscal;

5. A solicitar al juez de turno que requiera del Fiscal que, en el término de quince días se pronuncie sobre si archiva la denuncia o inicia la instrucción. Para el ejercicio de este derecho se requiere haber interpuesto previamente la queja a la que se refiere el numeral anterior y, que ésta no hubiere sido resuelta en el término de quince días;

6. A que se proteja su persona y su intimidad, y a exigir que la policía, el Fiscal, el juez y el tribunal adopten para ello los arbitrios necesarios, sin menoscabo de los derechos del imputado; y,

7. A reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme con las reglas de este Código, haya propuesto o no acusación particular.

CAPITULO III

EL IMPUTADO

Art. 70.- Denominación y derechos.- Se denomina imputado la persona a quien el Fiscal atribuya participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor; y, acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella.

El imputado y el acusado tienen los derechos y garantías previstos en la Constitución y demás leyes del país, desde la etapa preprocesal hasta la finalización del proceso.

Art. 71.- Necesidad del defensor.- Ninguna persona podrá ser interrogada ni aún con fines de investigación, sin la presencia de un abogado defensor de su confianza. Si el interrogado no designa un ahogado defensor privado, se contará con un defensor público o de oficio.

El defensor está obligado a instruir al declarante de su derecho a guardar silencio, así como de las consecuencias favorables o desfavorables de tal decisión.

No tendrán valor probatorio alguno los actos preprocesales o procesales que incumplan esta disposición.

Art. 72.- Incomunicación.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, nadie podrá ser incomunicado, ni aún con fines de investigación.

Art. 73.- Comunicación del Fiscal con el imputado.- Ni el Fiscal, ni los investigadores policiales podrán tomar contacto con el imputado, sin la presencia de su defensor.

CAPITULO IV

EL DEFENSOR PUBLICO

Art. 74.- Defensoría Pública Nacional.- La Defensoría Pública Nacional tendrá su sede en la Capital de la República y competencia en todo el territorio del país: y, se encargará del patrocinio de los imputados que no hayan designado defensor.

Art. 75.- Organización.- La Defensoría Pública Nacional se organizará de acuerdo con la ley de la materia y su reglamento correspondiente.

Art. 76.- Designación.- En los lugares donde funcionen las Cortes Superiores, los tribunales penales y, los juzgados de lo penal, la Defensoría Pública Nacional nombrará el número necesario de defensores públicos.

Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor.- El defensor público deberá intervenir hasta la finalización del proceso, sin perjuicio del derecho del imputado a sustituirlo.

El imputado debe ser instruido sobre su derecho a elegir otro defensor.

Art. 78.- Intervención y reemplazo del defensor.- El defensor público está obligado a actuar hasta el momento en que el imputado designe su defensor privado y éste asuma el cargo.

El defensor privado podrá renunciar a la defensa pero deberá continuar actuando hasta el momento de ser legalmente reemplazado.

LIBRO SEGUNDO

LA PRUEBA

TITULO I

LA PRUEBA Y SU VALORACION

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales.

Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

Art. 80.- Ineficacia probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se

extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantias.

Art. 81.- Derecho a no autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse.

Art. 82.- Obtención de fluidos corporales.- Para la obtención de muestras de fluidos corporales y componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del requerimiento del juez para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida. Este requerimiento judicial procederá, a pedido del Fiscal, solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, tales elementos de prueba fueren indispensables para evitar la incriminación de un inocente o la impunidad del delito.

Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.

Art. 84.- Objeto de la prueba.- Se deben probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta investigación del caso, por cualquiera de los medios previstos en este Código.

Art. 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado.

Art. 86.- Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Art. 87.- Presunciones.- Las presunciones que el juez o tribunal obtenga en el proceso estarán basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes.

Art. 88.- Presunción del nexo causal.- Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables, es necesario:

1. Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;

2. Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,

3. Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:

a) Varios;

b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre sí;

c) Unívocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,

d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.

Art. 89.- Clases de pruebas.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales y documentales.

Art. 90.- Aplicabilidad.- Las disposiciones relacionadas con la prueba serán observadas y cumplidas en el juicio, durante la instrucción Fiscal, la etapa intermedia y en el juicio, en lo que fuesen aplicables.

La recepción de la prueba durante la audiencia del juicio se regulará por las normas previstas en este capítulo y en el capítulo relativo a la sustanciación ante el tribunal penal.

CAPITULO II

LA PRUEBA MATERIAL

Art. 91.- Prueba material.- La prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios o en los instrumentos con los que se la cometió todo lo cual debe ser recogido y conservado para ser presentado en la etapa del juicio y valorado por los tribunales penales.

Art. 92.- Reconocimiento.- Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, produce resultados visibles o deja vestigios, el Fiscal o la Policía Judicial irá al lugar en que se la cometió para practicar el reconocimiento. El resultado, los vestigios, los objetos o los instrumentos de la infracción serán descritos prolijamente en el acta de reconocimiento y pasarán a custodia de la Policía Judicial. Si hay necesidad de pericia, se observarán además las reglas pertinentes. Si el Fiscal, el Juez o el Tribunal lo juzgaren conveniente, podrán efectuar reconocimientos o inspecciones en secciones territoriales distintas a las de su jurisdicción.

Art. 93.- Incautación.- Si el Fiscal supiere o presumiere que en algún lugar hay armas, efectos, papeles u otros objetos relacionados con la infracción o sus posibles autores, solicitará al juez competente autorización para incautarlos, así como la orden de allanamiento, si fuere del caso.

Si se trata de documentos, el Fiscal procederá como lo dispone el Capítulo IV de este título, en cuanto fuere aplicable.

Art. 94.- Peritos.- Son peritos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan sido acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público.

Art. 95.- Designación de peritos.- Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, el Fiscal ordenará que se realicen por peritos las experticias correspondientes.

Para el efecto, el Fiscal designará el número de peritos que crea necesario.

El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se retarde la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo.

Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre la que deban informar.

Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen.

Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el Fiscal.

El Consejo Nacional de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos.

Art. 96.- Obligatoriedad.- El desempeño de la función de perito es obligatoria. Sin embargo, la persona designada deberá excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en este Código para la excusa de los fiscales.

Art. 97.- Prohibición de recusación.- Los peritos no podrán ser recusados. Sin embargo, el informe no tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad o excusa.

Art. 98.- Contenido del informe pericial.- El informe pericial contendrá:

1. La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen;

2. El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible;

3. La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento;

4. El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia;

5. Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado par, llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan;

6. La fecha del informe; y,

7. La firma y rúbrica del perito.

En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales.

El imputado y el acusado tienen derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular observaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en la audiencia.

Art. 99.- Identificación del cadáver.- Si se tratare de delitos que consistan en la muerte de un ser humano, el Fiscal o la Policía Judicial procurarán comprobar la

identidad del cadáver, con las declaraciones de personas que hubiesen conocido en vida al individuo de cuya muerte se trata o por cualquier clase de medios científicos o técnicos.

Art. 100.- Reconocimiento exterior y autopsia.- Practicada la identificación a la que se refiere el artículo anterior, el Fiscal ordenará que los peritos médicos de la Policía Judicial, procedan al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia.

La autopsia será practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver. En su informe los peritos deberán expresar el estado de cada una de ellas y las causas evidentes o probables de la muerte, el día y la hora presumibles en que ocurrió la muerte, así como el instrumento que pudo haber sido utilizado.

Art. 101.- Muerte repentina.- En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho que se presuma delictivo, no podrá ser movido el cadáver mientras el Fiscal o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar está autorización, el Fiscal o la Policía Judicial con los peritos médicos examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente.

Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes:

1. Reconocer el lugar del hecho en la forma indicada en el artículo 91;

2. Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver;

3. Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su posterior reconocimiento;

4. Disponer que se tomen fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que se consideren necesarios; y,

5. Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver.

Art. 102.- Imposibilidad de diligencias.- En los casos en que no fuere posible la práctica inmediata de las diligencias de identificación y de obtención de fotografías, se prescindirá de ellas; pero el Fiscal o la Policía Judicial dejarán constancia de las razones por las cuales no se cumplieron.

Art. 103.- Aborto.- En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto, el tiempo probable del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho, si ha sido provocado y, las demás circunstancias que deban tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infracción.

En los delitos de carácter sexual y de aborto los peritos practicarán el reconocimiento sin la presencia del Fiscal y del Secretario.

Art. 104.- Muerte por envenenamiento.- Si se presumiera que la muerte fue causada por envenenamiento, el Fiscal ordenará que los peritos de la Policía Judicial hagan el examen toxicológico de los órganos afectados. De no haber dichos peritos en el lugar donde se sustancia el proceso, o en la capital provincial, se enviarán los

órganos a la facultad o instituto de química más cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por el Fiscal, para dicho examen.

Art. 105.- Lesiones.- En caso de lesiones, los peritos las describirán minuciosamente y en el informe dejarán constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del instrumento que pudo haberlas producido.

Los peritos, en lo posible, informarán sobre el estado de salud del lesionado al momento en que las lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán obligados a establecer la época probable en que se produjeron las lesiones y sus causas.

Art. 106.- Delitos contra la propiedad.- En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato se deberá justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída.

En el caso de abigeato, se presentará al juicio, de haberlos, los certificados de marcas y señales, inscritos oficialmente para identidad del ganado, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el inciso anterior.

En las demás infracciones contra la propiedad se observará lo dispuesto en el inciso primero, en cuanto fuere aplicable.

Art. 107.- Avalúo y devolución de lo recuperado.- Sí lo sustraído o reclamado se hubiere recuperado, se procederá a su reconocimiento y avalúo, con intervención de peritos. Hecho esto, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 109.

Art. 108.- Prohibición.- El Fiscal y la Policía Judicial pueden prohibir a cualquier persona, aun haciendo uso de la fuerza pública, que se retire del lugar o salga del local en donde se cometió la infracción, hasta que se practiquen los actos procesales que sean urgentes y necesarios.

Art. 109.- Entrega de objetos.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, se entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamente después de reconocidos y descritos, pero a condición de que se los vuelva a presentar cuando el Fiscal, el juez o el tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal.

Art. 110.- Reconocimiento de instrumentos.- Los peritos reconocerán los instrumentos con que se cometió la infracción, si pudieren ser habidos y, se entregarán a la Policía Judicial. Sí no pudieren ser habidos, se expresará así en el informe.

Art. 111.- Alteración o destrucción.- Si para practicar la pericia fuere necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, el Fiscal solicitará autorización al juez para que así se proceda, y dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo custodia de la Policía Judicial.

Art. 112.- Reconstrucción del hecho.- En los casos en que el Fiscal lo considere necesario, para el debido esclarecimiento de la verdad, practicará con la ayuda de la Policía Judicial la reconstrucción del hecho para verificar si la infracción se ejecuto o

pudo ejecutarse de un modo determinado, tomando en cuenta los elementos de convicción que existan en el proceso.

En esta reconstrucción el agraviado, el imputado, si voluntariamente quisiere concurrir, y los testigos, relatarán los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos relacionados con la infracción.

Art. 113.- Copias autenticadas.- Practicado el reconocimiento, el Secretario sacará copias auténticas del nombramiento y posesión de los peritos, de las diligencias de reconocimiento y de los informes, y las conservará en el archivo del Ministerio Público.

Art. 114.- Validez de actos procesales.- Si siendo en sí válidos los actos de reconocimiento previstos en este capítulo, se declarare nulo el proceso, no habrá necesidad de que se proceda a un nuevo reconocimiento, pues dichos actos conservarán toda su eficacia jurídica.

Tampoco se necesitará nuevo reconocimiento o pericia cuando el proceso se hubiese perdido o destruido. En éstos casos bastarán las copias indicadas en el artículo anterior y, a falta de ellas, será suficiente que los peritos presten declaración jurada respecto de lo que fue materia del reconocimiento y de los informes.

Art. 115.- Obligatoriedad de la prueba.- Si el imputado, al rendir su testimonio, se declarare autor de la infracción, ni el juez ni el tribunal quedarán liberados de practicar los actos procesales de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad.

Art. 116.- Constancia en acta.- De todo lo actuado en los actos periciales, se dejará constancia en acta, que será suscrita por el Fiscal, el Secretario y los peritos.

CAPITULO III

LA PRUEBA TESTIMONIAL

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 117.- Clasificación.- La prueba testimonial se clasifica en testimonio propio, testimonio del ofendido y testimonio del imputado.

Art. 118.- Protección de testigos.- Los testigos tendrán derecho a la protección del Ministerio Público para que se garantice su integridad personal, su comparecencia al juicio y la fidelidad de su testimonio.

Art. 119.- Recepción.- La prueba testimonial se recibirá, por regla general en la etapa del juicio ante el tribunal penal, pero durante la instrucción los jueces penales pueden recibir los testimonios de los enfermos, de los que van a salir del país y de aquellos que demuestren que no podrán concurrir al tribunal.

Los testimonios que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al acta de la audiencia.

Sin embargo, el Fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de terceros sobre los hechos y circunstancias materia

de la investigación o de la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.

Art. 120.- Constancia escrita.- Toda declaración será oral, excepto la de aquellos que pueden informar por escrito. El juez ordenará que se la reduzca a escrito debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por el declarante. La diligencia será firmada por el juez, el secretario, el intérprete o el curador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si este no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo en presencia del juez y del secretario, quien dejará constancia de este hecho en la diligencia. Además, el testigo que no supiere firmar estampará la huella digital del pulgar derecho.

Art. 121.- Designación de intérprete.- Cuando el declarante no sepa el idioma castellano, el juez o el tribunal nombrará y posesionará, en el mismo acto, a un intérprete para que traduzca las preguntas y las respuestas de quien rinde el testimonio y, unas y otras se escribirán en castellano.

