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Law No. 3/1991 of January 10, 1991, on Unfair Competition, Spain

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Details Details Year of Version 2009 Dates Entry into force: January 31, 1991 Promulgated: January 10, 1991 Type of Text IP-related Laws Subject Matter Trademarks, Geographical Indications, Trade Names, Competition, Undisclosed Information (Trade Secrets) Subject Matter (secondary) Enforcement of IP and Related Laws, Other Notes The notification by Spain to the WTO under article 63.2 of TRIPS states:
'This Law prohibits practices of unfair competition including the use of geographical indications that are misleading as to the origin of the product (Article 7), or taking wrongful advantage of the reputation of others (Article 12).
Article 18 sets out the legal actions that may be brought against such practices. Practices of unfair competition include the infringement of industrial and commercial secrets (Article 13).'

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley N° 3/1991, de 10 de enero de 1991, de Competencia Desleal        
 Ley 3/1991, de 10 de enero de 1991 de Competencia Desleal

BOE núm. 10 Víemes 11 enero 1991

l. Disposiciones generales

959

PREAMBULO

JUAN CARLOS J

REY DE EsPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en

sancionar la siguiente Ley:

1. La competencia desleal. aun constituyendo una pieza legislativa de importancia capital dentro del sistema del Derecho mercantil. ha sido un sector del que tradicionalmente ha estado ausente el legislador. Esta circunstancia. parcialmente remediada por la reciente aprobación de las Leyes 32/1988. de 10 de noviembre. de Marcas. y 34/1988, de 11 de no' ¡embreo General de Publicidad. había propiciado la formación de una disciplina discontinua y fragmentaria que muy pronto habría de re' clarse obsoleta y de quedar. en la realidad de los hechos, desprovista de fuerza. En efecto. las normas que tradicionalmente han nutrido dicha diSCiplina se encontraban dispersas en leyes de distinta edad y proceden- cia: contemplaban únicamente aspectos parciales (y a menudo mera- mente marginales) de esa vasta realidad que es la competencia desleal; respondían a modelos de regulación desfasados. que en la actualidad -según ha mostrado nuestra más reciente y atenta doctrina- carecen de parangón en el Derecho comparado e incluso de anclaje en la evolución general del propio: y, en fin. eran normas que ni siquiera dentro de sus limitaciones podían considerarse eficaces. debido a la escasa calidad y tlcxibilidad de su aparato sancionador. El régimen de la competencia desleal se habia convertido asi en un escenario normativo languide- cicnte. al amparo del cual pudieron prolifcrar prácticas concurrenciales incorrectas. que en no pocas ocasiones han ocasionado un grave dcterioro de nuestro tráfico mercantil.

JI. La presente Ley. completando y. en ocasiones. refundiendo los c~Juerzos de la racionalización sectoriales iniciados por las ya recordadas leyes de Marcas y Publicidad. aspira a poner término a la tradicional situación de incertidumbre y desamparo que ha vivido el sector. creando un marco juridico cierto y efectivo. que sea capaz de dar cauce a la cada 'cz más enérgica y sofisticada lucha concurrenéial. Varias circunstancias hJcíJn inexcusable esta iniciativJ.

La primera viene dada por la creciente demanda social que al respecto sé ha dejado sentir en los últimos tiempos. La apertura de nue'os mercados, la emancipación de nuestra vida mercantil de 'inculos corporativos y proteccionistas y una mayor sensibilidad de nuestros hombres de empresa hacia la innovación de las estrategias comerciales han abierto nuevas perspectivas a nuestra economía. pero al propio tiempo han puesto de manifiesto el peligro de que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos. que con frecuencia se revelan gravemente nocivos para el conjunto de los intereses que confluyen en el sector: El interés privado de los empresarios. el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.

La Ley responde. en segundo lugar. a la necesidad de homologar. en el plano internacional. nuestro ordenamiento concurrencial. España ha omitido esta equiparación en ocasiones anteriores. Pero en el momento presente. esa situación ya no podía prolongarse por más tiempo sin gra'e inconveniente. El ingreso en la Comunidad Económica Europea exigía. en efecto. la introducción en el entramado de nuestro Derecho mercantil y económico de una disciplina de la competencia desleal que estableciese condiciones concurrenciales similares a las que reinan o Imperan en el conjunto de los demás Estados miembros. Desde cstJ perspectiva. la presente Ley se propone dar un paso más en la dirección 1Il1Clada por la reciente Ley de Marcas. por medio de la cual se ha tratado de materializar el compromiso contraído en los artículos 10 bis y 10 ter del Convenio de La Unión de París.

