- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- [Preámbulo]
- TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
- LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
- TÍTULO I. De la extensión y límites de la jurisdicción
- TÍTULO II. De la planta y organización territorial
- CAPÍTULO I. De los Juzgados y Tribunales
- CAPÍTULO II. De la división territorial en lo judicial
- TÍTULO III. De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia
- CAPÍTULO I. De los conflictos de jurisdicción
- CAPÍTULO II. De los conflictos de competencia
- CAPÍTULO III. De las cuestiones de competencia
- TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
- CAPÍTULO I. Del Tribunal Supremo
- CAPÍTULO II. De la Audiencia Nacional
- CAPÍTULO III. De los Tribunales Superiores de Justicia
- CAPÍTULO IV. De las Audiencias Provinciales
- CAPÍTULO V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores
- CAPÍTULO VI. De los Juzgados de Paz
- LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
- TÍTULO I. De los órganos de Gobierno del Poder Judicial
- CAPÍTULO ÚNICO
- TÍTULO II. Del Consejo General del Poder Judicial
- TÍTULO III. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados
- CAPÍTULO I. De las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
- Sección primera. De la composición de las Salas de Gobierno y de la designación y sustitución de sus miembros
- Sección segunda. De las atribuciones de las Salas de Gobierno
- Sección tercera. Del funcionamiento de las Salas de Gobierno y del régimen de sus actos
- CAPÍTULO II. De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias
- CAPÍTULO III. De los Presidentes de las Salas y de los Jueces
- CAPÍTULO IV. De los Jueces Decanos y de las Juntas de Jueces
- CAPÍTULO V. De la inspección de los Juzgados y Tribunales
- CAPÍTULO VI. De las Secretarías de Gobierno
- LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
- TÍTULO I. Del tiempo de las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO I. Del período ordinario de actividad de los Tribunales
- CAPÍTULO II. Del tiempo hábil para las actuaciones judiciales
- TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales
- CAPÍTULO I. De la audiencia pública
- CAPÍTULO II. De la formación de las Salas y de los Magistrados suplentes
- CAPÍTULO III. Del Magistrado ponente
- CAPÍTULO IV. De las sustituciones
- CAPÍTULO IV BIS. De las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales
- CAPÍTULO V. De la abstención y recusación
- TÍTULO III. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO I. De la oralidad, publicidad y lengua oficial
- CAPÍTULO I BIS. Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia
- CAPÍTULO II. Del impulso procesal
- CAPÍTULO III. De la nulidad de los actos judiciales
- CAPÍTULO IV. De las resoluciones judiciales
- CAPÍTULO V. De la vista, votación y fallo
- CAPÍTULO VI. Del lugar en que deben practicarse las actuaciones
- CAPÍTULO VII. De las notificaciones
- CAPÍTULO VIII. De la cooperación jurisdiccional
- TÍTULO IV. De la fe pública judicial y de la documentación
- TÍTULO V. De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia
- LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
- TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos
- CAPÍTULO I. De la Carrera Judicial
- CAPÍTULO II. Del ingreso y ascenso en la Carrera Judicial
- CAPÍTULO III. Del nombramiento y posesión de los Jueces y Magistrados
- CAPÍTULO IV. De los honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados
- CAPÍTULO V. De la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia
- CAPÍTULO VI. De la provisión de plazas en el Tribunal Supremo
- CAPÍTULO VI bis. De los Jueces de adscripción territorial
- CAPÍTULO VII. De la situación de los Jueces y Magistrados
- Artículo 348.
- Artículo 348 bis.
- Artículo 349.
- Artículo 350.
- Artículo 351.
- Artículo 352.
- Artículo 353.
- Artículo 354.
- Artículo 355.
- Artículo 355 bis.
- Artículo 356.
- Artículo 357.
- Artículo 358.
- Artículo 359.
- Artículo 360.
- Artículo 360 bis.
- Artículo 361.
- Artículo 362.
- Artículo 363.
- Artículo 364.
- Artículo 365.
- Artículo 366.
- Artículo 367.
- Artículo 368.
- Artículo 369.