Art. 122.- Declarante sordomudo.- Si el declarante es sordomudo, rendirá su testimonio por escrito; y si no sabe escribir, el juez o el tribunal recibirán la declaración con el auxilio de un intérprete, o en su falta, de una persona acostumbrada a entender al declarante. A uno u otro, se le posesionará en el mismo acto.

SECCION SEGUNDA

EL TESTIMONIO PROPIO

Art. 123.- Testimonio propio.- Es el que rinde un tercero que no es parte en el proceso ni ofendido por la infracción.

Art. 124.- Valor probatorio.- El testimonio propio no tendrá valor como prueba de culpabilidad, si de las demás pruebas no aparece demostrada la existencia de la infracción.

Art. 125.- Admisión.- Con excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no se rechazará el de persona alguna.

Art. 126.- Testimonio inadmisible.- No serán obligados a declarar los parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cónyuge ni conviviente en unión de hecho.

No se recibirá el testimonio de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función, si la declaración versa sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocadas, deben comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar el secreto y abstenerse de declarar.

Art. 127.- Testimonio de menores.- Los menores de dieciocho años declararán sin juramento, pero con la presencia de un curador que en el mismo acto nombrará y posesionará el tribunal.

Art. 128.- Testimonios individuales.- Los testigos declararán de uno en uno y se les tendrá separados de modo que no pueda oír el uno lo que declara el otro.

Art. 129.- Obligatoriedad.- Están obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio todas las personas que conozcan de la comisión de la infracción.

El Fiscal, el Juez o el Tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere esta obligación.

Art. 130.- Residentes fuera del lugar.- Si el testigo no residiere en la provincia en la que se tramita el proceso, no estará obligado a comparecer para rendir su testimonio, sino ante el juez penal del lugar de su residencia, a quien se le remitirán los despachos respectivos.

Si el testigo consiente en concurrir a declarar ante el tribunal, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indemnización.

Si el testigo se halla en el extranjero, se debe proceder conforme a los Convenios de Cooperación Judicial suscritos por el Estado o la costumbre internacional.

Art. 131.- Testigo imposibilitado.- Si el testigo estuviere físicamente imposibilitado para comparecer, el Tribunal Penal comisionará a un juez penal para que reciba su declaración.

Art. 132.- Testimonio mediante informe.- Si la persona que ha de rendir el testimonio fuere un funcionario que debe informar, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 133.- Juramento.- El testigo, al declarar, prestará juramento, de acuerdo con su religión o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere preguntado. El Presidente del Tribunal, después de advertirle sobre las penas con que se sanciona el perjurio, le preguntará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión y si está incurso en alguno de los casos del artículo 126.

Art. 134.- Declaración.- El Presidente dispondrá que el testigo relate todo lo que sepa sobre la infracción objeto del proceso, con determinación de los autores y partícipes, así como de las personas que vieron cometerla y del lugar, fecha y hora en que se produjo.

El testigo dejará constancia de la forma cómo llegó a conocer lo que ha declarado.

Art. 135.- Preguntas de los jueces.- De inmediato los jueces del tribunal preguntarán al testigo lo que creyeren pertinente, disponiendo que responda de manera concreta y precisa.

Art. 136.- Prohibición de interrupción.- Las partes procesales no podrán interrumpir las declaraciones. Rendida la declaración, dichas partes podrán interrogar al testigo, de manera oral, sin perjuicio de que si, con anterioridad, se hubiesen presentado preguntas por escrito, deban también ser contestadas por el testigo.

No se podrán formular al testigo preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Cualquiera de las partes puede objetar una pregunta y el Presidente del Tribunal quedará obligado a calificarla para que el testigo la conteste o se abstenga de hacerlo.

Art. 137.- Detención de testigos sospechosos.- El Presidente del Tribunal podrá ordenar la detención, como sospechoso de faltar a sabiendas a la verdad, del testigo variante o que discordare consigo mismo, del que usare respuestas evasivas o del que en su declaración vacilare de un modo equívoco, siempre que estas circunstancias no procedan de la rusticidad o torpeza del testigo.

Art. 138.- Obligatoriedad de nueva comparecencia.- Los testigos volverán a declarar cuantas veces lo ordene el Presidente del Tribunal.

Art. 139.- Testimonio urgente.- Estas disposiciones se aplicarán al testimonio urgente que, reciba el juez durante la instrucción fiscal.

SECCION TERCERA

EL TESTIMONIO DEL OFENDIDO

Art. 140.- Comparecencia obligatoria.- Cuando el ofendido haya presentado acusación particular, estará obligado a comparecer ante el tribunal penal, para rendir su testimonio con juramento.

La declaración del ofendido por sí sola, no constituye prueba.

Art. 141.- Contenido del testimonio del ofendido.- Una vez que el ofendido haya declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión, será interrogado acerca de los datos siguientes:

1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción;

2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida;

3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de las que supieron que iba a ser cometida;

4. Los nombres y apellidos de las personas que pueden dar datos para descubrir a los que actuaron en la comisión de la infracción y que, hasta el momento sean desconocidas;

5. Los nombres y apellidos de quienes puedan suministrar datos para descubrir el paradero de los imputados;

6. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción;

7. Los daños sufridos como consecuencia de la infracción; y,

8. La forma en que fue cometida.

Art. 142.- Derecho de las partes: Las partes procesales pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 136 de este Código.

SECCION CUARTA

EL TESTIMONIO DEL ACUSADO

Art. 143.- Valor del testimonio.- El acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pero podrá solicitar que se reciba su testimonio en la etapa del

juicio, ante el tribunal penal. Su testimonio servirá como medio de defensa y de prueba a su favor, pero de probarse la existencia del delito, la admisión de culpabilidad hecha en forma libre y voluntaria, dará al testimonio del acusado el valor de prueba contra él.

Si así lo solicitare de manera expresa el acusado, su testimonio podrá prestarse bajo juramento.

En todo caso, antes de comenzar la declaración, se debe comunicar detalladamente al acusado el acto que se le atribuye, un resumen de los elementos de prueba existentes y del tipo de infracción que se le imputa.

Art. 144.- Indivisibilidad.- El testimonio del acusado es indivisible; por lo tanto, el tribunal penal debe hacer uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones contra la parte favorable al acusado.

CAPITULO IV

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Art. 145.- Prueba documental.- Es la que está constituida por documentos públicos o privados.

Art. 146.- Valor probatorio.- La valoración de la prueba documental se hará por la calidad de documentos públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en el proceso.

Art. 147.- Prohibición.- No se obligará al imputado ni al acusado a que reconozca documentos ni la firma constante en ellos, pero se aceptará su reconocimiento voluntario.

Art. 148.- Prueba pericial.- Cuando el documento fuere impugnado el Fiscal o el Juez podrán ordenar la prueba pericial, con intervención de especialistas de la Policía Judicial.

Art. 149.- Informes.- Los fiscales, jueces y tribunales pueden requerir informes sobre datos que consten en registros, archivos, incluyendo los informáticos.

El incumplimiento de estos requerimientos, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán sancionados con una multa equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo vital general, sin perjuicio de la responsabilidad panal, si el hecho constituye un delito.

Los informes se solicitarán por escrito, indicando el proceso en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y la prevención de las sanciones previstas en el inciso anterior.

Art. 150.- Inviolabilidad.- La correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica, cablegráfica, por télex o por cualquier otro medio de comunicación, es inviolable. Sin embargo el juez podrá autorizar al Fiscal, a pedido de este, para que por sí mismo o por medio de la Policía Judicial la pueda retener, abrir, interceptar y examinar, cuando haya suficiente evidencia para presumir que tal correspondencia tiene alguna relación con el delito que se investiga o con la participación del sospechoso o del imputado.

Art. 151.- Apertura y examen.- Para proceder a la apertura y examen de la correspondencia referida en el artículo anterior, se notificará previamente al interesado y con su concurrencia o en su falta, se leerá la correspondencia o el documento en forma reservada.

Si el documento estuviere relacionado con la infracción que se juzga, se la agregará al expediente después de rubricado; y sino lo estuviera, se la devolverá al lugar de donde fue tomado.

Art. 152.- Otros documentos.- Cuando la infracción o la culpabilidad se pudieren probar por documentos que no sean de los mencionados en el Art. 150, el Fiscal los examinará. No podrá hacerse este examen sino en presencia del imputado o de su defensor, si los hubiere, o, a falta de estos, ante dos testigos, quienes jurarán guardar reserva. Se redactará el acta de la diligencia, que deberá ser firmada por los concurrentes. Si los documentos contuvieren datos relacionados con la infracción, se los agregará al expediente, después de rubricados. En caso contrario, se los devolverá al interesado.

Art. 153.- Acta.- El Fiscal redactará el acta de apertura y el examen sin transcribir el texto de los documentos y la firmará con los concurrentes.

Art. 154.- Uso restringido.- De la correspondencia y de los otros documentos agregados al proceso no se hará otro uso que el conveniente para esclarecer la verdad sobre la infracción y sus participantes. De la que no se hubiere agregado, no se hará uso judicial ni extrajudicial alguno. El Fiscal y quienes hubieran intervenido en el acto guardarán completa reserva de su contenido.

Art. 155.- Interceptación y grabaciones.- El juez puede autorizar por escrito al Fiscal para que intercepte y registre conversaciones telefónicas o de otro tipo, cuando lo considere indispensable para impedir la consumación de un delito, o para comprobar la existencia de uno ya cometido, o la responsabilidad de los partícipes.

La cinta grabada deberá ser conservada por el Fiscal, con la transcripción suscrita por la persona que la escribió.

Las personas encargadas de interceptar, grabar y transcribir la comunicación tienen la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo cuando se las llame a declarar en el juicio.

Art. 156.- Documentos semejantes.- El juez autorizará al Fiscal para el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de películas, registros informáticos, fotografías, discos u otros documentos semejantes. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que jurarán guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento.

El Fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o con intervención pericial.

Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del proceso, el Fiscal ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte

pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y ordenará la devolución de los documentos al interesado.

Art. 157.- Documentos públicos.- Si los documentos formaren parte de otro proceso o registro, o si reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se los agregará originales sino cuando fuere indispensable para constancia del hecho. En este último caso la copia quedará en dicho archivo, proceso o registro y, llenada la necesidad se devolverán los originales, dejando la copia en el proceso.

Art. 158.- Uso limitado.- No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguna de las noticias que suministren los documentos mencionados en los artículos precedentes, si versan sobre asuntos inconexos con el proceso. Quien violare esta prohibición será sancionado en la forma prevista en el Código Penal.

LIBRO TERCERO

LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 159.- Finalidades.- A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.

Su aplicación debe ser restrictiva.

Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.

Art. 160.- Clases.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención y la prisión preventiva. Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.

CAPITULO II

LA APREHENSION

Art. 161.- Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso del delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar inmediatamente al aprehendido a la policía y ésta, a su vez, al juez competente.

Art. 162.- Delito flagrante.- Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.

Art. 163.- Agentes de la aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de delito flagrante, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona puede aprehender:

1. Al que fugue del establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena o detenido con auto de detención o con auto de prisión preventiva; y,

2. Al imputado o acusado, en contra de quien se hubiere dictado orden de prisión preventiva, o al condenado que estuviese prófugo.

Si el aprehensor fuere una persona particular, pondrá inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente de la Policía Judicial o de la Policía Nacional.

CAPITULO III

LA DETENCION

Art. 164.- Detención.- Con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad.

Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:

1. Los motivos de la detención;

2. El lugar y la fecha en que se la expide; y,

3. La firma del juez competente.

Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un agente de la Policía Judicial.

Art. 165.- Limite.- La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.

Art. 166.- Comunicación.- Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

La misma comunicación se debe realizar a una persona de confianza que indique el imputado y a su defensor.

CAPITULO IV

LA PRISION PREVENTIVA

Art. 167.- Prisión preventiva.- Cuando el juez o tribunal lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos:

1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;

2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y,

3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

Art. 168.- Competencia, forma y contenido de la decisión.- El auto de prisión preventiva solo puede ser dictado por el juez o tribunal competente, por propia decisión o a petición del Fiscal y debe contener:

1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva;

3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y,

4. La cita de las disposiciones legales, aplicables.

Art. 169.- Caducidad de la prisión preventiva.- La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.

En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva.

Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.

Art. 170.- Revocatoria o suspensión de la prisión preventiva.

La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos:

1. Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron;

2. Cuando el imputado o acusado hubiere sido sobreseído o absuelto;

3. Cuando el juez considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa; y,

4. Cuando su duración exceda los plazos previstos en el artículo 168.

Se suspenderá la prisión preventiva cuando el imputado o acusado rinda caución.

Vencidos los plazos previstos en el numeral 4, no se puede decretar ninguna medida cautelar, salvo la detención cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la comparecencia del imputado al juicio.

Art. 171.- Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:

1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;

2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,

3. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.

Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código.

Art. 172.- Apelación.- El imputado o el Fiscal, pueden apelar de las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el juez o tribunal, ante el Superior de quien dictó la medida. La impugnación no tendrá efecto suspensivo.

Para conocer y resolver la apelación, se enviará copia del proceso al Superior.

La Sala a la que le corresponda, resolverá por el mérito de lo actuado en un plazo de cinco días; de no hacerlo, el superior jerárquico impondrá a los respectivos magistrados la multa de un salario mínimo vital por cada día de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la Corte Suprema la sanción será impuesta por el Tribunal en Pleno, con exclusión de los magistrados que incurrieron en el retraso.

Art. 173.- Prohibición.- No se puede ordenar la prisión preventiva en los juicios por delitos de acción privada, en los que no tengan prevista pena privativa de libertad, ni en las infracciones que se sancionan con una pena que no exceda de un año de prisión, independientemente de la pena que pueda imponerse en la sentencia.

