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Law No. 28131 on Performers (as amended up to Legislative Decree No. 1451), Peru

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Details Details Year of Version 2018 Dates Amended up to: September 17, 2018 Promulgated: December 18, 2003 Type of Text IP-related Laws Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights) Notes This consolidated text of Law No. 28131 takes into account the amendments up to Legislative Decree No. 1451, which was published in the Official Gazette on September 16, 2018, and entered into force on September 17, 2018.

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 Ley N° 28131 del Artista Intérprete y Ejecutante (modificado por el Decreto Legislativo N° 1391)

Ley del Artista Intérprete y Ejecutante

LEY Nº 28131

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de la Ley

1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por el Perú.

1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.

Artículo 2.- Definición

Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1391, publicado el 05 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- Definición

Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra literaria o artística o expresión del folclore, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba

o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.

Artículo 3.- Objetivos

Son objetivos de la presente Ley:

a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;

b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;

c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.

Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley

4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa:

Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1391, publicado el 05 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

"4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas intérpretes y ejecutantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 2."

4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se señalan en forma enunciativa mas no limitativa:

Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista; entre otros.

Artículo 5.- Empleador

5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado.

5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.

5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad artística materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad artística.

5.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.

Artículo 6.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones

6.1 Se entiende por interpretación a la representación de una obra teatral, cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista.

6.2 Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.

Artículo 7.- Labor del Artista

7.1 La labor del artista es de naturaleza laboral cuando reúne las características de un contrato de trabajo y se regula por la presente Ley.

7.2 El artista y demás trabajadores considerados en esta norma son titulares de los beneficios sociales establecidos en la presente Ley así como de los ya creados por la legislación laboral común.

Artículo 8.- Artistas extranjeros

Los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Perú es parte.

Artículo 9.- Protección en el exterior

El Estado, mediante sus representaciones diplomáticas, ejerce la protección y defensa de los derechos del artista peruano, de acuerdo a sus competencias. Estas atribuciones las ejerce de oficio o a petición de parte.

TÍTULO II

PROPIEDAD INTELECTUAL

Capítulo I

Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 10. Derechos de propiedad intelectual

Los derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y/o ejecutante comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Capítulo Il

Derechos Morales

Artículo 11.- Naturaleza

11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, intérprete y/o ejecutante, son inherentes a su condición humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

11.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.

Artículo 12.- Atributos

Son derechos morales del artista intérprete y ejecutante:

a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre artístico y/o seudónimo, y reivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;

b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de sus interpretaciones;

c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su creación artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte ni atentar contra el derecho del autor.

Capítulo III

Derechos Patrimoniales

Artículo 13.- Naturaleza

El artista intérprete y ejecutante goza del derecho exclusivo de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción establecidos en el Decreto Legislativo Nº 822.

Artículo 14.- Derechos Patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Artículo 15.- Derecho de reproducción

15.1 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en

fonogramas o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.

15.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir la sincronización y/o incorporación de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual grabada o reproducida de cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.

Artículo 16.- Derecho de distribución

Los artistas intérpretes y/o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al público.

Artículo 17.- Derecho de puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de poner a disposición sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 18.- Derecho de Remuneración

18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración equitativa por:

a) La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien realice la operación de radiodifundir, comunicar o poner a disposición del público las fijaciones.

La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse

b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler.

Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de poner las fijaciones a disposición de público.

c) La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro formato distinto para ser utilizada por un medio diferente al originario.

18.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de fonogramas o videogramas, la retribución, a falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el productor.

Artículo 19.- Derecho de doblaje

El artista gozará del derecho exclusivo de autorizar el doblaje de sus interpretaciones en su propia lengua.

Artículo 20.- Compensación por copia privada

20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.

20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.

20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.

20.4 Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusion debidamente autorizados, por los materiales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.

20.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en el Reglamento.

Artículo 21.- Atribuciones de las sociedades de gestión

Los derechos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, serán administrados por las Sociedades de Gestión Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de Videogramas. Asimismo, será recaudado por las indicadas entidades la Compensación por copia privada establecida en el artículo 20. A falta de acuerdo, dichos derechos serán administrados por las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 22.- Duración

Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y leyes vigentes. Tienen un plazo de duración de hasta 70 años posteriores al fallecimiento del artista, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte, cualquiera que sea el país de origen de la interpretación y/o ejecución.

TÍTULO III

RÉGIMEN LABORAL

Capítulo I

Participación de Artistas Nacionales y Extranjeros

Artículo 23.- En Espectáculos Artísticos

23.1 Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.

23.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

23.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Artículo 24.- Excepciones a la participación

Los porcentajes de participación y de remuneración fijados en el artículo precedente no son aplicables cuando se trate de: Elenco extranjero organizado fuera del país, siempre que su actuación constituya la unidad del espectáculo y esté debidamente acreditado como espectáculo cultural.