Obedece la Ley. finalmente. a la necesidad de adecuar el ordena- miento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitu- c¡(in económica. La Constitución EspJñola de 1978 haee gravitar ilLlcstrosistema económico sobre el principio de libertad de empresa y. "unslgulentemente, en el plano institucion:J1. sobre ei prinCipio de

628

JEFATURA DEL ESTADü LEY 3/1991. de la de enero, de Competencia Desleal.

libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mer- cado. Esta exigencia constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado. acogido por el articulo 51 del texto constitucional. Esta nueva vertiente del problema, en general desconocida por nuestro Derecho tradicional de la competencia desleal. ha constituido un estímulo adicional de la máxima importancia para la emanación de,la nueva legislación.

III. Las circunstancias antes señaladas, al tiempo que ponen de manifiesto la oportunidad de la Ley. dan razón de los criterios y objeti vos que han presidido su elaboración; a saber: Generalidad. modernidad e institucionalidad. El propósito que ha guiado al legislador ha sido, en efecto, el de elaborar una Ley general, capaz de satisfacer la heterogénea demanda social que registra el sector desde la perspectiva unitaria del fenómeno concurrencial; una Ley moderna, inspirada en los modelos de regulación más avanzados y susceptible de situar a nuestro ordenamiento de la competencia en la órbita del Derecho europeo del momento: una Ley. en fin, de corte institucional. apta para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra constitución eco- nómica.

El resultado no podia ser otro que una profunda renovación de nuestro vigente Derecho de la competencia desleal. Dicha renovación se advierte. cuando menos. en el triple plano de la orientación, de la configuración y de la realización de la disciplina.

l. Por lo que se refiere al principio de los planos mencionados, la Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional del Derecho de la competencia desleal. Este deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los contlictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser así el objeto directo de protección. Significativo a este respecto cs. cntre otros muchos, el artículo 1. También. y muy especialmente. el artículo 5 en el que. implícitamente al menos. se consagra la noción de abuso de la competencia. Esta nueva orientación de la disciplina trae consigo una apertura de la misma hacia la tutela de intereses que tradicionalmente habían escapado a la atención del legislador mercantil. La nueva Ley. en efecto. se hace portadora no sólo de los intereses privados de los empresarios en conflicto. sino también de los intere- ses colectivos del consumo. Esta ampliación y reordenación de los intereses protegidos está presente a lo largo de todos los preceptos de la Ley. Particularmente ilustrativo resulta el artículo 19, que atribuy,~ legitimación activa pJra el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal a los consumidores (individual y colectivamente considerados).

2. En lo que atañe a la configuración sustantiva de la disciplina. las novedades no son menos importantes. A este respecto resultan especial- mente destacables los dos primeros capítulos de la Ley. en los que, respectivamente. se incardinan la parte general y la parte especial de la disciplina.

En el Capítulo J, y específicamente en los artículos 2 y 3. se establecen los elementos generales del ilícito concurrencial (aplicables a todos los supuestos concretos tipificados en el Capítulo 11. excepción hecha del previsto en el artículo 13. relativo a la violación de secretos industriales). A la hora de perfilar tales elementos o presupuestos de aplicación de la disciplina se ha seguido por imperativo de la orientación institUCIOnal y social de la Ley. un criterio marcadamente restrictivo. Para que exista acto de competencia desleal basta. en efecto. con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2: Que el acto se «realice en el mercado» (es decir. que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con «fines eoncurrenciales» (es decir. que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad «promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero»). Si dichas circunstancias concurren. el acto podrá ser perseguido en el marco de la nueva Ley. No es necesaria ninguna otra condición ulterior: y concretamente -según se encarga de precisar el artículo 3- no es necesario que los sujetos -agente y paciente- del acto sean empresarios (la Ley también resulta aplicable a otros sectorcs del mercado: artesanía. agricullura. profesiones liberales, cte.). ni sc exige tampoco que entre ellos medi,' una relaeión de Cl)mpelcncia En (sIC punto, ) por exigencia

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de sus propios puntos de partida, la Ley ha incorporado las orientacio- nes más avanzadas del Derecho comparado, desvinculando la persecu- ción del acto del tradicional requisito de la rdación de competencia. que sólo tiene acomodo en d seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina.