CAPITULO V

LA CAUCION

Art. 174.- Suspensión.- Se suspenderán los efectos del auto de prisión preventiva, cuando el imputado rindiere caución a satisfacción del juez competente, caución que podrá consistir en dinero, fianza, prenda, hipoteca o carta de garantía otorgada por una institución financiera.

Art. 175.- Prohibiciones.- No se admitirá caución en los siguientes casos:

1. En los delitos sancionados con reclusión:

2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delito de acción pública; y,

3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiese ocasionado la ejecución de la caución en el mismo proceso.

Art. 176.- Aceptación y monto.- Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros:

1. Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos vitales del trabajador en general, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado;

2. El máximo de la multa fijada para la infracción:

3. El valor estimativo de las costas procesales;

4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular.

Art. 177.- Obligaciones del garante.- El garante se obliga a presentar al imputado cuando el juez lo ordene o a pagar el valor total de la caución.

Para la imposición de estas obligaciones al garante bastará que transcurra el tiempo señalado por el juez para la presentación del imputado, plazo que no podrá exceder de diez días.

Art. 178.- Caución hipotecaria.- Si la caución fuere hipotecaria, la solicitud para su aceptación deberá ser presentada ante el juez, acompañada del certificado del Registrador de la Propiedad del cantón en donde estuvieren situados los bienes del garante y del certificado del avalúo municipal correspondiente.

Art. 179.- Fianza.- Si se ofreciere fianza, la solicitud para su aceptación estará acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2276 del Código Civil.

Art. 180.- Caución prendaria.- Si la caución ofrecida fuere prendaria, la solicitud estará acompañada de los documentos que acrediten el dominio saneado del bien ofrecido en prenda.

Art. 181.- Instrumentación y sustitución.- Aceptada que fuere por el juez la fianza, la prenda o la hipoteca, se otorgará por escritura pública. Las dos últimas se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil del respectivo cantón.

Las garantías otorgadas por las instituciones financieras no requieren escritura pública.

Con aceptación del juez se podrán sustituir la caución o el garante.

Art. 182.- Garantía pecuniaria.- El imputado o acusado podrá, por sí mismo u otra persona por él, dar garantía, consignando su valor en efectivo o en cheque certificado.

Art. 183.- Valor.- El valor del bien hipotecado o prendado no será inferior al monto de la garantía fijada por el juez. La fianza se dará presentando los correspondientes

certificados que acrediten que el garante es propietario de bienes con un avalúo igual o superior al duplo del monto de dicha garantía.

Art. 184.- Domicilios judiciales.- El imputado y el garante, al momento de ofrecer la caución, señalarán sus respectivos domicilios para las notificaciones judiciales que deban hacérseles.

Las notificaciones se harán también al garante cuando se relacionen con sus obligaciones.

Art. 185.- Efectos de la no comparecencia.- Si el imputado no compareciere al llamamiento dentro del plazo fijado, se decretará orden de prisión contra él y, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177, se fijará plazo al garante para que lo presente, bajo apercibimiento de ejecutarse la caución.

Si en el plazo fijado el garante no presentare al imputado, se ejecutará la caución. El garante podrá señalar, para el embargo, bienes del encausado.

Art. 186.- Destino de la caución.- Hecha efectiva la caución, su monto corresponderá en un cincuenta por ciento a la Función Judicial y, en un porcentaje igual, al Ministerio Público, excluyendo los valores estimados en el numeral 4 del artículo 176 de este Código, que servirán para pagar daños y perjuicios si los hubieren.

Art. 187.- Responsabilidad del Juez.- El juez que admita caución que no reúna los requisitos prescritos en este capítulo, responderá por el monto de la caución.

Art. 188.- Continuación del proceso.- El imputado no quedará liberado de la pena por haberse hecho efectiva la caución, debiendo continuar la sustanciación del proceso. Si el imputado o acusado fuere sobreseído o absuelto, no tendrá derecho a la devolución de los valores erogados con motivo de la ejecución de la caución.

Art. 189.- Cancelación de la caución.- El juez cancelará la caución en los siguientes casos:

1. Cuando el garante lo pida, presentando al imputado;

2. Cuando el acusado se presentare al cumplimiento de la pena;

3. Cuando se dicte el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria;

4. Por muerte del imputado o acusado;

5. Cuando quedare firme la sentencia que imponga condena de ejecución condicional;

6. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva; y,

7. Cuando se dicte el auto de prescripción de la acción.

Art. 190.- Acción del garante.- Una vez pagada la caución, solo quedan al garante contra el garantizado las acciones previstas en el Derecho Civil.

CAPITULO VI

LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

Art. 191.- Modalidades.- Para asegurar las indemnizaciones civiles, las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales, el juez podrá ordenar sobre los bienes de propiedad del imputado el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar. Estas medidas cautelares sólo podrán dictarse cuando se encontraren reunidos los mismos requisitos previstos para la prisión preventiva.

Art. 192.- Monto.- Todas las medidas cautelares de carácter real comprenderán bienes por valores suficientes para garantizar las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, valores que serán fijados por el juez, con equidad, al momento de dictar el auto en que ordene la respectiva medida.

Art. 193.- Embargo.- El embargo de bienes se dispondrá en todo caso en que se expida el auto de apertura del juicio, por una cantidad equivalente al valor de la multa, las costas procesales y las indemnizaciones civiles, si hubiere acusación particular. El encausado puede rendir caución, si prefiere.

La prohibición de enajenar y el embargo de inmuebles se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita por los registradores de la propiedad.

CAPITULO VII

EL ALLANAMIENTO

Art. 194.- Casos.- La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada sino en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de aprehender a una persona contra la que se haya librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria a pena privativa de libertad;

2. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;

3. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y,

4. Cuando el juez trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba.

En los casos de allanamiento de domicilio de un tercero, se requerirá auto del juez basado en indicios de que el prófugo estuviere ahí, salvo en los casos de los numerales 2 y 3.

En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna.

Para los efectos de este capítulo, se tendrá por vivienda a cualquier construcción o edificación de propiedad privada.

Art. 195.- Auto,. El allanamiento de la vivienda del acusado o del sentenciado, en los casos determinados del numeral 4 del artículo anterior, será autorizado por el juez mediante auto fundamentado.

Para el allanamiento de la vivienda de otras personas, es necesario que el auto tenga como antecedente presunciones graves respecto a que el imputado o los

objetos indicados en el numeral 4 del artículo precedente, se encuentran en ese lugar.

Art. 196.- Desconocimiento de fuero.- El allanamiento se efectuará no obstante cualquier fuero del habitante de la morada.

Art. 197.- Precauciones.- Para evitar la fuga de personas o la extracción de las armas, instrumentos, objetos o documentos que se trate de aprehender, y mientras se ordena el allanamiento, el juez podrá disponer la vigilancia del lugar, con orden de detener y conducir a su presencia a las personas que salgan y de aprehender las cosas que se extraigan.

Art. 198.- Participantes.- Al allanamiento irá el Fiscal, acompañado de la Policía Judicial, sin que puedan ingresar al lugar que debe allanarse otras personas que no sean las autorizadas por el Fiscal.

Art. 199.- Ejecución.- Si presentada la orden de allanamiento, el dueño o el habitante de la vivienda se resistiere a la entrega de la persona o de las cosas, o a la exhibición de aposentos o arcas, el Fiscal ordenará el quebrantamiento de las puertas o cerraduras.

Art. 200.- Inspección e Incautación.- Practicado el allanamiento, el Fiscal inspeccionará en presencia de los concurrentes las dependencias del local allanado, las armas, documentos u objetos concernientes a la infracción y entregará a la Policía Judicial lo que mandare a recoger a consecuencia del allanamiento, previo inventario y descripción detallada.

Art. 201.- Documentos.- Los documentos que, por su naturaleza puedan incorporarse al proceso, una vez rubricados por el Fiscal serán agregados a los autos, después de cumplir lo dispuesto en este Código en relación con la prueba documental.

Art. 202.- Acta.- Concluido el allanamiento, se harán constar en acta, que se agregará al proceso, los incidentes y resultados de la diligencia.

Art. 203.- Lugares públicos.- Para allanar los lugares públicos como el Palacio de Gobierno, los locales de los juzgados y tribunales de justicia, o las oficinas públicas, el juez avisará, previamente, a los funcionarios respectivos, haciéndoles conocer la necesidad del allanamiento.

Para allanar el recinto del Congreso Nacional se necesita el consentimiento previo del Congreso o de su Presidente.

Art. 204.- Misiones diplomáticas.- Para extraer al prófugo del local de una Misión Diplomática o Consular, o de la residencia de un Jefe de Misión Diplomática, o Jefe de Oficina Consular, o de los miembros de las respectivas Misiones, el juez se dirigirá con copia del proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, solicitándole que reclame su entrega.

En caso de negativa o silencio del agente diplomático o consular el allanamiento no podrá realizarse.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en las Convenciones y normas internacionales vigentes en el Ecuador sobre la materia.

Art. 205.- Naves y aeronaves.- Para aprehender a los prófugos que se hubieran refugiado en una nave o en una aeronave de guerra extranjeras que estuvieran en el territorio de la República, la reclamación de entrega se hará siguiendo las disposiciones del artículo anterior, inclusive en los casos de negativa o silencio del comandante de la nave o aeronave.

LIBRO CUARTO

ETAPAS DEL PROCESO

TITULO I

LA INSTRUCCION FISCAL Y LA POLICIA JUDICIAL

Art. 206.- Etapas.- Por regla general el proceso penal se desarrolla en las etapas siguientes:

1. La Instrucción Fiscal;

2. La Etapa Intermedia;

3. El Juicio; y

4. La Etapa de Impugnación.

CAPITULO I

POLICIA JUDICIAL

Art. 207.- Policía Judicial.- La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar del Ministerio Público, integrada por personal especializado de la Policía Nacional. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones contempladas en la Constitución Política de la República, en este Código y el reglamento respectivo.

Art. 208.- Investigación.- La Policía Judicial realizará la investigación de los delitos de acción pública y de instancia particular, bajo la dirección y control del Ministerio Público, a fin de reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, en el tiempo y según las formalidades previstas en este Código.

Art. 209.- Deberes y atribuciones de la Policía Judicial. Corresponde a la Policía Judicial lo siguiente:

1. Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública;

2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan el Fiscal y el juez competente;

3. Proceder a la aprehensión de las personas sorprendidas en delito flagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del juez competente, junto con el parte informativo para que el juez confirme o revoque la detención de lo cual informará en forma simultánea al Fiscal;

4. Auxiliar a las víctimas del delito;

5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código.

6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley: y,

7. Realizar la identificación de los imputados.

Art. 210.- Actos probatorios urgentes.- En caso de urgencia, la policía debe requerir directamente al juez que practique algún acto probatorio, sin perjuicio de notificar de inmediato al Fiscal.

Art. 211.- Respeto de los derechos humanos.- Los miembros de la Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales y reglamentarias en cuantas diligencias les corresponda practicar y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación violatorios de los derechos humanos consagrados por la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y las leyes de la República.

Art. 212.- Ocupación de objetos y valores.- Las armas u otros instrumentos con que se hubiese cometido el delito y los objetos y valores que provengan de su ejecución serán ocupados por la policía y puestos a disposición del Fiscal, mediante inventario. La policía extendera el correspondiente recibo de las armas, instrumentos, bienes o valores materia de la incautación.

Art. 213.- Incumplimiento de deberes.- Los funcionarios de la Policía Judicial que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados con multa no inferior al cincuenta por ciento de un salario mínimo vital, ni mayor a dos salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar si el acto estuviere considerado como infracción por las leyes policiales.

Art. 214.- Valor de la investigación.- Las diligencias investigativas actuadas por el Ministerio Público, con la cooperación de la Policía Judicial constituirán elementos de convicción y servirán para que el Fiscal sustente sus actuaciones.

CAPITULO II

LA INDAGACION PREVIA Y LA INSTRUCCION FISCAL

Art. 215.- Indagación previa.- Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento.

Si durante la indagación previa tuvieren que adoptarse medidas para las cuales se requiera de autorización judicial, el Fiscal deberá previamente obtenerla.

La indagación previa no podrá prolongarse por más de un año en los delitos sancionados con pena de prisión, ni por más de dos años en los delitos sancionados con pena de reclusión. Estos plazos se contarán desde la fecha en la cual el Fiscal tuvo conocimiento del hecho.

Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales.

Sin perjuicio de las garantías del debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva. Sus resultados serán conocidos durante la etapa de instrucción. Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier otro modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.

Art. 216.- Atribuciones del Fiscal.- El Fiscal deberá, especialmente:

1. Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública;

2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material;

3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de presentarse a declarar ante el juez o ante el tribunal penal. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes;

4. Solicitar al juez que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda;

5. Impedir por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado;

6. Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez competente;

7. Solicitar al juez que realice la identificación del sospechoso o del imputado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa de acuerdo a las siguientes reglas:

a) El juez, el secretario y el agraviado, o el declarante en su caso pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiere escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, el juez preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso;

b) Si el agraviado o el declarante respondiere afirmativamente, el juez ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y,

c) De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las firmas del Juez, Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas.

8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas;

9. Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez copias certificadas de lo actuado; y,

10. Practicar todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la acusación.

El Fiscal podrá delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta. El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Fiscal deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, está obligado a concurrir a la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el Secretario le notificará personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado.

En caso de incumplimiento, el Fiscal o Tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública.

Art. 217.- Inicio de la instrucción.- El Fiscal resolverá el inicio de la instrucción en cuanto considere que existen fundamentos suficientes para imputar a una persona participación en un hecho delictivo. Si como medida cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona, el Fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al momento de la aprehensión.

