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Constitution of Argentina of 1949, Argentina

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Details Details Year of Version 1949 Dates Adopted: March 11, 1949 Type of Text Framework Laws Subject Matter Other

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 Constitucion de la Nacion Argentina 1949

CONStiTUCION DE LA

NACION ARGENTINA

BUENOS AIRES

1949

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONADA POR EL SOBERANO CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE EL 1Q DE MAYO DE 1853. REFORMADA Y CONCORDADA POR LA CONVENCION NACION'AL DE 25 DE

SEPTIEMBRE DE 1860. REFORMADA POR LAS COJ\""VENCIONES

NACIONALES DE 1866 Y 1898 Y REFORMADA, CONCORDADA

Y ORDE:r:<ADA POR LA CONVENCION NACION'AL DE 1949

Publicaci6n de la Secretaria del H. Senado de la Naci6n

INDfCE

Pream:bulo 11

PRIMERA PARTE

Principios fundamentales

CAPiTULO I

Forma de gobierno y declaraciones polhicas 13

CAPiTULO II

Derechos, deberes y ganintias de Ia libertad personal 20

CAPiTULO III

Derechos del trabajador, de la familia, de la anciani.dad, y de la· educaci6n y lei cultura.

I. Del trabajador II. De Ia familia Ill. De Ia ancianidad IV. De la educaci6n y la cultura

CAPiTULP IV

La funci6n social de Ia propiedad, el capital y Ia acti-

26 30 31 33

vidad econ6mica 37

SEGUNDA P ART:e:

AUTORIDADES DE LA NACION

TITULO PRIMERO

Gobiemo Federal

SECCION PRIMERA

D.el Poder Legislativo .

CAPiTULO -I

De Ia Camara de Diputados

4.0

.40

9

CAPITULO II

Del Senado

CAPITULO III

Disposiciones comunes a . ambas Camaras

CAPiTULO IV

Atribuciones del Congreso

CAPiTULO v De la formaci6n y sanci6n de las leyes

SECCION SEGUNDA

Del Poder Ejecutivo

CAPiTULO I

De su naturaleza y duraci6n

CAPITULO II

Pag.

42

44

47

55

57

De la for,ma y tiempo de la elecci6n del presidente y vicepresidente de ia Naci6n · · 59

CAPiTULO III

.Atribuciones del Poder Ejecutivo

CAPITULO IV

De los ministros del Poder Ejecutivo

SECCION TERCERA

Del Poder Judicial

CAPITULO I

De su naturaleza y duraci6n

CAPITULO II

Atribuciones del Poder Judicial

TITULO SEGUNDO

·Gobiernos de provincias

bisposiciones transitorias

10

60

65

67

69

70

73

los representantes del ·pzwblo de la Nacion Argentina, reunidos .en Congreso Ge-

neral Constituyente por vo-

Preamhulo luntad y eleccion de las pro- vincias que la compon.en, en c'trmplimiento de pactos pre-

existentes, con el objeto de constituir Ta union nacional, afianzar la j'lrsticia, consolidar la paz interior, proveer ala defensa comun, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mun£to que quieran habitar el suelo argentino; rat·ificando· lcr irrevocable de- cision de constituir una nacion socialmente j'ltsta, economicamente lib1·e y politicamente soberana, e invocando la, protecci6n de Dios,

fuente de toda razon y justic1:a, ordenamos, decretamos y establecenws esta Cons-

titzwion para la N acion Argentina.

11

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

Forma de gobierno y declaraciones politicas

Articulo lQ- La Naci6n Argentina adop- ta para su gobierno la forma representativa republicana federal, segun lo establece la pre- sente Constituci6n.

Art. 2Q- El Gobierno federal sostiene e] culto cat6lico apost6lico romano.

Art. 3Q- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la ciudad que se declare Capital de la Republica por una ley especial del Congreso, previa cesion hecha por una o ·mas Legislaturas provinciales, del territorio ·que haya de federalizarse.

, Art. 4Q- El Gobierno federal provee a los gastos de la Naci6n con los fondos del

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Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importaci6n y exportaci6n, de la propia actividad econ6mica que realice, servi- cios que preste y enajenaci6n o locaci6n de bienes de dominio del Estado nacional; de las demas contribuciones que imponga el Congre- so Nacional, y de los emprestitos y operacio- nes de credito que sancione el- mismo Congreso para urgencias de la Naci6n o para empresas de utilidad publica.

Art. 59 - Cada provincia dictara para si una Constituci6n bajo el sistema representa- tivo republicano, de acuerdo con los princi- pios, declaraciones y garantias. d·e la Consti-- tuci6n Nacional; y que asegure su adminis- traci6n de justicia, su regimen municipal, la. educaci6n primaria, y la cooperaci6n reque- rida por el Gobierno federal a fin de hacer cumplir esta Constitucion y las leyes de la Naci6n que en su consecuencia se dicten.. Con estas condiciones el Gobierno federal garan- tiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones..

Art. 69 - El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garan- tir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisici6n de sus

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autoridades constituidas para sostene:rlas...o; r()i;ltablecerlas, si hubiesen sido depues.tas· por la sedici6n, o por invasion de otra provincia;.

Art.. 79 - Los actos publicos y procedi~. mientos. judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demas; y el Congreso. puede por leyes generales determinar cual sera la forma probatoria de estos actos y procedi- mrientos, y los efectos legales que produciran.

Art.. 89 - Los ciudadanos de cada provin-. cia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades illherentes al titulo de ciudadano en las demas. La extradici6n de los cri:ininales es de obligaci6n reciproca entre todas las pro- vincias.

Art. 99 ~En todo el territorio, de la Naci6n no habra mas aduanas que las nacio- nales, en las cuales regiran las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10. - En el interior de· la Republica es libre de derechos la circulaci6n de· los efec- tos de producci6n o fabricaci6n nacional, asi como la de los generos y mercancias de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11. - Los articulos de producci6n o fabricaci6n nacional o extranj era, .asi como los ganados de toda especie que pasep. por

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territorio de una provincia a otra, estaran libres de los derechos llamados de transito, estandolo tambien los vehiculos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se trans- porten, y ningun otro derecho podra impo- nerseles en adelante, cualquiera que sea su denominaci6n,. por el hecho de transitar por el territorio.

Art. 12.- Los buques o aeronaves desti- nados de una provincia a otra no seran obli- gados a entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de transito.

Art. 13. - Podran admitirse nuevas pro- vincias en la Naci6n; pero no podra erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consen- timiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14. - El pueblo no delibera ni go- bierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constituci6n. Toda fuerza armada o reunion de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peti- cione a nombre de este, comete delito de se- .dici6n.

Art. 15. - El Estado no reconoce libertad 'para· atentar contra la libertad. Esta norma

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se entiende sin perjuicio del derecho indivi- dual de emisi6n del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido unicamente a las prescripciones de la ley.

El Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opues- tos a las libertades individuales reconocidas en esta Constituci6n, o atentatorias al sistema democratico en que esta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizacio- nes aludidas no podran desempefiar funciones publicas en ninguno de los poderes del Estado.