Las disposiciones generales del Capítulo I se cierran con una norma unilateral de Derecho internacional privado que establece un criterio de conexión -el mercado afectado por el acto de competencia desleal- en plena armonía con la inspiración institucional de la Ley.

El núcleo dispositivo de la Ley se halla ubicado en el Capítulo 11. donde se tipifican las conductas desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula general de la que en buena medida va a depender -como muestra la experiencia del Derecho comparado- el éxito de la Ley y la efectíva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. El aspecto tal vez más significativo de la cláusula general radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la «buena fe». de alcance general, con lo cual. implícitamente, se han rechazado los más tradicionales (<<corrección profesional», «usos hones- tos en materia comercial e industrial», etc.). todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo.

Pero la amplitud de la cláusula 'general no ha sido óbice para una igualmente generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal. con la cual se aspira a dotar de mayor certeza a la disciplina. El catálogo incluye. junto a las más tradicionales prácticas de confusión (artículo 6). denigración (artículo 9) y explotación de la reputación ajena (artículo 12). los supuestos de engaño (artículo 7). de violación de secretos (artículo 13), de inducción a la infracción contractual (artículo 14) y otros que sólo han cobrado un perfil nítido y riguroso en la evolución europea de las ¡íltimas décadas, tales como la venta con primas y obsequios (artículo 8), la violación de normas (artículo 15). la discriminación (artículo 16) y la venta a pérdida (artículo 17). De acuerdo con la finalidad de la Ley, que en definitiva se cifra en el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos, la redacción de los preceptos anteriormente citados ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello. de desleales. En este sentido. se ha tratado de hacer tipi ficacio- nes muy restrictivas, que en algunas ocasiones. más que dirigirse a incriminar una determinada práctica. tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad. Significativos a este respecto son los artículos 10 y 11, relativos a la publicidad comparativa y a los actos de imitación e incluso los ya citados articulas 16 y 17 en materia de discriminación y venta a pérdida.

3. La Ley se esfuerza, finalmente, por establecer mecanismos sustantivos y procesales suficientemente eficaces para una adecuada rcalización de la disciplina. Al respecto resultan relevantes los Capítulos 1II y IV. En el primero de ellos se regulan con detalle las acciones deri\adas del acto de competencia desleal. Los extremos más significati- vos se hallan contemplados por los artículos 18 y 19. El artículo 18 realiza un censo completo de tales acciones (declarátiva. de cesación. de remoción. de rectificación, de resarcimiento de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto). poniendo a disposición de los interesados un amplio abanico de posibilidades para una eficaz persecución del ilicito concurrencial. El artículo 19 disciplina en términos muy avanzados la legitimación activa para el ejercicio de las acciones" anteriormente mcncionadas. La novedad reside en la previsión. junto a la tradicional legilimación privada (que se amplía al consumidor perjuidicado), de una legitimación colectiva (atribuida a las asociaciones profesionales y de consumidores). De este modo se pretende armonizar este sector de la normativa con la orientación general de la Ley y al mismo tiempo multiplicar la probabilidad de que las conductas"incorrectas no queden sin sanción.

El Capítulo IV alberga algunas especialidades procesales que se ha creído oportuno introducir al objeto de conseguir, sin merma de las debidas garantias. un mayor rigor. y una mavor eficacia y celeridad en las causas de competencia desleal. Desde 'esta perspectiva resultan particularmente elocuentes los artículos 24 y 25. El primero de ellos prevé un gt'neroso catálogo de diligcncias preliminares. encaminado a facilitar al posible demandante la obtención de la información necesaria para preparar el juicio. La experiencia demuestra que sin instrumentos de este tipo. a través de los cuales se asegure cI acceso al ámbito interno de la empresa que presumiblemente ha cometido una practica desleal. las acciones de competencia desleal se hallan. con frecuencia. condena- das al fracaso. El segundo de los preceptos mencionados, el artículo 25. regula las medidas cautelares. otra de las piezas clave para una eficaz defensa del interesado contra los actos de competencia desleal.