La resolución del Fiscal contendrá:

1) La descripción del hecho presuntamente punible;

2) Los datos personales del imputado;

3) Los elementos que le han servido de sustento para hacer la imputación;

4) La fecha de inicio de la instrucción; y,

5) El nombre del Fiscal a cargo de la instrucción.

El Fiscal notificará la resolución al Juez, quien dispondrá que se notifique al imputado, al ofendido y a la Oficina de la Defensoría Pública, para que designe un defensor.

Es obligación del Fiscal poner a disposición del imputado, del ofendido y de sus defensores todas las evidencias que tenga en su poder, incluyendo las de naturaleza exculpatoria, de manera que el imputado ejerza su derecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentos recogidos durante la investigación. Si es requerido, el Fiscal deberá entregar al imputado copias de todos los documentos relacionados con la infracción.

Art. 218.- Declaración del imputado.- Durante la etapa de instrucción el Fiscal recibirá y reducirá a escrito con fidelidad y en presencia del abogado defensor, la versión libre que sin juramento proporcione el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho y sobre su participación o la de otras personas.

La versión será firmada por el imputado, el agente Fiscal y el defensor. Si el imputado no supiere o no pudiere firmar, se hará constar este particular y a nombre suyo firmará un testigo. Si no quisiere firmar, sé hará constar este particular, y firmará un testigo.

El imputado podrá abstenerce de declarar.

Art. 219.- Imputado con síntomas de enfermedad mental.-

Si el imputado mostrare síntomas de enfermedad mental, el Fiscal ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrará y posesionará a dos médicos psiquiatras, quienes presentarán su informe por escrito, en el plazo que determine el fiscal; mientras tanto, no se le recibirá su declaración.

Si el informe pericial establece que la enfermedad mental es transitoria, el Fiscal postergará la recepción de la versión hasta el restablecimiento del imputado y proseguirá la substanciación de la instrucción.

Si el informe establece que la enfermedad mental es permanente, el Fiscal remitirá un informe al juez junto con la documentación respectiva a fin de que ordene el internamiento previsto en el Código Penal. De ser del caso, el Fiscal continuará con la etapa de la instrucción.

Art. 220.- Garantías del imputado.- En ningún caso se obligará al imputado, mediante coacción física o moral, a que se declare culpable de la infracción. Por lo mismo, queda prohibido, antes o durante la tramitación del proceso, el empleo de la violencia, de drogas o de técnicas o sistemas de cualquier género, que atenten contra la declaración libre y voluntaria del imputado. Los funcionarios, empleados o agentes de policía, del Ministerio Público y de la Policía Judicial que contravengan a esta disposición incurrirán en la sanción penal correspondiente.

Art. 221.- Vinculación con la instrucción.- En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona, el Fiscal dictará resolución haciéndole extensiva la instrucción.

Art. 222.- Intervención del imputado.- El imputado puede presentar al Fiscal los elementos de descargo que considere convenientes para su defensa. Si para obtenerlos se requiere de orden judicial, el Fiscal la obtendrá del Juez.

Art. 223.- Duración.- La etapa de Instrucción Fiscal concluirá dentro del plazo máximo de noventa días, improrrogables.

Si el Fiscal no declara concluida la instrucción una vez vencido el plazo señalado, el Juez deberá declararla concluida.

No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después del plazo.

CAPITULO III

LA CONCLUSION DE LA INSTRUCCION FISCAL

Art. 224. Conclusión.- Cuando el Fiscal considere que se han realizado todos los actos de investigación o cuando hubiere fenecido, plazo, declarará concluida la instrucción y emitirá su dictamen.

Si hubiere sido necesaria la intervención del juez para disponer la conclusión de la instrucción, el Fiscal deberá emitir su dictamen en el término de seis días.

Si no lo hiciere, el juez comunicará el particular al Fiscal General, quien impondrá al Fiscal inferior una multa equivalente a cinco salarios mínimos vitales y le concederá un nuevo plazo de tres días para que cumpla su obligación. Si fenecido este plazo persistiere el incumplimiento, el Fiscal será destituido de su cargo y el expediente entregado a otro Fiscal, quien deberá dictaminar dentro del plazo que le señale el Fiscal superior, el cual no podrá exceder de treinta días.

Art. 225.- Dictamen acusatorio.- Cuando el Fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita presumir que el imputado es autor o partícipe de la infracción, debe requerir por escrito al juez que dicte el auto de llamamiento a juicio, mediante dictamen acusatorio que contendrá:

1. La determinación de la infracción acusada, con todas sus circunstancias;

2. El nombre y los apellidos del imputado;

3. Los elementos en los que funda la acusación al imputado. Si fueren varios los imputados, la fundamentación deberá referirse, individualmente, a cada uno de ellos; y,

4. La disposición legal que sanciona el acto por el que acusa.

Con la acusación, deberá remitir al juez el expediente que tenga en su poder.

Art. 226.- Falta de acusación.- Cuando el Fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el imputado emitirá su dictamen absteniéndose de acusar y pasará el expediente al juez.

TITULO II

LA ETAPA INTERMEDIA

SECCION

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 227.- Consulta del expediente.- Presentado el dictamen Fiscal, el juez mandará que se lo notifique al imputado y al ofendido. Dispondrá además que el expediente se ponga a disposición de éstos, para que puedan consultarlo.

Art. 228.- Convocatoria.- Dentro de los diez días posteriores a la notificación con el dictamen Fiscal, el juez convocará a las partes a la audiencia preliminar, la misma que se realizará dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, a contarse desde la fecha de la convocatoria.

Art. 229.- Audiencia.- En el día y hora señalados, el juez declarará instalada la audiencia y dispondrá que se escuche al imputado, al Fiscal y al acusador particular directamente o a través de sus abogados defensores, a fin de que presenten sus alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.

A continuación, el juez concederá la palabra al Fiscal, al acusador particular y al defensor del imputado o al mismo imputado, a fin de que aleguen sobre los fundamentos del dictamen Fiscal y de la acusación particular, si la hubiere.

Las partes pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones.

Art. 230.- Resolución.- Inmediatamente después de escuchar a las partes según lo previsto en el artículo anterior, el juez leerá a los presentes su resolución, la que versará sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo resolver previamente las cuestiones formales.

De considerarlo necesario, el juez puede suspender la resolución y la audiencia hasta por veinticuatro horas. Reinstalada la audiencia, el juez procederá a leer a las partes su resolución, conforme se dispone en el inciso anterior.

La resolución será también notificada a las partes por boleta.

El Secretario dejará constancia en acta de la organización y desarrollo de la audiencia.

Art. 231.- Consecuencia de la falta de acusación fiscal.-

Cuando el Fiscal no haya acusado, el Juez, si considera necesaria la apertura del juicio o si se ha presentado acusación particular, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior.

Si el pronunciamiento del inferior es ratificado, el juez debe admitir el dictamen Fiscal y dictar auto de sobreseimiento.

SECCION II

AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO

Art. 232.- Auto de llamamiento a juicio.- Si el juez considera que de los resultados de la instrucción Fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio.

El auto debe contener:

1. La identificación del acusado;

2. El análisis prolijo de los resultados de la instrucción fiscal;

3. La descripción clara y precisa del delito cometido y la determinación del grado de participación del acusado;

4. La orden de prisión preventiva del acusado como autor o cómplice y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se

hubieren dictado; y,

5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Art. 233.- Suspensión.- Si al tiempo de dictar el auto de llamamiento a juicio, el acusado estuviere prófugo, el juez después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del juicio hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente, excepto en los procesos penales por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

Art. 234.- Suspensión y continuación.- Si fueren varios los encausados, y unos estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá la sustanciación para los primeros y continuará respecto de los segundos.

Art. 235.- Encausado con caución.- Si el encausado hubiere rendido caución, se notificará al garante con el auto de llamamiento a juicio en el domicilio judicial señalado, a fin de que haga comparecer al garantizado a la audiencia del tribunal penal, bajo las prevenciones legales.

Art. 236.- Archivo de copia.- Dictado el auto de llamamiento a juicio, el Secretario del juzgado sacará copia de dicho auto para el archivo antes de efectuar las notificaciones correspondientes.

Art. 237.- Rechazo de incidentes.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio no se admitirá ningún incidente, y de suscitarse alguno, el juez penal lo rechazará de plano e impondrá una multa equivalente al valor de hasta la cuarta parte de un salario mínimo vital del trabajador en general, a quien lo provocó sin ningún recurso.

Art. 238.- Revocabilidad.- Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.

Art. 239.- Envío del proceso.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el juez remitirá de inmediato el proceso al tribunal penal, o si hubiere más de un tribunal penal, a la oficina de sorteos o a la que corresponda, donde no existiere dicha oficina.

SECCION III

DEL SOBRESEIMIENTO

Art. 240.- Clases.- El sobreseimiento puede ser:

1. Provisional del proceso y provisional del imputado;

2. Definitivo del proceso y definitivo del imputado; y,

3. Provisional del proceso y definitivo del imputado.

Art. 241.- Sobreseimiento provisional.- Si el Juez considera que los elementos en los que el Fiscal ha sustentado la presunción de existencia del delito o la participación del imputado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional bien sea del proceso, bien del imputado, o de ambos, declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.

Art. 242.- Sobreseimiento definitivo.- El sobreseimiento del proceso y del imputado será definitivo cuando el juez concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción.

El juez dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado; si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al imputado.

Art. 243.- Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del imputado.- Si el juez hubiere llegado a la conclusión de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del imputado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y definitivo a favor del imputado.

Art. 244.- Sobreseimiento por falta de acusación.- Así mismo el juez, en mérito de la instrucción Fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del imputado, si el Ministerio Público se ratificare en su decisión de no acusar.

Art. 245.- Calificación de la denuncia y la acusación.- El juez que dicte sobreseimiento definitivo declarará si la denuncia o la acusación particular han sido temerarias o maliciosas.

El condenado por temeridad pagará las costas judiciales, así como la indemnización por daños y perjuicios.

En caso de que el juez también las hubiere calificado de maliciosas, el acusador o el denunciante responderá, además, por el delito previsto en el artículo 494 del Código Penal.

Art. 246.- Efectos del sobreseimiento.- Sea provisional o definitivo el sobreseimiento del proceso o del imputado, el juez revocará el auto de prisión preventiva y ordenará la inmediata libertad del imputado si estuviere bajo prisión preventiva, sin perjuicio de que se vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento fuere revocado, o si siendo provisional, resultaren nuevos cargos contra el sindicado.

El sobreseimiento definitivo del proceso da fin al juicio y, en consecuencia, impide iniciar otro por el mismo hecho.

El sobreseimiento definitivo del imputado impide que éste, en el futuro, pueda volver a ser encausado en el mismo proceso o en otros que se inicien por el mismo hecho.

El sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante cinco años; y, el sobreseimiento provisional del imputado lo suspende por tres años. Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento.

Art. 247.- Nueva acusación.- Dentro de los plazos a los que se refiere el artículo anterior y sobre la base de nuevas investigaciones, el Fiscal podrá formular una nueva acusación.

Art. 248.- Sobreseimiento en firme.- Si se hubieran cumplido los plazos a los que se refiere el artículo 246 y no se hubiere formulado una nueva acusación, el juez dictará auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado, a petición de parte o de oficio, observando lo prescrito en el artículo 245 de este Código.

Art. 249.- Acciones por denuncia o acusación temerarias o maliciosas.- Si la denuncia o la acusación particular han sido calificadas en el auto de sobreseimiento definitivo como maliciosas o temerarias el que obtuvo a su favor el sobreseimiento podrá ejercer contra el denunciante o el acusador, las acciones respectivas conforme a lo establecido en este Código.

TITULO III

LA ETAPA DEL JUICIO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 250.- Finalidad.- En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo.

Art. 251.- Necesidad de la acusación.- La etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Si no hay acusación Fiscal, no hay juicio.

Art. 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal, de la iniciativa probatoria de los jueces en la audiencia o de las nuevas pruebas que ordene el tribunal penal.

Art. 253.- Inmediación.- El juicio se debe realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes.

Si el defensor del acusado no comparece al juicio o se aleja de la audiencia se debe proceder en la forma prevista en los artículos 129 y 279 de este Código.

Si el defensor no comparece al segundo llamado, el Presidente del Tribunal designará un defensor de oficio para que asuma la defensa, con el carácter de obligatorio para el acusado.

Art. 254.- Comparecencia del acusado.- El acusado debe comparecer a juicio. Si estuviera bajo prisión preventiva, se tomarán las medidas necesarias para asegurar su comparecencia y evitar su evación.

Art. 255.- Publicidad.- La audiencia del tribunal penal será pública; pero será reservada cuando el proceso tenga por objeto el juzgamiento de los delitos comprendidos en los Títulos I y VIII del libro Segundo del Código Penal, y se realizará con la sola presencia del acusado, del acusador particular si lo hubiere, de los defensores, del Fiscal, y del secretario, y si fuere del caso, de los peritos y de los testigos, sin que pueda violarse la reserva, durante o después de la audiencia. No se admitirá la transmisión de la audiencia, a través de los medios de comunicación.

En ningún caso, el juez o magistrado que conozca de una causa penal sometida a su resolución puede formular declaraciones públicas o privadas a los medios de comunicación social, ni antes ni después del fallo. La violación de esta prohibición será sancionada con su destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hubiere.

Art. 256.- Continuidad.- El juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión. Excepcionalmente, y solo por una vez, se puede suspender por un plazo máximo de cinco días, en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias;

2. Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores. Si en la reanudación tampoco comparecen, el juicio debe continuar sin su presencia, luego de haberse dejado constancia de que fue imposible lograr su comparecencia;

3. Cuando algún juez, el acusado, su defensor o el Fiscal, por cualquier impedimento insuperable no puedan continuar interviniendo en el juicio.