- CAPÍTULO VIII. De las licencias y permisos
- TÍTULO II. De la independencia judicial
- CAPÍTULO I. De la inamovilidad de los Jueces y Magistrados
- CAPÍTULO II. De las incompatibilidades y prohibiciones
- CAPÍTULO III. De la inmunidad judicial
- CAPÍTULO IV. Del régimen de asociación profesional de los Jueces y Magistrados
- CAPÍTULO V. De la independencia económica
- TÍTULO III. De la responsabilidad de los Jueces y Magistrados
- CAPÍTULO I. De la responsabilidad penal
- CAPÍTULO II. De la responsabilidad civil
- CAPÍTULO III. De la responsabilidad disciplinaria
- TÍTULO IV. De los Jueces en régimen de provisión temporal
- TÍTULO V. De la formación continua de los jueces y magistrados
- TÍTULO VI. Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
- LIBRO V. DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL
- TÍTULO I. Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales
- CAPÍTULO I. De la oficina judicial
- CAPÍTULO II. De las unidades administrativas
- TÍTULO II. Del cuerpo de los secretarios judiciales
- CAPÍTULO I. Estatuto personal
- CAPÍTULO II. De las funciones de los secretarios judiciales
- CAPÍTULO III. De la ordenación del Cuerpo de Secretarios
- CAPÍTULO IV. De la responsabilidad disciplinaria
- LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal
- TÍTULO I. Disposiciones comunes
- CAPÍTULO I. Del personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia
- CAPÍTULO II. Registro de personal
- TÍTULO II. De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional
- CAPÍTULO I. Oferta de empleo público
- CAPÍTULO II. Selección del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
- CAPÍTULO III. De la promoción interna
- TÍTULO III. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
- TÍTULO IV. Derechos, deberes e incompatibilidades
- CAPÍTULO I. Derechos, deberes e incompatibilidades
- CAPÍTULO II. Jornada y horarios
- CAPÍTULO III. Vacaciones, permisos y licencias
- TÍTULO V. Situaciones administrativas
- TÍTULO VI. Régimen retributivo
- TÍTULO VII. Ordenación de la actividad profesional
- TÍTULO VIII. Provisión de puestos de trabajo y movilidad
- TÍTULO IX. Responsabilidad disciplinaria
- LIBRO VII. Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia
- TÍTULO I. Del Ministerio Fiscal
- TÍTULO II. De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales
- TÍTULO III. De la Policía Judicial
- TÍTULO IV. De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos
- TÍTULO V. De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas
- LIBRO VIII. Del Consejo General del Poder Judicial
- TÍTULO I. De las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial
- TÍTULO II. De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
- CAPÍTULO I. Designación y sustitución de los Vocales
- CAPÍTULO II. Procedimiento de designación de Vocales de origen judicial
- CAPÍTULO III. Estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
- TÍTULO III. Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Gabinete de Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
- CAPÍTULO I. Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente del Tribunal Supremo
- CAPÍTULO II. Del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
- TÍTULO IV. De los órganos del Consejo General del Poder Judicial
- CAPÍTULO I. La Presidencia
- CAPÍTULO II. El Pleno
- CAPÍTULO III. La Comisión Permanente
- CAPÍTULO IV. La Comisión Disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria
- CAPÍTULO V. La Comisión de Asuntos Económicos
- CAPÍTULO VI. La Comisión de Igualdad
- TÍTULO V. De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular
- Sección 1.ª La Secretaría General
- Sección 2.ª El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial
- Sección 3.ª El Gabinete Técnico
- Sección 4.ª La Escuela Judicial
- Sección 5.ª El Centro de Documentación Judicial
- Sección 6.ª La Oficina de Comunicación
- CAPÍTULO III. El personal del Consejo General del Poder Judicial
- CAPÍTULO IV. De las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
- TÍTULO VI. Del régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera.
- Segunda.
- Tercera.
- Cuarta.
- Quinta.
- Sexta.
- Séptima.
- Octava.
- Novena.
- Décima.
- Undécima.
- Duodécima.
- Decimotercera.
- Decimocuarta.
- Decimoquinta. Depósito para recurrir.
- Decimosexta. Límite a los llamamientos.
- Decimoséptima. Presentación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200.
- Decimoctava. Previsiones de los planes anuales de sustitución.
- Decimonovena. Planes de sustitución correspondientes de partidos judiciales.