El capítulo -y con él la Ley- se cierra con una disposición inspirada por la Dlretlva CEE en materia dc publicidad engañosa. Se trata del artículo 26. que contempla la posibilidad de que el juez invierta. en beneficio dcl demandante. la carga de la prueba relativa a la falsedad e inl'xactitud de las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas en una causa de competencia desleal. Ciertamente, la norma se' halla ya recogida en la Ley General de Publicidad. No está de más. sin embargo. que se

reitere en el ámbito de la legislacion genera!. debido a su más amplla proyección.

[V. Finalmente ha de hacerse una referencia a la oportunidad de la presente Ley desde el punto dc vista de la distribución territorial de competencias. La premisa de la que se ha partido es que la «competencia desleal» constituye una materia reservada a la competencia del Estado. Esta es, en efecto, la conclusión a la que se arriba en aplicación del articulo 149 número 1 de la Constitución. tanto en sus apartados 6 y 8 que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la «legislación mercantil» y las «bases de las obligaciones contractuales)) como. en cierto modo. en su apartado 13, que reserva al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica)). Este punto de vista se refuerza apelando a la doctrina del Tribunal Constitucional a tenor de la cual el límite implícito de la competencia autonómica ha de situarse en la nel'esidad de garantizar la «unidad de mercado)) en el territorio nacional.

El legislador es consciente, ciertamente. de que la materia de la «competencia desleab) se halla muy próxima a las materias de «comer- cio interio!» y de «tutela dcl consumidof)) respecto de las cuales las Comunidades Autónomas tienen asumidas comeptencias. Precisamente por ello ha tratado de ser especialmente escrupuloso a la hora de delimitar el objeto y el campo de su regulación. La cuestión es clara con relación al título competencial de «comercio interio!». cuyas materias quedan perfectamente excluidas de la presente Ley. Más dudas puede suscitar. a primera vista. el título relativo a la «protección del consumi- don). Un examen atento de la normativa aprobada enseguida muestra. sin embargo. que tampoco por este lado se han mezclado o confundido órdenes materiales y competencia1es distintas. La Ley. en efecto. disciplina directa e inmediatamente la actividad concurrencia!. El hecho de que a la hora de establecer el cauce jurídico de esa actividad haya tenido en cuenta. muy especialmente por cierto. los intereses de los consumidores no significa que haya invadido terrenos que no son propios de su regulación: significa simplemente que. en el trance de reglamentar los comportamientos de los operadores del mercado. se ha guiado -de acuerdo con los criterios consolidados en la evolución actual del Derecho comparado y por imperativo de la propia Carta Constitu- cional- por la necesidad de reforzar la posición del consumidor como parte débil de las relaciones típicas del mercado.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art¡'culo l. Finalidad.

La presente Ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. y a tal fin establece la prohibición de los actos de competcncia desleal.

Articulo:l. Amhito objeti\'o.

l. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la considera- ción de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrencialcs.

~ Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando. por las circunstancias en que se realice. se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

Articulo 3. Ambllo subjctiro.

l. La Ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas fisicas o jurídicas que participen en el mercado.

~ La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. •

Articulo 4. Amhito territorial.

La presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado espaúol.

CAPITULO JI

Actos de competencia desleal

Art(culo 5. Cláusula gCl1eral.

Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objeti\'amente contrario a las exigencias de la buena fe.

Am'culo 6. .-lctos de col(fÍlsiól1.

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confuslOn con la actIVIdad. las prestaciones o el establecimiento aJenos.

BOE núm. 10 Viernes 11 enero 1991 961

El ¡'iesgo de asociacion por parte de los consumidores respeeto de la proce(kncia de la prestaeion es suficiente para fundamentar la desiC'altad de una pr~letKa.

..lrl(C:¡/0·7 . IclOs dc 1'llgl.llio.

Se considera desleal la utilizacion o difusión de indicaciones inco- rrectas o l~llsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de pr~lctica que. por las circunstancias en que tenga lugar. sea susceplIble de inducir a error a las personas a las que se dlflge o alcanza. sobre la naturakza. modo de fabricación o distribución. características. aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y. en genera!. sobre las vcntajas realmente ofrecidas.

.11'1((1110 8. Obseqllios. {¡rimas .1' lII{Jllcslo\ (/lIúlogos.

l. La entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas eomerciaks análogas se reputarán desleales cuando, por las circunstan- cias en que se realicen. pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.