Artículo 25.- En producciones audiovisuales

25.1 Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.

25.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

25.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

25.4 Las producciones cinematográficas se rigen por su propia legislación.

Artículo 26.- En espectáculos circenses

26.1 Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de técnicos nacionales.

26.2 Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.

Artículo 27.- En publicidad comercial

27.1 La publicidad comercial podrá ser realizada por empresas peruanas o extranjeras, pudiendo las imágenes ser elaboradas en el territorio nacional o en el extranjero.

27.2 La publicidad comercial que se haga en el país deberá ser realizada respetando las proporciones establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.

27.3 La difusión de publicidad realizada en el extranjero y difundida por medios de comunicación nacional se sujetará en su parte pertinente a lo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757, que tiene que ver con la publicidad comercial producida en el extranjero.

27.4 La difusión del comercial publicitario nacional actuado por persona comprendida en la presente Ley tiene una vigencia máxima de un año. Las repeticiones que se hagan pasado dicho plazo están sujetas al pago de retribución.

27.5 La utilización de imágenes o voces ya fijadas de las personas comprendidas en la presente Ley en una nueva creación publicitaria, obliga a la previa autorización del artista y al abono de la retribución correspondiente.

27.6 La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley se regula por la ley pertinente.

Artículo 28.- En espectáculos taurinos

28.1 En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.

28.2 En las novilladas; becerradas y mixtas deben participar por lo menos un novillero nacional.

Artículo 29.- Requisitos para la actuación del artista extranjero

29.1 El artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:

a) Contrato de trabajo artístico puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo suscrito antes de su ingreso al país; (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1451, publicado el 16 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

"a) Contrato de trabajo artístico puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente."

b) Pase Intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;

c) Visa que corresponde al Artista, de acuerdo a Reglamento.

29.2 Para la expedición de la Visa correspondiente, se requiere de la presentación previa del contrato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Pase Intersindical, entre otros requisitos de acuerdo a Reglamento.

29.3 Las disposiciones del presente artículo son también aplicables al artista extranjero que, al amparo de la presente Ley, ingresa al país para promover o publicitar sus obras, producciones o su imagen y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta.

29.4 El pago por el Pase lntersindical será del 2% del monto de las retribuciones que percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el empresario.

Artículo 30.- Caso fortuito o fuerza mayor

Los porcentajes reservados para artistas nacionales y extranjeros, no serán de aplicación por causas de caso fortuito o fuerza mayor.

Capítulo II

Jornada Laboral y Otros Derechos

Artículo 31.- Jornada

31.1 La Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.

31.2 Se puede establecer por convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.

31.3 Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo.

31.4 Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por la legislación de la materia.

Artículo 32.- Remuneración

32.1 El artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por su trabajo.

32.2 La acción para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales, prescribe conforme a las disposiciones sobre la materia dispuesta por el régimen laboral común.

Artículo 33.- Menor de edad

33.1 El menor de edad puede actuar desde que nace y tiene los mismos derechos y beneficios sociales del adulto.

33.2 El contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a quienes dispone la ley velar por el cumplimiento de esta disposición bajo responsabilidad.

33.3 El reglamento de la presente Ley, regulará las condiciones de la labor artística del menor de edad.

Artículo 34.- Compensación por tiempo de servicios y vacaciones

34.1 El empleador que contrate artista y/o trabajador vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a compensación por tiempo de servicios.

34.2 El pago se hará en el tipo de moneda establecido en el correspondiente contrato de trabajo.

Artículo 35.- Pago de Vacaciones

La remuneración vacacional acumulada será entregada por el Fondo de Derechos Sociales del Artista al beneficiario a partir del 15 de diciembre de cada año.

Artículo 36.- Pago de Compensación por Tiempo de Servicios

36.1 La compensación por tiempo de servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de servicios aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística.

36.2 Todo lo no previsto en este artículo se regula por la ley de la materia.

Artículo 37.- Gratificaciones

Para el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, el empleador abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista, un sexto de la remuneración percibida por el artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Artículo 38.- Contrato en Asociación

38.1 Por el contrato de asociación, un productor y uno o más artistas y/o trabajadores técnicos se unen con la finalidad de realizar un espectáculo artístico, distribuyéndose las utilidades de acuerdo a los porcentajes de participación establecidos en el contrato.

38.2 Si a partir del mencionado contrato en asociación se contratan a artistas y/o trabajadores técnicos al amparo de la presente Ley, el productor del espectáculo realizado por el mencionado contrato, o quien haga sus veces, deducirá del concepto ingreso bruto del espectáculo, el monto correspondiente a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, pensiones y cualquier otro beneficio laboral de dichos trabajadores, calculados sobre la base de la contraprestación laboral pactada, sea ésta en montos fijos o variables, a fin de realizar el pago de acuerdo a lo establecido para cada beneficio laboral.