Quedan prohibidos ia organizaci6n y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean .las del Estado, asi como el uso publico de uniformes, simbolos o dis- tintivos de organizaciones cuyos fines prohi- be esta Constituci6n o las leyes de la Naci6n.

.Art. 16.- El Congreso promovera la reforma de la actual legislaci6n en todos sus

· ramos, con el fin de adaptarla a esta Consti- tuci6n.

Art. 17.- El Gobierno federal fomenta- ra la inmigraci6n europea ; y no podra restrin- gir,. limitar ni gravar. con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los ex- tranjeros que traigan por objeto labrar la

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tierra, mejorar las industrias, e introducir y ensenar las ciencias y las artes.

Art. 18. -La navegaci6n de los rios inte- riores de la Naci6n es libre para todas las banderas, en cuanto no contrarie las exigen- cias de la defensa, la seguridad comun o el bien general del Estaclo y con sujeci6n a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 19.- El Gobierno federal esta obli- gado a afianzar sus relaciones de paz y co- mercio con las potencias extranjeras por me- clio de tratados que esten en conformidad con los principios de de~echo publico establecidos en esta Constituci6n.

Art. 20. - El Congreso no puede conce- der al Ejecutivo nacional,. ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o su- premacias por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta · naturaleza llevan consigo una nulidad insa- nable, y sujetaran a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Art. 21. -La Constituci6n puede refor- marse en el todo o en cualquiera de sus partes.

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La necesidad de la reforma debe ser decla- rada por el Congreso con el voto de- dos ter- ceras partes de sus miembros presentes ; pero no se efectuara sino por una convenci6n con- vocada al efecto.

Una ley especial establecera las sanciones para quienes, de cualquier manera, preconi· zaren 0 difundieren metodos 0 sistemas me- diante Ips, cuales, por el empleo de la violen- cia, se propongan suprimir o cambiar la Cons- tituci6n o alguno de- sus principios basicos, y a quienes organizaren, constituyeren, diri- gieren o formaren parte de una asociaci6n o entidad que tenga como objeto visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.

Art. 22. - Esta Constituci6n, las leyes de la Naci6n que en su c6nsecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las poten- cias extranjeras son la ley suprema de la Naci6n; y las autoridades de cada provincia estan obligadas a conformarse a ella, no obs- tante cualquiera disposici6n en contrario que contengan las leyes o constituciones provin- ciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despues del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Art. 23. - El Congreso federal no dicta- ra leyes que restrinjan la libertad de impren-

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ta o establezcan sobre ella la .jurisdicci6n federal.

Art. 24.- Los jueces de los tribuhales federales no podran serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiendose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

. Art. 25. -. Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Rio de la Plata, Republica Argentina, Confederaci6n Argenti- na, seran en adelante nombres oficiales indis- tintamente para la designaci6n del Gobierno y territorio de las pro:vincias, empleandose las palabras «Naci6n Argentina» en la forma- cion y sanci6n de las leyes.

CAPITULO II

Derechos, deberes y garantias de la libertad personal

·Art. 26. - Todos los habitantes de la Naci6n gozan de los siguientes derechos con-

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forme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria util y licita; de navegar y comerciar; de peti- cionar a las autoridades; de reunirse; de entrar, permanecer, tra1;1sitar y salir del terri-:- torio argentino; de publicar sus ideas por la premia sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines utiles ; de profesar libremente su culto ; de enseiiar y aprender. .

Art. 27. - En la Naci6n Argentina no hay esclavos. Los que de cualquier modo se intro- duzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Republica.

Art. 28. -La N aci6n Argentina no admi- te diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento ; no hay en ella fueros per- sonales ni titulos de nobleza.· Todos. sus ha- bitantes son iguales ante la ley, y admis-ibles en los empleos sin otra condici6n que la ido'- neidad. La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos· y de las cargas publicas.

Art. 29.- Ningun habitante de la Naci6n puede' ser p€mado sin juiciD previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, rii juzgado por comisionesespeciales o sacado de los jueces designados por la ley ·a:r1tes del hecho de la

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causa. Siem11re se aplicara, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente mas favo- rable al imputado. Los militares y las personas que les estan asimiladas estaran sometidos a la jurisdicci6n militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero sera aplicable· a las personas que incurran en delitos penados por el C6digo de J usticia Militar y somjetidos por la propia ley a los tribunales ca'Strenses. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la de- fensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambien la correspondencia epistolar y los papeles pri- vados ; y una ley determinara en que casos y con que justificativos podra procederse a su allanamiento y ocupaci6n. Los jueces no po- dran ampliar por analogia las incriminacio- nes legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda, debera estarse siempre a lo mas favorable al procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas politicas, toda es- pecie de tormento y los azotes. Las carceles seran sanas y limpias, y adecuadas para la reeducaci6n social de los detenidos en elias; y toda medida que, a pretexto de precauci6n,

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conduzca a mortificarlos mas alia de lo que la seguridad exija, hara responsable al juez o funcionario que la autorice.

Todo habitante podra interponer por si o por intermedio de .sus parientes o amigos, recurso de habeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier res- tricci6n o amenaza a la libertad de su per- sona. El tribunal hara comparecer al recu- rrente, y, comprobada en forma sumaria la violaci6n, hara cesar inmediatamente la res- tricci6n o la amenaza.

Art. 30. -Las acciones privadas de los hombres que de ningun modo ofendan al or- den y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, estan solo re$ervadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningun habitante de la Naci6n sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Ningun servicio per- sonal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. •

Art. 31. -Los extranjeros que entren en el pais sin violar las leyes, gozan de todos los derechos civiles de los argentinos, como tam- bien de los derechos politicos, despues de

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cinco afios de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podra,n naturalizarse si han re- sidido dos afios continuos en el territorio de la Naci6n, y adquiriran automaticamente la nacionalidad transcurridos cinco afios conti- nuados de residencia, salvo expresa manifes- taci6n en contrario.

La ley establecera las causas, formalida- des y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privaci6n, asi como para expulsar del pais a los extranj eros.

Art. 32. - Todo ciudadano argentino esta obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constituci6n, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.

Nadie puede ej ercer empleos y funciones publicas, civiles o militares, si previamente no jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constituci6n.

Art. 33. -· La traici6n contra la Naci6n consistira unicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos pres- tandoles ayuda y socorro. El Congreso fijara por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasara de la persona del delin- cuente, ni la infanlia del reo se transmitira a sus parientes de cualquier grado.