El tribunal debe notificar, junto con la suspensión, el día y hora en que debe continuar la audiencia.

Si la audiencia se prolongare excesivamente, el tribunal ordenará que se suspenda y dispondrá su continuación para el siguiente día hábil.

Art. 257.- Suspensión del juicio.- La rebeldía o la incapacidad sobrevinientes del acusado, interrumpen el juicio, el que deberá reiniciarse tan pronto cesen las circunstancias que motivaron la interrupción.

Art. 258.- Oralidad.- El juicio es oral; bajo esa forma deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos de los abogados, serán igualmente orales.

Las resoluciones interlocutorias deben pronunciarse verbalmente, pero debe dejarse constancia de ellas en el acta del juicio.

Art. 259.- Imposibilidad de asistencia.- Los testigos que no pudieren concurrir al juicio por un impedimento justificado, deben ser examinados en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal u otro juez, según el caso, y pueden participar en el acto todas las partes.

CAPITULO II

TRIBUNAL PENAL

Art. 260.- Tribunales penales.- La integración, el nombramiento, los requisitos y la distribución territorial de los Tribunales Penales, se regirán por lo que disponga la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Art. 261.- Designaciones.- Cada Tribunal Penal contará con el personal auxiliar que determinen las normas que rigen la organización administrativa de la Función Judicial.

CAPITULO III

SUSTANCIACION ANTE EL PRESIDENTE

Art. 262.- Convocatoria para la audiencia.- Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior, el Presidente señalará el día y la hora en que el Tribunal debe instalarse en audiencia pública o privada, según el caso.

Si no hubiese excusas o recusaciones, la audiencia se instalará no más tarde de diez días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la convoque.

Esta providencia se notificará inmediatamente a los otros jueces del tribunal, al Fiscal, al acusado o a su defensor y, si los hubiere, al acusador particular y al garante.

Art. 263.- Excusa.- Si notificados los jueces del tribunal penal con la providencia en la que se convoca a la audiencia, alguno de ellos tuviere una causa de excusa, la pondrá en conocimiento del presidente, dentro del segundo día, para que, de ser legal, se llame al que deba remplazarlo.

Si el presidente tuviere motivo de excusa, lo hará conocer al juez segundo del tribunal, para los efectos determinados en el inciso anterior.

Art. 264.- Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de los jueces del tribunal penal las determinadas en el Código de Procedimiento Civil y además, las siguientes:

1. Ser cónyuge o pariente del acusador, del ofendido, del acusado o de sus defensores, o del Fiscal, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. Haber intervenido en el proceso, como juez, testigo, perito, intérprete, defensor, acusador o secretario; y,

3. Estar ligado a las partes, al ofendido o a sus defensores por intereses económicos o de cualquier índole.

Los jueces del Tribunal Penal presentarán sus excusas con juramento.

Art. 265.- Recusación.- La parte que pretenda tener motivo de recusación contra los jueces del tribunal podrá proponerla dentro de tres días, contados desde la fecha de notificación del señalamiento para la audiencia. Propuesta la recusación, el

presidente ordenará citar al juez a quien se recusa y, concederá tres días para la prueba, concluida la cual dictará sentencia dentro de cuatro días, la misma que no será susceptible de recurso alguno.

La recusación al presidente deberá presentarse ante el juez segundo del tribunal penal, quien procederá conforme lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 266.- Juez ad hoc.- Si por cualquier causa faltare un juez para integrar el tribunal, el presidente o quien haga sus veces designará a un abogado de reconocido prestigio profesional como juez ad hoc, sin que, en ningún caso pueda integrarse el tribunal con más de un juez así designado.

El juez ad hoc actuará previo juramento y posesión ante el presidente.

Art. 267.- Lista de testigos y petición de pruebas.- Dentro del plazo fijado para que se reúna el tribunal, las partes presentarán una lista de los testigos que deben declarar en la audiencia, expresando la edad, los nombres, los apellidos, la profesión y residencia de ellos, y pedirán las demás pruebas a fin de que se practiquen durante la audiencia.

Art. 268.- Orden de comparecencia.- Mientras transcurre el plazo señalado para la audiencia, el presidente dará las órdenes convenientes para la comparecencia de los testigos y fijará día y hora en que deben comparecer ante el tribunal, previniéndoles que, de no hacerlo, se procederá contra ellos en la forma prevista en el artículo 129 de este Código.

Art. 269.- Cooperación policial.- Las autoridades y agentes de policía auxiliarán obligatoriamente al presidente del tribunal penal para conseguir la comparecencia de los testigos, bajo sanción de una multa de hasta el equivalente a la tercera parte de un salario mínimo vital del trabajador en general, que impondrá a quienes incumplieren la orden o actuaren negligentemente.

Art. 270.- Notificación a los testigos.- El secretario o el encargado de notificar a los testigos deberá comprobar la notificación con la firma de los notificados, o con la de un testigo conocido, si se hubiesen negado a firmar. La ausencia, el impedimento físico del testigo o la negativa de éste para firmar, constará en el acta respectiva, bajo la responsabilidad penal del secretario.

Art. 271.- Testigos residentes en otro lugar.- Si los testigos estuvieran ausentes del lugar del proceso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 130 de este Código. Pero si el presidente considera indispensable la presencia del testigo, ordenará que comparezca a la audiencia del tribunal, bajo prevenciones legales.

Art. 272.- Juez comisionado.- El juez comisionado recibirá el testimonio inmediatamente de llegado el despacho y lo devolverá al tribunal. Devuelto lo actuado, se agregará al proceso.

El Tribunal Penal no podrá dictar sentencia mientras no se haya recibido y agregado al proceso el despacho indicado.

Art. 273.- Testimonios urgentes.- En caso de enfermedad de los testigos o cuando éstos deban ausentarse del lugar del proceso, se les recibirá inmediatamente sus declaraciones. Si el testigo pretende ausentarse y su testimonio se considera

fundamental, el presidente prohibirá que se ausente, aun haciendo uso de la fuerza pública.

Art. 274.- Disciplina.- Corresponde al presidente del tribunal el control de la disciplina en la audiencia.

El presidente del tribunal puede limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Puede también imponer arresto de hasta veinticuatro horas por la violación de los deberes previstos en el artículo siguiente.

Art. 275.- Deberes.- Quienes asistan a la audiencia deben permanecer en silencio y comportarse respetuosamente.

No pueden llevar amas u otros elementos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni producir disturbios.

Art. 276.- Dirección de la Audiencia.- El presidente rechazará todo lo que prolongue inútilmente el debate y lo terminará oportunamente. Está investido de facultades para disponer cuanto estime necesario, recurriendo a todo lo que la ley no prohíbe expresamente.

CAPITULO IV

SUSTANCIACION ANTE EL TRIBUNAL PENAL

Art. 277.- Comparecencia.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del tribunal comparecerán los jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador común, si hubiere, los defensores, el fiscal y el secretario.

Si transcurridos diez minutos después de la hora señalada para la audiencia no concurrieren uno o más de los miembros del tribunal, el presidente en el acto, dispondrá que el secretario siente la razón correspondiente e impondrá a los ausentes una multa de hasta cuatro salarios mínimos vitales del trabajador en general salvo que la ausencia se deba a caso fortuito o fuerza mayor y, señalará nuevos día y hora para la audiencia del tribunal, audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

Lo mismo dispondrá en el caso de que no pueda celebrarse la audiencia por la causa señalada en el artículo siguiente.

Art. 278.- Audiencia fallida.- El presidente no podrá instalar la audiencia si no estuvieran presentes, además de las personas indicadas en el artículo anterior, el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieran sido notificados para que se presenten a dicha audiencia, cuya presencia considere indispensable el tribunal.

Si por causa injustificada no concurrieren el fiscal, el secretario o el defensor del acusado, el tribunal les impondrá la multa indicada en el artículo anterior.

De no haberse celebrado la audiencia por falta de los testigos, peritos o intérpretes, el presidente ordenará la detención de los que no hubiesen concurrido, hasta que se celebre la nueva audiencia del tribunal; pero los nombrados podrán evitar la

detención justificando una evidente causa de fuerza mayor o caso fortuito, o si rinden caución que garantice su concurrencia a la nueva audiencia, caución que será fijada por el presidente, en la cantidad que estime justa, de acuerdo con las posibilidades económicas del afectado.

Art. 279.- Procedimiento contra el rebelde.- Si un testigo, perito o intérprete se hubiera ocultado para no comparecer a la audiencia del tribunal, el presidente oficiará al fiscal que corresponda para que inicie la instrucción contra el rebelde, a fin de que sea sancionado según lo previsto en el Código Penal.

Art. 280.- Ausencia del acusado o del acusador.- Si el acusado estuviera en libertad bajo caución y no se presentare a la audiencia en la hora señalada, el tribunal dictará auto suspendiendo la sustanciación de la causa hasta que se presente voluntariamente, o sea aprehendido y además, hará efectiva la caución.

Si el acusador particular no compareciere personalmente, el tribunal penal declarará abandonada la acusación particular, sin que esta circunstancia obste la prosecución del juicio.

De las providencias previstas en este artículo y en los tres anteriores, no habrá recurso alguno.

Art. 281.- Ubicación de las partes.- Constituido el tribunal, el presidente ordenará que el acusado y su defensor, se sitúen a su izquierda, frente al tribunal; y que el fiscal, el acusador particular y su defensor, se sitúen a su derecha, frente al tribunal.

El público estará convenientemente separado.

Art. 282.- Incomunicación de los testigos.- Los peritos y los testigos permanecerán en una habitación destinada al efecto, de la que no podrán salir mientras se cumpla la diligencia, sino para declarar. El presidente tomará las medidas necesarias para impedir que los peritos y los testigos hablen entre sí antes de haber declarado.

Art. 283.- Facultades del presidente.- El presidente adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la normal realización de la audiencia.

Art. 284.- Comparecencia del acusado.- El acusado debe comparecer a la audiencia.

Art. 285.- Comienzo del juicio.- En el día y hora fijados, el presidente del tribunal después de verificar la presencia del acusado, del fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, debe declarar abierto el juicio, advertir al acusado que éste atento a lo que va a oír y, ordenar la lectura del auto de llamamiento a juicio.

Art. 286.- Exposición del Fiscal.- A continuación, el fiscal expondrá el motivo de la acusación relatando los hechos, circunstanciadamente, sin emplear invectivas contra el acusado, y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará expresamente.

Art. 287.- Testimonio del ofendido.- A continuación de la intervención del Fiscal, rendirá su testimonio el ofendido.

Art. 288.- Interrogatorio del Presidente.- Una vez que el ofendido hubiese declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio, residencia, estado civil, oficio o

profesión, el presidente si fuere necesario le interrogará para obtener los datos siguientes:

1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en infracción;

2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida;

3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de los demás testigos referenciales;

4. La forma en que fue cometida; y,

5. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción.

Art. 289.- Interrogatorio de los demás jueces y de las partes. Los demás jueces del tribunal y las partes procesales pueden interrogar al ofendido. El presidente del tribunal cuidará que las preguntas sean legales.

Art. 290.- Exposición del acusador particular.- El acusador particular, por sí mismo o a través de su abogado defensor, expondrá el motivo de su acusación, relatando los hechos de manera circunstanciada, sin emplear invectivas contra el acusado y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determine específicamente.

Art. 291.- Testimonio de los peritos y testigos pedidos por el Fiscal y por el acusador particular.- El presidente dispondrá de inmediato que el secretario llame uno a uno a los peritos y testigos solicitados por el Fiscal y el acusador, en el orden establecido en la lista prevista en el artículo 267 de este Código.

El presidente tomará juramento a los peritos y a cada testigo, advirtiéndoles de su obligación de decir la verdad de todo cuanto supieren y fueren preguntados, bajo las prevenciones de ley. A los peritos y testigos les interrogará si están comprendidos en las prohibiciones del artículo 126.

Los peritos y los testigos declararán en presencia del tribunal y no podrán ser interrumpidos por persona alguna.

Art. 292.- Lectura de testimonios anticipados.- Si el testigo hubiera declarado en la etapa de instrucción como anticipo jurisdiccional de prueba, se ordenará que el secretario lea esa declaración, antes de recibir el nuevo testimonio. Si en este nuevo testimonio se advirtiera alguna contradicción o variación, entre una y otra, se le hará notar al testigo para que explique la diferencia.

Art. 293.- Presunción del perjurio.- Si el tribunal observare que el declarante ha incurrido en alguno de los casos previstos en el artículo 137 de este Código, el presidente ordenará la detención para los efectos señalados en dicho artículo.

Art. 294.- Interrogatorios.- Concluida la declaración del perito o del testigo, el presidente y los miembros del tribunal podrán interrogarles para que amplíen o aclaren puntos especiales de su declaración.

Terminado el interrogatorio de los jueces, podrán interrogar al testigo el Fiscal, el acusador particular mediante su defensor y el acusado o su defensor.

El presidente cuidará que las preguntas no sean capciosas, impertinentes o sugestivas.

Art. 295.- Declaración del acusado.- Al rendir su testimonio el acusado indicará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio residencia, estado civil, oficio u ocupación. El Presidente dispondrá que el acusado haga una exposición completa sobre el hecho que motiva su presencia en el tribunal y le hará las preguntas conducentes, cuidando en todo caso que, las preguntas sean directas acerca de la infracción e indirectas respecto del acusado y, en ningún caso, capciosas, sugestivas o que tiendan a incriminarle.

Luego de su declaración, pueden interrogarlo los demás jueces del tribunal, el Fiscal, el acusador particular y su propio defensor, en ese orden. En cualquier momento, el acusado puede consultar con su defensor antes de responder una pregunta o puede negarse a contestar las preguntas que se le formulen. El Presidente calificará la procedencia de las preguntas.