- Vigésima. Delegación de atribuciones en materia de sustituciones.
- Vigésima primera. Apoyo judicial en la instrucción de causas complejas.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera. Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
- Segunda. Tribunales Superiores de Justicia.
- Tercera. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Distrito.
- Cuarta. Juzgados de Menores.
- Quinta. Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso.
- Sexta. Integración de Abogados Fiscales de ascenso y de ingreso.
- Séptima. Escuela Judicial.
- Octava. Situaciones de Jueces y Magistrados.
- Novena. Comisiones de servicio.
- Décima. Procedimientos disciplinarios.
- Undécima. Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.
- Duodécima. Provisión de plazas en el Tribunal Supremo.
- Decimotercera. Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales.
- Decimocuarta. Jueces Decanos.
- Decimoquinta. Magistrados por oposición de lo Contencioso-Administrativo.
- Decimosexta. Magistrados suplentes.
- Decimoséptima. Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
- Decimoctava. Tribunal Central de Trabajo.
- Decimonovena. Magistraturas de Trabajo.
- Vigésima. Personal al servicio de la jurisdicción laboral.
- Vigésima primera. Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo.
- Vigésima segunda. Secretarios Judiciales.
- Vigésima tercera. Retribuciones de Secretarios judiciales.
- Vigésima cuarta. Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes.
- Vigésima quinta. Letrados del Ministerio de Justicia.
- Vigésima sexta. De los funcionarios de los actuales Tribunales Tutelares de Menores.
- Vigésima séptima. Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
- Vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
- Vigésima novena.
- Trigésima.
- Trigésima primera.
- Trigésima segunda.
- Trigésima tercera.
- Trigésima cuarta.
- Trigésima quinta.
- Trigésimo sexta.
- Trigésimo séptima.
- Trigésima octava.
- Trigésima novena.
- Cuadragésima. Régimen transitorio.
- Cuadragésima primera. Suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
- [Disposiciones derogatorias]
- [Disposiciones finales]
- [Firma]
- INFORMACION RELACIONADA
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1985
Referencia: BOE-A-1985-12666
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 28 de octubre de 2015
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 1.º de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.
El artículo 122 de la Constitución española dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una Ley Orgánica que regulara la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del Poder Judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en no pocos aspectos, un carácter provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias, las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Ley Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: pone fin a la situación de provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del Poder Judicial y cumple el mandato constitucional.
II
En la actualidad, el Poder Judicial está regulado por la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1870, por la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882, por la Ley de Bases para la reforma de la Justicia Municipal de 19 de Julio de 1944 y por numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia.
Estas normas no se ajustan a las demandas de la sociedad española de hoy. Desde el régimen liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que promulgó aquellas Leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado Social y Democrático de Derecho, que es la organización política de una Nación que desea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento de estos objetivos constitucionales precisa de un Poder Judicial adaptado a una sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en atención a los cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la división social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos.
A todo ello hay que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que, según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
La ineludible e inaplazable necesidad de acomodar la organización del Poder Judicial a estas previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica.
Por último, hay que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo –tanto sustantivo como procesal– español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todo armónico caracterizado por su uniformidad.
III
Las grandes líneas de la Ley están expresadas en su título preliminar. Se recogen en él los principios que se consagran en la Constitución. El primero de ellos es la independencia, que constituye la característica esencial del Poder Judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, se precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.
De la forma en que la Ley Orgánica regula la independencia del Poder Judicial se puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del Poder Judicial y de la absoluta sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía –constitucionalmente reconocida– de inamovilidad se añade una regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las decisiones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.
La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la Ley dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la Ley. Habrá que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución alcanza, como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en el que el Gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad posible.
Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del título preliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a los Jueces y Tribunales de requerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme.
IV
Una de las características de la Constitución española es la superación del carácter meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra.
Todos estos caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar, del artículo 9.1 que prescribe que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento». Otras disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párrafo 1 del Artículo 9.º y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.
El Título preliminar de la presente Ley Orgánica singulariza en el Poder Judicial la vinculación genérica del Artículo 9.1 de la Constitución, disponiendo que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.
Además, se dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la Ley suprema.
El valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.
V
El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccional Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
La Ley contiene en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento de designación de los Jueces de Paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo Social, sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando en la misma una Sala de lo Social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo.