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Art. 34. - En caso de conmoci6n interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constituci6n y de las auto- ridades creadas por ella, se declarara en es- tado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbaci6n del orden, quedando suspensas alli las garantias constitucionales. Per.o durante esta suspension no podra el pre- sidente de la Republica condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitara en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o tras- ladarlas de un punto a otro de la Naci6n, si elias no prefiriesen salir del territorio argen- tino. Podra declararse asimismo el estado de prevenci6n y alarma en caso de alteraci6n del orden publico que amenace perturbar el nor- mal desenvolvimiel).to de la vida o las activi- dades primordiales de la poblaci6n. Una ley determinara los efectos juridicos de tal me- dida, pero esta no suspendera, sino que limi- _tara transitoriamente las garantias constitu- cionales en la medida que sea indispensable. Co~ referencia a las personas, los poderes del presidente se reduciran a detenerlas o trasla- darlas de uri punto a otro del territorio, por un termino no mayor ··de treinta dias.

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Art. 35. -Los derechos y garantias re- conocidos por esta Constituci6n no podran ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ning{m habitante de la Naci6n en perjuicio, detri- mento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotaci6n del hombre por el hombre, configuran delitos que seran castigados por las leyes.

Art. 36. - Las declaraciones, derechos y garantias que enumJera la Constituci6n, no seran entendidos como negaci6n de otros de- rechos y garantias no enumerados, pero que nacen del principio de la soberania del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

CAPITULO III

Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educac,i6n y la cult~tra

Art. 37.- Declaranse los siguientes de- rechos especiales :

I. - DEL TRABAJADOR

1.- Derecho de trabajar.- El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las ne-

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cesidades espirituales y materiales del indi- viduo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilizacion y el funda- mento de la prosperidad general; de ahi que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerandolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupacion a quien la n~cesite.

2.- Derecho a una retribuci6n justa.- Siendo la riqueza, la renta y el interes del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comtunidad debe organizar y reactivar las fuentes de produccion en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribucion moral y material que satisfaga sus necesida- des vitales y sea compensatoria del rendi- miento obtenido y del esfuerzo realizado.

3. - Derecho a la capacitact:on. - El me- joramiento de la condicion humana y la pre- eminencia de los valores, del espiritu imponen la necesidad de propiciar la elevacion de la cultura y de la aptitud profesional, procu- rando que todas las inteligencias puedah orien- tarse hacia todas las direcciones del conoci- miento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los Ill\e- dios para que, en igualdad de oportunidades,

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todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.

4.- Derecho a condiciones dignas de tra- bajo.- La consideracion debida al · ser hu- mano, la importancia que el trabajo reviste como funcion social y el respeto reciproco entre los factores concurrentes de la produc- cion, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el des- arrollo de su actividad y la obligacion de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y regla- mentan.

5.- Derecho a la · prese1·vaci6n de la salud. -· El cuidado de la salud fisica y mo- ral de los individuos debe ser una preocupa- cion primordial y constante de la sociedad, a la que CQrresponde velar para que el regimen de trabajo retina los requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibili- dades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperacion por el reposo.

6. - Derecho al bienestar. - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expre- sion minima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimen-

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taci6n adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su· familia en forma que les permita trabajar con satisfacci6n, des- cansar libres de preocupaciones y gozar me- suradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de ele- var el nivel de vida y de trabajo con los re- cursos directos e indirectos :que permita el desenvolvimiento econ6mico.

7.- Derecho a la seguridad social.- El derecho de los. individuos a ser amparados. en Jos casos de disminuci6n, suspension o per- dida de su capacidad para el trabajo, promueve la obligacion de la sociedad ~e tomar unila- teralmente a su cargo las prestaciones corres- pondientes o de promover regimenes de ayu-. da mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o jnaptitudes propias de ciertos periodos de la vida o las que resulten de infortunios prove- pientes de riesgos eventuales.

8. - Derecho a la protecci6n de su fami- lia. - La protecci6n de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus mas elevados sentimientos afectivos, y todo empeiio tendiente a su bien- estar debe ser estimulado y favorecido por la

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comunidad, como el medio mas indicado de propender al mej oramiento del genero huma- no y a la consolidaci6n de principios espiri- tuales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.

9.- Derecho al mejoramiento econ6mico. -La capacidad productora y el em!pefio de superaci6n hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento econ6mico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formaci6n y utilizaci6n de capitales, en cuanto constituyan elementos ac- tivos de la producci6n y contribuyan a la pros- peridad general.

10.- Derecho ala defensa de los intereses profesionales.- El derecho de agremiarse li- bremente y de participar en otras actividades l:icitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esen- ciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejer- cicio y reprimiendo todo acto que pueda difi- cultarlo o impedirlo.

II. -DE LA FAMILIA

La familia, como nucleo primario y funda- mental de la sociedad, sera objeto de prefe-

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rente protecci6n por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constituci6n, defensa y cumplimiento de sus fines.

1. - :B-:Jl Estado protege el matrim,onio, garantiza la igualdad juridica de los c6nyuges y la patria potestad;

2. - El Estado formara la unidad econ6- mica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca;

3. - El Estado garantiza el bien de fa- milia conforme a lo que una ley especial de- termine;

4.- La· atenci6n y asistencia de la madre y del nino gozar<in de la especial y privile- giada consideraci6n del Estado.

III. -DE LA ANCIANIDAD

1.- Derecho a la asistencia.- Todo an- ciano tiene derecho a su protecci6n integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protecci6n, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearen con ese fin, sin per- juicio de la subrogaci6n del :BJstado 0 de dichos institutos, para demJandar a los familiares

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remisos y solventes los aportes correspon- dientes.

2.- Derecho a la vivienda.- El derecho a un albergue higienico, con un minimo de comodidades hogareiias es inherente a la con- dici6n humana.

3.- De1·echo a la al1:mentaci6n.- La ali- mentaci6n sana, y adecuada a la ecTad y es- tado fisico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular.

4. - Derecho ctl vestido.- El vestido de- coroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.

5.- Derecho al cuidado de la salud fisi- ca. - El cuidado de la salud fisica de los ancianos ha de ser preocupaci6n especiali- :sima y permanente.

6. - Derecho al cuidado de la salud moral. -Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con. la moral y el culto.

7.- Derecho ctl esparcim,iento.- Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un minimo de en- tretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacci6n sus horas de espera.

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8. - J)erecho al t1·abajo. ------< Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupaci6n por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada. Se evitara asi la disminu- ci6n de la personalidad.

9.- Derecho a la tranquilidad.- Gozar de tranquilidad~ libre de angustias y preocu- paciones, en los afios ultimos de existencia, es patrimonio del anciano.

10. - Derecho al respeto. -La anciani- dad tiene derecho al respeto y consideraci6n de sus semejantes.

IV. -DE LA EDUCACION Y LA CULTURA

La educaci6n y la instrucci6n correspon- den a la fam:j_lia y a los establecimientos par- ticulares y oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creara escuelas de primera ensefianza, secundarias, tecnicoprofesionales, universidades y academias.

1. -. La ensefianza tendera al desarrollo del vigor fisico de los j 6venes, al perfeccio- namiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitaci6n pro- fesional, asi como a la formaci6n del caracter

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y el cultivo integral de todas las virtudes per- sonales, familiares y civicas.

