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Law No. 17/1975 of May 2, 1975, on the Creation of the Autonomous Body, the “Registry of Industrial Property” (as amended up to Law No. 24/2015 of July 24, 2015, on Patents), Spain

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Details Details Year of Version 2017 Dates Entry into force: May 6, 1975 Adopted: May 2, 1975 Type of Text IP-related Laws Subject Matter IP Regulatory Body, Industrial Property Notes This consolidated text of the Law incorporates all the amendments up to Law No. 24/2015 of July 24, 2015, on Patents, which comes into force on April 1, 2017 (see Part II entitled 'Purposes and Functions', Article Second of the consolidated text for the amendments introduced by the said Law No. 24/2015).

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley N° 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial» (modificada por la Ley N° 24/2015, de 24 julio)        
 
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Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial».

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo

«Registro de la Propiedad Industrial».

Jefatura del Estado

«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1975

Referencia: BOE-A-1975-9248

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: 25 de julio de 2015

El destino de la propiedad industrial va íntimamente ligado al de la industria y, en definitiva, al del desarrollo económico del país a través de su incidencia directa en los resortes clave de la política tecnológica, ya que las invenciones industriales de un país, determinan su grado de desarrollo tecnológico, y los signos distintivos del comerciante o industrial coadyuvan fundamentalmente al objetivo final de toda la actividad industrial, cual es la comercialización de los productos.
La apremiante necesidad de dar a este sector punta de la actividad económica la eficiencia que el grado de desarrollo logrado en nuestro país exige, hacen inaplazable la adecuación de la estructura y funcionamiento del Registro de la Propiedad Industrial, de forma que pueda servir de estímulo al industrial, a través de una organización que proteja en forma adecuada su actividad.
Con arreglo a estas directrices se organiza el actual Registro de la Propiedad Industrial, configurándolo como entidad .Estatal Autónoma dentro de los principios más ortodoxos que contiene la legislación reguladora de estos entes, en orden a dotarlo de la necesaria flexibilidad que permita su permanente adaptación a la constante evolución de este Organismo en forma análoga a la arbitrada en otros países de organización administrativa similar a la de España. En este sentido ha de entenderse la modificación de las Tasas vigentes de los servicios del Registro de la Propiedad Industrial dirigida a asegurar un nivel de servicio adecuado, permitiendo, además, la autofinanciación del Organismo.
Por otra parte, la presente Ley tiene también la finalidad de adecuar la organización a los compromisos internacionales contraídos en este campo y establecer la base imprescindible para disponer de la información tecnológica almacenada de forma que permita sentar con la máxima urgencia una estrategia tecnológica de cara al desarrollo del país, en especial en el campo relativo a la transferencia de tecnología, cuya desfavorable repercusión en la balanza de pagos es de sobra conocida.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

I. Naturaleza

Artículo primero.

I. El Registro de la Propiedad Industrial se constituye como Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria, teniendo a su cargo, en régimen de descentralización, el cumplimiento de las funciones y ejercicio de las actividades que por esta Ley se le encomiendan.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

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II. El Registro de la Propiedad Industrial es una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.
III. La organización, la actividad y el funcionamiento del Organismo se ajustarán a las disposiciones del título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a las especiales establecidas por la presente Ley.

II. Fines y funciones

Artículo segundo.

El Registro de la Propiedad Industria tendrá a su cargo la realización de la actividad administrativa que al Estado corresponde en materia de propiedad industrial conforme a la legislación y convenios internacionales en vigor, y será el instrumento de la política tecnológica en este campo atribuyéndosele de manera especial:
Uno. Las actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial ? invenciones, creaciones de forma y signos distintivas?, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación y publicidad de la documentación.
Dos. Difundir eficazmente de forma periódica la información tecnológica objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicaciones especiales que parezcan aconsejables.
Tres. Aplicar, dentro de su competencia, los convenios internacionales vigentes en materia de propiedad industrial, proponiendo, en su caso, la adhesión de nuestro país a aquellos que no hayan sido aún suscritos, y, en general, facilitar el desarrollo de las relaciones internacionales en este campo.
Cuatro. Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la más adecuada protección de la propiedad industrial, tanto en el orden nacional como en el internacional y mantener relaciones directas con cuantos Organismos y Entidades españolas o extranjeras se ocupen de estas materias.
Cinco. Informar sobre los proyectos de Ley y demás disposiciones de carácter general que hayan de dictarse en materia de propiedad industrial y emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a la misma cuando para ello sea requerida por las autoridades, tribunales o Entidades oficiales.
Seis. Desempeñar como institución mediadora y arbitral, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, las funciones que por real decreto se le atribuyan para la solución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de Propiedad Industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho.