Sin embargo, las modificaciones más relevantes son las derivadas de la configuración territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder Judicial.
La Ley Orgánica cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello, y como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no nacional.
A ello hay que añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas en la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las competencias que se les asignan en referencia a la gestión de los medios materiales.
Con esta nueva organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará a cabo la futura Ley de planta y demarcación judicial –que el Gobierno se compromete a remitir a las Cortes Generales en el plazo de un año–, se pretende poner a disposición del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
VI
Para garantizar la independencia del Poder Judicial, la Constitución crea el Consejo General del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la Ley Orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su artículo 122.2 y 3.
En cumplimiento de tales mandatos, la presente Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspección de Juzgados y Tribunales, no como una mera actividad represiva, sino, más bien, como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la organización que se inspecciona.
Para la elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el artículo 122.2 de la Constitución Española, deben ser elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales», la Ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano de gobierno de un Poder del Estado, recordando que los poderes del Estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy cualificada mayoría de tres quintos –a la que la Constitución requiere para la elección de los otros miembros– garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo General que responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntural. La Ley regula también el estatuto de los miembros del Consejo y la composición y atribuciones de los órganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y otros cargos institucionales. Por último, se atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no susceptibles de alzada.
Resta añadir que la entrada en vigor de esta Ley Orgánica significará la derogación de la Ley del mismo carácter 1/1980, de 10 de enero, cuya provisionalidad ya ha sido puesta de manifiesto.
La Ley Orgánica modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo parcialmente los métodos electivos. Ello está aconsejado por las funciones gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, así como por las nuevas competencias que esta misma Ley Orgánica les atribuye. En estas condiciones, habida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobre los particulares, se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario, en el que desempeña un papel notable el conocimiento personal de electores y elegidos.
La materialización de los principios de pluralismo y participación de que se quiere impregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modificación de la actual regulación del derecho de asociación profesional que el artículo 127.1 de la Constitución reconoce a Jueces, Magistrados y Fiscales. El régimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
VII
La realización práctica del derecho, constitucionalmente reconocido, a la tutela judicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la Administración de Justicia. Ello ha obligado a recurrir a fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal problema.
Los hechos demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal fin, la Ley Orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán aquí las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico camino de la oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad del elector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados con éxito de antiguo no solo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.
Sin embargo, el sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en el centro de estudios judiciales y con las prácticas en un órgano jurisdiccional.
El acceso a la categoría de Magistrado se verifica en las proporciones siguientes: de cada cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre los Jueces, y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio.
Por lo que se refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se introduzca también, como sistema de promoción en la carrera judicial, la especialización que es, por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y complejidad de la legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce elementos de estímulo en orden a la permanente formación de Jueces y Magistrados.
Por lo demás, la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su homologación con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios públicos, manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que se derivan de su específica función.
VIII
Los cuatro primeros Libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno y régimen de los órganos que integran el Poder Judicial y de su órgano de gobierno. Los Libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.
La Ley se refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por el artículo 124 de la Constitución.
Consagra también la Ley de la función de los Abogados y Procuradores, a los que se reserva la dirección y defensa de la representación de las partes, pues a ellos corresponde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución.
La Policía Judicial, como institución que coopera y auxilia a la Administración de Justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.
Regula también la Ley el personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en él a los Secretarios, así como a los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.
Las funciones de los Secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III, pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal.
Junto a las previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, así como de los Médicos Forenses, la Ley establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más necesaria especialización.
IX
El ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable.
X
Las disposiciones adicionales, transitorias y final de la Ley regulan los problemas de su aplicación sincrónica, haciendo posible la adecuación de la organización judicial vigente a la que esta Ley establece y previendo expresamente las leyes de desarrollo que han de implantar en su totalidad la nueva organización del Poder Judicial.
TÍTULO PRELIMINAR
Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Artículo 1.
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.
Artículo 2.
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.
2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo 3.
1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.
2. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.
Artículo 4.
La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.
Artículo 4 bis.
1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.
Artículo 5.
1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.
Artículo 5 bis.
Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
Artículo 6.
Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
Artículo 7.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Artículo 8.
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Artículo 9.
1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.