2. - La ensefianza primaria elemental es obligatoria y sera gratuita en las escuelas del Estado. La ensefianza primaria en las escue- las rurales tendera a inculcar en el nifio el amor a la vida del campo, a orientarlo hacia la capacitaci6n profesional en las faenas rura- les y a formar la mujer para las tareas domes- ticas campesinas. El Estado creara, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado.

3. - La orientaci6n profesional de los j6venes, concebida como un complemento de la acci6n de instruir y educar, es una funci6n social que el Estado ampara y £omenta me- diante instituciones que guien a los j6venes hacia las actividades para las que posean na- turales aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elecci6n profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.

4. - El Estado encomienda a las univer- sidades la ensefianza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines espiritua- les y del engrandecimiento de la Naci6n y para el ejercicio de las profesiones y de las artes

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tecnicas en funcion del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gober- narse con autonomia, dentro de los limites 'establecidos por una ley especial que regla- mentara su organizacion y funcionamiento.

Una ley dividira el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ej ercera sus funciones la res- pectiva universidad. Cada una de las univer- sidades, ademas de organizar los conocimien- tos universales cuya enseiianza le incumbe, tendera a profundizar el estudio de la litera- tura, historia y folklore de su zona de influen- cia cultural, asi como a promover las artes tecnicas y las ciencias aplicadas, con vistas a la explotacion de las riquezas y al incremento de las actividades economicas regionales.

Las universidades estableceran cursos obligatorios y comunes destinados a los estu- diantes de todas las facultades para su for- macion politica, con el proposito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, economica, social y po- litica de su pais, la evolucion y la mision his- torica de la Republica Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y

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afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constituci6n.

5. - El Estado protege y £omenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ej ercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones cientificas posuniversitarias, para cuya fun- cion tienen el derecho de darse un ordena- miento aut6nomo dentro de los limites esta- blecidos por una ley especial que las regia- mente.

6.- Los alumnos ca!)aces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los mas altos grados de instrucci6n. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asig- naciones a las familias y otras providencias que se conferiran por concurso entre los alum- nos de todas las escuelas.

7.- Las riquezas artisticas e hist6ricas, asi como el paisaje natural, cualquiera que sea su propietario, forman parte del patri- monio cultural de la Naci6n y estaran bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportaci6n o enajenaci6n de los

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tesoros artisticos. El Estado organizara un registro de la riqueza artistica e hist6rica que asegure su custodia y · atienda a su conser- vaci6n.

CAPITULO IV

La hmci6n social de la lJropiedad, el capital y la actividad ·econ6rnica

Art. 38.- La propiedad privada tiene una funci6n social y, en consecuencia, estar~ sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de ;bien com{m. Incumbe al Esta- do fiscalizar la distribuci6n y la utilizaci6n del campo e intervenir con el objeto de des- arrollar · e incrementar su rendimiento · en, interes de la comunidad, y procurar a cada 1abriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario. de la tierra .que cultiva. La expropiaci6n por causa de utilidad publica o interes general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Oongreso impone las contribuciones que se expresan en el articulo 4Q. Todo autor o inven- tor es propietario exclusivo de su obra, inven- ci6n o descubrimiento por el termino que le acuerda la ley. La confiscaci6n de bienes que-

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da abolida para siempre de la legislaci6n argentina. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

Art. 39.- El capital debe estar al servi- cio de la economia nacional y tener como prin- cipal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotaci6n no pueden contrariar los fines de beneficio comun del pueblo ar- gentino.

Art. 40. - La organizaci6n de la riqueza y su explotaci6n tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden econ6:rn;ico con- forme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podra intervenir en la economia y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los limites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constituci6n. Salvo la importaci6n y exportaci6n, que estaran a cargo del Estado de acuerdo con las limitaciones y el regimen que se determine por ley, toda actividad eco- n6mica se organizara conforme a la libre ini- ciativa privada, siemtpre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mer- cados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

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Los minerales, las caidas de agua, los yacimientos de petr6leo, de carbon y de gas, y las demas fuentes naturales de energia, con excepci6n de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Naci6n, con la correspondiente participaci6n en su producto, que se convendra con las provincias.

Los servicios publicos pertenecen origi- nariamente al Estado, y bajo ningun concepto podran ser enajenados o concedidos para su explotaci6n. Los que se hallaren en poder de particulares seran transferidos al Estado, mediante compra o expropiaci6n con indem- nizaci6n previa, cuando una ley nacional lo determine.

El precio por la expropiaci6n de empre- sas concesionarias de servicios publicos sera el del costo de origen de los bienes afectados a la explotaci6n, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cum- plido desde el otorgamiento de la concesi6n, y los excedentes sobre una ganancia razona- ble, que seran considerados tambien como re- integraci6n del capital invertido.

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SEGUNDA PARTE AUTOFI.IDADES DE LA NACION

TITULO PRIMERO

GOBIERNO FEDERAL

SECCION PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 41. - Un Congreso compuesto de dos Camaras, una de diputados de la Naci6n y otra de senadores de las provincias y de la Capital, sera investido del Poder Legislativo de la Naci6n.

CAPITULO I

De la CamarcL de Diputados

Art. 42. - La Camara de Diputados se compondra de representantes elegidos direc- tamente por el pueblo de las provincias y de

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la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple ,pluralidad de sufragios. El numero de representantes sera de uno por ·cada cien mil habitantes, .o fracci6n que no baje de cin- ·cuenta mil. Despues de la realizaci6n del censo general, que se efectuara cada diez afios, el Congreso fijara la representaci6n con arreglo a aquel, pudiendo aumentar, pero no dismi.:. nuir la base expresada para cada diputado. La representaci6n por distrito no sera infe- · rior a dos.

Art. 43. -Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinti- cinco afios, tener cuatro afios de ciudadania en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados, y ser nativo de la provincia que lo elija o condos afios de residencia inmediata en ella.

Art. 44. -Los diputados duraran en su representaci6n seis afios, y son reelegibles; pero la sala se renovara por mitad cada tres afios. Para ese efecto, los nombr:;tdos para la primera Legislatura, luego que se reunan, sortearan los que deban cesar en el primer periodo.

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Art. 45.- En caso de vacante, el Gobier- no de provincia, o de la Capital, hace proceder a elecci6n legal de un nuevo miembro.

Art. 46. - Solo la Camara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Jus- ticia de la Naci6n, en las causas de respon- sabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeiio o por delito en el ejercicio de sus funciones ; o por crimenes comunes, despues de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a la formaci6n de causa por mayoria de dos terceras partes de sus miembros pre- sentes.

CAPITULO II

Del Senado

Art. 47.- El 'Senado se compondra de dos senadores por cada provincia y dos por la Capital, elegidos directamente por el pue- blo. Cada senador tendra un voto.

Art. 48.- Son requisitos para ser ele- gido senador: ser argentino nativo, tener la edad de treinta aiios, y diez aiios de 43iuda- dania en ej ercicio, y ser natural de la provin-

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cia que lo elija o con dos afios de residencia inmediata en ella.