Artículo 39.- Régimen del Artista Extranjero

El artista extranjero que actúe en el país, con arreglo a la presente Ley, debe estar afiliado al Fondo de Derechos Sociales del Artista y a una entidad prestadora de Salud Pública o Privada nacional, trámites que correrán a cargo del empleador.

Se exceptúa el caso del artista extranjero que realiza presentaciones unitarias, siempre que su permanencia en el país no supere los 20 días calendario, en cuyo caso, será de cargo del empleador sufragar los gastos de atención médica que el artista extranjero requiera.

Capítulo III

De la Formalidad del Contrato

Artículo 40.- Contenido

Para realizar la labor artística bajo contrato laboral, previamente debe suscribirse contrato, cualquiera sea la duración del servicio. En el contrato, entre otros, deben consignarse los siguientes datos:

a) Nombres, real y artístico, documento de identidad y domicilio del artista en el país;

b) Nombre del representante legal, domicilio del empleador y número de su inscripción en el Fondo de Derechos Sociales del Artista;

c) Labor que desempeñará el artista, precisando el número y lugar de las presentaciones;

d) Remuneración, lugar y fecha del pago;

e) Fechas de inicio y conclusión del contrato;

f) Firma de los contratantes.

Artículo 41.- Cláusula de exclusividad

41.1 Por la exclusividad el artista se compromete a limitar sus actividades artísticas, restringiéndolas a determinados medios o especialidades, a cambio de una adecuada remuneración compensatoria, por un período no mayor a un año, renovable.

41.2 El Reglamento establecerá el número mínimo de actuaciones, fijaciones o presentaciones periódicas del artista.

Capítulo IV

Pensiones y Protección a la Salud

Artículo 42.- Pensiones y prestaciones de Salud

El artista y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística están sujetos obligatoriamente a los sistemas de pensiones y prestaciones de salud regulados por la normativa correspondiente y por la presente Ley.

TÍTULO IV

PROMOCIÓN ARTÍSTICA

Capítulo I

Profesionalización y Docencia

Artículo 43.- Profesional del Arte

Podrá obtener título profesional para la docencia en el arte, el artista que acredite no menos de diez años consecutivos o acumulados de actividad artística y que previo curso de complementación pedagógica, rinda las pruebas de suficiencia que determinen las instituciones de educación superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 44.- Acceso a la docencia

Los cursos de formación artística establecidos en la currícula de todos los niveles y modalidades de educación serán dictados por profesionales con especialización artística.

Capítulo II

En la Radiodifusión

Artículo 45.- Difusión de programación nacional

Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10% de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con artistas contratados de acuerdo a la presente Ley.

Capítulo III

Comisión de Fomento de las Artes Escénicas

Artículo 46.- Creación

46.1 Créase la Comisión de Fomento de las Artes Escénicas (FOMARTES), con la finalidad de apoyar, fomentar y promover la producción de espectáculos artísticos escénicos nacionales.

46.2 El Reglamento de la presente Ley establecerá su conformación, objetivos y funciones.

Capítulo IV

Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante

Artículo 47.- Creación del Premio

47.1 Créase el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”, para distinguir al artista intérprete y ejecutante destacado por sus creaciones o su trayectoria en la actividad artística y cultural.

47.2 El FOMARTES estará encargado de organizar el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”.

Capítulo V

Delegaciones Artísticas Oficiales

Artículo 48.- Viajes al exterior

Los elencos artísticos oficiales o privados que participen en festivales, muestras o concursos internacionales, como representantes del país, recibirán el apoyo y las facilidades de los Ministerios de Educación y del Interior en lo que corresponda a sus competencias.

TÍTULO V

ACTIVIDAD GREMIAL

Artículo 49.- Sindicatos de Artistas

Los sindicatos de los artistas son organizaciones representativas de las diversas actividades de artistas que promueven la defensa de los intereses institucionales de sus miembros. Representan a los artistas afiliados de acuerdo a las normas laborales vigentes y a sus estatutos.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 50.- Infracciones

50.1 Constituye infracción la transgresión, por acción u omisión, de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, así como de los tratados o convenios a los que sobre la materia se ha obligado el Perú.

50.2 El Reglamento de la presente Ley establecerá los tipos de sanciones y la escala de multas. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1391, publicado el 05 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

"50.2 Las sanciones que correspondan a las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, son las establecidas en el Capítulo VI del Decreto Legislativo 822.

TÍTULO VII

DE LAS ACCIONES ESTATALES DE PROMOCIÓN DE LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS

Artículo 51.- De las promociones culturales educativas

A fin de difundir la cultura en nuestro país, el Ministerio de Educación, en coordinación y cooperación con los diversos organismos estatales y no estatales, promoverá la asistencia y participación de los educandos y educadores a eventos artísticos llevados a cabo en el Perú.