2. La oferta de cualquier clase de ventaja o prima para el caso de que sc contrate la prestación principal se reputará desleal cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de preCIos de otros productos o servicios del mismo establecimiento. o cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la ot'crta o su comparación con ofertas alternativas. Estas últimas circuns- tancias se presumirán veriticadas cuando el coste efectivo de la wlltaja C\cl'da del quince por ciento del precio de la prestación principal.

3, La subordinación de la conclusión de un contrato a la aceptaClón de pre.,taciones suplementarias que no guarden relacion con el objeto de tal contr~l1o se reputará desleal cuando concurra alguna de las circuns- tancias pt"<.~V istas en el apartado anterior.

.11'1(ClIlo 9. ..JcIOS de dCllIgracil511.

Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad. las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantl.k:s de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado. a no ser que sean cxaetas. verdaderas y pertinentes,

En particular. no se estiman pertinentes las manitestaciones que tenga n por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología. la vida prJ \ ada o cuaksq uiera otras circunstancias estrictamente personales del afl.'l·tado.

.1n¡'clIlo 10. .-leIOS de «)m{y/ruc/(511.

l. Se considera desleal la comparación pública de la actividad. las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquella se refiera a C'Xtremos que no. sean análogos. relevantes ni comprobables.

2. Se reputa también desleal la comparación que contrawnga lo establecido por los artículos 7 y 9 en materia de practicas engañosas y delllgrantes.

.·¡mclIlo 1 l. .icros de imilaeil517.

. l. La imitación de prestaciones e iniciati vas empresariales ajenas es Itbrc'. salvo que estén amparadas por un derecho de nclusiva reconOCido por la Le\.

2. :'oía obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parlc de los consum idores rcspecto a la prestación o comporte un aprovechamiento imkbido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La innilabilidad dc' los indicados riesgos de asoci~ición o de alm1\ echamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la pr:1C't ICJ.

3. '\simismo. tendrá la consideración de desleal la imitJción slslCm:itica de las prestaciones e iniciativas empresariales de un compe- lldor cuando dicha t'stralegÍ<l se halle directamente l'ne3l1llnada a Impedir u obstaculizar su ati~'l1lación en el mercado y l'\ceda de lo que, s..-gull las CircunstanCias. pueda reputarse una respuesta Ilatur:l! del mercado.

./m, 11/" 12. L\pl')!Licir511 de la re]JlIlacicíll ujellu.

Se considera desleal el aprovechamiento indebido. en bendicio proflio o aje'no, de las ventajas de la reputación industrial. comercial o prOÍl'slOnal adquinda por otro en el mercado.

En particular. se reputa desleal el empleo de signos distintivos aienos () (ic' denominaciones (le' origl'l1 falsas acompañados de la indicación :1Ccrca de la verdaclera procedeneia del producto o de expresiones t.lIes eOI11[) «modelo>" «sislc'mil». « tipo». «clase» y similares.

·/¡-¡¡"culo 13. ¡"io/u(,/I)17 de \Caelos.

l. Se considera de'olc-al 1,\ divulgaci()n o explotJciul1. sin autoliza- CI"\1 de 'Su tltul~1r, de sccretos industriales () dc cualquier otla especie de

secretos empresariales a los que se ha;.a tenido acceso legítimamente. pero con deber de reserva. o ilegítimamente. a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.

~ Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquislCiún de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo,

3. La persecución de las \iolaciones de secretos contempladas en los apartados anterIores no pn:cisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. :'oJo obstante, será preciso que la \iolacion haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero. o de peljudicar al titular del secreto.

.ln¡'clllo 14. JIldllCC/l517 u !u ill/i'u<'(Ícíl7 (OI7!I'Ci(liIal.

l. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores. clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales bás:c(); que han contraído con los competidores,

') La induccion a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en bencticio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida. tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresa- rial o vaya acompai\ada de circunstancias tales como el engario, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

.ln¡'clllo 15. liolaci(jll de ¡¡,mllas.

l. Se considera desleal pre\ alerse en el mercado de una ventaja competiti"'a adquirida mediante la infraccion de las leyes. La \ enlaja ha de ser significativa.

') Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto b regulación de la actividad concurrencia!.