Art. 49. - Los senadores duran seis aiios en el· ejercicio de su mandato, y son reelegi- bles ; pero el Senado se renovara por mitad cada tres aiios, decidiendose por la suerte quienes deben cesar en el primer trienio.

Art. 50. - El vicepresidente de la Naci6n sera· presidente del Senado ; pero no tendra voto sino en el caso que haya empate en la votaci6n.

Art. 51. - El Senado nombrara un pre- sidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando este ejerce las funciones de presidente de la N aci6n.

Art. 52. -AI Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la Camiara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Naci6n, el Senado sera presidido por el presidente de la Corte Su- prema. Ninguno sera declarado culpable, sino a mayoria de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 53. - Su fallo no tendra mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningun empleo de honor,

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de confianza o a sueldo en la Naci6n. Pero la parte condenada quedara, no obstante, su- jeta a acusacion, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 54. - Corresponde tambien al Sena- do autorizar al presidente de la Naci6n para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la Republica en caso de ataque exterior.

Art. 55. - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elecci6n de un nuevo miembro.

CAPITULO III

Disposiciones comttnes a antbc[s Carnaras

Art. 56.- Ambas Camaras se reuniran en sesiones ordinarias todos los aiios desde el r de mayo hasta el 30 de septiembre. El presidente de la Naci6n puede prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a extraordina- rias. En las sesiones extraordinarias no se trataran sino los asuntos determinados en la convocatoria.

Durante el receso de las Camaras Legis- lativas, el presidente de la Naci6n podra con-

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vocar a la de Senadores, al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos que requieren tal requisito con arreglo a esta Constituci6n.

Art. 57.- Cada Camara es juez de las elecciones, derechos y titulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de elias entra- ra en sesi6n sin la mayor:ia absoluta de sus miembros; pero un nfunero menor podra com- peler a los miembros ausentes a que concu- rran a las sesiones, en los terminos y bajo las penas que cada Cam,ara establecera.

Art. 58. -Ambas Camaras empiezan y concluyen sus sesiones simultaneamente. Nin- guna de elias, ·mientras se halien reunidas, podra suspender sus sesiones mas de tres d:ias, ·sin el consentimiento de la otra.

Art. 59. - Cada Camara bara su regia- menta, y podra, con dos tercios de votos de ·los presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejer- cicio de sus funciones, o removerlo por inha- hilidad f:isica o moral sobreviniente a su incor- poraci6n, y basta· excluirlo de su seno; pero ·bastara ·la mayor:ia de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

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Art. 60. -Los senadores y diputados prestaran, en el acto de su incorporaci6n, jura- menta de desempefiar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformi9-ad a lo que prescribe esta Constituci6n.

Art. 61.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado ju- dicialmente, ni molestado por las opiniones o cliscursos que emita desempefiando su man- data de legislaclor.

Art. 62.- Ningun senador o diputado, descle el d:ia de su elecci6n hasta el de su cese, puede ser arrestado ; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecuci6n de algun crimen que merezca pena de muerte, · infamante, u otra aflictiva; de lo que se clara cuenta a la Camara respectiva con la infor- macion sumaria del hecho.

Art. 63. - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el merito del sumario en juicio publico, podra cada Camara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acu- sado y ponerlo a disposici6n del juez compe- tente para su juzgamiento.

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Art. 64. - Cada una de las Camaras pue- de solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime conveniente respecto a las cues- tiones de competencia de dichas Camaras. El Poder Ejecutivo podra optar entre con- testar el informe por escrito, hacerlo perso- nalmente su titular, o enviar a uno de sus ministros para que informe· verbalmente.

Art. 65. - Ningun miembro del Congreso podra recibir empleo o comisi6n del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Camara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 66.- Los gobernadores de provin- cia no pueden ser miembros del Congreso.

Art. 67. - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Naci6n, con una dotaci6n que sefialara la ley.

CAPITULO IV

Atribuciones del Congreso

Art. 68. - Corresponde al Congreso :

1. Legislar sobre las aduanas ex- teriores y establecer los derechos de importaci6n y exportaci6n;

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~ . Imponer contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de la Naci6n, siem- pre que la defensa, seguridad co- ml'm y bien general del Estado lo exijan;

3. Contraer emprestitos sobre el credito de la Naci6n;

4. Disponer del uso y de la enaJe- naci6n de las tierras de propie- dad nacional ;

5. Crear y suprimir bancos oficia- les y legislar sobre el regimen bancario, credito y emisi6n de billetes en todo el territorio de la Naci6n. En ningun caso los organismos correspondientes po- dran ser entidades mixtas o par- ticulares;

6. Arreglar el pago de la deuda in- terior y exterior de la Naci6n;

7 . Fij ar por un afio, o por periodos superiores hasta un maximo de tres afios, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gas- tos de administraci6n de la Na-

cion, y aprobar o· desechar anual- mente la cuenta de inversion;

8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, segun sus presupuestos, a cubrir sus gas- tos o:tdinarios ;

9. Reglamentar la navegacion de los rios, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas;

10 . Adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nacion;

11. J:?ictar los codigos Civil, de Co- mercio, Penal, de Mineria, Aero- nautico, Sanitario y de Derecho Social, sin que tales codigos al- teren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacion a los tribunales federales o pro- vinciales, segun que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y es- pecialmente leyes generales para toda la N acion sobre naturaliza- cion y ciudadania, con arreglo al

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prmCiplO de la nacionalidad na- tural; asi como sobre bancarro- tas, falsificaci6n de la moneda corriente y documentos publicos del Estado;

12 . Reglar el comercio con las na- ciones extranjeras y de las pro- vincias entre si ;

13. Ejercer una legislaci6n exclusiva sobre los servicios publicos de propiedad de la Naci6n, o explo- tados por los 6rganos industria- les del Estado nacional, o que li- guen la Capital Federal o un territorio federal con una pro- vincia, o dos provincias entre si, o un punto cualquiera deL terri- torio de la Naci6n con. un Estado extranj ero ;

14. Arreglar definitivamente los li- mites del territorio de la Naci6n, fijar los de los provincias, crear otras nuevas y determinar por una legislaci6n especial la orga- nizaci6n, administraci6n y go- bierno que deben tener los te- rritorios nacionales que queden

fuera de los limites que se asig- nen a las provincias, y establecer el regimen de las aguas de los rios interprovinciales y sus afluentes;

15. Proveer a la seguridad de las fronteras;

16. Proveer lo conducente a la pros- peridad del pais, a la higiene, moralidad, salud publica y asis- tencia social, al adelanto y bien- estar- de todas las provincias y al progreso de la ciencia, organi- zando la instrucci6n general y universitaria; promover la in- dustria, la inmigraci6n, la cons- trucci6n de ferrocarriles y cana- les navegables y el establecimiento de otros medios de transporte aereo y terrestre; la colonizaci6n de tierras de propiedad nacional y de las provenientes de la ex- tinci6n de latifundios, procuran- do el desarrollo de la pequefia propiedad agricola en explota- ci6n y la creaci6n de nuevos cen- tros poblados con las tierras, aguas y servicios publicos que