Art. 296.- Reconocimiento de objetos y vestigios.- Concluida la declaración, cuando sea del caso, se hará que el acusado, si lo quisiere, reconozca los instrumentos con que se hubiese cometido la infracción, los vestigios que ésta haya dejado y los objetos que hubieren quedado en el lugar en que se perpetró. Reconocidos que fueren, le preguntará el presidente si anteriormente ha conocido los mencionados instrumentos u objetos, en poder de qué personas, en qué lugar, en qué fecha y en qué circunstancias.

De todo lo que dijere el acusado se dejará constancia en el acta de la audiencia.

Art. 297.- Exposición del Defensor.- El defensor hará una exposición detallada de los hechos y circunstancias que fueren favorables para su defendido y concluirá pidiendo la práctica de las pruebas que determinará expresamente.

Art. 298.- Testimonios solicitados por el acusado.- El presidente ordenará que el secretario llame uno a uno a los peritos y testigos de la lista presentada por el acusado, según el orden que conste en la lista prevista en el artículo 267, para que también sean examinados, en la misma forma en que se procedió con los testigos propuestos por el Fiscal y el acusador particular.

Art. 299.- Testimonios solicitados en la audiencia.- Examinados los peritos y los testigos anteriores, el presidente ordenará que se llame a los propuestos por las partes dentro de la audiencia, debiendo observarse las mismas reglas previstas para los testigos que les precedieron.

Art. 300.- Ampliación de los testimonios.- Terminada la declaración, el perito o el testigo regresará al lugar en que se encontraba antes de salir a declarar, del que no podrá retirarse hasta que el presidente declare abierto el debate.

El presidente, por sí o a pedido de las partes, podrá ordenar que los peritos y los testigos que ya hubiesen declarado se presenten para ampliar sus declaraciones.

Art. 301.- Otras pruebas.- El presidente tendrá la facultad de llamar a cualquier persona para interrogarla y de ordenar que se exhiban ante el tribunal los objetos o documentos que considere necesarios para esclarecer el hecho o alguna circunstancia alegada por las partes.

Art. 302.- Inicio del debate.- Concluida la prueba, el presidente mandará que se inicie el debate. Si fueren varios los acusados, habrá un debate particular sobre cada uno de ellos, en el orden que indique el presidente.

Art. 303.- Alegatos.- El Fiscal será oído primeramente, y su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado; de las pruebas rendidas durante la audiencia y de las que constan en el proceso, con el análisis que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al tribunal el valor procesal de las circunstancias alegadas por las partes; determinará si el acusado es autor, cómplice o encubridor y pedirá la imposición de la pena correspondiente, en caso de encontrarle responsable.

Cuando haya acusador particular, hablará después del fiscal. En su exposición observará las normas establecidas en el inciso anterior y concluirá solicitando las penas y el pago de las indemnizaciones civiles que crea procedentes.

Contestará, después el defensor. Será permitida la réplica, pero concluirá siempre el defensor.

Art. 304.- Conclusión del debate.- Una vez que concluya de hablar el acusado o su defensor, el presidente declarará cerrado el debate.

CAPITULO V

LA SENTENCIA

Art. 305.- Deliberación.- Terminado el debate y una vez elaborada el acta del juicio, el Presidente ordenará a las partes y al público que se retiren. A continuación, el tribunal procederá a deliberar con vista del proceso y de las pruebas practicadas durante la audiencia.

Mientras dure la deliberación no se permitirá la entrada a ninguna persona y el presidente dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

Art. 306.- Expedición de la sentencia.- Luego de la deliberación, el tribunal dictará la sentencia, pero podrá suspender su pronunciamiento para el día siguiente.

Art. 307.- Acta del Juicio.- El secretario debe elaborar un acta sobre el juicio que contendrá:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de su suspensión y reanudación;

2. El desarrollo del juicio, con mención del nombre y apellido de los jueces, de las partes, testigos, peritos, traductores, los elementos de prueba producidos durante la audiencia y las grabaciones magnetofónicas, de video, o electrónicas efectuadas, que se anexarán al acta; y,

3. Las peticiones y decisiones producidas en el curso del juicio, y las conclusiones finales de las partes.

El acta debe ser firmada por el secretario.

Art. 308.- Votos necesarios y pena favorable.- Tanto para la absolución como para la condena se necesitan dos votos. Si la mayoría hubiere condenado, pero se produjere disparidad en la tipificación del delito, en la calificación de la responsabilidad o en la determinación de la pena, se aplicará lo que fuere más favorable al reo.

Art. 309.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:

1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y, apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo;

2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados;

3. La decisión de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción; y,

6. La firma de los jueces.

Art. 310.- Varios acusados.- Si fueren varios los acusados, el tribunal debe referirse en la sentencia a cada uno de ellos, indicando si son autores, cómplices o encubridores, o declarando, en su caso, la inocencia.

Art. 311.- Absolución.- La sentencia absolutoria no puede estar sujeta a condiciones. Debe ordenar la cesación de todas las medidas cautelares y resolver sobre las costas.

Art. 312.- Condena.- La sentencia condenatoria deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinar, cuando corresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa.

Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, según lo previsto en la ley.

Art. 313.- Pronunciamiento.- La sentencia debe expedirse dentro del tercer día posterior a la clausura del juicio. La sentencia se debe pronunciar siempre en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Redactada la sentencia, el tribunal debe regresar a la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el juicio y, el documento debe ser leído ante los que comparezcan.

Art. 314.- Notificación.- La sentencia será notificada dentro de los tres días posteriores al pronunciamiento, bajo sanción de una multa equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo vital del trabajador en general, que se impondrá al secretario, por cada día de retraso.

Art. 315.- Limitación de la sentencia.- El tribunal no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos.

Art. 316.- Firma de la sentencia.- La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal, aun cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Superior, esta destituirá al infractor. El juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal Penal de la República.

En todos los casos en que, por imposibilidad fisica o fuerza mayor debidamente comprobadas, alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia luego de haber sido expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal.

Art. 317.- Votos salvados.- Cuando algún juez haya sido de opinión contraria a la mayoría, esa opinión deberá constar en voto salvado, que será firmado por todos los jueces del Tribunal.

Art. 318.- Delito diverso.- Si hallándose la causa ante el tribunal, aparece prueba de que el acusado ha cometido otro delito diverso de la infracción por la que se le juzga, el tribunal pronunciará la respectiva sentencia, absolviendo o condenando, y ordenará que se siga un nuevo proceso por el delito o delitos que se hubieran descubierto.

Si mientras se sustancia el nuevo proceso transcurriese el tiempo al que fue condenado el reo, se le pondrá en libertad si en dicho proceso no se hubiera dictado auto de prisión preventiva.

Art. 319.- Libertad inmediata.- Si el acusado fuere absuelto, el presidente ordenará su inmediata libertad, a pesar de cualquier recurso que se interpusiere, sin perjuicio del cumplimiento de la pena que se llegare a imponer si la absolución fuere revocada.

La sentencia condenatoria no se ejecutará mientras no se encuentre ejecutoriada.

Art. 320.- Prohibición.- En ningún caso le será permitido al tribunal ni a juez alguno hacer calificaciones ofensivas respecto del acusado, debiendo limitarse a un examen escueto de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ello se deriven.

CAPITULO VI

DEL RECURSO DE HECHO

Art. 321.- Procedencia.- El recurso de hecho se concederá cuando el Juez o el Tribunal Penal hubieren negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en este Código.

Este recurso se interpondrá ante el Juez o Tribunal que hubiere negado el recurso oportunamente interpuesto, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega.

Interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal, sin ningún trámite, remitirá el proceso a la Corte Superior, la que admitirá o denegará dicho recurso.

Art. 322.- Recurso infundado.- Si el recurso de hecho hubiera sido infundadamente, interpuesto, la Corte Superior lo desechará e impondrá al recurrente una multa de hasta tres salarios mínimos vitales del trabajador en general.

Si el recurso de hecho fuere aceptado y se tratare de apelación o de nulidad, la Corte Superior entrará a conocer y resolver la causa en lo principal; o remitirá el proceso a la Corte Suprema de Justicia si se tratare de los recursos de casación o de revisión.

El Superior, al aceptar el recurso de hecho, impondrá una multa equivalente a la mitad de un salario mínimo vital del trabajador en general al Juez o Tribunal que ilegalmente negó el recurso.

De las multas impuestas no habrá recurso alguno.

Art. 323.- Resolución del recurso.- La Corte Superior resolverá el recurso de hecho sin ningún trámite, dentro del plazo de ocho días contados desde el momento en que recibió el proceso.

TITULO IV

ETAPA DE IMPUGNACION

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 324.- Facultad de impugnar.- Las sentencias, autos y resoluciones son impugnables solo en los casos y formas expresamente establecidos en este Código.

Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a las partes.

El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor.

Art. 325.- Interposición.- Para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la forma que determine la ley.

Al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante el Superior para hacer valer sus derechos.

Art. 326.- Desistimiento.- Quien haya interpuesto un recurso, puede desistir de él.

El defensor no puede desistir de los recursos sin mandato expreso del imputado o acusado.

Art. 327.- Efectos.- Cuando en un proceso existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales.

Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados.

La interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Art. 328.- Limitación.- Ningún Tribunal Superior podrá empeorar la situación jurídica del acusado, si fuere el único recurrente.

Art. 329.- Excarcelación.- Cuando hallándose el proceso ante un juez superior, por haberse interpuesto algún recurso, venciere el tiempo de la pena impuesta, el juez inferior ordenará que se excarcele al correspondiente penado, en cuanto hubiese cumplido la condena, con la obligación de presentarse, una vez por semana, ante el juez, si fuere posible, o ante la autoridad de policía que él señale, hasta que el Superior devuelva la causa.

La autoridad de policía designada será advertida en la correspondiente comunicación de este deber del excarcelado y tal autoridad fijará día y hora de la presentación.

CAPITULO II

RECURSO DE NULIDAD

Art. 330.- Causas de nulidad.- Habrá lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el juez o el tribunal penal hubieren actuado sin competencia;

2. Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; y,

3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.

Art. 331.- Declaración de nulidad.- Si al momento de resolver un recurso, la Corte respectiva observare que existe alguna de las causas de nulidad enumeradas en el artículo anterior, estará obligada a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que, se produjo la nulidad a costa del funcionario u órgano jurisdiccional que la hubiere provocado.

Sin embargo, se declarará la nulidad solamente si la causa que la provoca tuviere influencia en la decisión del proceso.

Si se hubiere omitido algún acto procesal necesario para la comprobación de la existencia de la infracción, en cualquier etapa del proceso, se mandará a que se lo practique, sin anularlo.

Art. 332.- Interposición del recurso por las partes.- El recurso de nulidad podrá interponerse por las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o de llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de la nulidad.

Art. 333.- Otorgamiento del recurso.- El juez o el presidente del tribunal, en su caso, concederán el recurso de nulidad si se lo hubiere interpuesto en el plazo legal; y, en la misma providencia, recibirá la causa a prueba por el plazo de seis días, si la nulidad alegada contuviere hechos sujetos a justificación.

Art. 334.- Conclusión del plazo y remisión del proceso.- Concluido el plazo de prueba, se remitirá inmediatamente el proceso original a la respectiva Corte Superior, previa notificación a las partes, dejando copia de auto o sentencia recurridos.

Art. 335.- Interposición conjunta de los recursos de nulidad y apelación.- Si en el proceso se hubieren interpuesto tanto el recurso de nulidad, como el de apelación, la Corte Superior resolverá en primer término el de nulidad y, si el mismo fuese desechado, resolverá sobre el de apelación.

Art. 336.- Sustanciación del recurso.- La Corte Superior, sustanciará el recurso de nulidad, ordenando que el recurrente fundamente el mismo dentro del plazo de tres días. Realizada la fundamentación, se correrá traslado con la misma a las otras partes procesales para que la contesten, así mismo en el plazo de tres días.

Art. 337.- Interposición del recurso por parte del Agente Fiscal.- Si el recurso lo hubiere interpuesto el Agente Fiscal, la Corte oirá, en primer lugar, al Ministro Fiscal, concediéndole un plazo de tres días dentro del que podrá insistir en el recurso o desistir del mismo. Si insiste en el recurso, deberá fundamentarlo, hecho lo cual se correrá traslado a las otras partes para que lo contesten también en el plazo de tres días.

Art. 338.- Desistimiento del recurso.- Si el Ministro Fiscal desiste del recurso de nulidad, y siempre que el mismo no hubiere sido interpuesto por ninguna de las otras partes, la Corte ordenará que se devuelva el proceso para que se ejecute la providencia recurrida.

Art. 339.- Resolución sobre el recurso.- Con la contestación de los traslados previstos en los artículos 336 y 337 o en rebeldía, la Corte Superior pronunciará la resolución correspondiente, de la que no podrá interponerse recurso alguno.

Art. 340.- Rechazo del recurso.- Si el recurso de nulidad fuere rechazado, se devolverá el proceso al inferior que corresponda, para que ejecute la providencia impugnada.

Art. 341.- Aceptación del recurso.- Si la Corte Superior aceptare el recurso de nulidad, y ésta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa de instrucción Fiscal, la Corte remitirá el proceso a un juez penal diferente del que dictó el auto de llamamiento a juicio o de sobreseimiento, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Si la nulidad se hubiere producido en la etapa del juicio, el proceso sera remitido a otro tribunal penal, para que proceda a sustanciar dicha etapa, así mismo a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

Art. 342.- Condena en costas.- Siempre que se reponga el proceso por causa de nulidad, se condenará en costas al funcionario, juez o tribunal que hubiera causado la nulidad

CAPITULO III

RECURSO DE APELACION

Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interponga en los siguientes casos:

1. Del auto de sobreseimiento;

2. Del auto de llamamiento a juicio;

3. De los autos de nulidad, de prescripcion, y de inhibicion por causa de incompetencia;

4. Del auto de prisión preventiva, conforme al procedimiento previsto en este Código;

5. De la sentencia de acción privada;

6. De la sentencia sobre la reparación del daño; y,

7. De la sentencia dictada en el proceso abreviado.

Art. 344.- Interposición.- El recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado, ante el juez o tribunal, dentro de los tres días de notificada la providencia.