Artículo 52.- De las promociones en el exterior

Los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Relaciones Exteriores, en coordinación con las instituciones pertinentes, promoverán en el exterior, las manifestaciones artísticas y culturales con participación y/o contenido nacional, llevadas a cabo por artistas nacionales.

Artículo 53.- De la cooperación y capacitación internacional

53.1 La Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, y el Instituto Nacional de Becas - INABEC, promoverán programas de apoyo en pro de la capacitación de los artistas en el exterior, así como la canalización de fuentes de financiamiento para la realización de proyectos culturales a cargo de los artistas.

53.2 La APCI, en cumplimiento de sus labores relacionadas con la promoción de la cooperación internacional, prestará su apoyo a las organizaciones de artistas que deseen ser beneficiarias de la cooperación internacional relacionada con la difusión de la cultura.

53.3 El INABEC, al momento de seleccionar candidatos a ser beneficiarios de becas, considerará entre sus ternas, las postulaciones de artistas peruanos con reconocida trayectoria.

TÍTULO VIII

DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS

Artículo 54.- De las labores a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, considerando el Régimen Laboral Especial de los artistas, dispondrá las acciones necesarias a fin de garantizar sus derechos laborales y previsionales.

Artículo 55.- De las labores a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor, es la autoridad competente encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales del artista intérprete y ejecutante, pudiendo imponer las sanciones correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Otras modalidades de contratos

La presente Ley es aplicable a las relaciones de naturaleza laboral. Cualquier otra forma de contratación se regirá por su respectiva legislación.

Segunda.- Normas complementarias y supletorias

Resultan de aplicación las disposiciones de los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, ello en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, así como de la propia Constitución.

En lo no previsto por la presente Ley, resultan de aplicación las normas legales vigentes sobre relaciones laborales.

El empleo o trabajo artístico desarrollado por las niñas, niños y adolescentes se rigen por las normas pertinentes del Código del Niño y el Adolescente, y complementariamente les será de aplicación la presente Ley en lo que los beneficia. En caso de discrepancia entre ambas normas se estará a lo que favorezca al menor de edad en aplicación del principio del interés superior del niño.

El Decreto Legislativo Nº 822 en forma supletoria será aplicable en aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, conjuntamente con los Tratados Internacionales y las normas supranacionales dispuestas por la Comunidad Andina de Naciones.

Las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicación de la presente Ley, se rigen por la legislación de la materia.

Tercera.- Día del Artista

Institúyese como “Día del Artista Intérprete y Ejecutante”, el día de la promulgación de la presente Ley.

Cuarta.- Glosario

Incorpórase como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO que se anexa.

Quinta.- Reglamento

El Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de la entrada en vigencia de la presente Ley. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28250, publicada el 08-06-2004, se prorroga el plazo otorgado al Poder Ejecutivo a través de la presente disposición, para la elaboración del Reglamento de la presente Ley, por un período de 60 días adicionales.

Sexta.- Derogación de normas

Deróganse el Decreto Ley Nº 19479, excepto los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, el Decreto Legislativo Nº 822 en la parte que se oponga a la presente Ley y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO COSTA

Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO

GLOSARIO

1.- ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).

2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).

3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continua no menor de cinco años.

4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.

5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra, interpretaciones y/o ejecuciones sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa. Da lugar a una compensación por copia privada que no constituye tributo ni tiene naturaleza laboral.

7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácter obligatorio como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, del modo adecuado a su naturaleza.

8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación, reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.

10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que los artistas se presentan directamente ante el público.

11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una fijación audiovisual un fonograma o partes de otra fijación audiovisual.

14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza sus actividades artísticas. Se la llama también especialidad.

15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.

16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o el interés por bienes o servicios.

17.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a la transmisión de las emisoras de radio, televisión y cable.

18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación por las actividades laborales.

19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión simultánea de una obra, producción o servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite la transmisión original sin alteraciones.

21.- SOPORTE.- Elemento material susceptible de contener una obra, producción o servicio artístico fijado o impreso (casetes de audio o vídeo, CD, CVD, cinta cinematográfica, etc.)

22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o servicio artístico fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilización por un medio diferente al originario.

23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente la interpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándola o poniéndola a disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, o cualquier tecnología creada o por crearse.

24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia de imágenes, o de imágenes y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un vídeo disco, videocasete u otro soporte material igualmente apto.

Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.


Legislation Amends (1 text(s)) Amends (1 text(s)) Supersedes (1 text(s)) Supersedes (1 text(s)) Is amended by (1 text(s)) Is amended by (1 text(s))
No data available.

WIPO Lex No. PE080