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sean necesarios para asegurar la salud y el bienestar social de sus habitantes; la introducci6n y es- tablecimiento de nuevas indus- trias, la importaci6n de capitales extranjeros y la exploraci6n de ios rios interiores, por leyes pro- tectoras de estos fines y por con- cesiones tempora1es de franqui- cias y recompensas de estlmulo ;

17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de J usticia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribu~iones, dar pensiones, decretar honores y conceder am~ nistias generales ;

18. Admitir o desechar, reunidas am- bas Camaras en Asamblea, los motivos de dimisi6n del presi- dente o vicepresidente de la Re- publica; y declarar el caso de proceder a una nueva elecci6n ;

19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demas nacio- nes, y los concordatos con la Si- lla Apost6lica; y arreglar el

ejerciCIO del patronato en toda la Naci6n;

20. Admitir en el territorio de la Naci6n otras 6rdenes religiosas a mas de las existentes ;

21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer lapaz;

22. Autorizar represalias y estable- cer reglamentos para las presas ;

23. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra ; es- tablecer reglamentos y ordenan- zas para el gobierno de dichas fuerzas; y dictar leyes especiales sobre expropiaciones y requisi- ciones en tiempo de guerra;

24. Permitir la introducci6n de fuer- zas extranj eras en el territorio de la Naci6n- y la salida de las fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan como pro- p6sito razones de cortesia inter- nacional. En este caso bastara la autorizaci6n del Poder Ejecu- tivo;

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25 . Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Naci6n en caso de conmoci6n interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso, por el Poder Ejecutivo;

26. Ejercer una legislaci6n exclusiva sobre todo el territorio de la Ca- pital de la Naci6n y en los demas lugares adquiridos por compra o cesi6n, en cualquiera de las pro- vincias, para establecer fortale- zas, arsenales, aer6dromos, al- macenes u otros establecimientos de servicios p1iblicos o de utilidad nacional;

27 . Hacer todas las leyes y regla- mentos que sean convenientes para poner en ej ercicio los pode- res antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constituci6n al gobierno de la Naci6n Argentina;

28. Sancionar el regimen impositivo del distrito federal y fijar por un afio o por periodos superiores, hasta un maximo de tres afios, a

propuesta del presidente de la Republica, el presupuesto de gas- tos de su administraci6n;

29. Dictar la ley para la elecci6n de presidente, vicepresidente, sena- dores y diputados.

De la formaci6n. y sanci6n de las leyes

Art. 69.-- Las leyes pueden tener princi~ pio en cualquiera de las Camaras del Congreso, por proyectos presentados por .sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

Art. 70.- Aprobado un proyecto de ley por la Camara de su origen, pasa para su dis- cusi6n ala otra Camara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Naci6n para su examen; y si tambien obtiene su aprobaci6n, lo promulga como ley.

Art. 71.- Se reputa aprobado por el Po- der Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el termino de 20 dias habiles.

Art. 72. - Ningun proyecto de ley, des- echado totalmente por una de las Camaras, podra repetirse en las sesiones de aquel afio. Pero si solo fuese adicionado o corregido por

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la Camara revisora, volvera a la de su origen; y si en esta se aprobasen las adiciones o co- rrecciones por mayoria absoluta de los miem- bros presentes, pasara al Poder Ejecutivo de la Nacion. Si las adiciones o correcciones fue- ren rechazadas, volvera por segunda vez el proyecto a la Camara revisora, y si aqui fueren nuevamente sancionadas por una mayoria de las dos terceras partes de sus miembros pre- sentes, pasara el proyecto a la otra Camara, y no se entendera que esta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 73. - Desechado totalmente un pro- yecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones ala Camara de origen; esta lo discu- te de nuevo, y si lo confirma por mayoria de dos tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la Camara de revision. Si ambas Camaras lo sancionan por igual mayoria, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su pro- mulgacion.

Si el proyecto es desechado solo en parte por el Poder Ej ecutivo, vuelve {micamente la parte desechada con sus objeciones, procedien- dose en igual forma que cuando el veto es total.

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Las votaciones de ambas Camaras seran en uno y otro caso nominales, por si o por no ; y tanto los nombres y fundamentos de los su- fragantes, cuanto las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicaran inmediatamente por la prensa. Si las Camaras difieren sobre las objeciones, el proyecto' no podra repetirse en las sesiones de aquel afio.

Art. 74. - En la sancion de las leyes se usara de esta formula: El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reuni- dos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

SECCION SEGUNDA

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

De su naturaleza y. duraci6n

Art: 75.- El Poder Ejecutivo de la Na- cion sera desempefiado por un ciudada:no con el titulo de «Presidente de la Nacion Argen- tina».

Art. 76. -En caso de enfermedad, ausen- cia del pais, muerte, renuncia o destitucion del presidente,. el Poder Ejecutivo sera ejercido por el vicepresidente de la Nacion. En caso de

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destitucion, muerte, dimisi6n o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nacion, el Congreso determinara que funcionario publico ha de desempeiiar la Presidencia basta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido.

Art. 77.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Naci6n, se requiere haber nacido en el territorio argentino, pertenecer a la comunion Catolica Apost6lica Rolll)ana, y las demas calidades exigidas para ser senador.

Art. ·78.- El presidente y el vicepresi- dente duran en sus cargos seis aiios i y pueden ser reelegidos.

Art. 79. - El presidente de la Nacion ce- sa en el poder el dia mismo en que expira su periodo de seis aiios; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.

Art. 80.- El presidente y el vicepresi- dente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nacion. Durante el mismo pe- riodo no podran ejercer otro empleo, ni per- cibir ningun otro emolumento de la Nacion, ni de provincia alguna.

Art. 81. - AI tomar posesion 0 de su car-

go, el presidente y vicepresidente prestaran

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juramento en manos del presidente del Se- nado, estando reunido el Congreso, en los ter- minos siguientes:

«Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Senor y estos Santos Evangelios desemlpefiar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Naci6n, ·y observar y hacer observar fielmente la Constituci6n de la Naci6n Argentina. Si asi no lo hiciere, Dios y la Naci6n me lo demanden.»

CAPITULO II

De la forma y tiempo de la elecci6n del presidente y vicepresidente de la N aci6n

Art. 82.- El presidente y el vicepresi- dente de la Naci6n sera,n elegidos directamen- te por el pueblo y a simple pluralidad de su- fragios, formando con este fin las provincias, Capital Federal y territorios nacionales un distrito unico. La elecci6n debera efectuarse tres meses antes de terminar el periodo del presidente en ejercicio. El escrutinio se rea- lizara por el o los organismos que establezca la ley.