Interpuesto el recurso el juez o tribunal, sin dilación alguna, elevará el proceso al superior.

Art. 345.- Trámite.- Una vez recibido el proceso, la Sala de la Corte Superior respectiva debe resolver el recurso por el mérito de los autos, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de recepción del proceso. Previamente debe resolver, como cuestión previa, sobre la admisibilidad del recurso.

Art. 346.- Resolución de la Sala.- Si al resolver la apelación, la Corte Superior considera que no procede el sobreseimiento sino el auto de llamamiento a juicio, lo debe dictar conforme lo previsto en este Código.

Art. 347.- Decisión Definitiva.- De lo que resuelva la Corte Superior respecto de la apelación no cabe recurso alguno. Ejecutoriado el fallo se debe remitir el proceso al juez o tribunal para su inmediato cumplimiento.

Art. 348.- Confirmación por el Ministerio de la Ley.- Si la Corte Superior no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de noventa días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la sala respectiva.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.

Art. 350.- Plazo.- El recurso de casación se concederá si se lo interpone dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, y se remitirá el proceso de inmediato a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 351.- Titulares.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente fiscal, el acusado o el acusador particular.

Art. 352.- Plazo para fundamentar.- Recibido el proceso y si el recurso estuviere debidamente interpuesto, la Sala de Casación dispondrá que el recurrente fundamente el recurso dentro del término de diez días. Si no lo fundamentare, declarará de oficio o a petición de parte, la deserción del recurso.

Art. 353.- Fundamentación.- recurso se fundamentará por escrito.

Art. 354.- Fundamentación por el Ministerio Público.- Si el recurso se hubiere interpuesto por el Ministerio Público, quien deberá fundamentarlo será el Ministro Fiscal General.

Art. 355.- Traslado.- El escrito de fundamentación, se pondrá en conocimiento de las otras partes que intervinieren en el proceso, para que lo contesten en el plazo de diez días.

Art. 356.- Señalamiento de audiencia.- Con la contestación o en rebeldía, la Corte Suprema señalará fecha para oír alegatos en audiencia, si lo solicitare alguna de las partes.

Art. 357.- Trámite.- Instalada la audiencia, el Presidente concederá el uso de la palabra al recurrente y a continuación, a las otras partes procesales en el orden que señale. En todo caso, el defensor del acusado será oído al último.

Art. 358.- Sentencia.- Si la Corte Suprema estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Art. 359.- Objeto.- El recurso de revisión por una de las causas previstas en el artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

Art. 361.- Recurrente.- La revisión por el primer caso la intentará el reo, o cualquier persona, o el mismo tribunal de oficio, cuando resulte la aparición del que se creía muerto, o se presenten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se creía muerto con posterioridad a la fecha de la supuesta infracción.

En los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado; pero si hubiera fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos.

Art. 362.- Fundamentación.- La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la Capital.

Art. 363.- Remisión del proceso.- Presentado el recurso, el presidente del tribunal penal o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 364.- Término de prueba.- El presidente de la Sala de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de las partes la recepción del recurso y del proceso y abrirá la causa prueba por diez días.

Art. 365.- Dictamen.- Fenecido el término de prueba se llevará el proceso a conocimiento del Ministro Fiscal General para que emita su dictamen en quince días.

Art. 366.- Audiencia.- Con el dictamen Fiscal, o en rebeldía, el presidente de la Sala convocará a una audiencia en la que el recurrente, por sí mismo o por medio de su defensor, alegará verbalmente. Podrá también intervenir el Ministro Fiscal General, o su delegado debidamente acreditado, pero el recurrente tendrá derecho a la réplica.

Art. 367.- Sentencia.- Cuando la Corte Suprema de Justicia encuentre que es procedente la revisión dictará la sentencia que corresponda. Si la estimara improcedente lo declarará así, y mandará que el proceso sea devuelto al tribunal de origen.

Art. 368.- Nueva revisión.- Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirá que pueda proponerse una nueva revisión fundamentada en una causa diferente.

TITULO V

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Art. 369.- Admisibilidad.- Hasta el momento de la clausura del juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando:

1. Se trate de un delito que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años;

2. El imputado admita el acto atribuido y consienta la aplicación de este proceso; y,

3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Art. 370.- Trámite.- El Fiscal o el imputado deben presentar un escrito, acreditando todos los requisitos previstos en el artículo anterior.

El juez debe oír al imputado y dictar la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante.

El juez puede absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida por el fiscal.

La sentencia debe contener los requisitos previstos en el artículo 309 de modo conciso.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, debe emplazar al Fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como una confesión.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE ACCION PENAL PRIVADA

Art. 371.- Querella.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe proponer la querella por sí o mediante apoderado especial directamente ante el juez la querella constará por escrito y contendrá:

1. Nombre, apellido y dirección domiciliaria del acusador;

2. El nombre y apellido del acusado y, si fuere posible, su dirección domiciliaria;

3. La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que fue cometida:

4. La protesta de formalizar la acusación una vez concluida la prueba; y,

5. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial, el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa del acusado y la relación completa de la infracción que se requiere acusar.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia estampará la huella digital del pulgar derecho.

Todo querellante concurrirá personalmente ante el juez, para reconocer su acusación.

Art. 372.- Conciliación.- Admitida y citada la acusación particular, el juez convocará a una audiencia de conciliación.

Por acuerdo entre acusador y acusado el juez puede designar un amigable componedor para que realice la audiencia de conciliación.

Si se logra la conciliación termina el proceso y deberá cumplirse lo que las partes acuerden.

Art. 373.- Procedimiento posterior.- Si no se logra la conciliación en la audiencia el juez recibirá la causa a prueba por el plazo de quince días, durante el cual se practicarán todas las que pidan las partes.

Concluido el término probatorio, el juez ordenará que el acusador formalice su acusación en el plazo de tres días. Del escrito de formalización se correrá traslado al acusado, para que lo conteste en igual plazo.

Si el acusador particular no formaliza la acusación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el juez de oficio, la declarará desierta, con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de calificarla de temeraria o maliciosa, si es que hubiera mérito para ello.

Art. 374.- (sic) Sentencia.- Contestado que fuere el traslado, o en rebeldía, el juez pronunciará sentencia en el plazo de cuatro días.

Art. 375.- (sic) Desistimiento o abandono.- En los juicios de que trata este parágrafo no se ordenará la prisión preventiva del acusado; y pueden concluir por abandono, desistimiento, remisión de la parte ofendida, o cualquier otra forma permitida por la ley.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO POR RAZON DEL FUERO

Art 376.- Fuero y competencia.- Cuando se deba juzgar penalmente a funcionarios que por mandato de la ley gozan de fuero de Corte Superior o de Corte Suprema de Justicia, el Ministro Fiscal del Distrito o el Ministro Fiscal General, según el caso, llevarán adelante la etapa de instrucción, de acuerdo con las normas generales de este Código, en lo que fueren aplicables.

Art. 377.- Control de la instrucción.- El control de la instrucción fiscal y la sustanciación de la etapa intermedia estarán a cargo del Presidente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según el caso.

Art. 378.- Auto de llamamiento a juicio.- Si el presidente considera que los resultados de la instrucción fiscal contienen fundamentos graves que le permitan presumir que el imputado ha cometido un delito pesquisable de oficio como autor, cómplice o encubridor dictará auto de llamamiento a juicio conforme a lo establecido en el artículo 232.

Art. 379.- Auto de Sobreseimiento.- Si el presidente no ha logrado establecer las comprobaciones del artículo anterior, dictará el auto de sobreseimiento que corresponda.

Art. 380.- Apelación.- Las partes podrán interponer el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o del de llamamiento a juicio para ante la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, que se determine por sorteo.

EI recurso de apelación se sustanciará de acuerdo a lo previsto en la sección segunda del Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.

De lo que resuelva la sala sobre el recurso de apelación, no habrá recurso alguno.

Art. 381.- Juicio.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el presidente remitirá el proceso a la Sala de la Corte Superior o de la Corte Suprema que corresponda a fin de que sustancie la etapa del juicio, de acuerdo a las normas previstas en el Título III del Libro Cuarto de este Código, en lo que fueren aplicables.

Art. 382.- Recursos.- De la sentencia que expida la Sala las partes podrán interponer los recursos de casación y de revisión para ante la Sala que no hubiese intervenido en el trámite del proceso. Estos recursos se sustanciarán según las normas previstas para el procedimiento ordinario, en lo que fueren aplicables.

Cuando se trate de delitos de acción privada, se aplicará por el juez del fuero el procedimiento previsto en el Capítulo precedente, debiendo actuar como juez de primera instancia el Presidente de la respectiva Corte y como tribunal de segunda instancia, una de las Salas de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema que se determinen por sorteo.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS COMETIDOS

MEDIANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

Art. 383.- Reglas especiales.- Para el juzgamiento de los delitos cometidos por medio de la imprenta, la radiodifusión, la televisión y otros medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales de este Código y, además las reglas especiales previstas en este parágrafo.

Art. 384.- Responsabilidad de los Directores.- El director, editor, dueño o responsable de un medio de comunicación responderá por la infracción que se juzga y contra él se seguirá la causa, si no manifestare, cuando el Fiscal lo requiera, el nombre del autor, reproductor o responsable de la publicación.

Igualmente serán responsables cuando el autor de la publicación resultaré o fuere persona supuesta o desconocida, menor de dieciocho años o personas con manifiesta y conocida alteración de sus facultades mentales.

Los directores, administradores o propietarios de las estaciones de radio y televisión están obligados a remitir, cuando el Fiscal lo requiera, los filmes, las videocintas o las grabaciones de sonidos. De no hacerlo, el proceso se seguirá contra ellos.

Art. 385.- Término para remisión.- El Fiscal concederá el término de tres días para la remisión, previniéndole de su responsabilidad en caso de incumplimiento.

Art. 386.- Exhibición previa.- Antes del ejercicio de la acción penal, el Fiscal de oficio o a petición de la persona que se considere afectada requerirá al director, editor o responsable del medio de comunicación enviándole una copia del escrito considerado punible para que informe el nombre del autor o responsable del escrito. En los demás casos pedirá, además del nombre, la remisión de los filmes, videocintas y grabaciones mencionadas en el artículo 384.

Art. 387.- Transcripción del original.- La presentación del original cuando el delito se ha cometido por medio de la radiodifusión o la televisión puede suplirse con una transcripción judicial o extrajudicial obtenida, de la grabación o filmación previstas en la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Art. 388.- Comienzo de la instrucción o del juicio.- Exhibido el original de la cinta o la grabación, si se tratare de un delito de acción pública, el Fiscal iniciará la instrucción como está previsto en el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto de este Código.

Pero si se tratare de un delito de acción privada, la persona que se considere afectada presentará su acusación particular y el juicio se tramitará conforme a las reglas propias de esta clase de juicios.

Art. 389.- Otros medios de comunicación.- Las reglas precedentes regirán también, en lo que sean aplicables, en el juzgamiento de delitos cometidos por cualquier otro medio de comunicación social.

LIBRO QUINTO

JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 390.- Competencia.- Para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los jueces de contravenciones que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial, dentro de la respectiva jurisdicción territorial.

Art. 391.- Daños y perjuicios.- El juez que sentencie una contravención es también competente para conocer de la acción correlativa de daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado. De la sentencia que dicte en este juicio no habrá recurso alguno.

Art. 392.- Remisión al Fiscal.- Si al juzgar una contravención el juez encontrare que se ha cometido también un delito, juzgará la primera y enviará el expediente al Fiscal competente para la investigación del delito.

Art. 393.- Jueces especiales.- Las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar o de cualquier otra naturaleza, serán juzgadas por los jueces especiales respectivos.

Art. 394.- Iniciativa.- Las contravenciones pueden juzgarse de oficio o a petición de parte.

Art. 395.- Citación.- Cuando el juez competente llegare a tener conocimiento que se ha cometido alguna contravención, mandará citar al acusado para el respectivo juzgamiento.

La citación se hará por medio de una boleta, en que conste el día y la hora en que debe comparecer el citado, la misma que será entregada a este por el secretario del juzgado o por algún agente la autoridad. Si el acusado no fuere encontrado, la boleta será entregada a cualquier persona que se halle en el domicilio del citado. En la boleta a la que se refiere este artículo se hará constar el motivo de la citación. Si el acusado no tuviera domicilio conocido, se lo hará comparecer por medio de los agentes de la autoridad.

Art. 396.- Arresto del rebelde.- Si el acusado no compareciere en el dia y la hora señalados y no hubiera justificado su inasistencia, el juez ordenará el arresto del rebelde, para su inmediato juzgamiento.

Art. 397.- Contravenciones de primera clase.- Cuando se tratare del juzgamiento de las contravenciones de primera clase, comprobada por el juez la existencia de la contravención, luego de escuchar al acusado, dictará sentencia, la que se hará constar por escrito en un libro especial que el juez deberá firmar y rubricar junto con el secretario, en cada folio.

La sentencia deberá contener la relación del hecho que constituye la contravención, el modo como llegó a conocimiento del juez, así como la declaración de la responsabilidad del acusado y la pena impuesta, con señalamiento de la disposición penal aplicada.

La sentencia deberá ser firmada por el juez y autorizada por el secretario.