Siete. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente a la Oficina Española de Patentes y Marcas o las que en lo sucesivo le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 6 y el apartado 7 añadido por la disposición final 2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328. entra en vigor el 1 de abril de 2017, según establece su disposición final 9.

Redacción anterior:

"Seis. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente al Registro de la

Propiedad Industrial o las que, en lo sucesivo, le sean expresamente encomendadas en las

materias propias de su competencia."

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III. Organización

Artículo tercero.

La estructura generar básica del Registro de la Propiedad Industrial estará constituida por los siguientes órganos:
1. El Presidente del Organismo.
2. El Director del Organismo.
3. La Secretaría General.
4. Los Departamentos.

Artículo 4.º .

1. El Presidente del Organismo será el titular del órgano superior o directivo del Ministerio de adscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de acuerdo con lo que establezca su Estatuto.
2. Son facultades del Presidente del Organismo:
a) Definir la política del Organismo y establecer las directrices de su actuación. b) Aprobar la gestión del Director del Organismo.
c) Conocer el funcionamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de los informes que periódicamente rinda el Director.
d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos, así como la liquidación anual del mismo.
e) Aprobar la memoria anual de actividades del Organismo.
f) Adoptar, en su caso, acuerdos sobre los asuntos que por su naturaleza e importancia
sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 5.º .

1. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas será el ejecutor de las directrices marcadas por el Presidente del Organismo y ostentará la representación legal del Organismo y las facultades efectivas de dirección y gestión de los servicios ; tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización de todas las dependencias del Organismo ; resolverá los asuntos propios de la competencia del mismo, y sus resoluciones en las materias de propiedad industrial de las que sea competente pondrán fin a la vía administrativa.
2. El nombramiento del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro del Departamento de adscripción del Organismo.

Artículo sexto.

La Secretaría General y los Departamentos son las órganos de trabajo de nivel superior del Organismo. Su número, denominación y competencias y las de las restantes unidades orgánicas de inferior nivel se establecerán en el Reglamento correspondiente.

IV. Personal

Artículo séptimo.

El personal al servicio del Registro de la Propiedad lndustrial se regirá por las normas contenidas en el capítulo X del título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones dictadas para su aplicación.

V. Medios económicos

Artículo octavo.

La Hacienda del Registro de la Propiedad Industrial estará formada por:
a) La subvención que figure en los Presupuestos Generales del Estado.

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b) El producto de la recaudación por las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas que se establecen por la presente Ley.
c) Los ingresos que con carácter de precios públicos se obtengan por las suscripciones, inserciones y venta del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y demás publicaciones del Registro, fotocopias y servicios de información documental.
d) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
e) Cualquier otro recurso de los enumerados en eI artículo quince de la Ley de Régimen
Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos
cincuenta y ocho.

Artículo noveno.

Los bienes integrantes del patrimonio del Estado que actualmente utiliza el Organismo para el desenvolvimiento de sus servicios, se regularán de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo décimo.

Se establecen las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial, que se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley, a lo establecido en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias de las mismas.

Artículo undécimo.

Las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas a que se refiere el artículo anterior tendrán las características que a continuación se indican:
Uno. Organismo gestor.-Sin perjuicio de la superior gestión del Ministerio de Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las Tasas corresponderá al Registro de la Propiedad Industrial.
Dos. Hecho imponible.-Constituirá el hecho imponible de las tasas la realización de los servicios, prestaciones y actividades administrativas en materia de propiedad industrial que se indican en las tarifas de la presente Ley.
Tres. Sujeto pasivo.-Será sujeto pasivo del pago de las tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera. que solicite alguno de los servicios, prestaciones o actividades. indicadas en el apartado anterior.
Cuatro. Bases y tipos de gravamen.-Las bases y tipos de gravamen de las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial serán las siguientes:

Pesetas

Tarifa 1.ª Adquisición y defensa de derechos

1.1. Solicitudes.-Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en el «Boletín Oficial

de la Propiedad Industrial», referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos,

actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general, por la tramitación de

expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los

supuestos previstos por la Ley

44,50 €

1.2. Prioridad extranjera.-Por cada prioridad extranjera reivindicada y en cualquier modalidad de

propiedad industrial

7,06 €

1.3. Modificaciones.-Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en las

Memorias, descripciones o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos, tales

como autorizaciones o certificados de origen y, en general, en todos aquellos supuestos de modificación

de expedientes autorizados por la Ley

6,70 €

1.4. Defectos formales.-Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales en el

expediente de solicitud, transferencia, etc.