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CAPITULO III

Atribuciones del Poder Ejecutt:vo

Art. 83. - El presidente de la Naci6n tiene las siguientes atribuciones:

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1. Es el jefe supremo de la Naci6n y tiene a su cargo la adminis- traci6n general del pais ;

2. Expide las instrucciones y re- glamentos que sean necesarios para la ejecuci6n de las leyes de la Naci6n, cuidando de no al- terar su espiritu con excepcio- nes reglamentarias, y ejerce la policfa de los rios interprovin-

. ciales para asegurar lo dispues- to en el articulo 68, inciso 14;

3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Naci6n, pudien- do delegar estas funciones en la forma que determinen los regla- mentos administrativos;

4. Participa en la formaci6n de las leyes con arreglo a la Constitu- ci6n y las promulga ;

5 . Nombra los jueces de la Corte 'Suprema de J usticia y de los de-

mas tribunales inferiores de la Naci6n, con acuerdo del Senado;

6. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos ala ju- risdicci6n federal, previo infor- me del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusaci6n por la Camara de Diputados;

7. Concede jubilaciones, retiros, li- cencias y goce de montepios con- forme a las leyes de la Naci6n;

t3. Ejerce los derechos del patrona- to nacional en la presentaci6n de obispos para las iglesias catedra- les, a propuesta en terna del Senado;

9. Concede el pase o retiene los de- cretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontifice de Roma con acuerdo de la ·Suprema Corte; requirien- dose una ley cuando contienen disposiciones generales y perma- nentes;

10. Nombra y remueve los embaja- dores y ministros plenipotencia- rlOs con acuerdo del Senado ; y

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por si solo nombra y ·remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarias, los agentes consulares y demas em- pleados de la administraci6n cuyo nombramiento no esta reglado de otra manera por esta Consti- tuci6n;

11. Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Camaras, para el 1? de mayo de cada afio ; da cuenta en esta ocasi6n al Congreso del es- tado de la Naci6n, de las refor- mas prometidas por la Constitu- ci6n, y recomienda a su consi- deraci6n las medidas que juzgue necesarias y convenientes ;

12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a se- siones extraorclinarias cuanclo un grave interes de orden o de pro- greso lo requiera, y convoca al Benado en el caso del articulo 56;

13. Iface recaudar las rentas de la Naci6n y decreta su inversion con arreglo a la ley o presupuesto

de gastos nacionales ; hace sellar moneda, fij a su valor y el de las extranj eras ;

14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegaci6n, de alianza, de limites y de neu- tralidad, concordatos y otras ne- gociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas rela- ciones con las potencias extran- jeras, recibe sus representantes y admite sus c6nsules ;

15 . Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nacion;

16. Provee los empleos militares de la Naci6n :. con acuerdo del Se- nado, en la concesi6n de los em- pleas o grados de oficiales· superio- res de las fuerzas armadas ; y por si solo, en el campo de batalla;

17. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organizaci6n y distribuci6n, segun las necesida- des de la Naci6n;

18. Declara la guerra y concede car- tas de represalia, con autoriza- ci6n y aprobaci6n del Congreso;

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19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Naci6n en caso de ataque exterior y por un termino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoci6n interior, solo tiene esta facultad cuando el Congreso esta en re- ceso, porque es atribuci6n que corresponde a este cuerpo. De- clara tambien el estado de pre- venci6n y alarma en uno o varios puntos del pais en caso de alte- raci6n del orden publico que ame- nace perturbar el norm,al des- envolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la poblaci6n, por un termino limi- tado y da cuenta al Congreso. El presidente ejerce estas atribu- ciones dentro de los limites pres- critos por el articulo 34;

20. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administraci6n, y por su con- ducto, a los demas empleados los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos;

21. No puede ausentarse del terri- torio de la Naci6n, sino con per- miso del Congreso. En el receso de este, solo podra hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio publico ;

22. El presidente tendra facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuer'- do del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisi6n, que deberan ser considerados en la legislatura inmediata;

23. Provee lo conducente al ordena- miento y regimen de los servicios publicos a que se refiere el inciso 13 del articulo 68.

CAPITULO IV

De los ministros del Poder Ejecutivo

Art. 84. - El despacho de los negocios de la Naci6n estara a cargo de ministros secreta- rios de Estado, quienes refrendaran y legali- zaran los actos del presidente de la Naci6n

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por medio de su firma, sin la cual carecen de -eficacia. Por una ley de la Naci6n, y a pro- puesta del Poder Ejecutivo, se determinara la denominaci6n y los ramos de los ministe- rios, asi como la coordinaci6n de los respec- tivos despachos.

Para ·ser ministro se requieren las mis- mas condiciones que para ser diputado, y ser argentino nativo. Los ministros estaran am- parades por las ii:mmnidades que otorgan a los miembros del Congreso los articulos 61 y 62 de la Constituci6n.

Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

Art. 85. - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza ; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 86. -· Los ministros no pueden por si solos, en ningun caso, tomar resoluciones a excepci6n en lo concerniente al regimen eco- n6mico y administrative de sus respectivos departamentos.

Anualmente presentaran al presidente de la Naci6n la memoria cletallada del estado de los negocios de sus respectivos departa- mentos.

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Art. 87. -· No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisi6n de sus empleos de ministros.

Art. 88. - El presidente de la Naci6n y sus ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones conjuntas o separadas de las Camaras de Senadores y Diputados, informar ante elias y tomar parte en los debates, sin voto.

SECCION TERCERA

DEL PoDER JuDICIAL

CAPITULO I

De su nat,nraleza y duraci6n

Art. 89. - El Poder Judicial de la N aci6n sera ej ercido por una Corte Suprema de Jus- ticia, y por los demas tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Naci6n.

Art. 90. - En ningun caso el presidente deJa Naci6n puede ejercer funciones judicia- les, arrogarse el conocimiento de causas pen- dientes o restablecer las fenecidas.

Art. 91. - LQs jueces de la Corte Supre~ rna de J usticia y de los tribunales inferiores de la Naci6n son inamovibles, y conservaran

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sus empleos mientras dure su buena conducta. Recibiran por sus servicios una compensaci6n que determinara la ley y que no podra ser disminuida, en manera alguna, mientras per- manezcan en sus funciones. Los jueces de los tribunales inferiores seran juzgados y remo- vidos en la forma que determine una ley es- pecial, con sujeci6n a enjuiciamiento por los propios miembros del Poder Judicial.

Art. 92. -Para ser miembro de la Corte Suprema de J usticia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad na- cional, con diez anos de ej ercicio y treinta anos de edad.

Art. 93. -Los jueces de la Corte Suprema de J usticia, al tomar posesi6n de sus cargos, prestaran juramenta ante el presidente de esta de desempenar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe la Constituci6n.

Art. 94. - La Corte Suprema de J usticia dictara su reglamento interno y econ6mico, y nombrara sus empleados. Ejercera superin- tendencia sobre los jueces y tribunales que integran la justicia de la Naci6n.

En la Capital de la Republica todos los tribunales tienen el mismo caracter nacional.