Art. 398.- Contravenciones de segunda, de tercera y de cuarta clase.- En el juzgamiento de una contravención de segunda, de tercera o de cuarta clase, sea de oficio o mediante acusación particular, entregada la boleta de citación al acusado, se pondrá en su conocimiento los cargos que existen contra él y se le citará la acusación particular, de haberla, para que la conteste en el plazo de veinticuatro horas.

Si hubiere hechos que deben justificarse se concederá el plazo de prueba de seis días, vencido el cual el juez dictará sentencia.

Si no hubiere hechos justificables el juez dictará sentencia en el plazo de veinticuatro horas.

Art. 399.- Expediente.- Los procesos que se formen para el juzgamiento de las contravenciones se tramitarán en papel simple y se conservarán en el archivo del juzgado, bajo la responsabilidad del secretario.

Art. 400.- Rechazo de incidentes.- Los jueces están obligados a rechazar, de plano, todo incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso.

Art. 401.- Acuerdo transaccional.- Cuando se tratare de contravenciones que se refieran a la propiedad, a la honra de las personas o a lesiones que no excedan de tres días de curación, el juez podrá autorizar que el proceso, si lo hubiere, o la reclamación, en caso contrario, concluyan mediante transacción entre las partes o por desistimiento.

Las multas que se impongan los que transijan se cobrarán por apremio real, por parte del propio juez que autorizó la transacción.

El acuerdo transaccional se hará constar en acta que será firmada por el juez, las partes y el secretario.

Art. 402.- Sentencia.- La sentencia dictada por el juez será motivada y deberá condenar o absolver.

En caso de sentencia condenatoria se ordenará el pago de costas y se mandará pagar los daños y los perjuicios, si se hubiera propuesto acusación particular.

En caso de sentencia absolutoria se condenará en costas al denunciante o acusador particular que hubiese procedido temerariamente.

La liquidación de las costas la hará el mismo juez de la causa.

En cuanto a los honorarios de los abogados defensores, se los fijará de conformidad con la ley.

Art. 403.- Inadmisibilidad de recurso.- En las sentencias dictadas por contravenciones no habrá recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el juez que la dictó.

Art. 404.- Indemnización.- La acción de indemnización a la que se refiere el artículo anterior se podrá ejercer dentro de los quince días contados desde la fecha de la última notificación de la sentencia.

Art. 405.- Acción de reclamo.- La indicada acción se deducirá ante el juez de lo penal de la jurisdicción respectiva, quien, presentada la demanda, pedirá informe al juez de contravenciones contra el que se la intentare, concediéndole el término de tres días para que lo emita; junto con el informe se enviará copia de todas las diligencias materia de la demanda, o el mismo expediente original. Si hubiere hechos que deban justificarse se concederá el plazo de prueba por seis días, después de lo cual se dictará sentencia, de la que no habrá recurso alguno. El juicio se sustanciará en papel simple.

Art. 406.- Contravención flagrante.- Si una persona es sorprendida cometiendo una contravención será aprehendida por los agentes de la autoridad y llevada inmediatamente ante el juez competente para su juzgamiento, conforme a las reglas establecidas en este Título.

Pero si la contravención fuere cometida por un Legislador, por un Ministro de Estado; por un Magistrado de los Tribunales de Justicia o cualquier otra persona que ejerza autoridad o representación dentro de las funciones del Estado, la autoridad o el agente de la autoridad, no le detendrá; pero le citará para que comparezca ante el Presidente de la Corte respectiva, a quien presentará un informe circunstanciado sobre la contravención, determinando el lugar, día, mes, año y hora en que fue cometida; los nombres, apellidos y dirección domiciliaria de las personas que la vieron cometer y de la persona que la cometió.

LIBRO SEXTO

DISPOSICIONES FINALES

TITULO I

EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Art. 407.- Ejecutoriedad.- Las condenas son ejecutables cuando la sentencia ha causado estado.

Para ejecutarlas, el secretario del tribunal o juzgado debe remitir las comunicaciones correspondientes; practicar el cómputo definitivo y extender copia certificada de la sentencia para las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena.

Si el condenado está en libertad, se debe ordenar su detención para que cumpla la condena.

Art. 408.- Rehabilitación.- En el caso de privación del ejercicio de una profesión u oficio el reo puede solicitar su rehabilitación cuando haya transcurrido la mitad del tiempo de la privación siempre que haya reparado totalmente, el daño causado.

TITULO II

COSTAS

Art. 409.- Costas Procesales.- Las costas procesales consisten en:

1. Las costas judiciales;

2. Los gastos originados durante la tramitación del proceso; y

3. Los honorarios de los abogados, de los peritos y consultores técnicos.

Art. 410.- Costas Judiciales.- En todo proceso penal las partes deben pagar las costas judiciales, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

Las costas judiciales son una parte del gasto que realice el Estado en la tramitación de los procesos.

La Corte Suprema debe expedir la reglamentación para determinar el valor de las costas judiciales, el momento procesal en el que las partes deben sufragarlas, el sistema de recaudación y de actualización.

Art. 411.- Destino.- El valor que se recaude en concepto de costas judiciales debe ingresar directamente a la Caja Judicial.

Art. 412.- Imposición.- Toda decisión que ponga fin al proceso o que resuelva algún incidente, debe determinar la condena en costas procesales.

Las costas están a cargo del vencido, pero el juez o tribunal puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.

La condena en costas debe ser fundamentada.

Las costas serán liquidadas por los liquidadores de costas.

Art. 413.- Denuncia maliciosa o temeraria.- Cuando el denunciante, o acusador particular, hayan provocado el proceso por medio de una denuncia o acusación

particular maliciosa o temeraria, el juez o tribunal debe imponerle el pago total o parcial de las costas procesales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubieren lugar.

Art. 414.- Recursos.- La decisión sobre las costas es impugnable autónomamente, siempre que sea posible recurrir de la sentencia condenatoria por la vía prevista para ello.

Art. 415.- Queja por la liquidación.- Toda observación o queja sobre la liquidación de costas debe ser resuelta por el juez o el presidente del tribunal.

TITULO III

INDEMNIZACION AL IMPUTADO, ACUSADO O CONDENADO

Art. 416.- Caso de revisión.- Cuando la Corte Suprema, aceptando el recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnización equivalente al duplo de los ingresos percibidos según su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año inmediato anterior de su privación de libertad, indexados en UVCs o si es un período anterior a la creación de la UVC indexado en base a los indicadores del Banco Central del Ecuador, en proporción al tiempo que haya permanecido preso. Además será obligación del Estado proporcionar al injustamente condenado un trabajo acorde con sus antecedentes, formación y necesidades.

Si no existe declaración de impuesto a la renta, la indemnización debe ser igual al duplo del salario mínimo vital y demás remuneraciones complementarias establecidas al momento de ingresar a prisión indexadas en UVCs, por todo el tiempo que haya permanecido privado de su libertad.

Art. 417.- Reclamo.- La indemnización puede ser reclamada por el injustamente condenado o por sus herederos, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha en que se ejecutorio el fallo que aceptó el recurso de revisión.

Art. 418.- Pago.- Si presentado el reclamo administrativo en la forma prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Estado no paga la indemnización dentro de los sesenta días posteriores a la reclamación, el injustamente condenado o sus herederos deben demandar su pago a quien ejerce la función ejecutiva y representa al Estado, ante el juez o tribunal que sentenció la causa.

La sentencia que pronuncie el citado juez o tribunal será susceptible del recurso de apelación, por parte del injustamente condenado.

Art. 419.- Casos de prisión preventiva o internación provisional.- Cuando el imputado sea absuelto o sobreseido, debe ser indemnizado por los días de privación de libertad sufridos, conforme lo previsto en los artículos anteriores.

La indemnización será pagada por el acusador particular. Si no lo hubiere, la pagará el Estado, que tendrá derecho a repetir contra quien haya inducido la acusación fiscal.

Art. 420.- Repetición.- El Estado puede repetir la indemnización pagada de quienes hayan contribuido dolosamente al error judicial. En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el juez o tribunal debe imponer, al denunciante o al

querellante que hayan alterado los hechos o litigado con temeridad, la obligación de indemnizar.

Art. 421.- Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna, no genera la obligación de indemnizar.

TITULO IV

AMPARO DE LA LIBERTAD

Art. 422.- Procedencia.- Toda persona privada de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso de poder o violación de la ley por parte de un juez o autoridad pública; puede interponer, por sí misma o por terceros, una acción de amparo de libertad ante cualquier juez o tribunal penal del lugar donde se encuentre el recurrente.

Art. 423.- Reglas de competencia.- Si la orden de prisión ha sido dispuesta dentro de un proceso, el recurso se interpondrá ante el juez o tribunal superior, de la siguiente manera:

a) Si la orden es de un juez penal, lo conocerá el Presidente de la respectiva Corte Superior;

b) Si, la orden es de un Presidente de Corte Superior, el recurso será resuelto por una de sus Salas; y,

c) Si la orden es del Presidente de la Corte Suprema, lo conocerá una de las Salas de lo penal.

Art. 424.- Solicitud.- La solicitud de amparo puede ser propuesta, oralmente o mediante escrito, sin formalidades. Si se propone oralmente, se debe elaborar un acta.

De ser posible la solicitud debe contener:

1. Nombre y domicilio del solicitante:

2. Nombre y domicilio de la persona en cuyo favor se propone;

3. Designación de la autoridad contra quien se propone el amparo;

4. Descripción del acto lesivo y, la causa de su ilegitimidad; y,

5. Si estuviere privado de la libertad se indicará el lugar de la detención.

Art. 425.- Auto de amparo y audiencia.- Cuando la persona esté privada de su libertad, el juez o tribunal debe ordenar, de inmediato, que el detenido sea llevado a su presencia. De ser necesario, se puede constituir en el lugar de la privación de la libertad.

Asimismo, debe convocar a una audiencia, que debe realizarse dentro de las inmediatas doce horas, para que, en presencia del detenido, la autoridad denunciada informe.

El juez o tribunal puede ordenar la producción de prueba durante la audiencia.

Si se desconoce la identidad de la autoridad que ordenó la privación de libertad, se debe convocar a la audiencia al funcionario responsable de la dependencia indicada por el solicitante y en su falta al jefe de la dependencia donde guarda prisión.

Art. 426.- Ausencia del imputado.- No será necesaria la presencia física del imputado cuando se encontrare prófugo, pero intervendrá en la audiencia su defensor.

Art. 427.- Resolución.- Finalizada la audiencia el juez o tribunal debe resolver inmediatamente, sobre el amparo de libertad. Si se constata la ilegitimidad debe ordenar la libertad del detenido o la revocatoria de la orden de prisión.

Art. 428.- Amparo Preventivo.- Cuando se denuncie una amenaza actual e inminente de privación de libertad, el juez o tribunal debe ordenar a la autoridad que la dispuso que informe en un plazo de doce horas, y posteriormente convocará a la audiencia para sustanciar el amparo.

Cuando se trate de una orden de prisión preventiva no ejecutada, el amparo debe ser conocido por la Corte Superior correspondiente.

Se puede realizar una investigación sumaria para comprobar la existencia de la amenaza. Si se constata, se debe ordenar que la fuerza pública proteja a la persona, durante el tiempo que indique la resolución.

Art. 429.- Efectos.- La resolución no es susceptible de recurso. El rechazo de la solicitud no impide su nueva presentación por otra causa.

Art. 430.- Desaparición de personas.- Cuando se haya propuesto un amparo y no se conozca el lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se propuso y existan sospechas fundadas de que ha sido privada de su libertad por algún funcionario público o miembro de la fuerza pública, el juez o tribunal debe ordenar una investigación urgente para ubicarla.

Se puede encargar esta investigación al Defensor del Pueblo, quien debe informar sobre los resultados en el plazo de cinco días.

Asimismo, puede nombrar auxiliar de la investigación a la persona o asociación de personas que hayan propuesto la solicitud de amparo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En cuanto a los delitos cometidos dentro de una comunidad indígena se estará a lo dispuesto en la ley especial que se dicte de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- En lo no previsto en este Código, se observará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- Mientras no se organice plenamente la Defensoría Pública Nacional, cuando no se pueda contar con un defensor público o fuese imposible designarlo inmediatamente, se nombrará un defensor de oficio, que será abogado en el libre ejercicio de su profesión.

El cargo de defensor de oficio es obligatorio. El nombrado sólo podrá excusarse legalmente por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser empleado público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

El defensor designado de oficio que no actuare sin justa causa, será requerido por el Fiscal, el juez o el tribunal para que ejerza el cargo y en caso de renuncia será sancionado con una multa equivalente a dos salarios mínimos vitales.

TERCERA.- Cuando la Policía Nacional haga las veces de Policía Judicial, debe someterse a las regulaciones establecidas en el Capítulo I del Libro IV de este Código.

CUARTA.- Mientras no se dicte la Ley Especial a que se refiere la Disposición General Primera, se aplicará este Código de Procedimiento Penal.

QUINTA.- Si al entrar en vigencia este Código no se ha expedido todavía la nueva Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia dictará las normas transitorias que sean necesarias para la organización, integración, distribución territorial y funcionamiento de los Tribunales Penales.

DISPOSICION FINAL.- Deróganse, todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a este Código, y de manera expresa el Código de Procedimiento Penal (Ley No. 134), publicado en el Registro Oficial 511 del 10 de junio de 1983 y, todas sus reformas posteriores. Este Código entrará en vigencia luego de transcurrido dieciocho meses desde su publicación en el Registro Oficial.

Lo previsto en el inciso anterior no será aplicable al Capítulo IV, Título IV del Libro Cuarto y a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429 y 430, que, por desarrollar los principios del debido proceso reconocidos por la Constitución Política de la República, entrarán en vigencia a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.

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