16,53 €

1.5. Oposiciones.-Por formulación de oposición, tanto en materia de invenciones como en materia de

signos distintivos y creaciones de forma

14,27 €

1.6. Títulos.-Por expedición de título de concesión o su duplicado en cualquier modalidad de propiedad

industrial

16,53 €

1.7 Registro de una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento:

17.325

1.8 Renovación de una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento:

25.890

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Pesetas

1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de registro o de las tasas de renovación, los recargos serán del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

Tarifa 2.ª Mantenimiento y transmisión de derechos

2.1. Anualidades:

- Patentes de invención y modelos de utilidad: Primera anualidad

100

Cada anualidad sucesiva, hasta la quinta, inclusive, se

incrementará en

100

A partir de la quinta y hasta la décima, cada anualidad se incrementará en

200

A partir de la undécima y hasta la decimoquinta anualidad se incrementará en

500

A partir de la decimosexta, cada anualidad se incrementará en

1.000

- Patentes de introducción:

Las diez anualidades de una patente de introducción serán equivalentes, respectivamente, a las diez

últimas de la patente de invención.

2.2. Quinquenios.-Por quinquenios de cualquier modalidad de signos distintivos o de creaciones de

forma:

Primer quiquenio

18,06 €

Quinquenios sucesivos

69,54 €

2.3. Demoras.-Por demoras en los pagos de anualidades o de quinquenios, recargos del 25 por 100,

dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de

seis meses de demora.

2.4. Explotación y licencias.-Por tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y

modelos de utilidad, de prórrogas de la misma o de existencia de medios, así como por la tramitación del

primero o sucesivos ofrecimientos de licencia de explotación o de solicitud de obtención de dicha licencia,

en Ios casos previstos por la Ley

200

2.5. Transferencias.-Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o

modificaciones de derechos. Por cada registro afectado

300

Tarifa 3.ª Otros servicios

3.1. Certificaciones, autorizaciones e inscripciones.-Por cada certificación de una inscripción registral, por

cada diligencia de autorización de copias de Memorias, planos, etc., por la inscripción de Agentes, de

Pasantes-Apoderados o de Apoderados y por sellado y visado de cartas de autorización de empleados

de Agentes

14,27 €

3.2. Informes previos.-Sobre posibilidades de registro de signos distintivos

10,46 €

Téngase en cuenta que el apartado 4 queda derogado, en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley

17/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23093. y en cuanto afecta a modelos y dibujos industriales y artísticos, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 20/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13615.

Cinco. Devengo.-La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio, prestación o actividad que constituya el hecho imponible, y en los casos de las tarifas por anualidades o quinquenios el día primero que corresponda a la nueva anualidad o quinquenio a satisfacer.
El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos, la fecha de vencimiento será:
a) En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial, el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.
b) (Derogada)
c) En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o artísticos, el último día
del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de concesión del registro.
El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de los tres meses
anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. De no satisfacerse
su importe en este plazo, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de
los tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo
de seis meses de demora.

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Seis. Forma de pago y recaudación.-Las tasas y exacciones unificadas se satisfacen en la forma y condiciones que por el Ministerio de Hacienda se establezcan, conforme a las normas contenidas en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias.
Siete. Destino.-El importe de lo recaudado se destinará a nutrir el presupuesto de ingresos del Registro de la Propiedad Industrial.
Ocho. La fiscalización e intervención de la actividad económica y financiera del Organismo se ajustará a lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo duodécimo.

Las tarifas de las cantidades a percibir en concepto de precios por la suscripción, inserción y venta del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», fotocopias, servicios de información documental y publicaciones en general a cargo del Organismo, se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo once de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

DISPOSICIONES FINALES Primera.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Industria someterá a la aprobación del Consejo de Ministros al Regla-mento Orgánico del Registro de la Propiedad Industrial.

Segunda.

Por los Ministerios de Hacienda y de Industria, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Uno. El capítulo primero del título XI del Estatuto de la Propiedad Industrial de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, texto ratificado por la Ley de dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta y uno.
Dos. El capítulo primero del título XII del mismo Estatuto y el Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta, que regulan las tasas por servicios del Registro y
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Tres. Los apartados b) a e) de la tarifa primera del artículo veintiocho del texto refundido
de Tasas Fiscales de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y preceptos que en
materia de propiedad industrial se contienen en los artículos veintiséis, veintisiete,
veintinueve y treinta del mismo texto refundido.
Cuatro. En general, cuantas disposiciones se opongan, a lo establecido en la presente
Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se dicte el Reglamento Orgánico del Regjstro a que se refiere la disposición final primera, se desarrollarán las actividades de acuerdo con la organización y competencias del actual Registro de la Propiedad industrial.

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Dada en el Palacio de El Pardo, a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Espanolas, ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

Este texto consolidado no tiene valor juridico. Mas informacion en info@boe.es

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Legislation Amends (1 text(s)) Amends (1 text(s)) Supersedes (1 text(s)) Supersedes (1 text(s)) Is amended by (2 text(s)) Is amended by (2 text(s)) Is implemented by (1 text(s)) Is implemented by (1 text(s))
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