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CAPITULO II

Atribuciones del Poder Judicial

Art. 95. - Corresponde a la Corte Supre- ma de J usticia y a los tribunales inferiores de la Nacion, el conocimiento y decision de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion; por las leyes de la N acion, con la reserva hecha en el inciso 11 del ar- ticulo 68, y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embaj adores, ministros plenipotenciarios y consules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdiccion maritima y aeronautica; de los asuntos en que la Nacion sea parte ; de las causas que se .substancien en la Capital Fe- deral y en los lugares regidos por la legisla- cion del Congreso ; de las que se susciten entre dos 0 mas provincias ; entre una provincia y los vecinos de otra; y entre hi Nacion o una provincia o sus vecinos con un Estado ex- tranjero.

La Corte Suprema de J usticia conocera, como Tribunal de Casacion, en la interpreta- cion e inteligencia de los codigos a que se re- fiere el inciso 11 del articulo 68.

La interpretacion que la Corte Suprema de J usticia haga de los articulos de la Cons""

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titucion por recurso extraordinario, y de los codigos y leyes por recurso de casacion, sera aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales naciona1es y provinciales.

Una ley reglamentara el procedimiento para los recursos extraordinario y de casa- cion, y para obtener la revision de la juris- prudencia.

Art. 96. -La Corte Suprema de J usticia conocera originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la Nacion o una provincia o sus vecinos con un Estado ex- tranjero; en las causas concernientes a emba- jadores, ministros plenipotenciarios 0 consu- les extranjeros y asimismo originaria y ex- clusivamente en las causas entre la Nacion y una 0 mas provincias, 0 de estas entre s:L

TITULO SEGUNDO

GOBIERNOS DE PROVINCIAS

Art. 97. - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucion al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiem- po de su incorporacion.

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Art. 98: - Se dan sus propias institucio- nes locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demas fun- cionario de provincia, sin intervencion del Gobierno federal.

Art. 99. - Cada provincia dicta su propia Constitucion, conforme a lo dispuesto en el articulo 5Q.

Art. 100. - Las provincias pueden cele- brar tratados parciales para fines de admi- nistracion de justicia, de intereses economicos y trabajos de utilidad comun, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su indus- tria, la imnigracion, la construccion de ferro- carrile$ y canales navegables, la colonizacion de. tierras de propiedad provincial, la intro- duccion y establecimiento de nuevas indus-, trias, la importacion de capitales extranjeros y la exploracion de sus rios, por leyes protec- toras de estos fines y con sus recursos .propios.

Art. 101. - Las provincias ·no ej ereen el poder delegado a la Nacion. No pueden cele- brar 'tratados parciales de caracter politico ni expedir leyes sobre comercio o navegacion interior o exterior; ni establecer aduanas pro-

vinciales; ni acu:iiar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin auto- rizaci6n del Congreso federal; ni dictar los c6digos a que se refiere el articulo 68, inciso 11, despues que el Congreso los haya sancio- nado; ni dictar especialmente leyes sobre ciu- dadania y naturalizaci6n, bancarrotas, falsi- ficaci6n de moneda o documentos del Estado ; ni establecer derechos de tonelaje; ni arm:ar buques de guerra o levantar ejercitos, salvo en el caso de invasion exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilaci6n, de lo que clara cuenta al Gobierno federal; ni nom- brar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas 6rdenes religiosas.

Art. 102.- Ninguna provincia puede de- clarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus. quejas deben ser sometidas a la Corte Supre- ma de J usticia y clirimidas por ella. Sus hos- tilidades de hecho son actos de guerra civil, calificaclos de seclici6n o asonada, que el Go- bierno federal debe sofocar y reprimir con- forme a la ley.

Art. 103. -Los gobernadores de provin- cia son agentes naturales del Gobierno fede- ral para hacer cumplir la Constituci6n y las Ieyes de la Naci6n.

DISPOSICIONES TRANSITOR!AS

111> - Hasta tanto el Congreso sancione la 'ley organica de los ministerios, el despacho de los negocios de la Naci6n estara a cargo de los siguientes departamentos: Relaciones Ex- teriores; Defensa Nacional; Ejercito; Marina; Aeronautica; Economia; ·Hacienda ; Finanzas ; Obras Publicas; Agricultura; Industria y Co- mercio; Trabajo y Prevision; Transportes; Interior; Justicia; Educaci6n; Salud Publica; Comuhicaciones; Asuntos Politicos; Asuntos Tecnicos.

2'~- - Esta Constituci6n entrara en vigen- cia a partir de la fecha de su publicaci6n en el D:lario de Sesiones.

3'1- - El presidente de la Naci6n jurara ante la Convenci6n Nacional Constituyente cumplir y hacer cumplir esta Constituci6n.

Los presidentes de las camaras legislativas juraran esta Constituci6n ante los cuerpos· respectivos en la primera sesi6n preparatoria del periodo legislativo siguiente a la sanci6n de aquella; y los miembros de cada cuerpo, ante su presidente.

El juramento que prescribe el articulo 32 de la Constituci6n, debera ser prestado por

todo ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de una funci6n publica.

La falta de cumplimiento del juramenta a que se refiere el presente articulo, hara cesar inmediatamente a aquel que se negare a ha- cerlo en el desempefio de su mandato, fun- cion o empleo.

41).- Durante el primer periodo legislativo siguiente a la sanci6n de la presente disposi- ci6n, debera solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los incisos 5 y 10 del articulo 83, de la Constituci6n Nacional y las leyes especiales que exijan igual requisito.

51). - Autorizase por esta unica vez a las Legislaturas provinciales para reformar to- talmente sus constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declara- ciones, derechos y garantias consagrados en esta Constituci6n.

A tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Camaras reuni- das constituiran la Asamblea Constituyente, la que procedera a elegir sus autoridades pro- pias y a tomar sus decisiones por mayoria absoluta.

La reforma de las constituciones provin- ciales debera efectuarse en el plazo de 90 dias

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a contar de la sancion presente, ·con la excep- cion de aquellas provincias cuyo poder legis- lativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computara a partir de la fecha de su constitucion.

6~ - A los efectos de unificar los manda- tos legislativos cuya duracion regla esta Cons- titucion, disponese que los mandatos de los senadores y diputados nacionales en eJerci- cio. caducaran el 30 de abril de 1952.

El mandato de los senadores cuya elec- cion se efectue para llenar las vacantes de los que concluyen el 30 de abril de 1949, ex- pirara asimismo el 30 de abril de 1952. La eleccion correspondiente debera realizarse por el procedimiento de eleccion por las legislatu- ras, que establecia el articulo 46 de la Cons- titucion.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Con- venci6n Nacional Constituyente, en Buenos Aires, a los once dias del mes de marzo del afio mil novecientos cua- renta y nueve.

DO+VIINGO A. MERCANTE. Presidente.

Bernardino H. Garaguso. Convencional secretario.

Mario M. Goizueta. Convencional secretario.

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Esta Constituci6n esta en vigencia desde el dia

16 de marzo de 1949 eri que se pub lic6 en el Diario de Sesiones de La Convenci6n Na-

ciqnal Cons- tituyente


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WIPO Lex No. AR146