.·/n(CIIlo {Ó. DisailllillaClc5Il .

1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios;. demás condiciones de venta se reputará desleal. a no ser que medie causa Justiticada.

~ -\simismo se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación dl' dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de altcrnati\ a equi\alente para el ejercicio de su actividad.

.-1I'1¡'(lIlo 1.-:. / 'o/la a {¡¡'¡-<fulLl.

1, Salvo disposición contraria de las leves o de los reglamentos, la fijación de precios es libre. . -

2. 0.'0 obstante. la venta realizada bajo coste. o bajo precio de adquisición, sc reputará desleal en los siguientes casos:

al Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del ni\e1 de precios de otros produl,tos o senicios del mismo estableci miento.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.

c) Cuando forme parie de una estrategia encaminada a eliminar a un compelidor o grupo de competidores del mercado.

C -\PITLLO lII

Acciones derhadas de la compl'tencia desleal

.11'i!ótfo {s. .Icciollcs.

Contra el acto de compdencla desleal podrán ejercitarse las siguic'n- tes ~ICClones:

\." Acción declarati\ a de la deslealtad del acto, si la perturbacion creada por el mismo subsiste.

..,;1 Acción de ccsación del acto. o de prohibición del nlisn1o. SI 10l1;1\ ia no se ha puestu cn práctica.

.1:' .-\cción de remocion de los CredOS producidos por el acto. -l:'-\cción dc rectificacion de las informaciones cngañosas. inco-

rrectas o falsas. 5."-\cción de resarcimiento de lus daíÍos \ pel"]uicios llcasJOnad<)s

por el acto. SI ha inll'rvenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia.

6-"-\cción de enrique'eimiento injusto, que sólo procedera cuando d acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de l'Xclusi\ a u otra dc' an:ílogo contenido ec,)nómico.

.11'I/c/ll" IV. L1'glrilllc/CI,í/l ,/c'I¡\LI.

\. Cualquier persona que partil'ipc' en c'l ml'rcado. (U\'llS interl'Sc'S ccotwm icos resulten di relt~1111l'n!l' pc'l"] udicaclos o a l1lenazados pUl' c'l acto de cOI1lpell'ncia deslcal. est~i kgitimada para d ejercicio dc' las aCl'lones pre\ Istas en Ie,s cinc,) pril1ll'rus nLllneros del ¡¡rtlc'ulo anll'rior.

La aCl'lon ele' cnriqul'llll1l"II\() InJustu solo podr<i ser l'lncitada por el tltulal eJe- la posicllJll juridlc'] \ 10Liei:J. .

962 Viernes 11 enero 1991 BüE núm. 10

., Las acciones contempladas en los números 1.0 a 4." del artículo anterior podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:

a) Las asociacioncs. corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos cuando resulten afectados los intereses de sus m iembros.

b) Las asociaciones que. según sus estatutos. tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores.

.~rriclllo la. Legitimación pasim.

l. Las acciones previstas en el artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante. la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractua- les. las acciones previstas en los números 1.0 y 4. o del artículo 1¡; deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daIlos y de enriquecimiento injusto se estará a 10 dispuesto por el Derecho civil.

Arriclllo l1. Prescripcióll.

Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de compctencia desleal: y. en cualquier caso. por el transcuros de tres años desde el momento de la realización del acto.

requerir de oficio al demanda~o ¡Jara. que aporte las pruebas relati vas a la cxact It ud y,"eraCldad de las IndiCaCIones o manifestaCIOnes realizadas . Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que la~ IndicaCIOnes o manifestaCIOnes enJUICiadas son inexactas o falsas,

DlSPOSICION TRANSITORIA

L!ls acciones judiciales que se hubieren iniciado antes de la entrada en vIgor de la presente Ley. se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley. quedarán derogados los artículos 87, 8¡; y 89 de la Ley 32/1988. de 10 de noviembre. de Marcas. . Asimismo. quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o InferIor rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto. Mando a todos los españoles. particulares y autoridades. que guarden

y hagan guardar esta Ley.

Madrid. 10 de enero de 199 l. JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno. FELIPE GONZAl.EZ MARQI'EZ

CAPITULO IV

Disposiciones procesales

629 LEY 4/1991. de ID de enero. por la que se da nuera redacción al arf{culo 16 de la Ley del Registro Ciril.

Articlllo 22. Tramitación del proceso.

Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de menor cuantía.

.~rriclllo l3. Competencia tel'l'itorial.

l. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su estableCImIento y. a falta dc éste. su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento v domicilio en el territorio nacional. será competente el juez del lugar dé su residencia habitual. .

2. A elección del demandante. también será competente el Juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o el de aque! en que se produzcan sus efectos.

.-Irriclllo 24'. Diligencias preliminares.

l. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del Juez la práctica de diligeneias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensa- ble para preparar el juicio.

2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 129 a 132 de la Ley 11/1986. de 20 de marzo. de Patentes. v podrán extenderse a todo el ámbito interno de la empresa.

.·Iniclllo 25. .\fedidas call1elares.

l. Cuando existieren indicios de la realización de un acto de competencia desleal. o la inminencia del mismo. el juez. a instancia de persona legitimada y bajo la responsabilidad de ésta. podrá ordenar la cesación provisional de dicho acto v decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes. .

., Las medidas previstas en el apartado anterior serán de tramita- ción preferente. En caso de peligro gravc e inminente podrán adoptarse SIn olr a la parte contrarIa v deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a -la presentación de la sQlicitud. .

3. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda. también será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

;-';0 obstante. una vez presentada la demanda principal. el juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

4. Las medidas cautelares. en lo no previsto por este artículo. se regirán por lo establecido en el artículo 1.428 de la Lev de Enjuicia- miento Civil. .

.·lrt{clIlo 26. Especialidad en matcria prohatoria.

En las controversias originadas por la infracción de los artículos 7. 9 ó 10. el Juez. en el momento de decidir el recibimiento a prueba. podrá

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en

sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

La extensión de la asistencia sanitaria a diversos grupos sociales por la Seguridad Social viene produciendo un incremento constante de casos en que los nacimientos se producen en centros sanitarios situados generalmente cn ciudades o localidades distintas de aquéllas en que los padres tienen su domicilio o residencia habitual.

Tales nacimientos. por disposición del artículo 16 de la Lev de 8 de j.unio de 1957. que consagra el principio tradicional de compe'tencia en funclOn del lugar en que acaecen. han de inscribirse siempre en el Registro CiviL Municipal o Consular, correspondiente a dicho lugar. La realidad es que no siempre se hace así, bien por ignorancia de la norma. o bien por el deseo de los padres de inscribir sus hijos en el Registro CIVIl que corresponde a sus domicilios para tener. así, mayor facilidad en la obtención de las certificaciones de los asientos respectivos.

Ello lleva consigo que tales nacimientos queden muchas veces sin inscribirse. teniendo que acudir más tarde al trámite del expediente de inscripción fuera de plazo. siempre más complicado. y oneroso. y que otros se InSCrIban. o se II1tenten inscribir en el Registro del domicilio o residencia habitual acudiendo a subterfugios como el de obtención de certificaciones médicas de favor en las que se haga constar que se han producido en ellos los nacimientos y no en el lugar en que verdadera- mente han acaeCIdo. burlando así, 'cuando se consigue el fin propuesto. el prIncipio de competencia territorial sancionado en el artículo 16. párrafo primero. de la Ley citada y reguladora del Registro Civil.

La misma Situación se da o puede darse cuando los nacimientos ocurren en el curso de un viaje.

En consecuencia. y para ajustar la norma a la realidad social imperante. parece conveniente modificar la misma en el sentido de hacer posible que la inscripción de los nacimientos dichos pueda hacerse. bien en el Registro del lugar en que se producen. bien en el del domicilio o residencia habitual de los padres cuando fueren distintos dc aquél y los tuvieren en EspaIla.

Hacerlo así produciría. además. un alivio en el trabajo de aquellos Registros Civiles sitos en las ciudades o lugares en que están ubicados los centros sanitarios en que acaecen los nacimientos. pues se evitaría la práctica de actuaciones que serían innecesarias como sucede cuando hay que acudir a pedir el traslado de los asientos de inscripción a otró Registro distinto del correspondiente al dcl territorio en que se han producido. evitando también con ello las molestias y gastos que han de soportar los interesados al tener que acudir generalmente.·para formular sus pretensiones al respecto. a los servicios de agencias o profesionales del Derecho.


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WIPO Lex No. ES021